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RESOLUCIÓN 8441 DE 2016

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 49.990 de 8 de septiembre de 2016

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Por la cual se adoptan medidas para la expedición de la Autorización del voto (Formulario E–12), para las votaciones de Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, del 2 de octubre de 2016.

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26, numeral 2 del Decreto–ley 2241 de 1986 y el artículo 25 del Decreto–ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política establece, como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Que, como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Que, como lo establece el numeral 2 del artículo 40 de la Constitución Política, los ciudadanos podrán “Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática”.

Que, en razón al numeral 5 del artículo 95 de la Carta Magna, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano contempla “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.

Que el artículo 103 de la Constitución Política establece como “mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará”.

Que, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, es función propia del Registrador Nacional del Estado Civil dirigir y organizar los procesos electorales.

Que, según lo establecido en el artículo 1o de la Ley estatutaria 1806 de 2016, “El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, podrá someter a consideración del pueblo mediante plebiscito, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (…)”.

Que el artículo 1o del Decreto 1391 de 2016, expedido por el Gobierno nacional, convocó al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decida si apoya o rechaza el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera”.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto 2241 de 1986, modificado por el artículo 7o de la Ley 6ª de 1990, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al Censo Electoral.

Que el artículo 117 del Código Electoral establece: “El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados” (…).

Que, para efectos de la realización de los eventos electorales, se requiere el desplazamiento de servidores públicos, tales como funcionarios de la Organización Electoral, Fiscales, Jueces de la República, Agentes del Ministerio Público entre otros, con miras a garantizar el desarrollo transparente de los comicios.

Que asimismo, se vinculan servidores públicos en calidad de delegados de puesto de los que se refiere el artículo 55 del Decreto 2241 de 1986, que cumplen funciones en corregimientos e inspecciones.

Que es necesario adoptar las medidas pertinentes que permitan a los funcionarios públicos comisionados, trasladados en razón al proceso electoral, o que presten el servicio en corregimientos e inspecciones, el ejercicio de su derecho al sufragio en el lugar donde deban cumplir sus funciones, si la cédula se encuentra incorporada en el Censo Electoral.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los Registradores Especiales, Auxiliares, Municipales y Distritales del Estado Civil y/o sus Delegados, expedirán la autorización del voto (Formularios E–12), para la votación del Plebiscito “para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en los siguientes eventos:

1. En los casos establecidos en el artículo 117 del Decreto 2241 de 1986.

2. A los servidores públicos, que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados o hayan presentado alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, siempre y cuando esté relacionada con el proceso electoral y la respectiva cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral.

3. A los Delegados de puesto de votación del Registrador del Estado Civil de que trata el artículo 55 del Código Electoral que, en razón al cumplimiento de sus funciones electorales, hayan sido nombrados en un corregimiento o inspección de policía, siempre y cuando la respectiva cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral.

4. Al ciudadano cuya cédula haya sido ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil incorporar al censo electoral por autoridad judicial.

5. Al ciudadano, cuya cédula haya sido habilitada mediante acto administrativo del Consejo Nacional Electoral.

6. A los servidores públicos, que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido asignados para cumplir labores relacionadas con el proceso electoral, dentro de la misma ciudad sede habitual de trabajo, pero en un puesto lejano a su puesto de votación asignado en el censo electoral.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de los numerales dos (2) y seis (6), el funcionario electoral que expida una autorización para votar (Formulario E–12), solicitará copia del acto administrativo que confirió la comisión, el traslado, la asignación judicial o la situación administrativa que ocasionó la movilización del servidor público de su lugar habitual de trabajo, o puesto de votación lejano.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del numeral 3, el funcionario electoral que expida una autorización para votar (Formulario E-12), solicitará copia del acta de posesión o del acto administrativo que lo designe como funcionario electoral para prestar el servicio en el corregimiento o inspección de policía. Dichos funcionarios podrán sufragar en la mesa de votación que previamente señale el respectivo Registrador Especial o Municipal del Estado Civil para tal efecto.

PARÁGRAFO 3o. Para la expedición de la autorización del voto (Formularios E-12) a los agentes del Ministerio Público que realicen el control y vigilancia electoral sobre los puestos y mesas de votación, se les autorizará la expedición del mismo, a quienes figuren en el Acta de Asignación de Puestos de Votación suscrita por el Procurador General de la Nación, Procurador Regional o Provincial. De la misma forma, se procederá con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y Personeros distritales y municipales. La respectiva acta o acto administrativo deberá ser entregado al funcionario electoral respectivo para la expedición del Formulario E-12, sin este no podrá ser expedido.

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ARTÍCULO 2o. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la votación, los Registradores del Estado Civil remitirán a la Dirección de Censo Electoral, copias de los formularios E–12 expedidos y de los correspondientes actos administrativos que confirieron la comisión, traslado, asignación o la situación administrativa que ocasionó la movilización o cumplimiento de funciones electorales.

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ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2016

El Registrador Nacional del Estado Civil,

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA.

El Secretario General,

ORLANDO BELTRÁN CAMACHO.

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