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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso: Empleada que prestó servicios a la embajada de la República de Indonesia y reclama prestaciones sociales

NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: La señora (...) laboró en la Embajada de la República de Indonesia entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de agosto de 2000, fecha para la cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. Posteriormente, al considerar que la mencionada Embajada le adeudaba varias sumas de dinero por concepto de prestaciones de carácter laboral, radicó demanda ordinaria ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en aplicación de la jurisprudencia para entonces vigente, rechazó de plano dicho libelo por medio de la providencia calendada el 1º de agosto de 2002, en la cual estimó que la acción era improcedente por estar dirigida contra una misión diplomática acreditada en Colombia. Problema jurídico: Corresponde a la Sala dar solución a las siguientes cuestiones: (...) En lo que tiene que ver con la probanza del daño, es necesario que la Sala establezca si en el presente caso se acreditó el no pago por parte de la Embajada de la República de Indonesia, de las prestaciones sobre las que versa el petitum de la demanda, punto acerca del cual dice la entidad apelante que la sentencia de primera instancia erróneamente decretó una condena con base, únicamente, en el dicho de la parte actora consignado en el libelo introductorio. Aquí deberá establecerse, de conformidad con las reglas pertinentes del derecho probatorio, a quién le incumbía la carga de demostrar el aludido punto: si a la peticionaria quien afirma que el aludido organismo diplomático no consignó las sumas correspondientes, o si, por el contrario, al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pretende rebatir la negación en la que se basa la acción de reparación directa presentada por la señora (...). En segundo orden, de cara a lo que tiene que ver con la imputación del daño demostrado dentro del proceso, referirá la Sala la jurisprudencia existente en materia de rompimiento de las cargas públicas por la inmunidad que cobija a los cuerpos y agentes diplomáticos, cuando estos incurren en conductas lesivas de los intereses de los coasociados. Con base en dichos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala determinará si es posible dar aplicación a la teoría del daño especial al caso concreto, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano una demanda ordinaria laboral que la hoy accionante formuló contra la Embajada de la República de Indonesia, en la que se pedía el pago de las prestaciones sobre las que versa la presente acción de reparación directa. (...) Finalmente, habida cuenta de que se concluirá que le asiste responsabilidad al Ministerio de Relaciones Exteriores por los daños padecidos por la señora (...) entonces revisará la Sala la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia primera instancia, con miras a determinar si es posible variar la misma para mejorar la situación del Ministerio de Relaciones Exteriores en su condición de apelante único.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR IMPOSIBILIDAD E RECLAMAR PAGOS E INDEMNIZACIONES A AGENTES O CUERPOS DIPLOMÁTICOS - Régimen de imputación y daño antijurídico: Daño especial imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR IMPOSIBILIDAD DE RECLAMAR LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL - Por decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - No aplica régimen legal colombiano

La jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha admitido que aquélla se atribuya a cargo de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que la imposibilidad de reclamar el pago de ciertas indemnizaciones que en derecho le incumbiría sufragar a los cuerpos y agentes diplomáticos presentes en el territorio nacional, implica un rompimiento en las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, lo que a su vez es producto de una actividad legal del Estado, como lo es el desarrollo de las relaciones internacionales. (...) En reciente sentencia de esta Subsección "B", se hizo un recuento de la línea jurisprudencial que ha manejado el Consejo de Estado sobre el tema (...) Dicho criterio ha permanecido sin modificaciones en pronunciamientos recientes de esta Sala, referidos a los casos de imputación del daño por la imposibilidad de dirigir demandas judiciales en contra de cuerpos y agentes diplomáticos que permanecen en el territorio nacional. (...) Como se observa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en precisar que el tipo de daño que se discute en el sub lite, relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de daños causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano, es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial. (...). dado que se demostró la existencia del daño y que el mismo es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial, y teniendo en cuenta además que esta Sala no encontró reparo alguno frente a la liquidación efectuada por el a quo, entonces se confirmará la declaración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 22637.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reconoce sumas otorgadas en primera instancia. Actualización de sumas, aplicación de fórmula actuarial

Dado que se demostró la existencia del daño y que el mismo es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial, y teniendo en cuenta además que esta Sala no encontró reparo alguno frente a la liquidación efectuada por el a quo, entonces se confirmará la declaración de responsabilidad tal como ella se hizo en la sentencia del 13 de julio de 2005 proferida por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la modificación que es procedente por actualización de la condena reconocida por el juzgador de primer grado, esto último en los términos expresados en los párrafos precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)

Actor: LUISA AMPARO CASTILLO DIAZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se profirió un fallo favorable a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y modificada en el punto relacionado con la liquidación de perjuicios.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora Luisa Amparo Castillo Díaz laboró en la Embajada de la República de Indonesia entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de agosto de 2000, fecha ésta en la cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. Posteriormente, al considerar que la mencionada Embajada le adeudaba varias sumas de dinero por concepto de prestaciones de carácter laboral, radicó demanda ordinaria ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en aplicación de la jurisprudencia para entonces vigente, rechazó de plano dicho libelo por medio de la providencia calendada el 1º de agosto de 2002, en la cual estimó que la acción era improcedente por estar dirigida contra una misión diplomática acreditada en Colombia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-14, c. 1), la señora Luisa Amparo Castillo Diaz, a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Se declare que la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA con sede en esta ciudad y en cabeza de su embajador, extraordinario y plenipotenciario MUHAMMAD WASAL FALAH o quien haga sus veces, en virtud de la Ley 6 de 1972 expedida por el Congreso de la República de Colombia, por medio de la cual la República de Colombia acogió y aprobó la Convención de Viena en 1961, la cual trata sobre las relaciones, inmunidades y exenciones diplomáticas, tiene inmunidad diplomática ante la justicia laboral ordinaria de la República de Colombia.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que a la ciudadana LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ de las condiciones civiles anotadas en el poder especial que para ese efecto me otorgó, se le impide por el Estado Colombiano accionar directa y jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario laboral de primera instancia contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA, para obtener el pago de sus derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial que adelante se precisan.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y LA NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR en representación del Congreso de la República, deben responderle administrativa y legalmente por todos y cada uno de los derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial causados a la trabajadora LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ por el despido injusto e ilegal y por el no pago de sus sueldos, salarios, prestaciones sociales y laborales e indemnizaciones derivados de su fuerza de trabajo como ASISTENTE SOCIAL E INTÉRPRETE DEL EMBAJADOR de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA.

CUARTA.- Como consecuencia de todas las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXPERIORES, LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, en representación del Congreso de la República a pagarle a LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ por concepto de derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, daños y perjuicios las siguientes sumas:

A. DAÑO EMERGENTE. La suma de $251'479.933= M/CTE, la cual tiene como fundamento el no pago de los siguientes derechos mínimos del orden laboral y de Seguridad Social, de carácter irrenunciable a favor de LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ:

1. La prima de servicio correspondiente a los siguientes periodos:

Septiembre a diciembre de 1996

Enero a junio de 1997

Julio a diciembre de 1997

Enero a junio de 1998

Julio a diciembre de 1998

Enero a junio de 1999

Julio a diciembre de 1999

Enero a julio de 2000

Valor total de primas de servicios..............$4'522.500=

2. Las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

Septiembre 1/96 a agosto 30/97

Septiembre 1/97 a agosto 30/98

Septiembre 1/98 a agosto 30/99

Septiembre 1/99 a agosto 26/2000

Total vacaciones..................................$3'000.000=

3. El auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000 por valor de....................$5'983.333=

4. Intereses moratorios sobre cesantías de los siguientes años: 1996, 1997, 1998 y 1999........................$1'170.000=

5. Intereses corrientes sobre cesantías de enero 1 a agosto 26 de 2000 por valor..................................$530.223=

6. La indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 27 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se paguen los salarios y prestaciones sociales, equivalente a $50.000= diarios, por valor de......................................................$36'000.000=

7. La indemnización por no consignación anual de las cesantías en un fondo privado de pensiones en los términos del num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así:

a) Por las cesantías del año 1996: la suma de $28'333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1997 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

b) Por las cesantías del año 1997: la suma de $34.333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1998 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

c) Por las cesantías del año 1998: la suma de $34'333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1998 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

d) Por las cesantías del año 1999: la suma de $50.000= diarios hasta cuando se paguen las cesantías de ese año.

Valor total de esta indemnización a la fecha de....$201'155.983

8. El 75% por ciento del 13,5% del salario mensual correspondiente a la cotización al Sistema General de Pensiones, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999............................. $6'639.800=

B. LUCRO CESANTE.- La suma total del daño emergente equivalente a $251'479.933= deberá ser indexada con base en el índice de precios al consumidor – IPC que certifique el DANE a partir del 1 de enero de 1997 hasta la fecha en que sean canceladas dichas sumas.

QUINTA. Subsidiariamente a las pretensiones de la petición cuarta de esta demanda, es decir, si no prosperaran tal como se pidieron, deberá condenarse a los demandados a pagarle a la demandada las siguientes indemnizaciones por daños y perjuicios a saber.

a) Por perjuicios morales subjetivos el equivalente a seis mil (6.000) gramos oro, al precio que determine el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia.

b) Por perjuicios materiales la suma de............$251'479.933= o la que determine el dictamen pericial que para el efecto se solicita.

De todas formas, estos valores deberán ser indexados con base en el índice de precios al consumidor – IPC que certifique el DANE a partir del 2 de diciembre de 1996.

SEXTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMA.- Que se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho (mayúsculas y subrayas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se dice que la señora Luisa Amparo Castillo Díaz trabajó en la Embajada con sede en Bogotá de la República de Indonesia, entre el 1º de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de intérprete con un sueldo básico mensual de $1 500 000,oo, empleo del cual se retiró por virtud de carta de renuncia. Afirma que al término de la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones a que tenía derecho de conformidad con la legislación laboral vigente, a pesar de los reclamos hechos por la hoy accionante con posterioridad a la desvinculación, razón por la cual interpuso demanda ante la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazada in limine por dicha Corporación por medio de providencia calendada el 1º de agosto de 2002, con fundamento en la inmunidad diplomática consagrada en las normas pertinentes de derecho internacional, en especial la Convención de Viena de 1961, ratificada mediante la Ley 6ª de 1972.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma que por virtud de la inmunidad de que goza la embajada en la que trabajaba la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, se vio imposibilitada para hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral, lo cual es un evento que comporta una ruptura de las cargas públicas que la hoy demandante debe soportar en condiciones de igualdad, lo que se convierte en un daño que, a la luz de los criterios jurisprudenciales que han sido definidos por el Consejo de Estado, puede ser indemnizado bajo el título de imputación de daño especial.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de diciembre de 2002 (fl. 26, c.1), las entidades demandadas interpusieron escrito de contestación de la demanda, tal como pasa a reseñarse:

2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 40 y sgts., c.1), formuló la excepción de indebida representación por pasiva pues, según considera, es el Ministerio de Relaciones exteriores quien debe ejercer la representación de la Nación en la presente causa, comoquiera que se trata de un caso en el que se alega la responsabilidad del Estado Colombiano por daño especial originado en la inmunidad diplomática que cobija a los agentes y cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio nacional.

2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 45 y sgts., c.1), por su parte, consideró que debían ser denegadas las pretensiones de la demanda, pues a su juicio la demandante confunde una inexistente inmunidad del Estado de Indonesia, con la inmunidad que cobija a los agentes que hacen parte de la misión diplomática de dicho país, frente a la cual resulta inaplicable la Convención de Viena de 1961. Dice al respecto que "... la inmunidad del Estado hace referencia al Estado en cuanto tal, como persona jurídica, al Gobierno y a todos los órganos superiores de la administración estatal... [m]ientras que las inmunidades y privilegios de que gozan el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores, los agentes de las misiones diplomáticas y consulares y los agentes de los demás órganos de representación del Estado en el exterior se rigen por las normas internacionales e internas específicas distintas de las que regulan la inmunidad del Estado..." (f. 56, ibídem). Con base en dicha argumentación sostiene que la demanda ordinaria laboral sí podía dirigirse en contra de la Embajada de la República de Indonesia, lo que a su vez permite concluir que no era cierta la imposibilidad para que acudiera a la jurisdicción en reclamo de sus derechos, lo cual queda excluido sólo cuando la relación laboral se desarrolla en el territorio del Estado al que pertenece la inmunidad diplomática. En este punto hace énfasis en que la inmunidad no puede cobijar la materia laboral, aspecto en el cual existe numerosa jurisprudencia en el derecho comparado referida a la que denomina "tesis de inmunidad restringida en materia laboral", cuyos pronunciamientos cita acompañados de algunas conciliaciones llevadas a cabo ante el Ministerio de Relaciones exteriores con ocasión de eventos similares al de autos, así como también de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha dicho que la inmunidad diplomática no puede ser absoluta. Por último, refiere varios casos que han sido fallados por el Consejo de Estado frente a daños causados por miembros de delegaciones diplomáticas, para resaltar que los mismos, a juicio de la demandada, no guardan similitud alguna con el que se analiza en el expediente de la referencia, pues aquí no se están debatiendo situaciones que tengan que ver con lesiones personales. Con base en lo antes reseñado, la entidad accionada propone las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de los derechos laborales reclamados.

2.3. El Ministerio de la Protección Social (fls. 201 y sgts., c.1) formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de jurisdicción. Tales medios exceptivos los fundamentó en forma similar a como se pronunciaron las otras entidades demandadas.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas[1], el a quo, mediante providencia calendada el 3 de marzo de 2005 (f. 233, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se hicieron las manifestaciones que pasan a reseñarse.

3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 234 y 235, c.1) insistió en los medios de excepción que ya había invocado al momento de contestar la demanda, de acuerdo con los cuales la mencionada entidad carece de facultades para representar a la Nación en el presente trámite, en la medida en que no le asiste función alguna relacionada con la gestión de las relaciones internacionales del Estado Colombiano.

3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 236 y sgts., c. 1), además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se refiere a las pruebas aportadas al proceso para afirmar que no se acreditó el monto de la remuneración laboral que percibía la demandante como contraprestación del servicio que prestaba en calidad de intérprete o traductora, por lo cual no es posible establecer la cuantía de lo reclamado por concepto de prestaciones de carácter laboral, cuya cuantía establecida en la demanda considera exorbitante. Del mismo modo, insiste en la objeción que antes formuló respecto del dictamen pericial rendido dentro del trámite[2], consistente en afirmar que las conclusiones del informe no están basadas en probanzas objetivas acerca de lo que devengaba la señora Luisa Amparo Castillo Díaz en su calidad de intérprete al servicio del embajador de la república de Indonesia. Adicionalmente allega las notas diplomáticas cruzadas entre la representación diplomática de Colombia y las delegaciones de otros Estados parte en la Convención de Viena de 1961, y con base en las mismas reitera que, según su posición, en el derecho internacional no existe principio normativo alguno que permita afirmar la existencia de una inmunidad por parte de los Estados frente a las normas laborales de cada país.

4. La Subsección "B" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2005, con una decisión parcialmente condenatoria a cargo de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo aparte resolutivo fue redactado en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por el daño y perjuicio material ocasionado a LUZ AMPARO CASTILLO DIAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al pago de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($20'183.627) a favor de LUZ AMPARO CASTILLO DÍAZ.

TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO. Sin costas (f. 408 –vuelto–, c. ppl).

4.1. En primer lugar, frente al tema relacionado con la representación de la Nación en el presente proceso, consideró el a quo que la misma debía ser ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, comoquiera que los daños alegados por la demandante tuvieron su ocurrencia en el marco de las funciones que son propias de dicha dependencia gubernamental, lo que a su vez está acorde con lo que ha sido definido por el Consejo de Estado frente a casos similares al de autos, lo que implica que el citado ministerio es el llamado a comparecer en el juicio de responsabilidad planteado por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz. En relación con el fondo del asunto, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la figura de la inmunidad diplomática consagrada en la Convención de Viena de 1961 es aplicable tanto frente a las delegaciones diplomáticas, como frente a los Estados parte en las relaciones internacionales, lo que implica que dicho fenómeno jurídico tiene plena eficacia frente al caso de análisis. Y al estudiar la imputabilidad del daño al Ministerio de Relaciones Exteriores, el fallador de primera instancia razonó que ello se configuraba en el caso concreto comoquiera que así lo establece la Convención de Viena de 1961, al disponer como interés prevalente el buen entendimiento de los Estados, por encima de los intereses que en el derecho interno puedan verse sacrificados en la búsqueda de dicho fin, que a su vez es una de las principales funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. A este respecto argumentó el a quo:

Del texto trascrito se desprende con suficiente claridad que una de las finalidades de la Convención es la de garantizar el óptimo desempeño de las relaciones diplomáticas entre los Estados partes, aspecto que resulta indispensable para el mantenimiento de las relaciones internacionales. Ahora bien, el artículo 226 constitucional establece que es deber del Estado promover "la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional", de lo que se infiere la obligación de mantener las relaciones diplomáticas en los términos acordados en la precitada Convención, y por ende de asumir las consecuencias patrimoniales que puedan surgir de su cumplimiento...

(...)

En este orden de ideas, la entidad llamada a sumir las consecuencias patrimoniales derivadas del ejercicio legítimo de las actividades administrativas concernientes al mantenimiento de las relaciones diplomáticas, no es otra que la Nación, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, cartera que tiene dentro de sus funciones las relacionadas con la materia.

Ahora bien, el que Colombia no acepte la inmunidad jurisdiccional en asuntos laborales, tal como lo demostró el Ministerio de Relaciones Exteriores con las diversas constancias de sus embajadas alrededor del mundo... y el que la República de Indonesia tenga la misma posición, no obsta para negar la causación del daño y su imputabilidad al citado Ministerio, pues lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia colombiana sí reconoce dicha inmunidad y, en consecuencia, rechaza las demandas que sean dirigidas contra los estados por falta de jurisdicción. Además, la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes... aportada por la entidad demandada (fls. 263-272, C.1) y mediante la cual se elevó a nivel de tratado la inoperancia de la inmunidad jurisdiccional de los Estados en materia laboral, sólo se abrió para la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 17 de enero de 2005, según consta en el mismo instrumento (fl. 271, C.1) por lo que todavía no ha entrado a regir y, por ende, no resulta aplicable al caso sub iudice.

En conclusión, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, no sin antes adelantar la respectiva tasación de los perjuicios (fls. 406-407, c.ppl).

4.2. Y frente al tema de la liquidación de perjuicios, el Tribunal de primera instancia razonó que debía desestimarse el cálculo realizado en el dictamen pericial practicado en el marco del proceso, en la medida en que el mismo carecía de fundamentos matemáticos o aritméticos que permitieran verificar su rigor. Del mismo modo, se consideró que era necesario dar aplicación a la cartilla de "contratación de personal local" que es entregada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las embajadas de otros países en Colombia, sin que para el efecto pueda reconocerse lo pertinente a los aportes en pensión, bajo el entendido de que los beneficios correspondientes a dichas contribuciones sólo podrían percibirse en el evento futuro e incierto de que la demandante obtuviera el derecho a pensionarse. Se transcribe lo pertinente a este aparte:

Habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral entre la señora Luisa Amparo Castillo con la Embajada de Indonesia entre el 2 de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000 (1434 días), y para efectos de la tasación de perjuicios, la Sala considera pertinente reconocer solamente como indemnización el lucro cesante por estar demostrada su causación, el cual se liquidará bajo los siguientes parámetros:

El lucro cesante equivaldrá a las sumas que habitualmente recibe un trabajador colombiano de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y que la demandante no pudo percibir. Para tal fin, se tendrán en cuenta sólo aquellos conceptos por los cuales esté plenamente demostrado que la demandante recibió suma alguna. De igual manera, la Sala tomará como pauta para la liquidación la cartilla de "contratación de personal local" elaborada por la Dirección de Protección Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a las embajadas con sede en Colombia, visible a folios 275 a 293 del cuaderno n.º 1. Finalmente, sobra decir que la liquidación se ceñirá a los conceptos aducidos en las pretensiones de la demanda (fls. 4-5, C. 1).

Está demostrado que para 1999 la demandante percibía un salario de $1'500.000 mensuales según certificado expedido por la Embajada de Indonesia obrante a folio 7 del cuaderno n.º 2. Igualmente, se tiene que para el año 2000 la actora percibía la misma suma, tal como lo afirmó en su renuncia cuando dijo que "llevo 2 años sin recibir ningún aumento salarial". Así las cosas, este salario, actualizado, será el que se tomará como base de liquidación.

(...)

Ahora bien, la Embajada de Indonesia Certificó el pago de salarios, de medicina prepagada y de vacaciones a Luisa Castillo. También dijo que la actora nunca informó por escrito su retiro, por lo que se tomó como abandono de sus responsabilidades (fl. 37 – 38, C. 2). Así las cosas y revisada la demanda, la Sala liquidará lo que por ley debió haber percibido la demandante, tal como cesantías, intereses a las cesantías y prima legal de servicio. No se liquidarán las indemnizaciones o intereses por mora, toda vez que estos conceptos constituyen sanciones por la conducta omisiva del empleador, lo que implica un pronunciamiento judicial en tal sentido que compete al juez laboral y por lo tanto deviene en improcedente dada la naturaleza de este proceso. Además, este tipo de sanciones laborales se imponen al empleador y en este caso quien está llamado a responder es una entidad pública diferente.

Tampoco se liquidarán las sumas a cargo del empleador por concepto de cotización al sistema general de pensiones, en la medida en que dichas sumas no representan un lucro cesante para la actora, toda vez que esos dineros se consignan en el fondo de pensiones y sólo pueden ingresar al patrimonio de la demandante cuando esta cumpla con los requisitos para la pensión, lo que constituye una contingencia y, en consecuencia, no es un daño cierto y futuro indemnizable. Además, al plenario no fue aportada prueba alguna que diera cuenta del régimen pensional bajo el cual se encontraba afiliada la actora con anterioridad a su vinculación en la Embajada, por lo que se desconoce cuál sería el destino de las sumas reconocidas por tal concepto, aspecto que resulta relevante en la medida de que el sistema pensional colombiano posee dos regímenes, uno solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS y otro de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones... los cuales son excluyentes entre sí y difieren ampliamente en los requisitos necesario para acceder al derecho de pensión...

(...)

La Sala acogerá esta liquidación como definitiva, y en cambio desestima la elaborada en el dictamen pericial obrante en el cuaderno n.º 3, por cuanto en él no se dejó consignada ninguna operación aritmética que soportara sus conclusiones, además porque tuvo en cuenta algunos factores que la Sala excluyó de la liquidación por improcedentes... (fls. 407-408 vuelto, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, únicamente el Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se denieguen todas las pretensiones de la demanda (fls. 418 y sgts., c. ppl). Para tal efecto, reiteró todo lo que ya había dicho en otras etapas procesales, e hizo énfasis en que dentro del proceso no se probó que la Embajada de la República de Indonesia haya omitido el pago de las sumas reclamadas por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz. Igualmente manifestó su desacuerdo con la aplicación de la teoría del daño especial, máxime cuando la demandante pactó con su empleador que las controversias surgidas de la relación laboral serían resueltas con base en las normas del país al que hacía parte el cuerpo diplomático, sin que para el efecto sea posible derivar responsabilidad a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, aspecto éste en el cual vuelve a decir que el caso de la referencia debería haber sido conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, y no por la jurisdicción contencioso administrativa. En lo demás, reitera que a la presente controversia no le son aplicables las motivaciones que han sido tenidas en cuenta en otros pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre lo cual consigna la siguiente conclusión:

En síntesis, el fallo de primera instancia tiene sustento legal en un marco jurídico que no le corresponde porque la Convención de Viena no le ha otorgado inmunidad de jurisdicción a los Estados. De otra parte, los extremos de la relación laboral invocada entre el demandante y la misión diplomática Embajada de Indonesia en Colombia en cuanto a "faltas de pago de lo que correspondería a lucro cesante" no se encuentran demostradas por la actora. La jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca insiste en transcribir apartes jurisprudenciales de los expedientes IJ-001 y IJ-002 que fueron pertinentes para cuando los agentes diplomáticos ocasionaron los daños pretendidos en indemnización porque conducían los vehículos de placas diplomáticas con los cuales se produjo el daño. Al presente caso en que los hechos son de orden laboral y mediante una relación de trabajo con la Embajada, debe elaborarse un juicio específico y no generalizar sin el estudio pertinente de las inmunidades en derecho internacional con una controversia directa a los términos de la contestación de la demanda y de las alegaciones. Encuentro importante que la segunda instancia, estudie las inunidades de los Estados con argumentos adicionales y distintos de los Expedientes IJ-001 y IJ-002 (f. 424, c. ppl).

6. Por auto calendado el 30 de marzo de 2006, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia (f. 429, c. ppl), oportunidad en la cual se hicieron las siguientes intervenciones:

6.1. La parte demandante (fls. 430 y sgts., c. ppl) pide que no se acojan los argumentos del recurso de apelación, relacionados con una supuesta falta de prueba acerca del no pago de las prestaciones debidas a la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, pues es un aspecto en el que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores.

6.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 432 y sgts. c. ppl.) insistió en los motivos ya expuestos en la sustentación de la impugnación y, además, solicitó que "... se profundice esta importante materia de las inmunidades jurisdiccionales y se distinga que en los términos como se encuentran referidas en la Convención de Viena es alusiva únicamente a los agentes diplomáticos y en ninguno de sus apartes a los Estados..." (f. 436, ibídem).

7. Por medio de oficio del 18 de julio de 2014, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó impedimento para conocer del caso de la referencia (f. 612, c. ppl.), el cual fue decidido favorablemente por la Consejera Ponente de la época, mediante providencia calendada el 18 de julio de 2014 (f. 613 y sgts. ibídem).

8. A través de misiva calendada el 19 de febrero de 2015, la Consejera de Estado Stella Conto Diaz del Castillo manifestó impedimento para conocer del presente proceso (f. 649, c. ppl.), y mediante auto del 9 de septiembre de 2015, el despacho de quien figura como ponente en el presente proveído resolvió separar a la mencionada magistrada del conocimiento del presente asunto (f. 660, ibídem).

9. A través de sorteo efectuado el día ::::::::::::::::::::: de 2016, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se designó a los abogados ::::::::::::: y ::::::::::::: como conjueces para conocer del presente trámite.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 13, c.1)[3], tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

11. Junto con la demanda y en diferentes momentos del litigio fueron allegados varios documentos en copia simple y, además, se arrimaron otros en un idioma extranjero que parece ser indonesio. Respecto de dichos elementos es necesario efectuar las siguientes consideraciones de admisibilidad:

11.1. En lo tocante con los documentos allegados en copia simple, la Sala considera que podrán ser apreciados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera según el cual, cuando las reproducciones no autenticadas han obrado en el plenario a lo largo del proceso, y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser apreciadas y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal[4].

11.2. De otra parte, frente a los documentos arrimados en idioma extranjero, establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que "... en el proceso deberá emplearse el idioma castellano..." y en el artículo 260, por su parte, se dispone que los documentos allegados en idioma extranjero deben contar con una traducción oficial, en los siguientes términos:

ART. 260.- ... Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

11.2.1. En el caso concreto, se aprecia que los documentos visibles a folios 47 y siguientes del cuaderno de pruebas n.º 2, fueron allegados en un idioma distinto al castellano y, además, que los mismos no cuentan con la traducción oficial. Por tal razón, la Sala omitirá su valoración en aplicación de la regla de admisibilidad consagrada en el artículo 260 arriba citado.

III. Hechos probados

12. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los siguientes hechos relevantes:

12.1. El día 1 de enero de 1997, la señora Luisa Amparo Castillo Díaz suscribió un contrato de trabajo con la Embajada de la República de Indonesia, el cual fue del siguiente texto:

Por medio de la presente acepto el cargo como Empleada Local de la embajada de la República de Indonesia para Colombia en Santafé de Bogotá, entidad extraterritorial en Colombia, y estoy de acuerdo con los términos y condiciones expuestas a continuación:

1. Cumpliré con los deberes que me sean asignados y asistiré a la Embajada de la República de Indonesia en Bogotá en la ejecución más eficiente de las funciones, al mismo tiempo siendo lo más reservada posible con la Embajada.

2. Cumpliré con las normas y regulaciones existentes del Gobierno de la República de Indonesia en caso de surgir cualquier tipo de conflicto, problema o disputa entre la Embajada de Indonesia y la suscrita.

Estaré gobernada por las regulaciones y pautas existentes y por las futuras normas de la Embajada de la República de Indonesia en Santafé de Bogotá; como también la cancelación del contrato sin previo aviso por parte de la Embajada si me encontrara bajo las siguientes circunstancias: a) comportamiento violento, b) frecuente asistencia impuntual, sin debida justificación satisfactoria para la embajada, c) mala conducta intencionada, desobediencia o negligencia de mis deberes, y d) violación de la seguridad.

Acepto los primeros tres meses de este contrato como periodo de prueba de acuerdo al criterio de la Embajada. Si no tengo éxito en el cumplimiento de mi periodo de prueba, seré notificada de la terminación del contrato con un mes de anticipación por cualquiera de las dos partes o con el pago de un mes de salario.

Recibiré el valor total de mi salario después de haber completado mis tres meses de periodo de prueba y de haber obtenido un buen o satisfactorio resultado de evaluación tal como es requerido por la Embajada de la República de Indonesia en Santafé de Bogotá.

El empleado debe obedecer el horario normal de trabajo de 08:30 hrs a 17:00 hrs. Las horas normales de trabajo algunas veces estarán sujetas a cambio...

(...)

8. Yo declaro que estoy dispuesta a firmar este contrato de empleo y estoy en buen estado de salud e igualmente no estoy involucrada en ningún tipo de litigio u otro tipo de conflicto el cual pueda ser perjudicial para la Embajada de la República de Indonesia en la ciudad de Santafé de Bogotá y/o en mi trabajo.

9. Este contrato de empleo será efectivo por 2 (dos) años a partir del día en que se firme y puede ser renovado por un periodo más de 2 (dos) años.

10. Este contrato de empleo puede ser terminado por cualquiera de las dos partes antes de su vencimiento de acuerdo con las regulaciones para el personal local de la Embajada de la República de Indonesia en Santafé de Bogotá.

Hecho en Santafé de Bogotá el 1 de enero de 1997 en tres originales en Indonesio, Español e Inglés, siendo los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia acuerdan de la interpretación, hará fe el texto inglés (fls 1 y 2, c. pruebas n.º 2)[5].

12.2. La señora Luisa Amparo Castillo Díaz renunció a su relación laboral mediante oficio de fecha 25 de agosto de 2000 (f. 4, c. pruebas n.º 2).

12.3. Los trabajadores colombianos de la Embajada de la República de Indonesia, entre ellos la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, radicaron ante su empleador varias solicitudes en las que manifestaban su disconformidad en el no pago de varias prestaciones laborales que les eran debidas. Así, en una comunicación dirigida al consejero encargado de negocios de dicho cuerpo diplomático, se le pidió el reconocimiento de las prestaciones relacionadas los aportes en salud y pensiones, así como también las primas de servicios y cesantías (fls. 11-13, c. pruebas n.º 2).

12.4. La señora Luisa Amparo Castillo Díaz, con fundamento en el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia demanda ordinaria laboral en contra de la Embajada de la República de Indonesia, en donde se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Se declare para todos los efectos legales que la trabajadora LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ está protegida por las normas constitucionales y del derecho laboral colombiano vigente para todos los trabajadores residentes en la república de Colombia, conforme a lo consagrado en los artículos 1, 2, 3, 4, 9, 13, 16, 23, 25, 29, 39, 43, 46, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 87, 93, 95 y 100 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes así como los artículos 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 del Código Civil Colombiano y demás normas concordantes, especialmente la prevalencia constitucional sobre el Tratado Internacional – Convención de Viena.

SEGUNDA.- Se condene a la REPÚBLICA DE INDONESIA – EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA a reconocerle y pagarle a LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ todas las prestaciones legales causadas entre el 1 de septiembre de 1996 hasta el 26 de agosto de 2000, tales como: primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses corrientes y moratorios sobre cesantías... causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.

TERCERA.- Se le pague a la demandante por la demandada la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

CUARTA.- Se condene a la REPÚBLICA DE INDONESIA – EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA a pagarle a LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado en un fondo privado de cesantías las cesantías de los años 1996, 1997, 1998 y 1999.

SEXTA.- Todo lo que esté dentro de la facultad extra y ultra petita.

SÉPTIMA.- Las costas (fls. 20 a 25, c. pruebas n.º 2).

12.5. La demanda antes mencionada fue rechazada de plano por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia calendada el 1º de agosto de 2002, con la consideración de que frente a los conflictos laborales suscitados con la Embajada de la República de Indonesia por la prestación en Colombia de servicios laborales, en aplicación de las normas pertinentes de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961, existe una inmunidad que impide el juzgamiento de dichos casos conforme a las normas y reglas de jurisdicción o competencia del orden nacional. Al respecto, en la referida providencia se citó lo que anteriormente había dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 5 de junio de 1997, reiterado en las providencias del 9 de julio de 1999 y 23 de julio de 2002. La tesis de la Corte Suprema de Justicia fue fijada en los siguientes términos:

En los términos del ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, 'en los casos previstos por el Derecho Internacional'.

De acuerdo con el artículo XXXI de la 'Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas', aprobada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de  inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en alguna de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in limine la demanda.

Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.

Este criterio corresponde al adoptado por la mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

Se explicó en dicha providencia que la expresión 'jurisdicción civil' empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, 'sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública'.

Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión 'inmunidad de jurisdicción civil' utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra 'exento de las disposiciones sobre seguridad social que están vigentes en el Estado receptor', y que esta exención se aplica igualmente 'a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático' cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como 'criados particulares', sino que englobó dichas controversias dentro de las 'acciones civiles'.

Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.

También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, 'la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades'.

Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que en modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice:

(...)

Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos en el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contencioso de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se encuentra la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 29 a 33, c. pruebas n.º 2).

12.6. Dentro del proceso se practicó un dictamen rendido por la perito Ana María Contreras Bastidas, el cual tenía por objeto la cuantificación del monto de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz. La perito conceptuó en los siguientes términos:

Analizada la liquidación presentada, me permito manifestarle a su señoría, que no estoy de acuerdo con la relación presentada en el numeral 4, literal A que corresponde al "DAÑO EMERGENTE" "COBRO DE INTERESES MORATORIOS", por el no pago de las cesantías oportunamente, pues sería una triple sanción por el mismo hecho, para la parte demandada, toda vez que ni en el anterior, ni en el Nuevo Código Sustantivo Laboral, Ley 50 de 1990, se autoriza o permite el cobro de dichos intereses, ya que las sanciones a lugar, se encuentran debidamente citadas tanto en el artículo 65 y artículo 69; el primero señala una INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y el segundo LA SANCIÓN por la no CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO DE CESANTÍAS, estas sanciones ya la parte actora las está solicitando en los numerales 6 y 7 del mismo capítulo, las que se encuentran liquidadas y ajustadas a derecho.

Por lo tanto, la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL PESOS MCTE ($1.170.000,oo) que corresponde al interés moratorio sobre cesantías no deberá reconocerse, por cuanto no está autorizado por la ley y además por no estar sustentado legalmente dicho valor.

Lo que quiere decir, que a la suma de $251.479.933 se le resta la suma de $1.170.000 que corresponde a los intereses moratorios, quedando un saldo total por concepto del DAÑO EMERGENTE, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($250.309.933).

Puedo concluir, por lo demás, que las sumas relacionadas por la parte actora y que corresponden al DAÑO EMERGENTE, están debidamente liquidadas, que no tengo ninguna otra objeción a la misma. Igualmente en lo que respecta al LUCRO CESANTE, ya que en el campo laboral tiene aplicación la indexación o actualización de las obligaciones laborales, petición que se ajusta a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la petición subsidiaria, señalada en el NUMERAL QUINTO de las pretensiones de esta demanda, me permito aclarar que la indemnización por "PERJUICIOS MORALES", no es dable valorarla pecuniariamente en gramos oro, es decir, como lo pide la parte actora, para lo cual la indemnización se podrá fijar por principio de analogía en salarios mínimos legales vigentes, basándonos en la forma prevista en el nuevo Código Penal, esto es, como una suma equivalente en moneda nacional hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, art. 97, monto que deberá tasarse con criterio del Honorable Magistrado.

Por último, el presente dictamen lo rindo exclusivamente con lo pedido y en forma imparcial, previamente hechas las liquidaciones en forma cuidadosa (fls. 1 a 3 del cuaderno correspondiente al dictamen pericial).

IV. Problema jurídico

13. De conformidad con los antecedentes y hechos relevantes antes referidos, en aras de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, corresponde a la Sala dar solución a las siguientes cuestiones:

13.1. En lo que tiene que ver con la probanza del daño, es necesario que la Sala establezca si en el presente caso se acreditó el no pago por parte de la Embajada de la República de Indonesia, de las prestaciones sobre las que versa el petitum de la demanda, punto acerca del cual dice la entidad apelante que la sentencia de primera instancia erróneamente decretó una condena con base, únicamente, en el dicho de la parte actora consignado en el libelo introductorio. Aquí deberá establecerse, de conformidad con las reglas pertinentes del derecho probatorio, a quién le incumbía la carga de demostrar el aludido punto: si a la peticionaria quien afirma que el aludido organismo diplomático no consignó las sumas correspondientes, o si, por el contrario, al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pretende rebatir la negación en la que se basa la acción de reparación directa presentada por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz.

13.2. En segundo orden, de cara a lo que tiene que ver con la imputación del daño demostrado dentro del proceso, referirá la Sala la jurisprudencia existente en materia de rompimiento de las cargas públicas por la inmunidad que cobija a los cuerpos y agentes diplomáticos, cuando estos incurren en conductas lesivas de los intereses de los coasociados. Con base en dichos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala determinará si es posible dar aplicación a la teoría del daño especial al caso concreto, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano una demanda ordinaria laboral que la hoy accionante formuló contra la Embajada de la República de Indonesia, en la que se pedía el pago de las prestaciones sobre las que versa la presente acción de reparación directa.

13.3. Finalmente, habida cuenta de que se concluirá que le asiste responsabilidad al Ministerio de Relaciones Exteriores por los daños padecidos por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, entonces revisará la Sala la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia primera instancia, con miras a determinar si es posible variar la misma para mejorar la situación del Ministerio de Relaciones Exteriores en su condición de apelante único.

V. Análisis de la Sala

14. En lo que tiene que ver con el daño cuya indemnización pretende la parte demandante, estima la Sala que el mismo se acreditó, en la medida en que el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad a la que le incumbía el onus probandi frente a las negaciones consignadas en el libelo introductorio, no aportó al proceso prueba alguna que indicara que la Embajada de Indonesia realizó los pagos cuya omisión fue considerada dañosa por la parte actora.

14.1. En efecto, en el proceso se demostró que la señora Luisa Amparo Castillo Díaz tuvo una relación de trabajo con la Embajada de la República de Indonesia entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de agosto de 2000, y no existe en el plenario prueba alguna de que el organismo diplomático haya realizado la liquidación correspondiente a las prestaciones por retiro, según fueron solicitadas por la accionante en su escrito petitorio. A este respecto es necesario tener en cuenta la regla de la carga probatoria consagrada en el artículo 177, probanza de la cual están exentas las afirmaciones o negaciones indefinidas. El texto de la norma es el siguiente:

ART. 177.- Incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

14.2. En interpretación de dicho precepto, la Sala de Casación Civil ha dispuesto una clara diferenciación entre las negaciones definidas y las indefinidas, en el sentido de que las primeras pueden ser expresadas en la forma de una afirmación, mientras que las segundas no llevan implícita una aseveración contraria y, por tanto, no son susceptibles de demostración. En los términos expresados por la Sala de Casación Civil:

Por cuanto no todas las negaciones contenidas en una demanda son de igual naturaleza, ni producen tampoco idénticos efectos jurídicos en materia de prueba judicial, para este efecto la doctrina las ha dividido en definidas e indefinidas. Corresponden las primeras a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presupone la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente.

Las segundas, es decir las indefinidas, son aquellas negaciones que no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno.

Si las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, no es necesario profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba; por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de ésta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda. Así, si el comprador alega que la mercancía recibida no es de la buena calidad pactada, está afirmando en el fondo que lo es de mala; y esta negativa de cualidad es susceptible de prueba. Las negaciones indefinidas, en cambio, son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno: de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estas negaciones "no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas" (LXXV, 23)[6].

14.3. Tal postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado en los siguientes términos:

Ahora bien, aún cuando se desconoce cuál fue la suerte final del automotor decomisado, esto es qué ocurrió después que fue retenido, circunstancia relevante para concluir si en efecto hubo, o no, una pérdida real y efectiva de dicho bien mueble, lo cierto es que la carga para probar esta situación recaía en la parte demandada en los términos del inciso segundo del artículo 177 del C. de P. C.

Ciertamente, le correspondía a la parte demandada probar lo que ocurrió finalmente con el automotor luego de que éste fue decomisado por ella y quedó bajo su responsabilidad, dado que lo expuesto al respecto en la demanda recae en lo que se ha denominado como una afirmación indefinida la cual no requiere prueba.

En relación con las afirmaciones o negaciones indefinidas, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos:

"31. En lo relacionado con las afirmaciones y negaciones indefinidas, el Consejo de Estado ha señalado que son "aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno"... En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que "una cuestión indefinida excluye un hecho concreto, limitado en el tiempo, modo y lugar, pues ello supone otro hecho de igual naturaleza afirmado o negado implícita o indirectamente, en tanto que los hechos indefinidos no, precisamente por ser indefinidos"...

"32. De lo anterior puede inferirse que, estando el demandante en la imposibilidad de demostrar que "las mercancías depositadas en el Fondo Rotatorio de Aduanas por orden de la Dirección General de Aduanas se perdieron definitivamente", la carga de la prueba se invirtió a favor suyo, por lo que correspondía a la entidad demandada allegar al proceso las probanzas tendientes a demostrar el hecho contrario. Como no lo hizo, y no hay dentro del expediente ningún documento u otro medio de prueba que permita establecer la ubicación y estado actual de los equipos decomisados, la Sala tendrá por probado el daño material alegado en la demanda"[7].

Así las cosas, ante la afirmación del demandante consistente en que el automotor decomisado por la entidad demandada se perdió de manera definitiva o lo que es igual nunca se le devolvió, la carga de la prueba se invirtió en contra del ente accionado, motivo por el cual le correspondía la labor de allegar al proceso los medios probatorios pertinentes para establecer la suerte final del vehículo que fue retenido, circunstancia que omitió y, dado que no existe en el plenario prueba alguna que permita establecer la ubicación y estado de ese bien, la Sala tendrá por establecido el daño antijurídico cuya reparación se pretende a través del presente proceso[8].

14.4. De lo anterior se deduce que, en la medida en que la demanda se fundamentó en el hecho de que a la señora Luisa Amparo Castillo Díaz se le dejaron de pagar algunas de las prestaciones económicas surgidas de su relación de trabajo, entonces considera la Sala que ello constituye una negación indefinida, pues resulta imposible expresarla por la vía de una afirmación. En efecto, a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de las providencias traídas a colación en precedencia, se trata de una incidencia fáctica cuya evidencia era imposible y que, en ese orden, tuvo virtud para trasladar la carga de la prueba a la parte contraria –Ministerio de Relaciones Exteriores– quien, valga ponerlo de presente, no llevó a cabo esfuerzo alguno a efectos de acreditar que la Embajada de la República de Indonesia sí le pagó a la hoy accionante las sumas dinerarias sobre las que versa la acción de responsabilidad extracontractual.

14.5. A lo anterior debe sumarse el hecho de que cuando la señora Luisa Amparo Castillo pretendió acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para buscar el pago de las sumas que, según dice, jamás le fueron pagadas, no le fue posible ventilar el caso ante las autoridades jurisdiccionales, pues la correspondiente demanda fue rechazada de plano por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– a través de la providencia calendada el 1º de agosto de 2002, lo que implica que el menoscabo aún es objeto de padecimiento.

14.6. En el orden de ideas anteriormente expuesto, observa la Sala que se acreditó el daño alegado por la parte actora en su acción de responsabilidad extracontractual, consistente en el no pago de las prestaciones laborales reclamadas por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, así como la imposibilidad de reclamarlas ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto último por decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual hace procedente el análisis de atribución de dicho menoscabo al Ministerio de Relaciones Exteriores en su calidad de entidad demandada, como pasa a analizarse en los párrafos subsiguientes.

15. Así, de cara la imputación del daño cuya indemnización pretende la parte actora, se observa que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha admitido que aquélla se atribuya a cargo de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que la imposibilidad de reclamar el pago de ciertas indemnizaciones que en derecho le incumbiría sufragar a los cuerpos y agentes diplomáticos presentes en el territorio nacional, implica un rompimiento en las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, lo que a su vez es producto de una actividad legal del Estado, como lo es el desarrollo de las relaciones internacionales.

15.1. En reciente sentencia de esta Subsección "B", se hizo un recuento de la línea jurisprudencial que ha manejado el Consejo de Estado sobre el tema:

El 25 de agosto de 1998[9] la Sala Plena del Consejo de Estado por primera vez en la historia de la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana... siguiendo los registros franceses de los fallos Caucheteux y Desmonts, admitió que el Estado en cumplimiento legítimo de su función legislativa podía ser agente generador de daños para los asociados... y condenó a la Nación por los perjuicios causados a la parte actora en virtud de la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena[10] sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.

12.1.2.1. El Consejo de Estado consideró que la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena, había impuesto una carga desigual en cabeza de las víctimas de daños ocasionados por agentes diplomáticos al restringir su derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, a la reparación, por lo cual declaró la responsabilidad objetiva del Estado bajo el título de imputación de daño especial, así:

"En todo caso, la garantía de acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P) no puede sufrir excepción y para que se haga efectiva en el caso sub judice se abre paso la demanda contra el Estado colombiano quien legítimamente conduce sus relaciones internacionales, asume obligaciones de la misma estirpe mediante tratados, promulga, cumple y hace cumplir sus propias leyes. // En el sub judice, estima la Sala, que es pertinente aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial, que es el que corresponde aplicar cuando por la actividad legítima del estado se causa un daño. En el caso presente la incorporación de la legislación nacional del texto de la Convención de Viena de fecha del 18 de abril de 1961, en desarrollo de una operación compleja de naturaleza pública consistente en la negociación y firma de dicho tratado, su incorporación como ley nacional y la sujeción a los controles jurisdiccionales de conformidad con la constitución (sic) y su aplicación produjo un daño consistente en el desequilibrio de las cargas públicas que los actores no deben soportar"[11].

15.2. Dicho criterio ha permanecido sin modificaciones en pronunciamientos recientes de esta Sala, referidos a los casos de imputación del daño por la imposibilidad de dirigir demandas judiciales en contra de cuerpos y agentes diplomáticos que permanecen en el territorio nacional. En la sentencia del 6 de diciembre de 2013 se dijo lo siguiente:

Así las cosas, para la Sala es claro que, conforme la Convención de Viena de 1961, suscrita por el Estado colombiano e incorporada a la legislación interna a través de la Ley 6ª de 15 de noviembre de 1972, la Embajada de Corea del Sur goza de la inmunidad de jurisdicción en ella reconocida, de modo que sus autoridades, incluidas las judiciales no pueden conminar a las de otro Estado parte. Ahora, si bien en cuanto a la comparecencia de un Estado ante las autoridades de otro, para efecto de dar cuenta del cumplimiento de sus obligaciones laborales, el trato ha sido diferente, es claro que en el sub lite, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no reparó en el punto de suerte que al actor le fue devuelta la demanda sin tramitar, en razón de la inmunidad diplomática de que goza la República de Corea del Sur, decisión que en todo caso no está siendo controvertida en este asunto y que tanto el actor como las entidades vinculadas han de acatar, sin perjuicio de las acciones previstas en el ordenamiento para controvertir las decisiones judiciales en las oportunidades previstas para el efecto.

(...)

En el sub lite, se tiene que el actor estuvo vinculado laboralmente con la Embajada de Corea del Sur entre el 31 de julio de 1992 (fecha de suscripción del contrato fls.39 y 40 c.2) y el 20 de octubre de 1998 (fecha de despido fl.45 c.2) realizando oficios varios, principalmente el cuidado del ingreso a las instalaciones  de la legación diplomática. Así mismo, se logró acreditar que al finalizar la relación laboral, la empleadora realizó pagos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y que el ahora actor manifestó su desacuerdo, al punto que, si bien suscribió constancia de recibido se reservó el derecho a reclamar (fl.43 c.2) y así procedió en ejercicio de acción ordinaria dentro del proceso laboral como quedó explicado (fls. 9-17 c.2).

Conforme lo anterior, se tiene que, el señor José Lorenzo Castillo Silva quien estuvo vinculado laboralmente a la Embajada de la República de Corea del Sur debió soportar el rechazo in límine de la demanda instaurada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque su empleadora no puede ser compelida a responder ante las autoridades judiciales colombianas, daño que el Estado deberá reparar en razón de que el manejo de sus relaciones internacionales le exigen aceptar las previsiones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, los actos o los hechos del Agente Diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, escapan a la jurisdicción del Estado receptor.

Establecido, entonces que al actor se le causó un daño y que éste debe ser reparado consistente en que, a diferencia de quienes prestan sus servicios personales a cualquier persona natural o jurídica en el territorio nacional, acceden a las autoridades judiciales, deberá la Sala, además de declarar la responsabilidad deprecada disponer la reparación[12].

15.3. Postura que ha sido mantenida también por otras subsecciones de la Sección Tercera. Así, por ejemplo, la Subsección "A" plasmó lo siguiente en la sentencia del 9 de octubre de 2013:

Así, en tratándose de daños causados por embajadas o misiones diplomáticas acreditadas en el país, la responsabilidad del Estado se configura bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de actuaciones legítimas de la autoridad pública, en el caso concreto la aprobación y ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6° de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicción para aquellos cuerpos diplomáticos que pueden causar daños a las personas residentes en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados.

(...)

Así las cosas, la Sala pone de presente que en el sub judice se encuentra demostrado el daño antijurídico sufrido por la parte actora, esto es, la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, como consecuencia de la aplicación de la Convención Sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6º de 1972, lo cual le impidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a demandar a su empleador –Embajada de la República de Estados Unidos de América en Colombia–, puesto que -según se indicó-, para la fecha de interposición de la demanda la tesis imperante de la Corte Suprema de Justicia no admitía la posibilidad de demandar a dichos Cuerpos Diplomáticos[13].

15.4. Como se observa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en precisar que el tipo de daño que se discute en el sub lite, relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de daños causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano, es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial.

15.5. Dicho criterio no cambia de cara al caso concreto por el hecho de que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos más recientes, haya admitido la posibilidad de dirigir demandas de carácter laboral en contra de los agentes o cuerpos diplomáticos[14], pues lo cierto es que cuando se dieron los hechos del presente litigio, y cuando la señora Luisa Amparo Castillo Díaz pretendió acceder a la jurisdicción, la jurisprudencia vigente era que dicho acceso no era factible tal como se manifestó en el auto del 1º de agosto de 2002 por medio del cual se rechazó de plano la demanda laboral presentada por la hoy accionante en reparación.

15.6. En el orden de ideas anteriormente expuesto, concluye la Sala que en el presente caso el daño cuya indemnización persigue la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, es imputable a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial por rompimiento de las cargas públicas, lo que implica a su vez la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad, sin perjuicio de su modificación respecto a la indemnización de perjuicios, conforme a las razones que pasan a exponerse.

16. Al revisar la liquidación de perjuicios efectuada por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de julio de 2005, aprecia la Sala que no hay lugar a disminuirla, pues la misma se hizo con base en la normatividad aplicable en materia laboral, y teniendo en cuenta además que la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores actúa como apelante único, lo que impide desmejorar la situación adquirida durante el trámite del proceso ante el a quo. Ello implica que la condena de primer grado sea actualizada en aras de conservar el poder adquisitivo de las sumas de dinero a que tiene derecho la parte actora.

16.1. Lo primero que debe apreciarse al respecto es que, como bien lo hizo el Tribunal a quo, no es posible basar la liquidación de perjuicios en lo que dijo la perito Ana María Contreras Bastidas, pues su concepto está precariamente fundamentado en meras apreciaciones jurídicas y, además, no es posible establecer su idoneidad para llevar a cabo los cálculos que se le pidieron, con lo cual es imposible encontrar en dicho estudio las características de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, sin que al efecto se cumplan los presupuestos fijados en el primer inciso del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

ART. 241.- Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso...

16.2. Ahora bien, al revisar la sentencia de primera instancia, se aprecia que se tuvieron en cuenta las normas laborales relacionadas con la liquidación de prestaciones sociales, así como también las cartillas que al respecto habían sido distribuidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a diferentes cuerpos diplomáticos acreditados en Colombia. Del mismo modo, la liquidación se realizó con base en los salarios certificados por la Embajada de la República de Indonesia y en estricta sujeción de las prestaciones a que se hizo alusión en el escrito de la demanda. Además, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de Relaciones exteriores, al momento de fundamentar su recurso de alzada, no formuló reparo alguno respecto a los rubros tenidos en cuenta por el a quo para determinar el monto de la condena que debía decretarse a favor de la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, y debe aclararse que la posición de aquélla entidad, en su calidad de apelante única, no puede ser desmejorada como conclusión del trámite de esta segunda instancia.

16.3. Por manera que, a la luz de los razonamientos antes expuesto, lo procedente es modificar la sentencia de primera instancia en aras de actualizar la condena allí reconocida, la cual se estima que fue adecuadamente calculada. Para llevar a cabo dicha liquidación se tendrá en cuenta la fórmula de actualización que reiterativamente ha sido utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: renta actualizada = valor histórico * [índice final de precios al consumidor ÷ índice inicial de precios al consumidor]. Aplicada dicha fórmula al caso concreto, se tiene lo siguiente:

Ra= 20 183 627 * (127.77754÷83,39888)

Ra= 30 923 847

16.4. Lo que quiere decir que se modificará, para actualizarlo, el monto de la condena reconocida en primera instancia, el cual quedará con la suma de $ 30 923 847.

VI. Conclusión

17. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, dado que se demostró la existencia del daño y que el mismo es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial, y teniendo en cuenta además que esta Sala no encontró reparo alguno frente a la liquidación efectuada por el a quo, entonces se confirmará la declaración de responsabilidad tal como ella se hizo en la sentencia del 13 de julio de 2005 proferida por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la modificación que es procedente por actualización de la condena reconocida por el juzgador de primer grado, esto último en los términos expresados en los párrafos precedentes.

VII. Costas

18. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes o de los demás intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo.

19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "B"–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 13 de julio de 2005 por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores por el daño y perjuicio material ocasionados a Luz Amparo Castillo Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores al pago de $30 923 847 a favor de Luz Amparo Castillo Díaz.

TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO. Sin condena en costas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta segunda instancia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

CÉSAR NEGRET MOSQUERA

Conjuez

JAIRO PARRA QUIJANO

Conjuez

[1] En auto del 28 de agosto del año 2003 (f. 208, c.1).

[2] Por medio de memorial radicado el 18 de marzo de 2004 (fls. 225 y sgts. c.1), el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se desestimaran las conclusiones contenidas en el dictamen rendido por la perito Ana María Bastidas, el cual tenía por objeto tasar el monto de lo pretendido por la demandante dentro del proceso de la referencia. En la objeción por error grave se dijo que el cálculo realizado por la perito no se había efectuado con base en la suma que la señora Luisa Amparo Castillo Díaz devengaba realmente por el desempeño de su oficio como traductora o intérprete (fls. 225 y sgts. c. 1).

[3] En el literal B de la pretensión cuarta de la demanda se pidió, como indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, "... la suma total del daño... equivalente a $251 479 933...". Como el recurso de apelación fue interpuesto el 13 de julio de 2005, después de que entraran en operación los juzgados administrativos, entonces se aplica en este punto el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó después de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la época de interposición de la demanda –23 de agosto de 2002–, el salario mínimo legal mensual vigente tenía un valor de $309 000, lo que implica que la cuantía mínima para que el proceso fuera conocido en primera instancia por un Tribunal Administrativo, era de $154 500 000. Las anteriores circunstancias implican que el sub lite puede ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado.

[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros.

[5] Al expediente se arrimaron unas constancias emanadas de la Embajada de la República de Indonesia, en los que se certifica que el salario mensual de la demandante era de $1 500 000 pesos m/cte (fl. 7 c. pruebas n.º 2).

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 29 de 1975.

[7] [6] Consejo de Estado. Sentencia del 26 de julio de 2012. Expediente n.º 19981. MP: Danilo Rojas Betancourth.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "A"–, sentencia del 12 de mayo de 2014, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.º 25000-23-26-000-2003-01062-01 (30179), actor: José Didier Lezcano Valderrama, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

[9] [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998, rad. IJ-001, actor: Vitelvina Rojas Robles, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

[10] [43] Los hechos que dieron lugar a la sentencia fueron los siguientes: i) el 10 de octubre de 1991, un ciudadano fue atropellado por un vehículo de la Embajada de los Estados Unidos conducido por un militar norteamericano que le causó la muerte; ii) los afectados presentaron una reclamación ante la Embajada de los Estados Unidos, la cual fue denegada por considerar que la conducta del militar en el accidente estuvo ajustada a las leyes colombianas; iii) posteriormente, las víctimas formularon demanda ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la cual se abstuvo de avocar el conocimiento y trámite de la investigación penal por considerar que el victimario tenía fuero diplomático y, como tal, gozaba de los privilegios e inmunidades concedidos a esta clase de personal; iv) el procedimiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó en súplica ordinaria el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción y señaló que el Estado se encuentra en la obligación de prevenir, evitar o impedir la violación de normas colombianas y hacer que estas se respeten, lo que se traduce en el deber de procurar u obtener, las reparaciones o resarcimientos de perjuicios que corresponda; v) las víctimas formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República (representado por el Ministerio del Interior) en la que solicitaron declarar al Estado patrimonialmente responsable como consecuencia de haber expedido, sancionado y promulgado la Ley 6ª de 1972, la cual aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, cuya aplicación le impidió a las víctimas obtener reparación por la muerte de su familiar causada por un funcionario diplomático de los EE.UU.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera –Subsección "B"–, sentencia del 31 de agosto de 2015, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación n.º 25000-23-26-000-1999-0007-01 (22637), actor: TV 13 Ltda., demandado: Nación-Congreso de la República y otros.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección "B"–, sentencia del 6 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación n.º 25000-23-26-000-1999-02829-01 (29183), actor: José Lorenzo Castillo Silva, demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección "A"–, sentencia del 9 de octubre de 2013, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.º 25000-23-26-000-2001-02817-01 (30286), actor: Jorge Eliécer Santana Linares, demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y otros.

[14] El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de entidad demandada y durante la segunda instancia, allegó sendos recortes de prensa del periódico el Espectador fechados el 2 de septiembre y el 6 de noviembre de 2008, que dan cuenta de un cambio de jurisprudencia en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, en el primero de los reportajes mencionados, el mencionado periódico hizo el siguiente encabezamiento: "La inmunidad diplomática no aplicará para las embajadas que se encuentren en el país, cuando se trate de casos laborales, indicó el martes la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de una demanda interpuesta a la Embajada del Líbano en Colombia" (f. 472, c. ppl).

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