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ACUERDO 1481 DE 2002

(10 de julio)

Diario Oficial No. 44.932, de 13 de septiembre de 2002

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA

Por el cual se dicta la reglamentación administrativa, para la constitución ante los jueces de los depósitos de que trata el numeral 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resumen de Notas de Vigencia

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996, 7 de la Ley 66 de 1993 y 59 de la Ley 633 de 2000,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá consignar la suma que considere deber al trabajador por concepto de acreencias laborales, en la cuenta judicial del Banco Agrario, según se detalla a continuación.

En las sedes judiciales en donde sólo hubiere un juzgado competente, la consignación se realizará en la cuenta de depósitos judiciales de ese despacho.

Para las sedes judiciales donde exista más de un juzgado competente, el Banco Agrario, a solicitud del director ejecutivo seccional de administración judicial o coordinador administrativo que corresponda, abrirá una cuenta especial denominada depósitos judiciales pago por consignación de prestaciones laborales, la cual será manejada por las oficinas judiciales, oficinas de apoyo, oficinas de servicios y de coordinación administrativa y de servicios judiciales, bajo la dirección de los respectivos despachos judiciales. En dicha cuenta especial se harán las consignaciones de que trata el inciso primero del presente artículo.

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ARTÍCULO 2o. El Banco Agrario recibirá la consignación de que trata el artículo anterior y expedirá el título judicial respectivo, en el formato especialmente diseñado para el efecto.

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ARTÍCULO 3o. La actuación judicial que exige el pago por consignación se someterá a reparto en aquellas sedes en donde hubiere más de un juzgado competente y se le anexará el original del título judicial.

La dependencia que efectué el reparto, cuando la hubiere, tendrá el título para su custodia. En el acta de entrega, de que trata artículo 5o. del Acuerdo 1480 de 2002, que será suscrita por el jefe de la misma, se dejará la constancia respectiva.

Cuando el reparto lo adelante directamente el juez de turno, con el acta de entrega (Acuerdo 1480 de 2002) remitirá al juez competente el título respectivo, dejando la constancia en la misma,; acta que será suscrita por el titular del despacho remitente.

En ambos casos, copia de la citada acta será enviada a la dirección ejecutiva seccional o a la coordinación administrativa, según el caso, para efectos del control de estos depósitos judiciales.

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ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado, salvo su parágrafo, por el artículo 2 del Acuerdo 1676 de 2002>

PARÁGRAFO. En caso de que el beneficiario inicie proceso, el título será enviado al juez de conocimiento, quien, para el efecto, oficiará al juez donde se surtió la actuación judicial de pago por consignación, según se lo informe el demandante.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5o. El Banco Agrario remitirá a la dirección seccional de administración judicial o a la oficina de coordinación administrativa que corresponda, el extracto de la cuenta especial de que trata el inciso segundo del artículo primero. Así mimo, enviará un listado mensual de los depósitos judiciales constituidos en la situación contemplada en el inciso tercero del artículo tercero del presente Acuerdo, con el fin de determinar el despacho judicial al que correspondió la actuación.

En caso de que sólo exista un juzgado competente en la sede, la información sobre estos títulos se incluirá en el extracto de la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

PARÁGRAFO. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario, con la participación de la Unidad de Auditoría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acordarán el contenido de la información a que hace alusión el presente artículo, para efectos de garantizar el debido control.

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ARTÍCULO 6o. El término de los tres (3) años para la prescripción de los depósitos judiciales de que trata el parágrafo del artículo 59 de la ley 633 de 2000, se contará a partir de la fecha del depósito, en caso de que el beneficiario no hubiere iniciado proceso judicial alguno tendiente a obtener su entrega.

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ARTÍCULO 7o. La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo.

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ARTÍCULO 8o. El presente acuerdo rige a partir del 1o. de octubre del 2002. Se publicará en la Gaceta de la Judicatura y en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2002.

La Presidenta,

Lucía Arbeláez de Tobón.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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