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RESOLUCION 7733 DE 1997

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Ver Notas del Editor>

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se reglamenta el uso y especificaciones del cinturón de seguridad a todos los vehículos que circulen en el Territorio Nacional

Notas del Editor
Resumen de Notas de Vigencia

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 105 de 1993, Decreto 2171 de 1992, el Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decretos 1809 de 1990 y;

CONSIDERANDO:

Que el Código Nacional de Transito Terrestre consagra la obligatoriedad de utilizar el cinturón de seguridad en vehículos de modelo 1985 en adelante.

Que la Corte Constitucional de la República de Colombia, mediante sentencia C-309/97 proferida el 25 de Junio de 1997, declaró inexequible la expresión "en vehículos de modelo 1985 en adelante" que se consagra en el Artículo 178 numeral 6 del Código Nacional de Transito Terrestre.

Que en el Artículo 2o de la Sentencia precitada estipula que la anterior declaración de inexequibilidad comenzará a tener efectos seis (6) meses después de la notificación.

Que la Sentencia de la Corte Constitucional fue notificada el 16 de Julio de 1997 y sus efectos empezaran a regir a partir del 16 de Enero de 1998, por lo que habrá de reglamentarse el uso y especificaciones del cinturón de seguridad.

Que la Ley 105 de 1993 en su Artículo 2o literal c) consagras “DE LA SEGURIDAD.- La Seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte".

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO.- <Ver al inicio Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 125 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 16 de enero de 1998, todos los vehículos automotores de tres (3) o más ruedas que circulen por las vías públicas o privadas abiertas al público deberán tener instalado el cinturón de seguridad en los asientos delanteros adyacentes a las puertas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTICULO SEGUNDO.- <Ver al inicio Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 125 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 16 de julio de 1998, los cinturones de seguridad deberán estar fijados o anclados a tres puntos de la estructura del vehículo.

PARÁGRAFO 1o. Desde la misma fecha anteriormente señalada los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros deberán poseer cinturones de seguridad en los puestos que no tengan al frente otros asientos.

PARÁGRAFO 2o. El conductor y usuario(s) que se encuentre dentro del habitáculo del vehículo y que utilicen los asientos antes descritos, deben utilizar el cinturón de seguridad cualquiera que sea la posición del vehículo y debe mantenerse la hebilla cerrada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTICULO TERCERO.- <Ver al inicio Notas del Editor> Para interpretación del presente Acto Administrativo, se establecen las siguientes definiciones;

CINTURÓN DE SEGURIDAD: Elemento flexible en forma de correa que sujeta a una persona al asiento de un vehículo, por la cintura o el tórax.

CLASES DE CINTURÓN: a.- De Caderas: Un cinturón que cruza la parte frontal de la región pélvica del usuario, b.- Diagonal: El que cruza diagonalmente frente al pecho del usuario, desde la cadera hasta el hombro opuesto, c.- De tres puntos: Efectúa una sujeción diagonal y pélvica no permitiendo el desplazamiento violento del ocupante. Es el más útil, seguro y debe usarse en la parte delantera de todo vehículo, d.- De Arnés: Conjunto formado por un cinturón de caderas con tirantes.

FIJACION O ANCLAJE DEL CINTURÓN: Partes de la estructura del vehículo o de cualquier otra parte del automóvil a la cual se une de modo fijo el cinturón de seguridad. Estas partes deben de permanecer fijas.

UNIONES: Partes del conjunto del cinturón que llevan los componentes necesarios para la unión a los puntos de fijación ó anclaje.

ANCLAJE DEL ASIENTO: Sistemas por cuyo medio el conjunto del asiento está fijado a la estructura del vehículo; incluyendo las partes afectadas de la estructura del automotor.

RETRACTOR: Dispositivo pará acomodar toda o parte de la tira de un cinturón de sequridad.

PARTES RIGIDAS: Como hebillas, dispositivo de ajuste y otras semejantes, no deben tener bordes agudos que puedan desgastar o romper las cintas por fricción.

Los elementos rígidos y las partes hechas de plástico de un cinturón de seguridad, deben colocarse e instalarse de tal forma que durante el uso diario en un vehículo, no puedan quedar aprisionadas bajo un asiento movible o en sus puertas.

HEBILLA: Dispositivo de apertura rápida, el cual permite que el cinturón se ciña al usuario: ésta debe llevar el dispositivo de ajuste y debe ser fácil de abrir y de utilizar. Debe soltarse apretando un botón o algún dispositivo similar.

DISPOSITIVO DE AJUSTE DEL CINTURÓN: Permite ajustar el cinturón según las necesidades individuales del usuario y la posición del asiento. El dispositivo ajustador puede ser un retractor, ser parte de la hebilla o de cualquier otra parte del cinturón de seguridad.

TIRA O CINTA: Las características de las tiras o cintas deben ser tales que aseguren que la presión sobre el cuerpo del usuario esté distribuido lo más uniformemente posible a todo lo ancho de la cinta y que no tienda a retorcerse incluso bajo tensión. Deben ser de calidad absorbente y disipadora de la energía. El acabado de los orillos de las tiras no debe deshilacharse con el uso.

VIDA UTIL: La duración de un cinturón está calculada en 5.000 (Cinco Mil) ciclos de apertura y cierre.

Los elementos que con mayor frecuencia se deterioran son los herrajes (tornillos, arandelas) pueden sufrir oxidación si el recubrimiento electrolítico no es apropiado. Otro elemento que sufre con mayor frecuencia deterioro es la tira central o elemento central.

ARTICULO CUARTO.- <Ver al inicio Notas del Editor> Para efectos del presente Acto Administrativo, la norma a aplicar en la fabricación de los cinturones de seguridad es la CONTEC 1570- del Instituto Colombiano de Normas Técnicas, la cual hace parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO QUINTO.- <Ver al inicio Notas del Editor> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogota D.C. a 23 de Diciembre de 1997

JOSE ENRIQUE RIZO POMBO

Ministro de Transporte

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