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CIRCULAR ÚNICA 50 DE 2012

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 48.647 de 17 de diciembre de 2012

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR

<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 21 de 2015>

Resumen de Notas de Vigencia
Para:USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
De:DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
Asunto:ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE PRODUCTOS QUE REQUIEREN VISTOS BUENOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE LICENCIA DE IMPORTACIÓN
Fecha:Bogotá D. C., 22 NOVIEMBRE 2012

En el marco de lo dispuesto por los Decretos 4149 de 2004, “por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones”, 3803 de 2006 “por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación” y 4927 de 2011 “por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones”, a través de la presente circular y de sus anexos se actualizan los requisitos, permisos, certificaciones, autorizaciones o vistos buenos previos a la importación exigidos por las entidades competentes vinculadas a la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE, para el trámite del registro y de la licencia de importación.

De conformidad con el parágrafo del artículo 2o del Decreto 3803 de 2006, se entiende por requisito, permiso o autorización los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:

- Recursos pesqueros.

- Equipos de vigilancia y seguridad privada.

- Isótopos radiactivos y material radiactivo.

- Prendas privativas de la Fuerza Pública.

- Hidrocarburos y gasolina.

Y de aquellos productos sometidos a:

- Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.

- Cumplimiento de reglamento técnico.

- Certificado de emisiones por prueba dinámica.

- Homologación vehicular.

- Cupo por salvaguardias cuantitativas.

- Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales”.

Así mismo, cuando hubiere lugar a ello las solicitudes de Licencia de Importación de mercancías estarán sometidas al cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones indicados anteriormente.

1. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA

1.1. Licencia de Importación

En virtud de lo regulado por el artículo 3o del Decreto 3803 de 2006 corresponden al régimen de licencia previa las importaciones de:

- Bienes incluidos en la lista correspondiente a dicho régimen por disposición del Gobierno Nacional, señalados en el “ANEXO No 01 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO- MCIT- LICENCIA PREVIA”.

Mercancía usada, imperfecta, reparada, reconstruida, restaurada (refurbished), subestándar, remanufacturadas y saldos de inventario.

- Mercancías destinadas a Entidades Oficiales, con excepción de gasolina, úrea y demás combustibles.

- Mercancías por el Sistema de Licencia Anual conforme a las normas correspondientes.

- Mercancías amparadas en las operaciones no reembolsables indicadas en el artículo 15 del Decreto 3803 de 2006 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

- Mercancías para las cuales se solicite exención de gravamen arancelario, evento en el cual deberán cumplir con los vistos buenos de las siguientes entidades, según el caso:

Ministerio de Minas y Energía -Agencia Nacional Minera- ANM:

Requieren visto bueno de esta entidad las solicitudes de licencia de importación presentadas por Entidades Privadas en las cuales se solicite exención arancelaria por tratarse de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o petróleo; y cumplir con los requisitos establecidos en el literal h) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 o las presentadas por Entidades Oficiales en virtud del literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Ministerio de Minas y Energía- Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH:

Requieren visto bueno de esta entidad las solicitudes de licencia de importación presentadas por Entidades Privadas en las cuales se solicite exención arancelaria por tratarse de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o petróleo; y cumplir con los requisitos establecidos en el literal h) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 o las presentadas por Entidades Oficiales en virtud del literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Ministerio de Relaciones Exteriores:

Requieren visto bueno del Ministerio de Relaciones Exteriores las solicitudes de licencia de importación de vehículos por parte de los diplomáticos colombianos que terminan su misión en el exterior y regresan al país, cuando soliciten exención arancelaria en aplicación de los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993.

También se requiere visto bueno para las solicitudes de cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado con el visto bueno de esa entidad.

Ministerio de Salud y de la Protección Social:

Requieren visto bueno del Ministerio de Salud y Protección Social las importaciones en las cuales se solicite exención arancelaria por tratarse de drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios; que importen las entidades del sector privado dedicadas a prestar servicios de salud y cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1659 de 1964 y el literal b) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

1.2. Disposiciones especiales de otras Entidades

Corresponden al régimen de licencia previa las importaciones que requieran visto bueno de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho (MJD), del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y de la Industria Militar (Indumil), así:

1.2.1. Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho

De conformidad con lo establecido en el Decreto 3990 de 2010, en el “ANEXO No 02 SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO MINJUSTICIA”, se relacionan las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, a través del “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes”, expedido por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para la importación de estos productos se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:

-- El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria para Compra, Importación, Distribución, Consumo y Producción”, documentos a través de los cuales el Ministerio de Justicia y del Derecho autoriza la importación de sustancias y sus respectivos cupos, deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia de importación.

-- Las solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el “Certificado de Carencia por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”.

-- Cuando la solicitud de licencia de importación ampare productos clasificados por subpartidas arancelarias diferentes a las relacionadas en el Anexo No 02 de la presente circular, pero que en su composición tengan algún porcentaje de sustancias químicas controladas, deberá indicarse detalladamente la composición química y porcentual de todos los componentes controlados y no controlados del producto a importar.

-- De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2272 de 1991, la introducción al país de las sustancias químicas y productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá efectuarse por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede también ingresar por el puerto de Santa Marta cuando se destine a proyectos de producción de biodiésel, conforme a lo señalado en la Ley 1234 de 2008. En ese orden, en la solicitud de licencia de importación únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas.

-- Las licencias de importación aprobadas por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo amparadas con un Certificado de Carencia por Tráfico de Estupefacientes no pueden ser modificadas para prorrogar su vigencia.

-- El Comité de Importaciones sólo aprobará las solicitudes de licencia de importación cuando el concepto de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho exprese que el importador cuenta con el cupo para importar la cantidad total de los productos o sustancias indicadas en la solicitud de licencia, o cuando indique que estos no corresponden a sustancias controladas por la citada Subdirección. En concordancia con lo anterior, el Comité de Importaciones no aprobará en forma parcial solicitudes de licencia de importación de sustancias químicas y productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

-- El Comité de Importaciones evaluará y decidirá sobre las solicitudes que simultáneamente indiquen sustancias y productos controlados y sustancias no controladas que contengan en alguna proporción productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, no aprobará solicitudes de licencia que amparen al mismo tiempo esta clase de sustancias y productos, así como otras mercancías de naturaleza distinta a las del ámbito de Control del Consejo Nacional de Estupefacientes.

-- En las solicitudes de modificación de licencias de importación que contengan sustancias y productos controlados deberá diligenciarse la casilla 11 del formulario para obtener concepto técnico de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho.

-- Las solicitudes de cancelación de licencias deberán ser remitidas para concepto técnico de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho.

-- De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 3990 de 2010, las licencias de importación que amparen mercancías clasificadas por la subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 1o del mismo Decreto, tendrán una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses contados a partir de su aprobación.

-- Las solicitudes de modificación de licencias de importación que se hayan aprobado con el visto bueno de esta entidad, requerirán visto bueno cuando impliquen cambios en los cupos asignados.

1.2.2. Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE)

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 36 de 1939, el Decreto-ley 257 de 1969, el Decreto 3788 de 1986 y el Decreto 4107 de 2011 por medio del cual se deroga el Decreto 205 de 2003 excepto los artículos 20, 21, 22 y 23, el Fondo Nacional de Estupefacientes es la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Salud y Protección Social que tiene por objeto ejercer la fiscalización, vigilancia y control administrativo sobre las actividades médicas, científicas e industriales legítimas, que involucren sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores de drogas sometidos a fiscalización, en concordancia con los tratados internacionales aplicables al caso de los cuales el país es signatario.

En el marco de lo señalado en la Resolución 1478 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones 262 y 2335 de 2009, el proceso de importación de sustancias y productos sometidos a fiscalización lo realizará el Fondo Nacional de Estupefacientes o podrá realizarse a través de dicha entidad por parte de los importadores que hayan sido autorizados, los cuales deberán contar con un cupo de importación vigente y suficiente, y tendrán que tramitar la licencia de importación cumpliendo con los lineamientos indicados en la citada resolución.

Las sustancias y productos sometidos a fiscalización y los que únicamente pueden ser importados por el Fondo Nacional de Estupefacientes se encuentran listados en el “ANEXO No 03 FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (FNE)”. Adicionalmente, las importaciones de los productos de las partidas arancelarias 3003 y 3004 que contengan cualquiera de las sustancias y los medicamentos cuyo principio activo sea algunas de las sustancias fiscalizadas por el FNE, deberán realizarse a través de la Unidad Administrativa Especial (UAE) del Fondo Nacional de Estupefacientes y con la autorización de este.

Igualmente, los productos del capítulo 38 que contengan alguna de las sustancias sometidas a fiscalización por el Fondo Nacional de Estupefacientes, también deberán solicitar visto bueno de esa entidad para la aprobación de la importación.

Para las licencias de importación que contengan sustancias y productos sometidos a fiscalización por el FNE, se deberán diligenciar las casillas con las siguientes especificaciones a fin de obtener el visto bueno:

1. Casilla 2. Importador. Se debe incluir la razón social del importador y sus datos.

2. Casilla 3. Entidad para la cual se importa. Se debe incluir el nombre del Fondo Nacional de Estupefacientes y sus datos.

3. Casilla 4. Agencia de aduanas o apoderado. Deben incluirse los datos de la entidad que diligencia la licencia de importación. No obstante, si quien diligencia la licencia es el mismo importador, podrá dejarse en blanco.

4. Casilla 15. Aduana de ingreso de la mercancía. Debe ingresar por Bogotá, D. C.

5. Casilla 19. Vía de transporte por medio de la cual ingresan las mercancías al país. Vía aérea.

6. Casilla 28. Solicitud de vistos buenos. Indicar FNE y su respectivo código “08”.

Además se debe indicar el número y fecha del oficio por medio del cual se asignó la previsión ordinaria o suplementaria que establece el cupo de importación que se utilizará, indicándose cuál es el saldo con el que se cuenta para realizar la importación.

7. Casilla 44. Descripción de la mercancía. Cuando se importen medicamentos acondicionados o sin acondicionar de las partidas 30.03 y 30.04, se debe especificar claramente el total de unidades farmacéuticas que se importarán, independientemente de su presentación comercial.

Adicionalmente, se requiere visto bueno para las solicitudes de modificación o cancelación parcial o total de licencias de importación vigentes que se hayan aprobado con el visto bueno de esta entidad. Si la cancelación se tramita en una vigencia diferente a la del cupo asignado que sirvió como soporte de la aprobación de la licencia, entonces el cupo no será recuperado pues ya estará vencido.

1.2.3. Industria Militar (Indumil)

De acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1809 de 1994 sobre armas, municiones, explosivos y sus accesorios, el Decreto 334 de 2002 sobre materias primas para explosivos, la Ley 525 de 1999 y el Decreto 1419 de 2002 por medio del cual se crea la autoridad nacional para la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción. En el “ANEXO No 04 INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL” se relacionan los bienes que únicamente pueden importarse a través de la Industria Militar (Indumil), para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:

-- Previo a la presentación de las solicitudes de licencias de importación, los importadores de productos controlados por la Industria Militar (Indumil), deberán obtener la certificación emitida por la entidad a través del Formulario Único de Comercio Exterior (FUCE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), teniendo en cuenta la clase del producto y la normatividad que lo rige.

-- Las solicitudes de licencia de importación deben tramitarse, sin excepción alguna, a través de la Industria Militar (Indumil) y corresponden al régimen de licencia previa.

-- El usuario deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 334 de 2002 “Por el cual se establecen normas en materia de explosivos”, el cual dispone: “La importación del nitrato de amonio categoría 1 será restringida, controlada y destinada exclusivamente para la preparación de fertilizantes compuestos. A partir de la fecha, ningún usuario, distribuidor o subdistribuidor, podrá vender o comercializar nitrato de amonio de esta categoría.

La producción e importación del nitrato de amonio Categoría II se autoriza para la fabricación de fertilizantes compuestos o para su uso en cultivos tecnificados previamente autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), siempre y cuando se garantice un estricto control en la comercialización y consumo. El nitrato de amonio Categoría III será de libre uso, no obstante su distribución, comercialización y venta estará controlada.

PARÁGRAFO. Todos los fabricantes e importadores de fertilizantes nitrogenados simples o de mezclas NPK con base en nitrato de amonio, someterán sus productos a las pruebas técnicas de detonabilidad que a criterio de la Industria Militar sean necesarias”.

-- De acuerdo con lo anterior, para importar el Nitrato de Amonio Categoría III, una vez Indumil determine que dicho producto se clasifica como no explosivo, el trámite se realiza por el régimen de libre importación, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y el importador debe adjuntar a la solicitud de importación la certificación escaneada expedida por Indumil, sin perjuicio de las autorizaciones previas que deban emitir las entidades competentes. En caso de que el dictamen determine que el producto es explosivo, le corresponderá el régimen de previa y su importación deberá realizarse a través de la Industria Militar (Indumil).

-- Para el control y aplicación de las disposiciones previstas en la presente circular, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta el producto específico y el número GAS (Chemicals Abstracts Services), y no la subpartida arancelaria en su totalidad. Cuando no exista número GAS, se verificará el nombre específico del producto.

-- Las solicitudes de importación de productos clasificados por las subpartidas arancelarias contenidas en el Capítulo 93 del Arancel de Aduanas, listados en el Anexo No 04 de la presente circular, deberán ser tramitados a través de la Industria Militar (Indumil); no obstante, cuando estas mercancías sean importadas directamente por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, su importación no estará sometida a los lineamientos previstos por el Decreto 2535 de 1993.

-- Adicionalmente, se requiere visto bueno para las solicitudes de modificación o cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado con el visto bueno de esta entidad.

2. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN

El Decreto 3803 de 2006 en su artículo 2o establece que el registro de importación es obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran los requisitos, permisos o autorizaciones previas establecidas por las entidades competentes para la realización de las importaciones a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para el efecto, se relacionan por entidad, las subpartidas arancelarias, descripción del producto, notas marginales y el tipo de control que requieren de tales autorizaciones.

2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

El Decreto 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entidad encargada de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A continuación se relacionan los productos sujetos a control de dicha entidad:

Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono

a) En virtud de las Leyes 29 de 1992 y 618 de 2000, las Resoluciones 304 de 2001, 734 de 2004, 901, 902 y 2120 de 2006, 1652 de 2007 y el Decreto 2820 de 2010, los productos sujetos a control previo por parte de la ANLA se relacionan en el “ANEXO No 05 SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO) - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”.

-- La vigencia de los vistos buenos otorgados por la autoridad ambiental para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición y la fecha máxima de vigencia será el 31 de diciembre del año en el que fue otorgado el visto bueno.

b) De conformidad con la Resolución 1652 de 2007, se prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono, listadas en los Grupos I y II del Anexo A y en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono.

-- De acuerdo al artículo 5o de la Resolución 1652 de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se requiere visto bueno por parte de la autoridad ambiental, para la importación de equipos y artefactos que no contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono, “ANEXO No 06 REFRIGERADORES Y EQUIPOS DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”.

Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica

En virtud de las Resoluciones 910 de 2008 y 2604 de 2009, se fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir con prueba dinámica:

-- Toda fuente móvil terrestre (los vehículos automotores, las motocicletas, los motociclos, los mototriciclos y los motocarros), importada o de fabricación nacional que transite o circule en el territorio nacional deberá presentar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, “ANEXO No 07 CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”.

-- Se exceptúan del cumplimiento del requisito de certificado de emisiones por prueba dinámica las locomotoras, equipos fuera de carretera para combate o defensa, equipos o maquinarias para obras civiles (vibradores, grúas) o viales (retroexcavadoras, mezcladoras, cortadoras, compactadores, vibrocompactadores, terminadoras o finishers), equipos internos para el manejo de carga en la industria y terminales, equipos para minería (retroexcavadoras, cargadores, palas, camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos agrícolas (trilladoras, cosechadoras, tractores, sembradoras, empacadoras, podadoras) ya sean movidas por llantas, rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos establecidos como maquinaria o vehículos para uso fuera de carretera (nonroad), los vehículos dedicados a gas natural o GLP y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.

Residuos o desechos peligrosos

El Convenio de Basilea, Ley 253 de 1996 y el artículo 4o de la Ley 1252 de 2008, prohíben la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. A su vez, el Decreto 4741 de 2005 señala los listados de residuos o desechos considerados peligrosos, mediante los Anexos I y II, coincidentes con los Anexos I y VIII del Convenio de Basilea.

El artículo 5o del Decreto 4741 de 2005 dispone que los residuos o desechos incluidos en los Anexos I y III, se considerarán peligrosos a menos que no presenten ninguna de las características de peligrosidad descritas en el Anexo III.

El importador de las mercancías clasificadas como residuos o desechos de prohibida importación al país, podrá demostrar ante la autoridad ambiental que los residuos o desechos no presentan ninguna de las características de peligrosidad señaladas en el Anexo III del Decreto 4741 de 2005, para lo cual deberá presentar los resultados de los ensayos que establece la Resolución 062 de 2007 del Ideam, o aquella que la modifique o sustituya.

Cuando en las subpartidas identificadas se establezca como medida de control el visto bueno para la importación, la autoridad ambiental competente podrá requerir información adicional al importador sobre las características físico-químicas de los residuos y resultados de análisis, cuando se estime necesario.

El listado de residuos o desechos considerados peligrosos se encuentra relacionado en el “ANEXO No 08 RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”.

Permisos para la Importación de Fauna y Flora Silvestre (CITES)

La Ley 17 de 1981 y la Resolución 1263 de 2006 establecen el procedimiento y fijan el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual establece restricciones al comercio internacional de especies relacionadas en el Apéndice I de dicha Convención.

Aunque no se relacionan en la presente circular las subpartidas arancelarias de especies no domésticas y sus productos, los importadores deberán consultar el Apéndice I de la CITES ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de verificar este requisito que hace obligatorio el permiso del Ministerio para obtener el registro o licencia de importación.

Si la(s) especie(s) se encuentra(n) incluida(s) en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el permiso se deberá tramitar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistemáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad administrativa CITES de Colombia.

Permiso NO CITES

Las Resoluciones 1367 de 2000 y 0454 de 2001 establecen el procedimiento para las autorizaciones de importación de especímenes de la diversidad biológica no contemplados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), caso en el cual se deberá adelantar ante la ANLA el respectivo tramite de obtención del permiso NO CITES. Igualmente, regula las excepciones que otorga la CITES sobre las especies incluidas en sus apéndices.

Medidas de Control Ambiental para plaguicidas y especies para fines de Zoocría - Exigibilidad de la Licencia Ambiental

El Decreto 2820 de 2010, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales, especifica los productos, sustancias y especies que requieren Licencia Ambiental para su importación, a saber:

a) Pesticidas o Plaguicidas de Uso No Agrícola

Para todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), previo a su importación, se deberá obtener la Licencia Ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Están sujetos a Licencia Ambiental de acuerdo al Decreto 2820 de 2010, los plaguicidas que ingresen al país como producto químico elaborado y/o la materia prima para su elaboración (ingrediente activo), y aquellos plaguicidas destinados para venta al por mayor y al por menor.

Los reguladores fisiológicos requieren de licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la definición de plaguicida señalada por la Organización Mundial de la Salud y la Comunidad Andina (plaguicida de uso agrícola).

b) Pesticidas, Plaguicidas o Insecticidas de Uso Agrícola

La importación y producción de plaguicidas químicos de uso agrícola, como son: pesticidas, insecticidas, herbicidas y fungicidas están sujetos al registro de venta o registro nacional otorgado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con el procedimiento establecido en la Decisión 436 de 1998 de la Comunidad Andina. Para la expedición de este visto bueno se deberá obtener previamente el Dictamen Técnico Ambiental otorgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

c) Importaciones de Especies para fines de Zoocría

La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales que pueden afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre, estará sujeta a Licencia Ambiental, la cual deberá tramitarse ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Para los casos contemplados en los literales a) y c) anteriormente mencionados, no es posible precisar un listado de subpartidas arancelarias debido a que en el caso de los plaguicidas químicos pueden importarse como materia prima si se trata de un ingrediente activo o como producto elaborado; y los plaguicidas por su origen biológico presentan una gran variedad. Así mismo, para el caso de las especies foráneas para fines de zoocría no existe listado de especies que podrían llegar a ser importadas al país.

Especies Exóticas o Foráneas de Prohibida Importación

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2820 de 2010 y las Resoluciones 0848 de 2008, 207 y 976 de 2010, se declararon como invasoras las especies exóticas o foráneas que se relacionan en el “ANEXO No 09 ESPECIES EXÓTICAS O FORÁNEAS - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - MINAMBIENTE (ANLA)”, sobre las cuales se prohibió la introducción al país de sus especímenes de especies, subespecies, razas o variedades.

Tratándose de las especies trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), tilapia nilótica (Oreochromiss nilóticus), carpa (Cyprinus carpio), pez león y camarón de Asia o camarón Yumbo (Penaeus monodom), se podrá autorizar el ingreso al país de ovas embrionadas, larvas, poslarvas y alevinos de estas mismas especies, cuyo único fin sea la producción de carne para el consumo humano, mediante la realización de actividades de piscicultura, debidamente autorizados por parte de la autoridad pesquera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

2.2. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)

De acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991 (Estatuto General de Pesca) y el artículo 3o del Decreto 4181 de 2011, se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), la cual ejerce la autoridad pesquera y acuícola en Colombia.

Para la importación de productos pesqueros dicha entidad expide una resolución de autorización de comercialización y visto bueno. “ANEXO No 10 AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)”.

2.3. Décimo Tercera Brigada

El Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en el Decreto 938 de 1988, expide a través del Comando de las Fuerzas Militares, Comandante de la III Brigada en el Ejército o el equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Comandante de Departamento de la Policía Nacional, los oficios de autorización para la importación de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

El Decreto 2266 de 1991 determina la competencia de la autoridad militar y de policía para expedir los permisos para importar prendas textiles empleadas en la fabricación de uniformes, de campaña, insignias o medios de identificación de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado.

Las subpartidas por las cuales podrían clasificarse esos bienes, dependen de la naturaleza y uso de los mismos como prendas de uso privativo. Su importación estará sujeta al trámite del registro o licencia de importación, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y deberá adjuntar al formulario electrónico por el enlace de anexos, el oficio de autorización.

2.4. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)

De conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), artículo 6o, literal a) del Decreto 1840 de 1994 y la normatividad de la Comunidad Andina, se señalan las medidas de control para el ingreso al país de animales, vegetales y sus productos, así como para las materias primas e insumos agrícolas y pecuarios, así:

Documento Requisitos Fitosanitarios para Importación

Es el documento que señala los requisitos fitosanitarios específicos que debe cumplir y certificar el país exportador del producto vegetal o del agente de control biológico, según Resolución 431 de 1996 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina y Resolución 1558 del 2010 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

-- El Documento Requisitos Fitosanitarios para Importación debe solicitarse de manera previa al embarque, es decir, antes de que el producto salga del país de origen siendo válido por un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días contados a partir de su fecha de expedición.

-- Basado en el principio de análisis de riesgo de plagas, a través de la Resolución 1008 de 2006 la Comunidad Andina definió las Categorías de Riesgo Fitosanitario para la importación de los productos de origen vegetal. Teniendo en cuenta la constitución física y los procesos de transformación a que han sido sometidos estos productos, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) establece los niveles de intervención.

Documento Zoosanitario para Importación

Señala los requisitos zoosanitarios establecidos por Colombia para la importación de animales (incluye los acuáticos) y sus productos, de conformidad con las Decisiones 515 de 2002 y 737 de 2010 de la Comunidad Andina.

-- Este documento debe solicitarse de manera previa al embarque de la mercancía, siendo válido por un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su expedición.

-- En la Resolución 1153 de 2008 de la Comunidad Andina se establecen las Categorías de Riesgo Sanitario para la importación de mercancías pecuarias, considerando tanto la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que constituyan riesgo para la sanidad animal y la salud pública, así como el uso de la mercancía.

-- En la Resolución 1418 de 2006, se exceptúan del “Documento Zoosanitario para Importación” (DZI) algunos productos de origen acuático.

-- Únicamente los animales y sus productos que para su importación al país requieren “Documento Zoosanitario para Importación” (DZI), deben ser inspeccionados por el ICA en el lugar autorizado para su ingreso y para la nacionalización se requerirá el “Certificado de Inspección Sanitaria” (CIS) que dicha entidad expide en esos sitios. Los otros productos no requerirán inspección del ICA en el sitio de entrada al país; sin embargo, es de anotar que tanto los medicamentos de uso veterinario como los caninos y felinos domésticos, a su arribo a Colombia deberán ser sometidos a inspección sanitaria por parte del ICA.

Licencia o registro de venta

Dicho documento se exige para la importación de insumos pecuarios y agrícolas terminados, para lo cual se deben cumplir los requisitos establecidos respectivamente por las Resoluciones 1056 de 1996, 150 de 2003 <sic, es 2002>, 3759 de 2003 y 375 de 2004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

-- El titular de la “Licencia o Registro de Venta”, podrá autorizar a otra persona natural o jurídica para importar el producto final, siempre y cuando esta persona se encuentre registrada ante el ICA como importador. El titular del producto remitirá al ICA la autorización correspondiente debidamente legalizada para proceder a incluir el nombre del importador autorizado por medio de anotación en la “Licencia o Registro de Venta”.

-- Los titulares de la Licencia o Registro de Venta de producto terminado, están igualmente autorizados a importar la materia prima incluida en la formulación que consta en dicha licencia o rotulado aprobado.

Concepto de insumos agrícolas

Para la importación de insumos agrícolas que van a ser utilizados como materias primas en la fabricación o formulación de fertilizantes, plaguicidas, bioinsumos y coadyuvantes que no tienen Registro de Venta, se requerirá Concepto de Insumo Forma ICA 3-641 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Para la importación de productos procesados y terminados, se deberá anexar el Registro de Venta. En el caso de terceros (no titulares de la Licencia o Registro de Venta), deberán adjuntar un oficio del titular autorizándolos para importar.

En el caso de sustancias que se utilicen como materia prima para la elaboración de insumos agrícolas con Registro de Venta ICA y que estén contempladas como materiales con restricción por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberán cumplirse previamente los trámites previstos por esta entidad para la materia prima antes del visto bueno del ICA.

Concepto de insumos

Se exige cuando se importa materia prima para incorporarla en la producción de bienes.

Para el caso de medicamentos veterinarios se requiere el Concepto de Insumos (CI), cuando el titular de una Licencia o Registro de Venta autoriza a una empresa registrada ante el ICA, para importar las materias primas que va a utilizar en la elaboración de su producto. En este evento se requiere anexar a la Forma 3-641 diligenciada (Concepto de Insumos), la autorización de la empresa titular del registro (informando la cantidad, la materia prima y el nombre del producto), copia del registro de venta y el respectivo recibo de pago.

En el caso de materias primas para la fabricación de alimentos para animales, la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, emite un concepto de aprobado a través de la VUCE, para lo cual constata que quien importa esté registrado como importador o productor ante dicho Instituto.

Exclusión de IVA

En el caso de materias primas para la fabricación de medicamentos de uso veterinario que se acojan a lo estipulado en el Decreto 3733 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deberá indicar en la Casilla 27 “Solicitudes Especiales” del registro de importación, el ítem del producto con el siguiente texto: “Nos acogemos al artículo 1o del Decreto 3733 de 2005 para la exclusión de IVA”.

Concepto de insumos para experimentación

Las muestras de insumos o productos con destino a investigación o experimentación agrícola o pecuaria, requerirán Concepto de Insumos de Experimentación (Forma 3-423 diligenciada). Cuando se trate de plaguicidas (formulaciones e ingredientes activos nuevos), los importadores de estos productos deberán solicitar la expedición previa del permiso de experimentación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

Los productos de los ítems mencionados sujetos a los controles previos del ICA enunciados anteriormente, se relacionan en el “ANEXO No 11 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)”.

2.5. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)

Los productos sujetos a medidas sanitarias de control para su importación deben cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con los Decretos 3192 de 1983, 2092 de 1986, 1843 de 1991, 365 de 1994, 1290 de 1994, 677 de 1995, 2311 de 1996, 3075 de 1997, 219 de 1998, 1545 de 1998, 822 de 2003, 2510 de 2003, 481 de 2004, 919 de 2004, 2266 de 2004, 2493 de 2004, 3553 de 2004, 3554 de 2004, 3770 de 2004, 3636 de 2005, 3733 de 2005, 4445 de 2005, 4725 de 2005, 4764 de 2005, 1861 de 2006, 4858 de 2007, 2270 de 2008, 3863 de 2008, 038 de 2009, las Resoluciones 434 de 2001, 1679 de 2002, 16563 de 2002, 2434 de 2006, 3249 de 2006 y las Decisiones 516 de 2002 y 706 de 2008 de la Comisión de la Comunidad Andina. Tales productos se relacionan en el “ANEXO No 12 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)”.

Las medidas de control previas a la importación implementadas por el Invima son el Registro Sanitario, la Autorización Sanitaria y el Visto Bueno, utilizadas en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de importación de producto terminado amparado en Registro Sanitario, Permiso de Comercialización o Notificación Sanitaria Obligatoria de los productos competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) (medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, medicamentos homeopáticos, alimentos y bebidas alcohólicas de uso y consumo humano, plaguicidas y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico para exámenes de especímenes de origen humano y los suplementos dietarios).

2. Cuando se trate de importación de materias primas utilizadas en la elaboración o fabricación de productos de competencia del Invima (medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos, medicamentos homeopáticos, alimentos y bebidas alcohólicas de uso y consumo humano, plaguicidas y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico para exámenes de especímenes de origen humano y los suplementos dietarios).

3. Cuando se trate de importación de partes, accesorios y repuestos de dispositivos médicos y equipos biomédicos.

4. Cuando se trate de importación de dispositivos médicos sobre medida.

5. Cuando se trate de importación de productos o insumos que se empleen en estudios clínicos, previo concepto y aprobación de la comisión revisora del Invima.

6. Cuando se trate de importación de productos de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) que no cuenten con Registro Sanitario, se requiere previa autorización expedida por la Subdirección de Registros Sanitarios del Invima, así como en los siguientes casos:

- Medicamentos Vitales No Disponibles.

- Componentes Anatómicos.

- Donación de dispositivos médicos o de equipos médicos.

- Dispositivos con fines de exposición o demostración (importación temporal a corto o largo plazo).

- Muestras sin valor comercial de productos cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbente de higiene personal.

Exclusión de IVA

En caso de que el importador desee acogerse al Decreto 3733 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionado con exclusión de IVA a materias primas con o sin registro sanitario para medicamentos, plaguicidas e insecticidas de uso doméstico, o la norma que se encuentre vigente, es necesario que el usuario lo indique en la casilla 27 “Solicitudes especiales”, del registro o licencia de importación, según corresponda. Si el solicitante es comercializador debe además anexar electrónicamente al registro o licencia de importación, una carta suscrita por el representante legal del importador que contenga el listado de laboratorios fabricantes de medicamentos (fitoterapéuticos, homeopáticos y alopáticos), insecticidas o plaguicidas de uso doméstico, a los que se les va a suministrar la materia prima; estos fabricantes deberán contar con Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura o Certificado de Capacidad de Producción aprobado vigente.

En el evento en que deban realizarse modificaciones en el formulario del Registro o de la Licencia de Importación, relacionadas con el nombre del importador, nombre del exportador, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, país de origen o país de compra, el usuario deberá direccionar para concepto previo del Invima dicha modificación a través del aplicativo VUCE.

Para el pago en línea del visto bueno sanitario se deberá consultar el Manual de Procedimientos (solicitud y pago) ante el Invima, por el enlace de ayuda de la página web de la VUCE “www.vuce.gov.co -Importaciones- Numeral 9. Pago electrónico”. Es de anotar que por cada ítem de producto (Ítem de subpartida) que se incluya en una solicitud de registro o licencia de importación, según corresponda, que no se encuentre amparado con registro sanitario, permiso de comercialización, notificación sanitaria o autorización sanitaria, deberá realizarse el pago electrónico en la VUCE por Visto Bueno Sanitario - código 4003. Para el caso de autorizaciones el trámite se realiza directamente en las oficinas del Invima y la tarifa aplicable está contenida en el código 4002-5.

2.6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es la entidad que reglamenta y administra algunos contingentes o cupos de los productos agropecuarios sujetos a control ordenados por el Gobierno Nacional y en cumplimiento de los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios y protocolos internacionales negociados con otros países. La importación de mercancías sujetas a cupos o contingentes que se autorizan por este Ministerio deberá indicarse en el registro o licencia de importación, cuando se realice el trámite a través de la VUCE.

El Decreto 2112 de 2009 reglamentó un contingente anual de importación de 3.000 toneladas de lactosuero parcial o totalmente desmineralizado, clasificado por la subpartida arancelaria 0404.10.10.00.

El Decreto 4388 de 2009, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, TLC - Triángulo Norte de Centroamérica, delegó en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la administración del contingente de importación de los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados a la venta al por menor, clasificados por la subpartida arancelaria 2309.10.90.00.

El Decreto 4768 de 2009, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural administrará el contingente de importación de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol, clasificado por la subpartida arancelaria 2208.90.10.00, para las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

El Decreto 185 de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, -TLC Canadá-, señaló los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios de Canadá, los cuales se encuentran relacionados en el “ANEXO No 13 CONTINGENTE CANADÁ”.

El Decreto 0029 de 2012 -TLC EFTA, Acuerdo Complementario sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, estableció los contingentes de importación libres de arancel. “ANEXO No 14 CONTINGENTE EFTA”.

2.7. Ministerio de Minas y Energía

De acuerdo con la Ley 939 de 2004 y los Decretos 4299 de 2005 y 1333 de 2007, al Ministerio de Minas y Energía le corresponde regular, controlar y vigilar las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo o gaseosos.

En el caso de las importaciones, las subpartidas arancelarias de los productos que requieren visto bueno de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía se relacionan en el “ANEXO No 15 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (MINMINAS)”.

2.8. Ministerio de Salud y Protección Social

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 que reglamenta parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 9ª de 1979, sobre el uso y manejo de plaguicidas, toda persona natural o jurídica que requiera importar productos plaguicidas de uso en salud pública para aplicación o comercialización en el territorio nacional, deberá solicitar visto bueno previa obtención del registro sanitario. “ANEXO No 16 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (MINSALUD)”.

2.9. Ministerio de Transporte

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 336 de 1996, los Decretos 540 de 1995, 491 de 1996, 4125 de 2008 y la Resolución 2424 de 1995, se fijan medidas sobre la homologación de vehículos automotores, la inscripción de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto la fabricación, ensamble e importación de vehículos automotores, carrocerías, remolques y semirremolques.

Todos los vehículos importados, fabricados, ensamblados en el país, que tengan como destinación el servicio público de transporte de mercancías, personas o ambas, o aquellos vehículos que siendo del servicio particular se destinen al transporte de carga, deberán homologarse ante el Ministerio de Transporte según las normas vigentes; igualmente, las personas naturales o jurídicas deberán tramitar su inscripción ante el Ministerio de Transporte. La lista de subpartidas arancelarias sometidas a control se encuentra en el “ANEXO No 17 MINISTERIO DE TRANSPORTE (MINTRANSPORTE)”.

La información consignada en los registros o licencias de importación sobre las características técnicas de los vehículos debe coincidir con los datos registrados en las fichas técnicas de homologación, con el fin de evitar posteriores inconvenientes a los propietarios de los vehículos.

2.10. Ministerio de Minas y Energía - Servicio Geológico Colombiano (SGC)

En el marco de los Decretos 070 de 2001 y 4131 de 2011 y las Resoluciones 18-1419 de 2004 y 18-1030 de 2007, se reglamentó la expedición de la Licencia de Importación de Materiales Radiactivos para su aplicación y uso en el territorio nacional.

-- Cuando el importador obtenga la licencia de importación de material radioactivo expedida por el Servicio Geológico Colombiano (SGC), el usuario debe iniciar el trámite de registro o licencia de importación a través de la VUCE, adjuntando el documento expedido por la citada entidad.

-- El Servicio Geológico Colombiano verificará que los contenidos de los registros o licencias de importación coincidan con la licencia de importación de material radiactivo previamente expedida, adicionalmente se verificará que la subpartida arancelaria declarada en el registro o licencia de importación, coincida con el material radioactivo a importar. En el caso de no existir licencia de importación de material radioactivo, la entidad negará la solicitud a través de la VUCE. “ANEXO No 18 MATERIALES RADIACTIVOS - SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC)”.

2.11. Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)

El Decreto 2269 de 1993, modificado por el Decreto 3144 de 2008, establece las medidas aplicables a importaciones de productos sujetos a reglamento técnico y los respectivos procedimientos para la certificación de conformidad.

En virtud del Decreto 3273 de 2008, las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo u otra entidad del Estado, cuya vigilancia y control esté a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de forma explícita, están sujetas a las siguientes obligaciones en relación con el registro de importación:

1. No se requiere registro ni licencia de importación para la importación de productos sujetos a reglamento técnico que:

-- Exija solamente etiquetado.

-- Permita la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).

2. Se requiere registro o licencia de importación, según corresponda, de productos sujetos a reglamento técnico que:

-- Permita en forma transitoria la Declaración de Conformidad del Proveedor.

-- Exija exclusivamente Certificación de Conformidad de Tercera Parte.

A continuación se describe la normatividad relacionada con los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otras entidades:

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:

-- Resolución 322 de 2002, modificada por la Resolución 0935 de 2008 y Resolución 1289 de 2008. Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y sus remolques.

-- Resolución 0495 de 2002 RTC-003M. Reglamento Técnico para ollas de presión de uso doméstico y sus accesorios, que se fabrican o importen para su uso en Colombia.

-- Resolución 14471 de 2002, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, requisitos mínimos de calidad e idoneidad de Instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y Comerciales.

-- Resoluciones 1023 de 2004; 0936 de 2008; 1509 y 3024 de 2009. Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.

-- Resoluciones 0859 de 2006; 2501 de 2006; 1966 de 2007; 0630 de 2008; 0124 de 2009 y 1334 de 2010. Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico.

-- Resolución 0933 de 2008. Reglamento Técnico sobre etiquetado de calzado y algunos artículos de marroquinería.

-- Resoluciones 0934 y 2649 de 2008 y 0901 de 2010. Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques.

-- Resoluciones 1900 y 3639 de 2008. Reglamento Técnico para utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos y vajillería cerámica de uso institucional.

-- Resoluciones 0481 de 2009; 0230 de 2010 y 2899 de 2011. Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.

-- Resolución 1949 de 2009. Reglamento Técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores.

-- Resolución 1950 de 2009. Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones.

-- Resoluciones 4983 de 2011 y 2236 de 2012. Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques.

-- Resolución 0172 de 2012. Reglamento Técnico pilas zinc- carbón y alcalinas.

-- Resolución 0957 de 2012. Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular-GNCV.

Notas del Editor

-- Decreto 1513 de 2012. Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

-- Resolución 2949 de 2012. Reglamento Técnico aplicable a cilindros para gases industriales y medicinales.

Ministerio de Minas y Energía:

-- Resoluciones 80582 de 1996; 181386 de 2005 y 190928 <sic, es 180928> de 2006. Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular.

-- Resoluciones 181294 de 2008 y 180195 de 2009. RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas).

-- Resoluciones 181331 de 2009; 181568, 182544 y 180540 de 2010. Productos sujetos a RETILAP (Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público).

Ministerio de Salud y Protección Social:

-- Resolución 3388 de 2008. Reglamento Técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en el territorio nacional.

-- Los productos de los reglamentos técnicos relacionados se encuentran en el “ANEXO No 19 REGLAMENTOS TÉCNICOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC)”.

Procedimiento para evaluar la conformidad:

-- Previo a su importación, los fabricantes, importadores y comercializadores de los productos sujetos a reglamento técnico deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos específicas contemplados en los mismos, a través del Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en observancia de lo establecido en los Decretos 2269 de 1993 y 3144 de 2008 y lo reglamentado sobre el particular en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

-- Para la demostración de la conformidad con el reglamento técnico, los importadores y productores nacionales deben presentar el respectivo certificado de conformidad válido que haya establecido cada uno de los reglamentos técnicos. Sin embargo, en los eventos en que aún no se cuente con organismos acreditados de certificación como laboratorios de ensayos, serán válidas las disposiciones transitorias que haya establecido cada reglamento técnico.

-- Para importar o comercializar los productos objeto de reglamento técnico, tanto los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

-- Se deben adjuntar electrónicamente los certificados de conformidad que demuestren el cumplimiento del reglamento técnico respectivo; el sistema no le permitirá pagar la solicitud si la misma no está acompañada de los respectivos certificados de conformidad.

2.12. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada- Supervigilancia

Los Decretos 356 de 1994, 2187 de 2001, 3222 de 2002 y la Resolución 2852 de 2006, establecen que las personas naturales o jurídicas que importen equipos utilizados para el espionaje o contraespionaje, de detección y alarma, el equipo utilizado en circuito cerrado de televisión, los elementos utilizados para defensa personal y vehículos blindados, deberán registrar y solicitar la autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Cuando se trate de importaciones de equipos considerados de seguridad industrial como: Equipos de prevención de control de incendios, detectores de humo, detectores de partículas metálicas en procesos industriales, perforación de pozos petroleros y similares, alarmas (de flujo, densidad, nivel, etc.) y las de laboratorio (utilizadas para pruebas técnicas), no se requiere de autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; no obstante, se exceptúan del requisito las alarmas para seguridad industrial.

En el caso de ser un importador permanente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expide una resolución de inscripción como productor y comerciante. Si se trata de un importador no tradicional, dicha entidad otorga un visto bueno a la solicitud de registro o licencia de importación, según corresponda.

Para la importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados, se requiere de autorización, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 2187 de 2001.

El listado de subpartidas que requieren visto bueno por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se relaciona en el “ANEXO No 20 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (SUPERVIGILANCIA)”. Asimismo, las modificaciones de dichas subpartidas arancelarias en los registros o licencias de importación, se deberán direccionar para concepto de esta entidad.

DISPOSICIONES GENERALES

En el caso de importaciones temporales como exposiciones, demostraciones, ferias y eventos similares, el trámite se realiza directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En el evento en que se presente modificación del documento del visto bueno, el importador deberá modificar el registro o licencia de importación y direccionar la solicitud de modificación a la entidad pertinente para su respectivo visto bueno.

Cuando no todos los productos contenidos en una subpartida arancelaria están sujetos a una medida de control previo por parte de las entidades competentes, se utilizan notas marginales para aclarar este hecho, las cuales se encuentran relacionadas en los anexos de esta circular.

En el momento en que exista desdoblamiento arancelario, las medidas de control aplicadas a la subpartida arancelaria original se aplicarán a las subpartidas desdobladas, salvo que la entidad competente no lo considere necesario.

TRÁMITE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE)

Para el trámite de las solicitudes de registro o de licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en la casilla 28, denominada “Solicitar Visto Bueno a Entidad”, se debe seleccionar el código de la entidad o la dependencia competente que emite el visto bueno y su vigencia, normatividad y el ítem específico del producto al que aplica.

Para el caso específico de “Documentos Zoosanitarios de Importación” o “Documentos de Requisitos Fitosanitarios de Importación”, se debe colocar en la casilla 28 de la solicitud de registro o licencia de importación el número, fechas de expedición y de vencimiento del documento zoosanitario o fitosanitario, y en la casilla 44 “Descripción de la Mercancía” se debe colocar el(los) número(s) del documento zoosanitario o fitosanitario del producto a importar. Para el caso de “Registro o Licencia de Venta” o “Concepto de Insumo Agrícola o Pecuario” se debe relacionar únicamente su número.

Para el “Registro Sanitario” en la casilla 28, denominada “Solicitud de Visto Bueno a Entidad”, se debe seleccionar el código 01 que corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos (Invima) y en “Referencia Entidad de Visto Bueno” o “Anexos Entidad de Visto Bueno” deben diligenciar los números de los expedientes separados por una barra inclinada (/), seguidos y sin espacios. En la casilla 44 de “Descripción de Mercancía” se debe colocar el (los) número (s) de los expedientes que correspondan al producto, los cuales deben coincidir con los relacionados en la casilla 28. Así mismo, se debe indicar el número del “Registro Sanitario”.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye las Circulares Externas números 077 de 2002, 012 y 49 de 2003; 061 de 2004; 017 y 055 de 2005; 040, 046, 056, 060 y 075 de 2006; 004, 016, 018, 019, 036, 039, 049 y 053 de 2007; 030, 039 y 043 de 2008; 010, 013, 014, 036 y 044 de 2009; 004, 006 y 008 de 2010; 007 y 010 de 2011; 012, 014, 017, 028, 030 y 034 de 2012 y las Circulares Externas Conjuntas 0075 de 2006 expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; 006 de 2008 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y 037 de 2011 suscrita por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

ANEXOS:

No 01 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo- Licencia Previa

No 02 Sustancias Químicas Controladas - Ministerio de Justicia y del Derecho

No 03 Fondo Nacional de Estupefacientes

No 04 Industria Militar

No 05 Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono -Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

No 06 Refrigeradores y Equipos de Acondicionamiento de Aire- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

No 07 Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

No 08 Residuos o Desechos Peligrosos -Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

No 09 Especies Exóticas o Foráneas - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

No 10 Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca

No 11 Instituto Colombiano Agropecuario

No 12 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos

No 13 Contingente Canadá

No 14 Contingente Efta

No 15 Ministerio de Minas y Energía

No 16 Ministerio de Salud y Protección Social

No 17 Ministerio de Transporte

No 18 Materiales Radiactivos - Servicio Geológico Colombiano

No 19 Reglamentos Técnicos Superintendencia de Industria y Comercio

No 20 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

<ANEXOS NO INCLUIDOS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.647 de 17 de diciembre de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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