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ACUERDO 37 DE 1993
(abril 14)
Diario Oficial No. 46.383 de 6 de septiembre de 2006
UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por medio del cual se expide el estatuto de los profesores de la Universidad Surcolombiana.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA,
en uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere el artículo 65, literal d) de la Ley 30 de 1992,
ACUERDA:
DEL CAMPO DE APLICACIÓN, DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 1o. El presente estatuto regula las relaciones recíprocas entre la Universidad Surcolombiana y sus profesores universitarios respecto a las condiciones de ingreso, clasificación, promoción, estímulos, evaluación, sanciones y retiro, bajo los principios inspirados en la democracia; libertad de cátedra, libertad de expresión y libertad de pensamiento, sin que ningún credo político, filosófico o religioso pueda ser impuesto como oficial por las autoridades de la entidad, el profesorado o el estudiantado.
ARTÍCULO 2o. El presente estatuto persigue los siguientes objetivos:
a) Promover el mejoramiento del nivel académico de los profesores y de la Universidad;
b) Garantizar la estabilidad laboral de los profesores;
c) Establecer políticas y normas sobre el ingreso, clasificación, promoción, estímulo, evaluación y sanción de los profesores, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
d) Establecer criterios qu e estimulen la producción intelectual, o productividad académica, individual y colectiva;
e) Establecer normas y procedimientos sobre la inclusión, permanencia y exclusión de los profesores en el escalafón;
f) Establecer obligaciones y derechos recíprocos entre la Universidad y los profesores a su servicio;
g) Desarrollar las reglamentaciones derivadas del régimen salarial y prestacional vigente.
ARTÍCULO 3o. Es profesor la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la institución funciones de docencia, de investigación y/o extensión en el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad. Los profesores de tiempo completo y medio tiempo u otras modalidades podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración cuando la entidad así lo requiera.
ARTÍCULO 4o. SON REQUISITOS PARA SER PROFESOR UNIVERSITARIO.
– Ser colombiano o tener legalizada su permanencia en el país.
– Poseer título de educación possecundaria, expedido por institución de educación superior colombiana legalmente reconocida o expedido por universidad extranjera convalidado por el ICFES.
– Estar en ejercicio legal de su profesión y acreditar mínimo dos (2) años de experiencia posteriores al titulo en el ramo profesional respectivo.
CAPITULO II.
DE LA DEDICACIÓN A LA INSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 5o. Los profesores de la Universidad Surcolombiana son de dedicación exclusiva, tiempo completo, de medio tiempo, de cátedra, visitantes y ocasionales.
Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo son empleados públicos, pero no son de libre nombramiento y remoción y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en este Estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen.
No obstante, si su vinculación fuera transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las actividades por desarrollar.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación así como su remuneración se rige por lo previsto en el presente estatuto y demás normas que lo modifiquen o deroguen.
Son profesores visitantes las personas vinculadas a otra Universidad, centro de investigación o institución de reconocido prestigio que, reuniendo los requisitos para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colaboran con la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o extensión, por un término no mayor de un (1) año. El reconocimiento de sus servicios se hará de conformidad a lo convenido con la institución de procedencia.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la universidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
ARTÍCULO 6o. SON PROFESORES DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Los docentes que por necesidad institucional dedican la totalidad de su labor académica a la Universidad Surcolombiana; su jornada semanal es superior a las cuarenta horas.
Son profesores de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la institución.
Son profesores de medio tiempo quienes dedican a la institución veinte (20) horas semanales.
Son profesores de cátedra quienes dedican a la institución hasta diez (14) horas semanales.
PARÁGRAFO. En ningún caso los profesores de carrera de tiempo completo y medio tiempo podrán ser desmejorados en su dedicación debiendo ajustar su programación en el número de horas correspondientes a su dedicación, teniendo presente su especialidad y área de desempeño.
ARTÍCULO 7o. Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales y previo concepto del Consejo Académico el número de horas semanales que deben dedicar los profesores de tiempo completo, medio tiempo u otras modalidades a actividades de docencia, investigación, extensión y/o administración.
CAPITULO III.
DE LA VINCULACIÓN DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 8o. Los profesores serán vinculados por la institución, previo el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.
ARTÍCULO 9o. Los profesores de tiempo completo y de medio tiempo serán nombrados mediante resolución expedida por la institución, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
ARTÍCULO 10. Los profesores de cátedra se vincularán mediante un contrato de prestación de servicios, para el período académico requerido y por las horas efectivas de docencia directa.
PARÁGRAFO. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
ARTÍCULO 11. La remuneración del profesor de cátedra se determinará según las siguientes categorías:
Auxiliar, Asistente, Asociado, y Titular.
PARÁGRAFO. La ubicación del profesor de cátedra en la categoría se hará para efectos salariales, mas no para determinar estabilidad laboral.
ARTÍCULO 12. Para ser vinculado como profesor se requiere:
a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo;
b Haber sido seleccionado mediante el sistema de concurso público de méritos;
c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso, si se trata de profesores de tiempo completo o de medio tiempo;
d) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de profesores de tiempo completo;
e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
g) Gozar de buena reputación ética, académica y profesional;
h) Ser apto física y mentalmente;
i) Tener experiencia profesional mínima de dos (2) años, posterior al título;
j) No estar vinculado en el mismo horario en institución oficial o privada, para lo cual se deberá presentar en el momento de la vinculación una declaración juramentada diligenciada ante juez o notario.
PARÁGRAFO 1o. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental expedida por los organismos correspondientes.
Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la de nombramiento, deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del literal c).
PARÁGRAFO 2o. Para establecer la buena reputación ética, académica y profesional. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente pedirá referencias a las instituciones en donde haya estado vinculado el aspirante.
CAPITULO IV.
DE LA PROVISIÓN DE LOS CARGOS.
ARTÍCULO 13. Para la provisión de nuevos cargos y de cargos vacantes para profesores de carrera, contemplados en la planta de personal docente, previa reserva presupuestal, se llevarán a cabo concursos públicos de méritos en la forma establecida por el Consejo Académico.
ARTÍCULO 14. El concurso docente se declarará desierto cuando no se presenten por lo menos dos (2) aspirantes que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En tal caso se procederá a hacer una nueva convocatoria. Si después de una segunda convocatoria no hay sino un candidato que reúna los requisitos, se proseguirá con el trámite de evaluación establecido.
ARTÍCULO 15. Los nombramientos de los profesores se ajustarán a las siguientes normas:
a) Todo primer nombramiento de un profesor de tiempo completo o de medio tiempo será en periodo de prueba por el término de un (1) año, durante el cual podrá ser removido libremente. Cumplido este tiempo satisfactoriamente, y considerado el cargo en la planta de personal docente de la Universidad, el profesor solicitará al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente su ingreso al escalafón en la categoría que le corresponda y a la carrera docente, para lo cual el profesor deberá ser evaluado;
b) Si los resultados de la evaluación no son satisfactorios, el Rector mediante acto administrativo expresará al profesor su decisión de dar por terminada la relación laboral. Si cumplido el primer año y evaluado reglamentariamente el profesor, los resultados son satisfactorios, se hará el ingreso al escalafón, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicio a la institución.
El proceso de evaluación de los profesores será coordinado por el Comité de Selección y Evaluación del Personal Docente.
ARTÍCULO 16. La permanencia del profesor en el escalafón estará determinada por los resultados de las evaluaciones en concordancia con el periodo de estabilidad estipulado para cada categoría. Las evaluaciones se realizarán tomando como punto de referencia las responsabilidades asignadas al profesor por el departamento o unidad a la cual está adscrito, en cada periodo académico.
ARTÍCULO 17. El Rector podrá desvincular a un profesor escalafonado, al vencimiento del período de estabilidad, según la categoría que ostente, cuando los resultados de tres (3) evaluaciones consecutivas del profesor no sean satisfactorias.
Analizadas y ponderadas las notas de la evaluación del profesor, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente presentará los resultados al Rector y recomendará la desvinculación o no del profesor.
Cumplido el trámite de rigor, el Rector mediante acto administrativo comunicará la decisión al Profesor con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha en que termine el período de estabilidad según la categoría.
ARTÍCULO 18. El profesor de tiempo completo o medio tiempo que decida voluntariamente no continuar prestando sus servicios a la Universidad Surcolombiana dará aviso por escrito al Rector, con copia al respectivo Director de Unidad o Departamento. El Rector expedirá la aceptación de renuncia dentro de los treinta ( 30) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Vencido este término, sin que se haya decidido sobre la aceptación de la renuncia, el profesor dimitente podrá separarse del empleo sin incurrir en abandono del cargo.
CAPITULO V.
DEL ESCALAFÓN DOCENTE.
ARTÍCULO 19. Se entiende por escalafón docente, el sistema de clasificación de los profesores de la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con su preparación y experiencia académico-profesional, docente universitaria y la producción intelectual o la productividad académica.
ARTÍCULO 20. El escalafón docente tiene las categorías de Profesor Auxiliar, Profesor Asistente, Profesor Asociado y Profesor Titular.
ARTÍCULO 21. Los profesores de carrera o escalafonados serán las personas naturales inscritas en el escalafón docente y en las dedicaciones de tiempo completo y medio tiempo.
Ingreso al Escalafón
ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL INGRESO AL ESCALAFÓN. Para poder ingresar al escalafón, el profesor deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido el período de prueba (de un año) como profesor de tiempo completo o de medio tiempo en la Universidad Surcolombiana;
b) Haber obtenido evaluación satisfactoria;
c) Haber asistido y aprobado un curso de docencia universitaria de acuerdo con reglamentación que al respecto expida el Consejo Académico.
PARÁGRAFO. Para determinar la categoría del profesor que ingresa al escalafón se hará de acuerdo con los requisitos fijados en los artículos 26 al 32, según el caso.
ARTÍCULO 23. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón, el cual será expedido por el Rector y contra él sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Promoción en el Escalafón
ARTÍCULO 24. Entiéndese por promoción en el escalafón docente el ascenso, previo cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, en las categorías de:
Profesor Auxiliar, Asistente, Asociado, y Titular.
ARTÍCULO 25. Los factores de promoción en el escalafón, están constituidos por:
– Títulos de pre y posgrado.
– Experiencia profesional y/o docente universitaria.
– Producción intelectual o productividad académica.
El simple transcurso del tiempo no genera por sí solo derechos para la promoción.
ARTÍCULO 26. Para ser Profesor Auxiliar se requiere como mínimo:
a) Tener título en el área respectiva;
b) Acreditar dos (2) años de experiencia en el ramo profesional posterior al título, y
c) Haber sido evaluado satisfactoriamente.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se puede eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
ARTÍCULO 27. Para ser Profesor Asistente se requiere, cumplir con los requisitos de una de las siguientes opciones:
a)
– Haber sido Profesor Auxiliar durante dos (2) años en la Universidad Surcolombiana.
– Haber aprobado como mínimo un curso de metodología del trabajo científico, o uno de docencia universitaria y dos de actualización en el área del conocimiento respectiva.
– Presentar un trabajo de producción intelectual o productividad académica;
b)
– Acreditar título de magíster, o de especialización en medicina.
– Tener dos ( 2) años de experiencia profesional o docencia universitaria;
c)
– Poseer título profesional en el área correspondiente.
– Tener experiencia de cuatro (4) años, de los cuales dos (2) deben ser en docencia universitaria, y
– Presentar producción intelectual o productividad académica
PARÁGRAFO. La especialización a que se refiere en el caso de medicina debe ser de duración igual o superior a tres (3) años.
ARTÍCULO 28. La producción intelectual o productividad académica aceptada para esta categoría podrá ser uno de los siguientes trabajos:
– Informe de investigación terminada, en que el profesor aparezca como investigador principal.
– Sistematización de conocimientos de autoría individual publicada en forma de libro.
– Documento de autoría individual, como cine, video o material audiovisual, elaborados por el docente.
– Invento patentado.
– Proyecto, diseño o propuesta técnica que haya ganado concurso de méritos reconocidos por organismos competentes de carácter nacional o internacional y que hayan sido adoptados y puestos en ejecución. En estos trabajos, el profesor interesado debe aparecer como autor principal.
– Prototipo, de autoría individual, construido con su respectivo manual y que haya demostrado eficacia y utilidad.
– Libro de texto universitario, de autoría individual.
– Producción artística en el campo en el cual el docente desarrolle su actividad aca-démica, que haya sido objeto de reconocimiento público a nivel regional.
ARTÍCULO 29. Para ser Profesor Asociado se requiere:
– Haber sido Profesor Asistente durante cuatro (4) años en la Universidad Surcolombiana.
– Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
ARTÍCULO 30. Para ser Profesor Titular se requiere:
– Haber sido Profesor Asociado durante cuatro (4) años en la Universidad Surcolombiana.
– Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones, trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
PARÁGRAFO. La sustentación de los trabajos requer idos para el ascenso a las categorías de Asociado o Titular será reglamentada por el Comité de Selección y Evaluación Docente.
ARTÍCULO 31. Para todos los casos de promoción o ascenso en el escalafón, el profesor interesado deberá haber obtenido un resultado satisfactorio en la evaluación institucional más reciente.
ARTÍCULO 32. Ningún profesor podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO 33. Las solicitudes de promoción en el escalafón, deben ser presentadas por cada profesor ante el Comité de Selección y Evaluación Docente; este órgano las evaluará y someterá a aprobación definitiva del Consejo Académico.
ARTÍCULO 34. Las Solicitudes deberán ir acompañadas de las respectivas constancias, certificados y documentos, relativos a los factores de promoción.
ARTÍCULO 35. Para efectos de ascenso en el escalafón no se aceptarán trabajos de producción intelectual derivados del desempeño de las funciones propias de los cargos administrativos.
ARTÍCULO 36. Solamente se considera válida la producción intelectual, para efectos de ascenso en el escalafón, desarrollada por los profesores durante su vinculación a la Universidad Surcolombiana.
ARTÍCULO 37. Para garantizar las condiciones de promoción en el escalafón, la Universidad Surcolombiana adoptará planes de capacitación y formación docente, tanto en las disciplinas particulares del conocimiento, como en el campo pedagógico e investigativo.
ARTÍCULO 38. Los cursos a que hace referencia el literal a) del artículo 27 deberán tener cada uno una intensidad mínima establecida por el Consejo Académico.
PARÁGRAFO. Los cursos deben ser impartidos por una institución de carácter universitario o ser de reconocido prestigio en el campo científico o tecnológico.
Cuando el curso se haya realizado en una institución diferente a las de carácter universitario, el Consejo Académico conceptuará en cada caso.
ARTÍCULO 39. Los certificados de estudio, diplomas y títulos otorgados por las instituciones de educación superior, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.
Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.
Los títulos y certificados obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedi dos en el país, determinen el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.
ARTÍCULO 40. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al profesor de tiempo completo y de medio tiempo así:
– La calidad de Profesor Auxiliar otorga estabilidad por períodos sucesivos de dos (2) años calendario a partir del segundo año, cuando el profesor podrá solicitar su ingreso al escalafón.
– La calidad de Profesor Asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres (3) años calendario.
– La calidad de Profesor Asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro (4) años calendario.
– La calidad de Profesor Titular otorga estabilidad por períodos sucesivos de cinco (5) años calendario.
Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento del período respectivo, la institución no manifiesta al profesor su decisión de dar por terminada la relación laboral, esta continuará vigente por un nuevo período.
PARÁGRAFO. Los docentes de tiempo co mpleto y medio tiempo de la Universidad Surcolombiana que al iniciar la vigencia del presente Acuerdo se encuentren ubicados en una categoría, conservarán la categoría que ostentaban en dicha fecha.
ARTÍCULO 41. El Comité de Asignación de Puntajes creado por el Decreto 1444 de 1992 elaborará una reglamentación para la presentación, trámite, criterios e instrumentos que permitan evaluar la Producción Intelectual, o Productividad Académica con claridad, objetividad y agilidad, tanto de los profesores titulados como de los no titulados.
CAPITULO VI.
DEL COMITÉ DE SELECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE.
ARTÍCULO 42. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente es un órgano de naturaleza académica, técnica y asesora de la Rectoría y del Consejo Académico para todos los efectos relacionados con la selección, vinculación, ingreso, y promoción, estímulos, evaluación permanente y desarrollo de los profesores de la Universidad Surcolombiana y trabajará coordinadamente con el Comité de Asignación de Puntaje para el reconocimiento de la producción intelectual.
ARTÍCULO 43. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente estará integrado por:
a) El Vicerrector Académico, quien lo preside;
b) Un (1) representante del Consejo Académico designa do de su seno;
c) Dos (2) profesores escalafonados de tiempo completo elegidos por los profesores de tiempo completo y medio tiempo por voto libre y secreto para un período de dos (2) años;
d) Un (1) representante de los estudiantes elegido por voto libre y secreto para un período de dos (2) años;
e) El Jefe de la División de Personal, quien hará las veces de Secretario, con voz pero sin voto.
PARÁGRAFO 1o. Los profesores elegidos deberán además:
– Tener una vinculación no inferior a cinco (5) años.
– Estar al menos en la categoría de Asociado.
– No tener sanciones disciplinarias en su hoja de vida en los últimos cinco (5) años.
– Poseer resultados satisfactorios en la evaluación permanente.
PARÁGRAFO 2o. El representante estudiantil deberá:
– Ser estudiante regular de un programa de formación universitaria.
– Tener un promedio aritmético igual o superior a cuatro cero (4.0) durante la carrera.
– Estar cursando como mínimo sexto semestre y estar a paz y salvo académicamente.
ARTÍCULO 44. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente sesionará en forma ordinaria cada quince (15) días durante cada período académico, pero podrá sesionar cuando así lo considere el Consejo Académico o el Vicerrector Académico. De cada sesión se levantará un acta la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo, previa aprobación por parte de sus miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el Comité apruebe por mayoría para ser presentadas ante el Consejo Académico y el Rector de la Universidad, así como las opiniones de los miembros que no estén de acuerdo con las mismas.
ARTÍCULO 45. Son funciones del Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente:
a) Estudiar y ajustar los términos y perfiles de las convocatorias para la selección de los profesores, antes de su publicación;
b) Estudiar y calificar las hojas de vida presentadas en las convocatorias y determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos;
c) Asistir en calidad de veedor a las pruebas de conocimiento y aptitud académica preparadas por los Departamentos o Unidades para la selección de los profesores,
d) Remitir la hoja de vida de los docentes seleccionados al Comité de Asignación de Puntajes para efectos de remuneración salarial;
e) Remitir al rector los resultados de los concursos de los profesores para la provisión de los cargos,
f) Coordinar los procesos de evaluación para el ingreso, promoción y permanencia en el escalafón;
g) Conceptuar sobre las solicitudes para comisiones de estudios y, períodos sabáticos,
h) Pedir los informes y emitir concepto sobre el desempeño académico de los profesores en comisiones de estudios y servicios y períodos sabáticos,
i) Elaborar y presentar los informes sobre los resultados de la evaluación de los profesores y las recomendaciones ante el Rector, el Consejo Académico y las unidades Académicas de la Universidad;
j) Realizar las funciones asignadas de acuerdo con las normas y procedimientos estipulados en el presente estatuto y las demás disposiciones legales que las modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 46. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente contará con la colaboración del Comité de Asignación de Puntajes, también contará con el apoyo y la asesoría de la Oficina de Planeación, las direcciones de los departamentos y unidades académicas de la Universidad en lo concerniente al proceso de evaluación de los profesores. Contará además el Comité con apoyo del Programa de Capacitación y Formación Docente Universitaria para la formulación y ejecución de las actividades de perfeccionamiento profesoral.
DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 47. Se entiende por evaluación de profesores el proceso objetivo, sistemático, integral y permanente que mide cualitativa y cuantitativamente el desempeño de un profesional vinculado como profesor a la Universidad Surcolombiana en funciones de docencia, investigación y/o extensión y administración, de acuerdo con las responsabilidades adquiridas según su categoría y dedicación.
El propósito fundamental de evaluación es el mejoramiento del nivel académico de la Institución.
PARÁGRAFO. La evaluación de los profesores deberá hacer parte de una evaluación sistemática académico-administrativa de los Departamentos o Unidades y la Universidad en su conjunto.
ARTÍCULO 48. Los profesores de tiempo completo y medio tiempo deberán ser evaluados al menos una vez cada año. Los profesores de cátedra una vez antes del vencimiento del período respectivo.
ARTÍCULO 49. La evaluación de los profesores de tiempo completo y medio tiempo se tendrá en cuenta para efectos de ingreso al escalafón, ascenso, estímulo, permanencia y retiro.
Los resultados de la evaluación de los profesores de cátedra serán tenidos en cuenta para la suscripción de nuevos contratos si sus servicios son requeridos.
ARTÍCULO 50. La información recogida en la evaluación de los profesores de la Universidad Surcolombiana deberá ser también tenida en cuenta en la formulación de políticas de mejoramiento cualitativo del sistema académico-administrativo, en el diseño e implementación de planes de capacitación y formación de los profesores, y en el reconocimiento y otorgamiento de estímulos y distinciones a los profesores que se destaquen por la calidad en su desempeño y los aportes ofrecidos.
ARTÍCULO 51. La evaluación de los profesores se hará con base en los siguientes aspectos:
a) Técnico pedagógico;
b) Desempeñó en el cargo de acuerdo con sus funciones;
c) Actualización y perfeccionamiento,
d) Producción intelectual o Productividad Académica,
e) Otros relacionados con el cargo.
ARTÍCULO 52. La evaluación de los profesores en comisión en cargos de dirección en la Universidad será realizada por el superior inmediato y coordinada por el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente.
ARTÍCULO 53. Para la evaluación del desempeño en el cargo de Rector, se considera como superior inmediato al Consejo Superior Universitario.
ARTÍCULO 54. La evaluación de los profesores que se encuentren en comisión de estudios o período sabático se hará con base en los informes periódicos de sus estudios o los avances de los proyectos, respectivamente.
ARTÍCULO 55. Los resultados de la evaluación del profesor se considerarán No Satisfactorios cuando al ponderar las calificaciones en los diferentes aspectos de la evaluación se obtenga un puntaje inferior al 70% del puntaje total.
ARTÍCULO 56. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente estudiará los resultados de las evaluaciones de los profesores, emitirá las recomendaciones, las dará a conocer al profesor y las remitirá al Consejo Académico.
El profesor que no esté de acuerdo con los resultados de la evaluación, podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo Académico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. El Consejo Académico tomará la decisión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la petición.
Del resultado definitivo de la evaluación del profesor se dejará copia en su hoja de vida.
ARTÍCULO 57. Para efectos de la definición de la permanencia o estabilidad de un profesor, el Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente enviará al Rector, con una antelación de tres (3) meses a la fecha de cumplimiento del periodo de estabilidad dado por la categoría en que se encuentre el profesor, el análisis del desempeño del profesor tomando como punto de referencia las evaluaciones periódicas que se encuentren en la hoja de vida.
De la producción intelectual o productividad académica
ARTICULO 58. Se entiende por producción intelectual o productividad académica el resultado de la actividad de reflexión, investigación y creación, que tenga como fin el desarrollo de las ciencias, las tecnologías y las artes y el logro de la misión y los objetivos de la Universidad.
PARÁGRAFO. Será reconocida la producción intelectual o productividad académica en los términos establecidos por las normas legales vigentes.
DE LAS DISTINCIONES ACADÉMICAS.
ARTÍCULO 59. Establécense las siguientes distinciones para los profesores escalafonados de tiempo completo y medio tiempo de la Universidad Surcolombiana:
a) Profesor Distinguido,
b) Profesor Honorario, y
c) Profesor Emérito.
ARTÍCULO 60. La calidad de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico, al profesor que:
a) Haya prestado sus servicios a la Universidad Surcolombiana durante diez (10) años continuos.
b) Se haya destacado por haber hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o la técnica;
c) Posea al menos la categoría de Profesor Asociado, y
d) Presente un trabajo original de investigación científica, o un texto adecuado para la docencia universitaria o una obra en el campo artístico, que sea considerada meritoria por la Universidad Surcolombiana.
ARTÍCULO 61. La distinción de Profeso r Honorario podrá ser otorgada por el Consejo Superior de la Universidad, a propuesta del Consejo Académico, al profesor que:
a) Haya prestado sus servicios en la Universidad Surcolombiana al menos durante veinte (20) años;
b) Se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica;
c) Posea la categoría de Profesor Titular.
ARTÍCULO 62. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior Universitario a propuesta del Consejo Académico al profesor que:
a) Haya prestado sus servicios a la Universidad Surcolombiana por más de veinte (20) años continuos;
b) Haya sobresalido en el ámbito nacional por múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica;
c) Posea la categoría de profesor Titular, y
d) Presente un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado designado por el Consejo Superior.
ARTÍCULO 63. El Consejo Superior Universitario otorgará las distinciones a que hace referencia el artículo 59 en sesión especial, y entregará el diploma expedido por la Universidad a los profesores: distinguidos, honorarios y eméritos.
ARTÍCULO 64. Para otorgar a los profesores las distinciones de Profesor Distinguido, Emérito u Honorario, los Consejos de Unidad, cuando consideren que existen méritos suficientes, solicitarán al Consejo Académico las distinciones de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 65 y 66 del presente Estatuto.
Para el análisis de las calidades y contribuciones a la ciencia, el arte o la técnica, del profesor candidatizado, el Consejo Académico solicitará un informe al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente. Con base en el análisis resultante, el Consejo Académico rendirá su concepto al Consejo Superior, para la decisión correspondiente.
Para el efecto de las distinciones académicas el Consejo Académico, o cualquiera de las dependencias o autoridades académicas de la Institución, podrá actuar de oficio.
ARTÍCULO 65. De todo reconocimiento o estímulo se dejará constancia escrita en la hoja de vida del profesor.
DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
ARTÍCULO 66. El profesor de carrera o escalafonado de tiempo completo o de medio tiempo puede encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) En servicio activo;
b) En licencia;
c) En permiso;
d) En comisión;
e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo;
f) En vacaciones;
g) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;
h) En período sabático;
i) Prestando el servicio militar.
ARTÍCULO 67. El profesor se encuentra en servicio activo cuando ejerce actualmente las funciones del cargo del cual ha tomado posesión. También lo está cuando al tenor de los estatutos, ejerce temporalmente funciones adicionales de administración, sin hacer dejación del cargo del cual es titular.
ARTÍCULO 68. Un profesor se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.
ARTÍCULO 69. El profesor tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Esta licencia podrá ser prorrogada por treinta (30) días más, si ocurriese justa causa a juicio de la autoridad competente para concederla.
ARTÍCULO 70. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 71. La licencia ordinaria no podrá ser revocada por la Universidad pero podrá ser renunciada por el beneficiario.
ARTÍCULO 72. Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.
ARTÍCULO 73. Las licencias ordinarias para los profesores serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien este haya delegado tal función.
ARTÍCULO 74. El profesor podrá separarse inmediatamente del servicio tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.
ARTÍCULO 75. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
ARTÍCULO 76. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de este la correspondiente delegación.
ARTÍCULO 77. Para autorizar licencia por enfermedad o por maternidad se procederá de of icio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 78. Al vencerse cualquiera de las licencias o prórroga, el profesor debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente estatuto.
ARTÍCULO 79. El profesor puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien este delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el profesor y las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 80. El profesor se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.
ARTÍCULO 81. LAS COMISIONES PUEDEN SER.
a) De servicio, para ejercer las labores docentes propias del empleo en un lugar diferente a la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el profesor;
b) Para adelantar estudios de posgrado o asistir a cursos de capacitación, adiestramiento, actualización o complementación;
c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, dentro o fuera de la institución cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado o de carrera docente, y
d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas en el exterior.
ARTÍCULO 82. El rector de la Universidad podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales alguno, o algunos de sus profesores de tiempo completo puedan distribuir su jornada laboral entre esta y otras instituciones de educación superior.
ARTÍCULO 83. Corresponde al Consejo Superior Universitario autorizar las comisiones de estudio y las comisiones en el exterior, previo concepto del Consejo Académico. Las restantes comisiones las concederá el Rector.
Las comisiones al exterior deben acreditar el lleno de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 84. Se llama comisión de estudio al derecho del profesor escalafonado o de carrera para adelantar estudios de formación avanzada o de postgrado por cuenta de la Universidad Surcolombiana, en áreas previamente determinadas de formación, para el logro de los objetivos de la Institución.
ARTÍCULO 85. La comisión para adelantar estudios solo podrá conferirse a los profesores cuando con ellos no afecten el desarrollo de los programas académicos y concurran las siguientes condiciones:
a) Tener por lo menos dos años continuos de servicio en la Institución y estar escalafonado como profesor de carrera;
b) Que las calificaciones de servicio producidas durante el año inmediatamente anterior al de la concesión de la comisión sean satisfactorias y no hayan sido sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo;
c) Que los estudios sean afines con la disciplina de su especialidad y las actividades que realiza en la Universidad;
d) Que la naturaleza, objetivos y características de los estudios correspondan a las prioridades identificadas en el área, el Departamento o unidad al cual está adscrito;
f) Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o de la financiación de la provisión de la vacancia transitoria.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se otorgue este tipo de comisión y concurran profesores escalafonados se preferirá al que llene en mayor grado las condiciones estipuladas en los literales b) y c) del presente artículo, y a quienes no haya n cursado estudios de posgrado.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los programas de posgrado que ofrezca la Universidad Surcolombiana u otras instituciones, que no requieran la asignación de comisión de estudio por su naturaleza semiescolarizada, la asignación de los cupos, las dedicaciones de tiempo y los apoyos en los costos de matrícula se harán sobre la base de las condiciones fijadas en este artículo. El Consejo Superior expedirá una reglamentación especial en la cual también estipulará el compromiso de los profesores para con la institución.
ARTÍCULO 86. Todo profesor a quién por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias del cargo, y/o auxilio económico, suscribirá con la institución un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.
Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el profesor estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses.
ARTÍCULO 87. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del convenio de prestación de servicios, el profesor deberá constituir a favor de la institución una póliza de garantía por el porcentaje y cuantías determinados acorde con las disposiciones legales, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes, si a ello tuviere derecho.
La garantía se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio por causas imputables al profesor, mediante acto administrativo motivado que dicte el Rector.
ARTÍCULO 88. La institución podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el profesor reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio probatorio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia, la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido obligaciones pactadas. En este caso, el profesor deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del presente estatuto so pena de hacerse efectiva la garantía y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por el profesor dará lugar a la devolución de los dineros recibidos hasta la fecha y la sanción disciplinaria correspondiente.
ARTÍCULO 89. Las comisiones de estudio en el exterior según el caso, se regularán por los Decreto 1666 de 1991 o 584 de 1991 o en las normas que lo modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 90. Al término de la comisión de estudio, el profesor está obligado a presentarse ante la autoridad nominadora de la institución o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.
Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.
ARTÍCULO 91. En los casos de comisión de estudio podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si hay disponibilidad en el presupuesto de la vigencia de la institución y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al profesor comisionado.
ARTÍCULO 92. El plazo de la comisión de estudios en el exterior se regulará según el caso por los Decretos 1666 de 1991 o 584 de 1991, previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditado con los certificados del centro académico.
ARTÍCULO 93. El comisionado podrá beneficiarse de los convenios establecidos entre la USCO y otras instituciones de educación superior en cuanto a matrículas, o auxilios; y a utilizar pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica o recibir cualquier otro auxilio pactado en convenios que haya suscrito la Universidad Surcolombiana con otras entidades.
ARTÍCULO 94. La comisión de servicios contemplada en el literal a) del artículo 81 del presente estatuto hace parte de los deberes de todo profesor y no constituye forma de provisión de empleos.
En cuanto al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte a que pueda dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá lo dispuesto por las normas legales pertinentes.
ARTÍCULO 95. En el acto administrativo que confiera la comisión de servicios deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidades de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.
Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la comisión de servicios deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.
Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.
ARTÍCULO 96. Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares solo podrán ser aceptadas según reglamentación de la Universidad, previa autorización del Consejo Superior Universitario y disposiciones legales vigentes e instrucciones que imparta el mismo Gobierno.
ARTÍCULO 97. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un profesor inscrito en el escalafón. Su otorgamiento, así como la fijación del término de la misma compete al rector. El acto administrativo que confiere la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el estatuto general de la Universidad.
ARTÍCULO 98. La designación de un profesor escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Universidad Surcolombiana implica la concesión automática de la comisión.
ARTÍCULO 99. El profesor escalafonado de tiempo completo y de medio tiempo que sea llamado a desempeñar un cargo de dirección administrativa en la institución ejercerá sus funciones en comisión y continuará gozando de todos los derechos y garantías de los profesores.
PARÁGRAFO. Cuando el profesor se desempeñe en un cargo administrativo dentro de la institución, podrá escoger entre la remuneración del cargo o a la que le corresponda como profesor, según su categoría y dedicación.
ARTÍCULO 100. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el profesor comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término deberá reintegrarse al empleo del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente estatuto.
ARTÍCULO 101. Hay encargo cuando el profesor acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
En este evento, el profesor podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando no deba ser percibida por su titular.
ARTÍCULO 102. Cuando se trate de vacancia temporal, el profesor encargado de otro empleo solo podrá desempeñarse durante el término de esta y en el caso de definitiva hasta por término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva, al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.
ARTÍCULO 103. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación del profesor de carrera o escalafonado.
ARTÍCULO 104. La suspensión de un profesor en el ejercicio de sus funciones se regirá por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente estatuto.
ARTÍCULO 105. Se presenta suspensión de los derechos derivados de la carrera o escalafón, durante el tiempo en que el profesor se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo, en virtud de sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 106. El Consejo Superior Universitario podrá conceder por una sola vez, a propuesta del Consejo Académico un período sabático a los profesores de carrera que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que su dedicación sea de tiempo completo;
b) Que tenga categoría de profesor asociado o de profesor titular;
c) Que haya cumplido siete (7) años de servicio efectivo a la Universidad Surcolombiana;
d) Que los resultados de la evaluación permanente hayan sido satisfactorios;
e) Que tenga como finalidad exclusiva dedicar dicho período a la investigación o a la preparación de libros.
La concesión del período sabático será hasta por el término de un (1) año y las partes deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen las obligaciones y derechos.
ARTÍCULO 107. Cuando un profesor sea llamado a prestar servicio militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado de la Universidad Surcolombiana al momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración. Quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.
ARTÍCULO 108. Al finalizar el servicio militar el profesor tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares en la Universidad Surcolombiana.
ARTÍCULO 109. El tiempo del servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley.
ARTÍCULO 110. El profesor que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Rector de la Universidad, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.
ARTÍCULO 111. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el profesor, e interrumpe y borra los términ os legales corridos para interponer recursos.
Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.
ARTÍCULO 112. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado tendrá treinta (30) días para reincorporarse a sus funciones, contados a partir del día de baja. Vencido este término si no se presenta a reasumir sus funciones o si manifiesta su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.
ARTÍCULO 113. El desempeño de los profesores en servicio activo, en comisiones de estudios, servicios y empleos de libre nombramiento y remoción, y en período sabático, será evaluado en cada período académico. Corresponde al Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente de la Universidad coordinar dicho proceso.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROFESORES.
ARTÍCULO 114. SON DERECHOS DE LOS PROFESORES ENTRE OTROS.
a) Beneficiarse de las prerrogativas e incentivos que se deriven de la Constitución Política, del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, del presente estatuto y d emás normas de la Universidad Surcolombiana;
b) Ejercer la libertad de cátedra, lo cual significa que en todas las materias objeto de la docencia, la investigación y la extensión, en conferencias que se dicten, en debates, en estudios, seminarios o actividades académicas intelectuales de toda índole, se podrán exponer y debatir libremente todas las ideas políticas, filosóficas, económicas, sociales, académicas, así como todas las tesis, métodos y sistemas, sin que ningún credo político, filosófico o religioso o étnico pueda ser impuesto como oficial por el profesorado, las autoridades universitarias o el estudiantado;
c) Participar en programas de actualización de conocimientos perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico o artístico, así como en cursos de formación avanzada o de postgrado, de acuerdo con los planes de capacitación que adopte la institución. Así mismo, recibir asistencia académica de profesores de superior categoría;
d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos o dependientes;
e) Recibir en el tiempo establecido, la remuneración, el reconocimiento de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al tenor de las normas vigentes;
f) Obtener las licencias, comisiones y permisos establecidos en el régimen legal y vigente;
g) Disponer de la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que pre vé las leyes y las condiciones de la Universidad Surcolombiana;
h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a profesores en los órganos directivos asesores de la Universidad Surcolombiana, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos de la institución;
i) Ascender en el escalafón docente de conformidad con lo establecido en este estatuto;
j) Permanecer en el cargo y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente estatuto;
k) Participar de los incentivos de que trata este estatuto;
l) Ser exonerado del pago de los derechos de matrícula en los programas de pregrado y/o posgrado que ofrezca la Universidad Surcolombiana, derecho que se hace extensivo a sus cónyuges e hijos;
m) Formar asociaciones sindicales, culturales, científicas, y profesionales, con capacidad para representar a sus afiliados en sus relaciones con la Universidad;
n) Los demás que sean establecidos por la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 115. SON DEBERES DE LOS PROFESORES ENTRE OTROS.
a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el presente estatuto y demás normas de la institución;
b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de profesor;
c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
d) Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se ha comprometido con la institución;
e) Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;
f) Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;
g) Ejercer la actividad académica con rigor intelectual y respeto a la conciencia de los educandos,
h) Abstenerse de ejercer actos de discriminación intelectual, política, profesional, racial, sexual, religiosa o de otra índole;
i) Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o de la institución,
j) No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;
k) No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución;
1) Elaborar para cada período académico con la debida anticipación a la fecha de su iniciación, la programación de actividades de docencia, investigación, extensión o administración, someterla a consideración de las instancias superiores para la aprobación y asignación de los recursos y condiciones requeridas,
m) Desarrollar las actividades según la programación académica aprobada y evaluar los resultados una vez culminado el período;
n) Colaborar en la elaboración de trabajos científicos que hayan sido escogidos como temas o ponencias oficiales para representar la Universidad Surcolombiana, en seminarios o congresos, u otros eventos;
o) Asistir académicamente a profesores de menor categoría en el escalafón;
p) Realizar la evaluación de la producción intelectual que le sea asignada;
q) Las demás que sean establecidas por la ley o reglamentos.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 116. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar en la institución que el ejercicio de la función académica por parte de los profesores se realice conforme a principios de legalidad, ética, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia.
ARTÍCULO 117. Constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes de que trata el artículo 115 del presente estatuto y la violación de las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades aplicables a los profesores.
ARTÍCULO 118. Los profesores de tiempo completo y medio tiempo que incurran en faltas disciplinarias y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su acción pueda originar, serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida;
b) Censura con anotación en la hoja de vida;
c) Multa que no exceda la quinta parte del sueldo mensual;
d) Suspensión en el ejercicio del cargo, hasta por treinta (30) días calendario sin derecho a remuneración;
e) Destitución.
ARTÍCULO 119. LA IMPOSICIÓN DE TODA SANCIÓN DEBERÁ ESTAR PRECEDIDA DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL PRESENTE ESTATUTO Y DEMÁS DISPOSICIONES VIGENTES. La acción disciplinaria es independiente de la penal y no habrá lugar a suspensión de aquella, salvo en el caso de prejudicialidad.
ARTÍCULO 120. Conocida una situación que pueda constituir falta disciplinaria, el jefe inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho, a comunicarle al profesor los cargos y las pruebas existentes en su contra.
El profesor dispondrá de cinco (5) días hábiles para formular los descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el jefe inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación o la censura, si a ellas hay lugar, o a remitir lo actuado al Rector, si considera que la sanción que se deba imponer sea diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este capítulo, se considera jefe inmediato del profesor al Director de Departamento o Unidad en la que se halle vinculado este.
ARTÍCULO 121. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos, el Rector procederá a imponer la sanción a que haya lugar.
Cuando la sanción aplicable sea la de destitución, el Rector solicitará, previamente, el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, el Rector podrá proceder a aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga al Rector.
PARÁGRAFO. Cuando el Rector considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el jefe inmediato del profesor, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale adelante las diligencias pertinentes.
ARTÍCULO 122. Cuando por cualquier circunstancia se dificulte poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en contra del profesor, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a su última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría de la institución, por el término de cinco (5) días hábiles. El profesor podrá formular sus descargos y presentar las pruebas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.
ARTÍCULO 123. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán en conjunto, según las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 124. Las sanciones de multa, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen o deroguen. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos, y el de apelación ante el Consejo Superior Universitario, cuando se trate de suspensión o de destitución.
Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o de destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la suspensión o destitución se concederán en efecto devolutivo, y los interpuestos contra las multas se concederán en el efecto suspensivo. Estos recursos se deberán resolver dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
ARTÍCULO 125. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo se aplicarán las disposiciones del presente Estatuto y demás normas vigentes.
ARTÍCULO 126. A excepción de lo contemplado en el literal a) del artículo 118 del presente estatuto de toda sanción se dejará constancia escrita en la hoja de vida del profesor.
ARTÍCULO 127. El profesor tiene derecho a interponer los recursos de ley hasta agotar la vía gubernativa.
ARTÍCULO 128. Toda acción disciplinaría prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de comisión de la falta que se investiga; si esta fuera continuada a partir de la fecha de realización del último acto.
ARTÍCULO 129. El proceso disciplinario se adelantará de conformidad con las normas vigentes.
DEL RETIRO DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 130. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se producirá en los siguientes casos:
a) Por supresión del cargo, caso en el cual, si el profesor está escalafonado, tendrá derecho preferencial a ser nombrado en un cargo equivalente que se encuentre vacante, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se produzca su desvinculación. En este evento, el término faltante para el cumplimiento del período respectivo se contará a partir de la fecha de reincorporación del profesor;
b) Por renuncia regularmente aceptada;
c) Por vencimiento del período respectivo, siempre y cundo la institución haya manifestado, con antelación no inferior a treinta (30) días, su decisión de dar por terminada la relación laboral, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 17 y 42 del presente estatuto;
d) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento;
e) Por destitución;
f) Por declaratoria de vacancia del cargo, en los casos de abandono;
g) Por vencimiento del término por el cual fue contratado o vinculado el profesor;
h) Por terminación del contrato, en el caso de los profesores de cátedra;
i) Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impide el correcto ejercicio del cargo.
j) Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de profesores de tiempo completo.
k) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de profesores de cátedra;
1) Por muerte.
ARTÍCULO 131. El acto que disponga la separación del servicio del personal inscrito en la carrera docente deberá ser motivado.
ARTÍCULO 132. El retiro de servicio por las causales previstas en los literales c), d), e), f), i), y 1), del artículo 130 de este estatuto, produce la pérdida de los derechos derivados de la carrera docente.
ARTÍCULO 133. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días hábiles a partir de su presentación.
ARTÍCULO 134. La edad de retiro forzoso para los profesores escalafonados de Tiempo completo y Medio Tiempo será la contemplada por la ley.
PARÁGRAFO. Los profesores de cátedra, los visitantes y los ocasionales no están sujetos, por no ser empleados públicos ni trabajadores oficiales, al régimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para esta clase de servidores.
CAPITULO XIII.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 135. A Los profesores de tiempo completo y medio tiempo que estén vinculados a la Universidad Surcolombiana en el momento de aprobación del presente estatuto por parte del Consejo Superior Universitario y que no se acojan al Decreto 1444 de 1992 se les respetarán todas las condiciones salariales y prestacionales que hayan venido disfrutando, conforme a derecho.
PARÁGRAFO. Los docentes en comisión para el desempeño de cargos administrativos en la Universidad gozarán de las prerrogativas salariales propias de los cargos, solamente por el tiempo que dure la comisión.
ARTÍCULO 136. Este estatuto se aplicará a los profesores de la Universidad Surcolombiana y en lo no previsto en él se aplicarán las normas y demás disposiciones legales que sean pertinentes.
ARTÍCULO 137. El presente estatuto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Neiva, a 14 de abril de 1993.
El Presidente del Consejo Superior,
OSCAR LUIS FERNÁNDEZ RUIZ.
La Secretaria del Consejo,
GEMMA GARCÍA DE RAMÍREZ.
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