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ACUERDO 41 DE 2017
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 50.498 de 5 de febrero de 2018
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
Por el cual se constituye el Resguardo Indígena Karabijua, de la etnia Embera Chamí, sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario localizado en jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío”.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),
en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9o del Decreto 2363 de 2015, y
CONSIDERANDO:
A. Competencia
1. Que los artículos 7o y 8o de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.
2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.
3. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 “sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”, aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991. Donde se prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.
4. Que la Ley 160 de 1994, “por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino” en su artículo 85 capítulo XIV, facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), al Incoder, en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.
5. Que a través del artículo 1o del Decreto-ley 1300 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4o numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el Incora.
6. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual, la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), respecto a: “La dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional”.
7. Que el Decreto 2365 del 7 diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.
8. Que el Decreto-ley 2363 del 7 diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1o su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la nación.
9. Que el artículo 3o del mismo Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.
10. Que el artículo 4o, numerales 25, 26 y 27 del Decreto 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.
11. Que el artículo 36 del citado Decreto 2363 de 2015, estableció la manera de efectuar la transferencia de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA) del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
12. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto 004 del 26 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda en el cual abordó: “de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. Se adopta esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento”.
13. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T- 025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de Planes de salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.
14. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.
B. Sobre el Procedimiento de Constitución
1. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7o del Decreto 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, se presentó solicitud de constitución del Resguardo Embera Chamí elevado por el consejero mayor Ramiro Niaza Bedoya de la Organización Regional Indígena del departamento del Quindío – Oriquin, fechado de enero del año 2017 a la ANT, no obstante ya en el extinto Incoder cursaba proceso de adquisición de predio con destinación a dicha constitución.
2. Que como consecuencia de la Liquidación del Extinto Incoder, mediante Acta número 20 del 24 de agosto de 2016, el Liquidador, dispuso el envío a la Agencia Nacional de Tierras del expediente correspondiente a la “Constitución del resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua” para que avoque conocimiento y continúe con las actuaciones administrativas a que haya lugar. (Folios 1 al 4 del expediente).
3. Que, por lo anterior, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, mediante Auto del 3 de abril de 2017, avocó el conocimiento del expediente correspondiente a la constitución del resguardo indígena Embera Chamí Karabijua. (Folios número 5 al 6 del expediente).
4. Que en cumplimiento de Sentencia de Tutela número 006 del 16 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) surtió el respectivo procedimiento de compra del Predio denominado “La Coqueta” con folio de matrícula número 282-7551, ubicado en la vereda Peñas Blancas del corregimiento de La Virginia, jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, realizándose entrega material el 10 de marzo de 2017 a la comunidad indígena Embera Chamí con destinación a la constitución del Resguardo y reubicación exigido en el fallo de tutela. (Folios número 241 al 249 del expediente).
5. Que la Dirección de Asuntos Étnicos mediante Auto del 3 de abril del año en curso ordena práctica de visita a la Comunicad Indígena, para recopilar información que facilitaran la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para continuar con el procedimiento de constitución del Resguardo localizado en jurisdicción del municipio de Calarcá departamento del Quindío. (Folios número 33 al 35 del expediente).
6. Que el Auto de la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT, que ordenó la visita fue comunicado debidamente a la Gobernadora de la comunidad, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Armenia y a la Alcaldía del municipio de Calarcá. (Folios número 37 al 39 del expediente).
7. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Calarcá en el departamento del Quindío, durante los días del 5 al 21 de abril de 2017. (Folio número 44 del expediente).
8. Que, según el Acta del 20 al 23 de abril de 2017, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), quienes realizaron el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la Constitución del Resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua. (Folios número 45 al 47 del expediente).
En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos; que la extensión aproximada del predio La Coqueta para constituir es de catorce (14) hectáreas más siete mil doscientos con (7.200) metros cuadrados, que los linderos generales son:
“Por el Occidente: con la carretera que conduce a la vereda “La Paloma”; Oriente: con propiedad de los señores Juan de Jesús Ospina y Aura Stella Vanegas de Prada; al Norte: con propiedad de los señores Agustín y Josué Gómez; y al Sur: con propiedad que en esta partición se adjudica a la señora Isabel Gaona de Castillo. (Folios número 45 al 47 del expediente).
9. Que en correspondencia con el artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras para la constitución del Resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua, se culminó en abril de 2017. (Folio número 51 al 180 del expediente).
10. Que la comunidad indígena Embera Chamí Karabijua, se encuentra ubicada en la vereda Peñas Blancas, corregimiento de La Virginia, municipio de Calarcá, departamento del Quindío, con una área es de catorce (14) hectáreas más siete mil doscientos con (7.200) metros cuadrados, es un predio que hace parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA) adquirido por la ANT con los recursos asignados a la comunidad en virtud de cumplimiento de los acuerdos suscritos por el Gobierno nacional en la “Minga Popular Indígena y Social, por la vida y dignidad humana de los pueblos indígenas”, firmado en La María Piendamó, Cauca en el año 2013, es susceptible para la constitución del Resguardo. (Folios 7 al 14 del expediente).
11. Que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Room y Minorías del Ministerio del Interior el concepto previo para la constitución del resguardo indígena Embera Chamí Karabijua, mediante oficio número 20175100355871, radicado ante el Ministerio del Interior número EXTM117-29960 del 10 de julio de 2017. (Folios 289 al 291 del expediente).
12. Que el Ministerio del Interior respondió a la Subdirección de Asuntos Étnicos a través del oficio radicado Nº OFI 17-30797-DAI-2200 del 17 de agosto de 2017, donde se emite concepto previo favorable para la constitución del Resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua localizado en la jurisdicción del municipio de Calarcá, en el departamento del Quindío. (Folios 293 al 296 del expediente).
13. Que conforme a la necesidad de verificar la información catastral de los inmuebles, se realizó el cruce de información geográfica, concluyendo algunos traslapes del predio con la base catastral, por ello en el respectivo proceso de compra del predio se realizó actualización de área de conformidad con Resolución número 63-130-002839-2016 del 16 de diciembre de 2016, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), donde se rectifica y actualiza el área del predio quedando en 14 ha con 7.200 m2, en el mismo acto se realiza actualización de linderos, concluyéndose a la fecha la no existencia de traslapes con predios de propiedad privada. (Folios número 170 al 172 del expediente).
No obstante, dicho concepto técnico georreferenciado emite que el predio La Coqueta identificado con folio de matrícula 282-7551, con número catastral 631300001000000100091000000000, con un área aproximada de 14 ha con 7.200 m2 según escritura pública 329 del 9 de marzo de 2017, jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, destinado para adelantar el proceso de constitución de resguardo indígena Embera Chamí Karabijua, se traslapa con área de exploración o explotación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, área disponible, contrato No. Cauca 2, operador ANH, proceso Openround 2010.
Que de acuerdo a lo anterior la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el respectivo procedimiento de compra directa del predio La Coqueta, mediante los oficios con radicado número 20162120020 del 21 de diciembre de 2016, informó de dicho traslape a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que dicha entidad emitiera el pronunciamiento que de acuerdo al orden jurídico corresponda, especialmente en lo relacionado a la existencia de prohibiciones, restricciones u otra clase de limitaciones que puedan afectar el citado proceso de constitución del Resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua. Diligencia realizada, aunque no se encuentra consignada en el Decreto Reglamentario 1071 del 2015; sin embargo, no se recibió respuesta a los radicados relacionados con el traslape mencionado. (Folios número 190 al 191 del expediente).
Así mismo, es pertinente precisar que los procesos de formación catastral son realizados con métodos de foto-interpretación y foto-restitución a partir de fotografías aéreas con algunas inspecciones oculares en campo, no es correcto compararlos con un levantamiento topográfico que registra a detalle la geometría y el área de los linderos consignados en los documentos que generan y sustentan la propiedad. Escritura y folio de matrícula inmobiliaria ya que los resultados provienen de técnicas diferentes con objetivos distintos.
El problema de las formaciones catastrales oficiales, al igual que sus inconsistencias y falencias, es ampliamente conocido a nivel nacional, razón por la cual se ha decidido optar por desarrollar e implementar la metodología del catastro multipropósito; toda vez que se reconoce por parte de los entes oficiales encargados del catastro, que el catastro actual obedece únicamente a la necesidad de tener un inventario inmobiliario con fines tributarios o fiscales, mas no precisa la condición y relación espacial del inmueble en el territorio. (Folios número 186 al 189 del expediente).
14. Que en concordancia con lo prescrito en la Ley 99 de 1993 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, número 1076 de 2015, artículos 2.2.2.1.1.2., 2.2.2.1.3.8. y 2.2.2.1.5.1., en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se determina que el resguardo indígena Embera Chamí Karabijua propuesto a constituirse en el municipio de Calarcá departamento del Quindío, no se traslapa con ecosistemas estratégicos específicos, de acuerdo al cruce cartográfico realizado por la Dirección de Asuntos Étnicos, con base al cotejo de capas de la Geodatabase oficial.
C) Consideraciones sobre el Estudio Socioeconómico, jurídico y de Tenencia de tierras
Que del estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de tierras de abril de 2017, se destacan los siguientes aspectos sobre descripción demográfica y la tenencia de la Tierra:
Descripción Demográfica
Que para el momento de la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, el censo poblacional de la comunidad Indígena Embera Chamí Karabijua ubicados en el corregimiento La Virginia, municipio de Calarcá, departamento del Quindío, arrojó estar compuesta por 23 familias conformadas por un total de 98 personas, los cuales 47 son hombres y 51 mujeres. (Folio 132 del expediente).
Situación de Tenencia de la Tierra y Área del Resguardo
1. La tierra en posesión de los indígenas Embera Chamí corresponde al área total del predio La Coqueta, con el cual se pretende la constitución del resguardo, correspondiente a Catorce (14) ha con siete mil doscientos (7.200) metros cuadrados, según Plano número ACCTI 6313027 de la Agencia Nacional de Tierras ajustado en junio de 2017, por la Topógrafa Ángela Patricia Moreno, quien se encuentra en posesión de la comunidad desde el 10 de marzo del año en curso y desde entonces desarrolla sus actividades productivas y culturales.
La tradición del referido predio está conforme a derecho, libre de gravámenes, limitaciones al dominio y títulos de falsa tradición de conformidad con el estudio de títulos realizado en el marco del proceso de constitución del resguardo indígena Embera Chamí y en los expedientes de compra directa del predio La Coqueta.
2. El predio La Coqueta se encuentra ubicado en la vereda Peñas Blancas, corregimiento La Virginia, de la jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, identificado con folio de matrícula 282-7551 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, con número catastral 631300001000000100091000000000, con un área aproximada de 14 ha con 7.200 m2 según escritura pública 329 del 9 de marzo de 2017 otorgada por la Notaría primera de Calarcá, Quindío. Adquirido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante compraventa realizada a los señores: Ana Regina Manjarrez Góngora, Beatriz Elena González Manjarrez, Hernán Darío González Manjarrez, Shirly Marisol González, a través de escritura pública 329 del 9 de marzo de 2017, otorgada por la Notaría Primera de Calarcá, con los recursos asignados a la comunidad en virtud de cumplimiento de los acuerdos suscritos por el Gobierno nacional en la “Minga Popular Indígena y Social, por la vida y dignidad humana de los pueblos indígenas”, firmado en La María Piedamó, Cauca en el año 2013. Por tanto, hace parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA).
3. Dentro del territorio a titular no quedaron títulos ni traslapes de propiedad privada, mejoras, colonos, personas ajenas a la parcialidad ni comunidades negras. Los linderos del predio se encuentran debidamente delimitados en la redacción técnica de linderos y el Plano número ACCTI 6313027.
4. Que cotejado el plano número ACCTI 0512026, en el sistema de información geográfica, se establece que no se cruza o traslapa con resguardos indígenas o títulos de comunidades negras.
5. La tierra con la que se pretende constituir el resguardo es suficiente para el desarrollo integral, está en posesión de los indígenas, corresponde al predio La Coqueta con un área aproximada de 14 ha con 7.200 m2· Es coherente con su cosmovisión, su relación mítica con la territorialidad, los usos sacralizados que hacen de esta y las costumbres cotidianas de subsistencia particulares de la etnia. La redacción técnica de linderos quedará contenida en el artículo primero de este acuerdo.
Tabla distribución área y característica jurídica del predio
PREDIO | PROPIETARIO | ÁREA |
La Coqueta | Resguardo Indígena Karabijua | 14 hectáreas + 7.200 metros cuadrados |
Total | 1 Predio | 14 ha 7.200 m2 |
Para la población indígena no aplica el parámetro de referencia de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), debido a que su vigencia legal está concebida y proyectada para población campesina en procesos de desarrollo agropecuario, aplica un uso colectivo del territorio de acuerdo a sus usos y costumbres, para lo cual se pretende mejorar las condiciones de vida, así como la pervivencia física y cultural de la etnia.
Es importante precisar que la legalización de las tierras en beneficio de esta comunidad indígena es necesaria, conveniente y se justifica a fin de lograr la protección de su territorio, estabilización socioeconómica, reivindicación de sus derechos, así como propender por la conservación de sus usos, costumbres, tradiciones y demás, que permitan su conservación como pueblo indígena, de conformidad con la Constitución Política, la ley, el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, mediante el cual se busca proteger los derecho fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado o en riesgo de desplazamiento forzado, exterminio físico y cultural, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004 y en cumplimiento de fallo de Tutela número 006 del 16 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
Función Social y Ecológica de la Propiedad
1. Que la elaboración del Estudio Socioeconómico Jurídico y de Tenencia de Tierras de la comunidad indígena Embera Chamí Karabijua fue elaborado con el concurso de sus autoridades tradicionales y las familias que conforman la comunidad, utilizando algunas herramientas, talleres participativos los cuales permitieron realizar una cartografía Social, Económica, Ambiental y Etnohistórica.
2. Que la subsistencia biofísica y la reproducción cultural de las 23 familias, representativas de los 98 indígenas han sustentado su seguridad alimentaria, que ha permitido la subsistencia y preservación de su patrimonio ancestral como comunidades indígenas, así como su memoria histórica para reconstruir y fortalecer, en el presente, su legado cultural.
3. Que el predio solicitado en titulación colectiva por las familias indígenas, cumplen plenamente con la Función Social de la Propiedad garantizando la pervivencia de estas comunidades, posibilitándoles la seguridad alimentaria y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida colectiva y social.
4. Que la visita técnica por parte de los profesionales de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la comunidad Embera Chamí estableció que la tenencia y distribución de la tierra ha sido equitativa y sin perjuicio de los intereses propios o ajenos, el cual ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida del colectivo social.
5. Que la Constitución del resguardo contribuye al mejoramiento armónico e integral de la comunidad indígena Karabijua de la etnia Embera Chamí y ejerce el derecho a la propiedad colectiva, sin detrimento de sus propios intereses, ni de terceros no indígenas, convalidándose la preservación de su identidad cultural, ratificando el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación Colombiana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT),
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Constituir el Resguardo Indígena Karabijua, de la Etnia Embera Chamí, ubicado en jurisdicción del municipio de Calarcá en el departamento del Quindío sobre sobre un (1) predio del Fondo Nacional Agrario denominado “La Coqueta” localizado en la vereda Peñas Blancas, Corregimiento La Virginia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 282-7551, un área de 14 has con 7.200 m2 según escritura pública 329 del 9 de marzo de 2017 otorgada por la Notaría primera de Calarcá, Quindío.
El anterior predio se encuentra consolidado en un (1) plano, el área total para la constitución del Resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua, es de Catorce hectáreas, siete mil doscientos metros cuadrados (14 Ha + 7.200 m2), que beneficia a 98 personas, agrupadas en 23 familias. Según el plano número ACCTI 6313027, con los siguientes linderos técnicos:
DEPARTAMENTO: | QUINDÍO |
MUNICIPIO/VEREDA: | CALARCÁ - PEÑAS BLANCAS |
PROPIETARIO: | AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) |
ÁREA DEL PREDIO: | 14 Ha 7.200 m2 |
FECHA: | junio de 2017 |
Punto de Partida: se tomó como tal el Punto número (1) de coordenadas planas X= 826375 m.E - Y= 986715 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre la finca denominada Paraíso, el predio propiedad del señor Agustín Gómez, la quebrada sin nombre y el globo a deslindar.
Colindan así:
Norte: Del Punto número (1) se sigue en sentido general Noreste, siguiendo la colindancia con el predio propiedad del señor Agustín Gómez, quebrada al medio, en línea quebrada y en una distancia acumulada de 580 metros, pasando por los puntos, número (2) de coordenadas planas X= 826415 m.E - Y= 986725 m.N, Punto número (3) de coordenadas planas X= 826499 m.E - Y= 986744 m.N, Punto número (4) de coordenadas planas X = 826654 m.E - Y = 986714 m.N, Punto número (5) de coordenadas planas X = 826783 m.E - Y = 986740 m.N, hasta encontrar el Punto número (6) de coordenadas planas X = 826930 m.E - Y= 986745 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Agustín Gómez, quebrada al medio y el predio propiedad del señor Luis Antonio Quitian Bobadilla.
Este: Del Punto número (6) se sigue en sentido general sur, siguiendo la colindancia con el predio propiedad del señor Luis Antonio Quitian Bobadilla, en una distancia acumulada de 288 metros, pasando por el Punto número (7) de coordenadas planas X = 826925 m.E - Y = 986522 m.N, donde cruza un drenaje, hasta encontrar Punto número (8) de coordenadas planas X= 826925 m.E - Y= 986458 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor Luis Antonio Quitian Bobadilla y el predio propiedad del señor José Delmo García.
Sur: Del Punto número (8) se sigue en sentido general noroeste, siguiendo la colindancia con el predio propiedad del señor José Delmo García, en una distancia acumulada de 609 metros, pasando por los puntos número (9) de coordenadas planas X = 826737 m.E - Y = 986459 m.N, Punto número (10) de coordenadas planas X= 826350 m.E - Y= 986548 m.N, hasta encontrar el Punto número (11) de coordenadas planas X = 826333 m.E - Y = 986564 m.N, ubicado en el sitio donde concurren las colindancias entre el predio propiedad del señor José Delmo García y el predio propiedad del señor José Oretes Jaramillo.
Oeste: Del Punto número (11) se continúa en sentido general noroeste, siguiendo la colindancia con el predio propiedad del señor José Oretes Jaramillo - al borde de la vía, en una distancia acumulada de 82 metros pasando por el Punto número (12) de coordenadas planas X = 826323 m.E - Y = 986599 m.N, hasta encontrar el Punto número (13) de coordenadas planas X= 826299 m.E - Y= 986635 m.N, ubicado en la concurrencia de colindancias entre el predio propiedad del señor José Oretes Jaramillo y finca denominada El Paraíso.
Del Punto número (13) se continúa en sentido general noreste, siguiendo la colindancia con finca denominada El Paraíso, en una distancia de 112 metros, hasta llegar al Punto número (1) de coordenadas planas y colindancias conocidas, punto de partida y cierre.
Parágrafo. Se dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo título que pudieren quedar involucrados dentro de la alinderación de este resguardo. La presente constitución de Resguardo por ningún motivo incluye predios en los cuales se acredite propiedad privada conforme a las Leyes 200 de 1936 y 160 de 1994. Incluyendo los de la parte considerativa del presente Acto Administrativo.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURÍDICA DEL RESGUARDO CONSTITUIDO. En virtud a lo dispuesto en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 2.14.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, las tierras que por el presente Acuerdo se constituye como Resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables y de propiedad colectiva. En consecuencia, los miembros de la comunidad Indígena beneficiaria, no podrán enajenar a ningún título, ni arrendar o hipotecar los terrenos que constituyen y amplían el Resguardo.
En virtud de la naturaleza jurídica de estos terrenos las autoridades civiles y de policía deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que personas distintas a los integrantes del Resguardo Indígena beneficiario, se establezcan dentro de los linderos del Resguardo que se constituye.
En consecuencia, la ocupación y los trabajos o mejoras que, a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecieren o realizaren dentro del Resguardo constituido, personas ajenas a la comunidad, no dará derecho al ocupante para solicitar compensación de ninguna índole, ni para pedir a los indígenas reembolso en dinero o en especie por las inversiones que hubieren realizado.
ARTÍCULO 3o. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, la administración y el manejo de las tierras del Resguardo indígena constituido mediante el presente Acuerdo, se ejercerá por parte del cabildo, gobernador o la autoridad tradicional de acuerdo a los usos y costumbres de la parcialidad beneficiaria, quienes podrán amojonarlas de acuerdo con los linderos fijados y colocar hitos o vallas alusivas al Resguardo.
Igualmente, la administración y el manejo de las tierras constituidas como Resguardo, se someterán a las disposiciones consagradas en las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, y a las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 4o. DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. De acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 85 de Ley 160 de 1994, el cabildo o autoridad tradicional elaborará un cuadro de asignaciones de solares del Resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de revisión y reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras ANT, con el fin de lograr la distribución equitativa de las tierras.
ARTÍCULO 5o. SERVIDUMBRES. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.14.7.5.3., y 2.14.7.5.4., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el Resguardo constituido mediante el presente Acuerdo, queda sujeto a las disposiciones vigentes que regulan las servidumbres, entre otras, las pasivas de tránsito, acueducto, canales de riego o drenaje y las necesarias para la adecuada explotación de los predios adyacentes y las concernientes a las obras de infraestructura de interés público.
Recíprocamente, las tierras de la Nación y las de los demás colindantes con el Resguardo constituido, se sujetarán a las servidumbres indispensables para el beneficio y desarrollo del Resguardo.
ARTÍCULO 6o. BIENES DE USO PÚBLICO. Los terrenos que por esta providencia se constituyen como resguardo indígena, no incluyen los ríos, ni las aguas que corren por los cauces naturales, las cuales conforme a lo previsto por el artículo 677 del Código Civil, son bienes de uso público, propiedad de la Nación. De conformidad con el artículo 81 del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: “De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad”.
Adicionalmente, en el artículo 83, del mismo Decreto-ley 2811 de 1974, se establece que: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”.
Así mismo, en concordancia con el artículo 2.14.7.5.4., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015: “La constitución, ampliación y reestructuración de un resguardo indígena no modifica el régimen vigente sobre aguas de uso público”.
ARTÍCULO 7o. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. En armonía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, las tierras constituidas con el carácter legal de Resguardo, quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de los integrantes de la respectiva parcialidad.
La comunidad debe contribuir con el desarrollo sostenible que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar la base de los recursos naturales renovables, además, los miembros de la comunidad quedan comprometidos con la preservación del medio ambiente y el derecho a las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, acorde con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 99 de 1993, por lo tanto, la presente comunidad se compromete a elaborar y desarrollar un plan de manejo ambiental acorde con lo aquí descrito.
En consecuencia, el Resguardo que por el presente acto administrativo se constituye, deberá sujetarse a todas las disposiciones legales vigentes sobre protección y manejo de los recursos naturales renovables, tal como lo previene el artículo 2.14.7.5.5., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. Acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 2.14.7.3.13., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el incumplimiento por parte de las autoridades del resguardo indígena o de cualquiera de sus miembros, de las prohibiciones y mandatos contenidos en el presente artículo y en el artículo tercero, será motivo para que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), adopte los mecanismos necesarios que permita corregir esa situación. Lo anterior sin perjuicio de las respectivas acciones legales que se puedan adelantar por parte de las Autoridades Competentes.
En el evento en que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), advierta alguna causal de incumplimiento, lo pondrá en conocimiento de las Entidades de Control.
ARTÍCULO 9o. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. El presente acuerdo deberá ser publicado y notificado conforme a lo ordenado en el artículo 2.14.7.3.8., del Decreto único Reglamentario 1071 de 2015 y contra el mismo procede el recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 2.14.7.4.1., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
Buscando contribuir con la utilización eficaz de las tierras que conforman este resguardo, se invita a la administración departamental y municipal, a que dentro de sus competencias, presten acompañamiento técnico y social en los proyectos de inversión a favor de esta comunidad indígena, incluyendo utilización adecuada de los recursos provenientes del Sistema General de Participación, por lo anterior, el presente acuerdo se comunicará a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía municipal de Calarcá.
ARTÍCULO 10. TRÁMITE ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS. En firme el presente Acuerdo se solicitará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, en el departamento del Quindío, abrir el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 2.14.7.3.8., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, cancelar el folio de matrícula inmobiliaria: 282-7551, del círculo registral de Calarcá, Quindío, que corresponde al predio destinado para la constitución del Resguardo Indígena Embera Chamí Karabijua.
ARTÍCULO 11. TÍTULO DE DOMINIO. El presente Acuerdo una vez publicado en el Diario Oficial, en firme e inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos competente, constituye título traslaticio de dominio y prueba de propiedad, tal como lo establece el artículo 2.14.7.3.7., del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2017.
El Presidente del Consejo Directivo,
Firma ilegible.
El Secretario,
Firma ilegible.
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