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ACUERDO 1851 DE 2003

(junio 4)

Diario Oficial No. 45.238, de 04 de julio de 2003

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Por el cual se fijan directrices para la formación y capacitación de conciliadores.

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el numeral 3o del artículo 79 de la Ley 270 de 1996 y el 18 de la Ley 640 de 2001,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO GENERAL. La capacitación y formación de conciliadores tiene como objetivo contribuir al mejoramiento de la administración de justicia y de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, mediante un sistema integral, creativo y experimental de aprendizaje, que permita al alumno la comprensión y manejo de conflictos convirtiéndolo en un facilitador para su solución entre partes.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Este acuerdo fija las directrices para la formación y capacitación de conciliadores que ejerzan su labor en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 3o. NATURALEZA DE LOS CONCILIADORES. Los conciliadores, como particulares que transitoriamente administran justicia, deben ser personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e imparcialidad y, cuando fuere el caso, con título profesional legalmente expedido.

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ARTÍCULO 4o. PLAN DE ESTUDIOS. Los planes de estudio para la formación y capacitación de conciliadores deben indicar el enfoque, teorías y modelos sobre el tema de conformidad con las orientaciones y requisitos del presente acuerdo.

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ARTÍCULO 5o. MÓDULOS. El plan de estudios de formación y capacitación deberá contener un módulo conceptual, uno experimental y una pasantía.

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ARTÍCULO 6o. MÓDULO CONCEPTUAL. Este módulo permitirá al discente comprender el concepto del conflicto de una manera integral para ubicarlo y descifrarlo dentro del contexto socioeconómico, psicológico y cultural de las partes, propiciando la creatividad en las soluciones y trascendiendo el enfoque jurídico.

El módulo conceptual tendrá como ejes temáticos mínimos los relacionados con la teoría del conflicto y de la conciliación; las habilidades, manejo y régimen de los conciliadores; asuntos conciliables y no conciliables; normatividad. La intensidad horaria mínima de este módulo es de 40 horas.

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ARTÍCULO 7o. MÓDULO EXPERIMENTAL. Mediante este módulo se pretenden desarrollar las habilidades, competencias y actitudes para el desempeño de la función de conciliador, con énfasis en la comunicación y la negociación.

El módulo se desarrollará mediante la realización de talleres, ejercicios y simulaciones y el suministro de material didáctico. Tendrá como ejes temáticos mínimos el procedimiento conciliatorio, técnicas y habilidades de negociación, técnicas de conciliación, construcción, valoración y cierre de acuerdos. La intensidad horaria mínima de este módulo será de 45 horas.

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ARTÍCULO 8o. PASANTÍA. Con el fin de que el conciliador se aproxime a la práctica real de la conciliación se programarán sesiones de observación de audiencias y de acompañamiento activo a conciliadores.

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ARTÍCULO 9o. SISTEMA DE EVALUACIÓN. Los discentes se evaluarán en el cumplimiento de logros por cada uno de los módulos de forma independiente, de manera que la aprobación de cada uno de ellos sea prerrequisito del siguiente. En la evaluación deberá tenerse en cuenta tanto el desempeño del estudiante como su asistencia, la cual no podrá ser inferior al 80% de la intensidad horaria del respectivo módulo.

Los docentes también serán objeto de evaluación en cuanto a sus calidades de motivador, moderador, asesor y evaluador del aprendizaje de los discentes.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá la inspección y vigilancia de la evaluación de planes de estudio, docentes y discentes.

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ARTÍCULO 10. CERTIFICADO PARA CONCILIADORES. Solamente los abogados que hayan obtenido certificado de aprobación del curso de formación y capacitación impartido por entidades avaladas por el Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo, podrán solicitar su inclusión como conciliadores en la lista que se establezca para el efecto.

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ARTÍCULO 11. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2003.

El Presidente,

GUSTAVO CUELLO IRIARTE.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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