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RESOLUCIÓN 3548 DE 2019

(julio 3)

Diario Oficial No. 51.005 de 5 de julio 2019

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio de la cual se crea un Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP).

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto número 1067 de 2015 y los numerales 17 del artículo 4o y el numeral 17 del artículo 7o del Decreto número 869 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la República y en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Que el artículo 100 de la Constitución Política dispone que los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, de acuerdo con el artículo 1.1.1.1 del Decreto número 1067 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

Que el Gobierno nacional ostenta la competencia discrecional para autorizar y regular el ingreso, permanencia y salida de personas del territorio nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015.

Que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia cumple la función de desarrollar los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia y Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito, en concordancia con el artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 2o del Decreto número 1325 de 2016.

Que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia tiene como función el ejercicio de la vigilancia y control migratorio del Estado colombiano, en el marco de la soberanía nacional y con base en las políticas que defina el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 2.2.1.11.3 del Decreto número 1067 de 2015 y el artículo 3o del Decreto número 4062 de 2011.

Que el artículo 2o del Decreto número 1325 de 2016, mediante el cual se modifica el artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto número 1067 de 2015, establece que “La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito”.

Que mediante Resolución número 1272 del 28 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia implementó el Permiso Especial de Permanencia (PEP), creado mediante Resolución número 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y estableció el procedimiento para su expedición a los nacionales venezolanos.

Que el artículo 2.2.3.1.6.21 del Decreto número 1067 de 2015 dispone que en los casos en que la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado lo estime necesario, podrá adelantar las gestiones correspondientes para el otorgamiento de Medidas Complementarias a quienes no se les haya reconocido la condición de refugiado.

Que el artículo 2.2.1.11.3 del Decreto número 1067 de 2015 dispone que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

Que el artículo 3o del Decreto número 4062 de 2011 consagra que el objetivo de Migración Colombia es ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional.

Que teniendo en cuenta el fenómeno migratorio venezolano que actualmente afronta el Estado colombiano se hace necesario establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan permanecer en Colombia de manera regular y ordenada a los nacionales venezolanos a quienes se les rechaza su solicitud o no se les reconozca la condición de refugiado en Colombia, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2.2.3.1.1.1, 2.2.3.1.6.3, 2.2.3.1.6.8 y, 2.2.3.1.6.9 del Decreto número 1067 de 2015 y les resulta imposible retornar a su país de origen debido a la actual usurpación del poder ejecutivo que sufre Venezuela, siempre que se cumplan con los requisitos que establezca el Gobierno nacional para el efecto.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), que será expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previa autorización de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Haber solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en Colombia en el período comprendido entre el 19 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

2. Que el acto administrativo que rechaza su solicitud o no le reconozca la condición de refugiado, se enmarque dentro de lo contemplado en los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.6.3., 2.2.3.1.6.8. y 2.2.3.1.6.9 del Decreto número 1067 de 2015.

3. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional ni internacional.

4. No tener una medida de expulsión o deportación vigente.

5. Encontrarse en territorio nacional a la fecha de la expedición de la presente resolución.

6. No ser titular de una visa colombiana, ni encontrarse en proceso de solicitud de la misma.

7. No ser titular de otro permiso especial, ni encontrarse en proceso de solicitud del mismo.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los solicitantes a quienes se haya notificado el rechazo de su solicitud o el no reconocimiento de la condición de refugiado, el plazo para solicitar el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), siempre que cumplan con los anteriores requisitos, será de noventa (90) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. El Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), no reemplaza el pasaporte y no será válido como documento de viaje para salir del país o entrar a él.

PARÁGRAFO 3o. La expedición del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), será facultad discrecional y potestativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Por lo tanto, el cumplimiento de los requisitos de los que trata este artículo no garantiza su otorgamiento.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA DEL PERMISO ESPECIAL COMPLEMENTARIO DE PERMANENCIA (PECP). Se otorgará por un periodo de noventa (90) días calendario, prorrogables por lapsos iguales, sin que exceda el término de dos (2) años.

PARÁGRAFO. Si superado el término de vigencia del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), el nacional venezolano continúa en territorio colombiano sin haber obtenido visa, incurrirá en permanencia irregular.

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ARTÍCULO 3o. ACTIVIDADES AUTORIZADAS. El titular del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP) quedará autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de un contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.

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ARTÍCULO 4o. REPORTE EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA EL REPORTE DE EXTRANJEROS (SIRE). Las personas naturales o jurídicas que vinculen, contraten o admitan a un titular de un Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), tienen la obligación de reportar ante la autoridad migratoria la actividad que se encuentre desarrollando en territorio colombiano, ingresando la información a través de la plataforma SIRE de Migración Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 1067 de 2015 y demás normas que desarrollan el procedimiento.

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ARTÍCULO 5o. USO DEL PERMISO ESPECIAL COMPLEMENTARIO DE PERMANENCIA (PECP). Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Decreto número 1067 de 2015 sobre Cédula de Extranjería y demás normas que reglamentan la materia, debido a las circunstancias especiales que amerita el caso, el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), deberá ser presentado ante las autoridades colombianas junto con el pasaporte o el documento nacional de identidad y servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 6o. CANCELACIÓN. La autoridad migratoria cancelará el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), cuando se presente uno o varios de los siguientes casos:

1. Uso inadecuado del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP).

2. Infracción a la normatividad migratoria.

3. Verificaciones posteriores al registro inicial, que den cuenta de infracciones al ordenamiento jurídico colombiano.

4. Salir y permanecer fuera del país por un término superior a noventa (90) días calendario.

5. Cuando se considere inconveniente la presencia del extranjero en el territorio nacional.

6. Cuando obtenga un visado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO. La cancelación del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), se realizará sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 7o. REGULACIÓN ESPECIAL PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio contra los nacionales venezolanos que se encuentren en permanencia irregular y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1o de la presente resolución durante el plazo otorgado para obtener el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP). Pasado el término de noventa (90) días calendario, sin que se haya solicitado el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), Migración Colombia iniciará el procedimiento sancionatorio respectivo de conformidad con el Decreto número 1067 de 2015 y las demás normas que reglamenten la materia.

Si con anterioridad a la expedición de la presente resolución, ya se había dado inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra un nacional venezolano que se encuentre en permanencia irregular y que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1o de este acto administrativo, en consideración a la situación de orden interno y social que vive el vecino país, se entenderá dicha situación como circunstancia especial de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto número 1067 de 2015.

En todo caso, Migración Colombia podrá dar aplicación al inciso segundo del artículo 2.2.1.13.2 del Decreto número 1067 de 2015, que trata sobre la exoneración del pago de la sanción pecuniaria por incumplimiento a la normativa migratoria.

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ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO. Los mecanismos y demás condiciones sobre el Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP), no contenidos en el presente acto administrativo, serán establecidos mediante resolución interna por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de julio de 2019.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Holmes Trujillo.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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