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AUSENCIA DE VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - Ministerio de Relaciones Exteriores dio trámite al exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales en cumplimiento de la Convención de la Haya de 1965 / OBJECION AL EXHORTO - No es viable por asuntos de fondo o forma del litigio que pretende notificarse

La Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores no violó el derecho al debido proceso de la actora, pues se limitó a remitir el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil... Si bien la actora alega que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber objetado el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, al constatar que no era competente para juzgarla dentro del proceso. lo cierto es que dicha entidad no está facultada para ello, pues su competencia se circunscribe a dar trámite al exhorto, según lo dispone el artículo 2 de la Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial. Es del caso destacar que la objeción que puede realizar al exhorto la Autoridad Central del Estado sólo es viable si se estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas (artículo 4) y no por asuntos de fondo o forma del litigio que pretende notificarse.

FUENTE FORMAL: CONVENCION DE LA HAYA DE 1965- ARTICULO 2 / CONVENION DE LA HAYA - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 696

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Noción / TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Objeto / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA - Las dos tutelas coinciden en las partes y en los hechos pero tienen objetos distintos

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que dichas solicitudes deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente. La figura de la temeridad, entonces, tiene por objeto evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. En consecuencia, determinar si una actuación es temeraria o no, supone un estudio detallado y cuidadoso del juez de tutela, pues mal estaría declararla por una mera suposición. En el presente caso la acción de tutela de la referencia no es temeraria, pues aunque en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitó otra tutela. entre las mismas partes y por los mismos hechos, lo cierto es que una y otra tienen objetos distintos, pues a través de ésta se controvierte el trámite surtido por el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por medio de la que cursó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquel adelantado por el exhorto en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración de temeridad en acción de tutela, consultar la sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas, de la Corte Constitucional.

EXHORTO - Generalidades

La Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, aprobada en Colombia mediante la Ley 1073 de 2006, señala que cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior (artículo 2). La Convención establece en su artículo 3 que la autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente, según las leyes del Estado de origen, dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga... En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces colombianos deben diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público. Por su parte, el artículo 697 de la misma normativa dispone que de los exhortos conocerán los jueces del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez. Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado. Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente. Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1073 DE 2006 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 696 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 697

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01958-01(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL SA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Se decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), que negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

La solicitud

OLEODUCTO CENTRAL S.A. (en adelante OCENSA S.A.), mediante apoderado, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Hechos

Mediante Oficio de 24 de junio de 2015 la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá un exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, en el que solicitaba notificar a OCENSA S.A. del proceso identificado con radicado No. HQ14X00626. En dicho proceso el señor Gilberto Edgar Torres Martínez pretendía que las sociedades OCENSA S.A., BP PLC, Equion Energía Limited, Colombia Pipelines Limited, BP Exploration Operating Company Limited, BP Exploration Company Limited, BP International Limited y BP Corporate Holding Limited le indemnizaran los perjuicios derivados del secuestro, detención y maltrato que había sufrido en Colombia durante el año 2002.

Por auto de 13 de julio de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, al que correspondió por reparto la solicitud referida, ordenó surtir la notificación correspondiente.

El 3 de septiembre de 2015 la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles

rindió concepto favorable del exhorto, previo traslado de tres días que le fue hecho

1

en atención a lo dispuesto en el artículo 697' del Código de Procedimiento Civil.

Tras ser notificada del exhorto, el 14 de octubre de 2015, OCENSA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de 13 de julio, pues consideró que la Corte Suprema de Inglaterra y Gales no era competente para conocer de la demanda que se tramitaba en su contra.

Por auto de 13 de noviembre de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá negó los recursos referidos señalando que: "...la inconformidad radica en que la Corte Suprema de Inglaterra y Gales no tiene jurisdicción para conocer el proceso allí adelantado, aspecto que escapa de la competencia de este Despacho, comoquiera que su facultad se limita a la notificación solicitada por el referido ente judicial".

Dentro del término de ejecutoria OCENSA S.A. solicitó adicionar el auto de 13 de noviembre de 2015, pues consideró que el juzgado no se había pronunciado sobre la improcedencia del exhorto.

Por auto de 24 de noviembre de 2015 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá negó la solicitud de adición propuesta por la actora.

El 1° de diciembre de 2015 OCENSA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 24 de noviembre de 2015, insistiendo en que la Corte Suprema de Inglaterra y Gales no era competente para conocer de los hechos expuestos en el proceso identificado con radicado No. HQ14X00626.

Mediante auto de 14 de marzo de 2016 el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá negó el recurso de reposición propuesto por la actora y se opuso a tramitar por improcedente el recurso de apelación, alegando que la actora debía plantear dicha cuestión en el proceso que se surtía ante la Corte Suprema de Inglaterra y Gales. Se lee en dicho proveído:

“.el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales cumple las exigencias legales, al haber sido remitido en debida forma a través de la Cancillería y al encontrarse el documento traducido al idioma español, como en efecto se verifica a folios 10 a 20 del plenario.

Adicionalmente, la competencia para tramitar el exhorto recae en éste despacho judicial, por expresa remisión del artículo 697 del C.P.C., por consiguiente la actuación de ésta sede judicial se limita únicamente en practicar la notificación solicitada por la autoridad extranjera y no en verificar a qué autoridad le corresponde conocer la demanda allí instaurada, como lo pretende el recurrente.

Si el censor considera que la Corte Suprema de Inglaterra y Gales carece de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso iniciado en su contra...deberá plantear las defensas correspondientes ante la mencionada Corte.

Bajo el anterior contexto, la actora considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores viola su derecho al debido proceso, pues, a su juicio, debió: i) objetar el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, al constatar que ratione loci, materia y personae no era competente para juzgarla y ii) abstenerse de enviar el Oficio de 24 de junio de 2015 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para darle trámite a dicha solicitud.

Pretensiones

La actora solicita lo siguiente:

Primero. Que se declare que la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho fundamental al debido proceso de OCENSA S.A. al haber expedido el Oficio de fecha 24 de junio de 2015...

Segundo. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores revocar el Oficio de fecha 24 de junio de 2015... por cuanto dicha Dirección incurrió en una vía de hecho.

Tercero. Que... se ordene la devolución del exhorto que se tramitó en el Juzgado 32, proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y

Gales... por cuanto... no tiene jurisdicción y competencia para conocer del proceso de Gilberto Torres contra OCENSA S.A. y otros.

Cuarto. Que en subsidio de las pretensiones anteriores, se ordene dejar sin efecto todo el trámite del exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales... y se proceda a repetir... un nuevo análisis realizado por la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, que incluya las cuestiones de fondo y de forma consagradas en la Convención de la Haya de 1965 y en la Ley Colombiana.

Quinto. Que en subsidio de las anteriores pretensiones, se ordene a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones

Exteriores que devuelva sin diligenciar el exhorto a la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, indicando que el mismo deberá volver a realizarse previo análisis de fondo sobre las cuestiones de fondo y de forma derivadas de la Convención de la Haya de 1965 y de la Ley Colombiana.

Sexto. Que en subsidio de las anteriores pretensiones se ordene a la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones

Exteriores enviar al Juzgado 32 un concepto que analice las cuestiones de fondo y de forma que contiene el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales... para que el Juzgado 32 se pronuncie sobre su legalidad y procedencia para efectos del trámite del exhorto"

Actuación

Mediante auto del 27 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”) admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá y a la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles.

Contestaciones

El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar improcedente la acción de amparo manifestando que el trámite surtido por el exhorto de la Corte

Suprema de Inglaterra y Gales se había realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que la tutela era temeraria, pues en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitaba otra acción de tutela, identificada con número de radicado 2016-00671, por los mismos hechos.

El Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que tramitó el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, de conformidad con el procedimiento fijado para el efecto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, puso de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitaba la acción de tutela identificada con número de radicado 2016-00671, en la que la actora pretendía que se revocara el auto de 13 de julio de 2015, mediante el cual ordenó dar trámite al exhorto y notificar al accionante.

La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles reiteró los argumentos expuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

II. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 4 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”) negó la acción de tutela, al constatar que el Ministerio de Relaciones Exteriores no había violado el derecho al debido proceso de la actora.

En este sentido, indicó que la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 (7 de septiembre

, esto es, “coordinar, cuando proceda con la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el trámite de exhortos, cartas rogatorias y diligencias judiciales que deban cumplirse en el exterior...”.

Precisó que la acción de tutela no era temeraria, pues a través de ella se controvertía el trámite surtido por el exhorto en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no el adelantado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el cual era el objeto de la acción de amparo que cursaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el número de radicado 2016-00671.

LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que el a quo incurrió en diversos errores al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente.

En este sentido, indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores violó su derecho al debido proceso, pues dio “...trámite a la notificación a OCENSA S.A. respecto de un litigio iniciado por (i) un ciudadano colombiano, (ii) en una Corte de Londres,

por hechos sucedidos íntegramente en Colombia, (iv) contra una entidad pública y (v) respecto de una controversia de naturaleza extracontractual".

Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió objetar el exhorto enviado por la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, porque dicha Corte no es competente ni tiene jurisdicción para resolver un litigio iniciado en su contra por hechos cometidos íntegramente en Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la tutela

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional.

No se configura el ejercicio temerario de la acción de tutela por parte de la accionante

El artículo 38 del Decreto 2591 de 199 establece la figura de la temeridad, la cual se configura cuando una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales sin motivo expresamente justificado, y señala que dichas solicitudes deben ser rechazadas o decididas desfavorablemente.

Conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la temeridad se configura “siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable"; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"; o finalmente

se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia"".

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es temeraria cuando ““desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y... expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela

.

En un mismo sentido, esta Corporación, en casos similares, se ha pronunciado sobre la temeridad con las siguientes consideraciones:

“La falta de lealtad, buena fe y seriedad que ha demostrado el demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción que fue consagrada desde un principio como una medida extraordinaria y excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual deben evitarse en la medida de lo posible actuaciones arbitrarias y desmedidas, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.,B

La figura de la temeridad, entonces, tiene por objeto evitar conductas que, mediante el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento del principio de lealtad procesal, congestionen de manera dolosa o caprichosa el aparato judicial y restrinjan el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos.

En consecuencia, determinar si una actuación es temeraria o no, supone un estudio detallado y cuidadoso del juez de tutela, pues mal estaría declararla por una mera suposición.

En el presente caso la acción de tutela de la referencia no es temeraria, pues aunque en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitó otra tutela (radicado No. 2016-00671) entre las mismas partes y por los mismos hechos, lo cierto es que una y otra tienen objetos distintos, pues a través de ésta se controvierte el trámite surtido por el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y por medio de la que cursó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aquel adelantado por el exhorto en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

El Exhorto

La Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, aprobada en Colombia mediante la Ley 1073 de 2006, señala que cada Estado contratante designará una Autoridad Central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles curso ulterior (artículo 2°).

La Convención establece en su artículo 3° que la autoridad o el funcionario ministerial o judicial competente, según las leyes del Estado de origen, dirigirá a la Autoridad Central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

El artículo 4° de la Convención señala que “si la Autoridad Central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición".

En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces colombianos deben diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.

Por su parte, el artículo 697 de la misma normativa dispone que de los exhortos conocerán los jueces del circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez. Las comisiones se ordenarán cumplir siempre que el exhorto se halle debidamente autenticado. Si éste no estuviere en castellano, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado. Si el exhorto reúne los requisitos indicados, se dará traslado al Ministerio Público por tres días para que emita concepto, vencidos los cuales se resolverá lo pertinente. Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya recibido cumplimiento.

Caso en concreto

OCENSA S.A. presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La vulneración del derecho fundamental se concreta en que, según la demandante, dicha entidad: i) no objetó el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, al constatar que no era competente para juzgarla dentro del proceso identificado con radicado No. HQ14X00626 ni ii) se abstuvo de enviar el Oficio de 24 de junio de 2015 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para darle trámite a dicha solicitud.

Bajo el anterior contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso se circunscribe a determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores violó o no el debido proceso de la actora al tramitar el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales.

En este sentido, a folio 41 del expediente obra copia del Oficio de 24 de junio de 2015, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá un exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales en el que se solicita notificar a OCENSA S.A. de la demanda adelantada en su contra por Gilberto Edgar Torres Martínez, dentro del proceso identificado con radicado No. HQ14X00626. En el oficio se lee:

“Señores

Oficina Judicial de Reparto de Bogotá Carrera 10 No. 14 - 33 piso 1 Bogotá

Respetados Señores:

De manera atenta enviamos solicitud del asunto, librada por los Tribunales Superiores de Inglaterra y Gales, dentro de la demanda No. HQ14X00626 de Gilberto Edgar Torres Martínez contra OCENSA S.A., mediante la cual solicita notificar a la compañía demandada.”

Bajo el anterior contexto la Sala advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores no violó el derecho al debido proceso de la actora, pues se limitó a remitir el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “los jueces colombianos deben diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional... y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público”.

Si bien la actora alega que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber objetado el exhorto de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales, al constatar que no era competente para juzgarla dentro del proceso identificado con radicado No. HQ14X00626, lo cierto es que dicha entidad no está facultada para ello, pues su competencia se circunscribe a dar trámite al exhorto, según lo dispone el artículo 2° de la Convención de la Haya de 15 de noviembre de 1965 sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, ya que como Autoridad Central dentro del Estado Colombiano es quien asume la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de los jueces de otro Estado y les da el curso ulterior.

Es del caso destacar que la objeción que puede realizar al exhorto la Autoridad Central del Estado sólo es viable si se “...estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas...” (artículo 4°) y no por asuntos de fondo o forma del litigio que pretende notificarse.

En consecuencia, en la parte resolutiva del presente fallo la Sala confirmará la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección “F”), pues constata que el Ministerio de Relaciones Exteriores no violó el derecho al debido proceso de la actora al tramitar el exhorto proveniente de la Corte Suprema de Inglaterra y Gales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "F”), que negó el amparo deprecado.

SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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