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RESOLUCION 1940 DE 2013

(Abril 9)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por la cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de las obligaciones a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto No 3355 de 2009, y en especial las consagradas en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, la Ley 1437 de 2011, y la Resolución 6619 de 2008 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 209 señala que "La función administrativa esté al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que mediante Ley 1066 del 29 de julio de 2006, se ordena a las Entidades Públicas el establecimiento del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

Que mediante Decreto 4473 del 15 de diciembre del año 2006, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1066 de 2006 y en el mismo determinó los aspectos mínimos que debe contener el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.

Que en virtud de lo anterior se profirió la Resolución 3895 del 12 de agosto de 2011, mediante la cual se Reglamentó el Recaudo de Cartera de las obligaciones a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio.

Que la Ley 1437 de 2011, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estableció el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo.

Que resulta imperioso adoptar al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, una nueva normatividad que agilice la dinámica del procedimiento coactivo, con el fin de brindar instrumentos jurídicos que propendan a la eficiencia, eficacia y celeridad frente a la obtención del pago de las obligaciones a favor de la entidad.

En consecuencia, es necesario adoptar el Reglamento Interno de Cobro Coactivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, tal como lo dispone la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre del mismo año.

En mérito de lo expuesto la Ministra de Relaciones Exteriores,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO.

ARTÍCULO 1. OBJETIVOS. El presente Reglamento tiene por objeto señalar las pautas y el procedimiento que deben seguir las dependencias responsables al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio para hacer efectivos de una manera ágil, eficiente y oportuna el cobro de las obligaciones a favor de este Ministerio, con sujeción a las normas Constitucionales, a la Ley, Decretos, disposiciones reglamentarias y a la normatividad que las derogue, modifique, adicione o complemente.

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ARTÍCULO 2. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA. La jurisdicción coactiva es una función jurisdiccional asignada por la Ley a un funcionario u organismo administrativo, para hacer efectivas, mediante el procedimiento administrativo coactivo, las obligaciones exigibles a su favor.

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ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. El funcionario competente al interior del Ministerio de Relaciones Exteriores para adelantar el cobro persuasivo, coactivo y celebrar acuerdos de pago será el Abogado Ejecutor designado para tal fin mediante poder expreso suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna.

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ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO. El procedimiento a adoptar para el recaudo de cartera a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio será el siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para el cobro de las obligaciones de procesos cuyos términos hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias se hubieren iniciado antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, se continuarán hasta la terminación del término, actuación o diligencia, bajo los lineamientos para cada caso señalados en el Código de Procedimiento Civil, para el proceso ejecutivo de mayor o menor y mínima cuantía.

2. Para el cobro de las obligaciones cuyos procesos, actuaciones o diligencias se hayan iniciado después de la ejecutoria de la Ley 1066 de 2006, se aplicará el procedimiento administrativo coactivo, descrito en el Estatuto Tributario y en lo que no se encuentre reglado en esta norma, serán aplicables los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para el proceso ejecutivo de mayor o menor y mínima cuantía y demás normas concordantes.

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ARTÍCULO 5. NATURALEZA JURÍDICA. La naturaleza jurídica del proceso de cobro coactivo adelantado por la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores se define así:

a) Administrativa: El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración o un juez, de cobrar una obligación a favor de la Entidad.

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ARTÍCULO 6. CARÁCTER OFICIOSO. El Procedimiento de Cobro Coactivo adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio se inicia por solicitud de las dependencias de la entidad, con el fin de recaudar las obligaciones a favor de este Ministerio.

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ARTÍCULO 7. REPRESENTACIÓN. Si el ejecutado es una persona jurídica ésta puede intervenir dentro del proceso coactivo por intermedio de su Representante Legal, debidamente acreditado o por intermedio de apoderado judicial, quien debe ser abogado inscrito, legalmente facultado. Si se trata de una persona natural puede intervenir personalmente, o por intermedio de apoderado judicial, quien igualmente debe ser abogado inscrito, legalmente facultado.

Para aquellas personas de las cuales se desconozca su domicilio o ubicación de la residencia, el Abogado Ejecutor de la lista de auxiliares de la justicia llevará a cabo el nombramiento de Curador Ad Litem, con el fin de garantizar el debido proceso del deudor.

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ARTÍCULO 8. TÍTULOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO. Dentro de los títulos ejecutivos señalados en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva dentro del proceso administrativo coactivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las sanciones disciplinarias impuestas por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.

TITULO II.

ETAPAS DEL PROCESO DEL COBRO.

CAPÍTULO I.

COBRO PERSUASIVO.

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ARTÍCULO 9. DEFINICIÓN. El Cobro Persuasivo, constituye la oportunidad en la cual la entidad de derecho público acreedora, invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.

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ARTÍCULO 10. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: correo electrónico e Invitación formal a través de citación escrita.

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ARTÍCULO 11. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo deberá oscilar entre 15 días calendario a cuatro (4) meses, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de exigibilidad del título. Es responsabilidad del Director, Jefe o Coordinador de la Dependencia de donde se origina la obligación, remitir la respectiva documentación a la Oficina Asesora Jurídica Interna con el fin de iniciar el trámite correspondiente para el respectivo cobro dentro del término establecido.

PARÁGRAFO 1o. Para que la Oficina Asesora Jurídica Interna inicie el trámite, se deberán remitir por parte de la Dependencia de donde se origina la obligación, los siguientes documentos:

1. Título ejecutivo con sus constancias de notificación y ejecutoria.

2. Informe de la dirección y número de teléfono del deudor, y si es posible su correo electrónico.

3. Copia de los antecedentes de la acreencia o informe pormenorizado de la misma.

4. Nombre, dirección y correo electrónico del funcionario administrativo al cual se le debe informar las resultas o estado del proceso coactivo.

5. El cargo que ostenta y la dependencia a la cual se encuentra adscrito, en el evento de que el funcionario declarado deudor se encuentre laborando.

6. Definición acerca de la naturaleza de los recursos adeudados, es decir, tasa, impuesto fiscal, parafiscal, multa, valores mayores pagados u otro.

PARÁGRAFO 2o. Los procedimientos internos establecidos para el cobro persuasivo existentes a la fecha, deberán adecuarse a este término.

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ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO. Una vez en firme el acto administrativo que contiene la obligación clara, expresa y exigible a favor de esta entidad, el abogado asignado del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales, invitará al deudor a cancelar la obligación dentro del mes (1) siguiente a la exigibilidad del título, requerimiento que se efectuará nuevamente dentro de los dos (2) meses siguientes al cumplimiento del primer plazo otorgado, informando que sí no comparece a cancelar se iniciará inmediatamente el procedimiento de cobro coactivo de la suma adeudada con sus respectivos intereses y costas en el evento de proceder.

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ARTÍCULO 13. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Para el pago de la totalidad de la obligación se le deberá informar al deudor el número de la cuenta bancaria en la cual lo deberá efectuar. Una vez cancelada la obligación, se informará a las dependencias encargadas de adelantar los respectivos registros contables sobre la misma según el caso.

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ARTÍCULO 14. NO PAGO DE LA OBLIGACIÓN O SOLICITUD DEL DEUDOR DE FACILIDADES DE PAGO. Transcurrido cuatro (4) contados desde que se inicia el proceso de cobro persuasivo, sin que se haya cancelado la acreencia por el deudor, o en el evento de que el deudor haya solicitado facilidades de pago y no haya cumplido, se dará por agotada la etapa persuasiva.

CAPÍTULO II.

COBRO COACTIVO.

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ARTÍCULO 15. DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual la entidad acreedora utiliza los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones a su favor una vez agotada la etapa persuasiva, siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigirse coactivamente.

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ARTÍCULO 16. INVESTIGACIÓN DE BIENES. Agotada la vía persuasiva, sin que el ejecutado haya cancelado la obligación, el Abogado Ejecutor, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, a fin de que informen el domicilio del deudor y la mayor información que tenga sobre los bienes que posea el ejecutado.

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ARTÍCULO 17. MANDAMIENTO DE PAGO. Una vez se tenga el título ejecutivo, debidamente ejecutoriado, se procede a proferir el Mandamiento de Pago, el cual deberá tener como mínimo lo siguiente:

- Parte Considerativa

- Ciudad y fecha del proveído.

- Nombre de la Entidad ejecutora.

- Número del expediente de cobro coactivo.

- Identificación del título ejecutivo señalando la clase de documento, valor del capital y los intereses, concepto, período, fecha de expedición.

- La identificación plena del deudor(es), con su nombre o razón social, cédula de ciudadanía o NIT, según corresponda.

- Parte Resolutiva

- Orden de pagar una suma liquida de dinero, a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores o su Fondo Rotatorio, especificando el valor del capital, el de los intereses causados desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo hasta la fecha del mandamiento de pago, más los que se sigan causando hasta la fecha de pago.

- La tasa de interés aplicable, señalando la norma que la ordena, de acuerdo a la clase de obligación que se cobra.

-  El valor de las costas si estas resultaren a cargo del ejecutado.

-  El término que tiene para cancelar la obligación, la forma como debe ser notificado y la posibilidad de proponer excepciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación.

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ARTÍCULO 18. NOTIFICACIONES DEL MANDAMIENTO DE PAGO.

a) Personal: La notificación del mandamiento de pago proferido dentro de los procesos de cobro coactivo se hará de forma personal, previa citación para que comparezca el interesado dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes.

Con el fin de llevar a cabo el trámite de notificación del Mandamiento de Pago, se deberá enviar las citaciones al correo electrónico en caso de que el deudor lo autorice o por correo certificado a las direcciones ubicadas, especialmente a la aportada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” Una vez el ejecutado comparezca se procederá a efectuar la notificación personal, levantando el acta correspondiente, la cual deberá contener:

- Ciudad y fecha de la notificación.

- Nombre del funcionario que efectúa la notificación.

- Nombre e identificación del ejecutado; si quien se notifica es su apoderado debe dejarse constancia de la identificación y de los documentos que allegó para acreditar tal calidad.

- Número del proceso.

- Identificación de los títulos ejecutivos base de la ejecución.

- Fecha del mandamiento de pago.

- Valor de las sumas que se ordenó pagar dentro del mandamiento de pago.

- Término que tiene para pagar.

- Advertencia de que contra el mandamiento de pago sólo proceden excepciones y el término que tiene para presentarlas.

- El notificado, si así lo desea, puede manifestar o dejar constancia en el acta de lo que considere pertinente.

- El acta es firmada por el notificado y el Abogado Ejecutor que efectúa la notificación.

- Se deja constancia de la dirección y teléfono del notificado.

- Se debe hacer entrega al notificado de una copia del mandamiento de pago.

- Si el notificado solicita copias de otras piezas procesales deberá cancelarlas previamente mediante consignación en la cuenta corriente designada para tal fin.

- De igual manera se procederá para la notificación al apoderado o Representante Legal.

b) Por correo: Vencido el término de diez (10) días sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá de manera inmediata a efectuar la notificación por correo certificado y/o correo electrónico remitiendo una copia del mandamiento de pago a notificar.

c) Por Aviso: Cuando la notificación sea devuelta por el correo o el deudor no comparezca, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso, el cual consiste en la inserción de la parte resolutiva del mandamiento de pago en el portal WEB del Ministerio de Relaciones Exteriores.

d) Por Curador Ad-litem: Si dentro del desarrollo del proceso no es posible notificar al deudor del mandamiento de pago, se nombrará Curador Ad-litem, poniéndole en conocimiento el mencionado Auto.

ARTÍCULO 19. DE LAS EXCEPCIONES, contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones:

1. El pago en efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro.

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

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ARTÍCULO 20. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 19 de esta resolución.

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ARTÍCULO 21. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

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ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

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ARTÍCULO 23. DE LOS RECURSOS. Las actuaciones realizadas en el procedimiento de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que expresamente se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

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ARTÍCULO 24. RECURSO CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES. Contra el proveído que rechaza las excepciones propuestas y que ordena seguir adelante la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados, procede únicamente el Recurso de Reposición ante el Abogado Ejecutor, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes contado a partir de su interposición en debida forma, esta decisión debe ser notificada personalmente, o por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes. En este evento también procede la notificación electrónica.

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ARTÍCULO 25. ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, las propuestas no fueron probadas o el deudor no hubiere pagado, el Abogado Ejecutor procederá a proferir proveído ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra la mencionada providencia no procede ningún recurso.

Cuando previamente a la orden de ejecución no se hubiere dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso contrario, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen, secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

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ARTÍCULO 26. DE LA MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo.

Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Abogado Ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que se hayan ubicado de propiedad del deudor, medida que será decretada por medio de auto de cúmplase.

Una vez lo anterior, serán enviados los oficios de embargo a las Oficinas pertinentes para que procedan a registrar la medida y sacar el bien del comercio.

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ARTÍCULO 27. LIMITE DEL EMBARGO. Los bienes embargados no podrán exceder del doble de la deuda más sus intereses, tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el Abogado Ejecutor de la Oficina Asesora Jurídica Interna dentro de los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad

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ARTÍCULO 28. REDUCCION DEL EMBARGO. Si efectuado el avalúo de los bienes, su valor excediere del doble de la deuda más sus intereses, el Abogado Ejecutor deberá reducir el embargo de oficio o a solicitud del interesado, Esta reducción procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes, pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo, como aquellos que se cotizan en bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado.

La reducción deberá producirse antes que se decrete el remate, mediante auto que se comunicará al deudor y al secuestre sí lo hubiere, siempre que la reducción no implique la división del bien, tal que sufra menoscabo o disminución grave de su valor o utilidad. No habrá lugar a reducción de embargos respecto de bienes cuyo remanente se encuentra solicitado por autoridad competente.

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ARTÍCULO 29. EMBARGO DE BIENES INMUEBLES. Establecida la propiedad del inmueble en cabeza del deudor mediante el certificado de propiedad y tradición, expedido por el respectivo registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción en la que se encuentra ubicado el bien, el embargo se decretará mediante proveído, que deberá contener las características del inmueble, ubicación, número de matrícula inmobiliaria y demás características que lo identifican. Acto seguido se procede a comunicarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos para su inscripción, a dicha comunicación se adjunta copia del acto. Tanto la inscripción del embargo como la expedición del certificado con su anotación, están exentos de expensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o, numeral 2 del Decreto 2936 de 1978. Inscrito el embargo, el registrador así lo informará al Abogado Ejecutor, a quien remitirá certificado de propiedad y tradición donde conste su inscripción.

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ARTÍCULO 30. EMBARGO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El Abogado Ejecutor dictará el correspondiente Auto, en el cual se enunciarán las características del vehículo, tales como clase, marca, modelo, tipo, color, placas, etc., se ordenará además librarlos oficios a la respectiva Oficina de Tránsito para su inscripción.

Recibida la respuesta donde conste la anotación, se librará oficio a la SIJIN, indicando si es posible, la dirección donde pueda encontrarse el vehículo para su inmovilización.

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ARTÍCULO 31. EMBARGO DEL SALARIO. En el auto de embargo se ordenará la comunicación al Empleador, para que retenga al empleado las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte del salario que exceda del mínimo legal, además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o su Fondo Rotatorio, habilitada, para tal fin.

El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones.

Si dentro del <sic> la investigación de bienes de propiedad del deudor adelantada por el Abogado Ejecutor se encuentra un bien cuyo valor es irrisorio frente al valor adeudado, se debe proceder a efectuar un estudio de costo beneficio y si se determina que adelantar el proceso de secuestro, avalúo, remate del mismo es más costoso que el valor del bien, se determinará no continuar con el proceso de remate y así se dejará consignado en documento en el cual se expondrán las razones que motivaron la decisión.

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ARTÍCULO 32. SECUESTRO DE BIENES. El secuestro es un acto procesal por el cual el Abogado Ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor, la tenencia disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el objeto de impedir que por obra del ejecutado sean ocultados o menoscaben los bienes, se deterioren o destruyan, o disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos. En el momento de la diligencia el Abogado Ejecutor deposita el bien en manos de un tercero, llamado secuestre, quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo cuando así le sea ordenado, respondiendo hasta de culpa leve.

Con el fin de llevar a cabo el secuestro de bienes inmuebles que se ubiquen por fuera de la circunscripción de Bogotá, se debe comisionar a los Juzgados Civiles Municipales o a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de la ciudad o Municipio donde se encuentra ubicado el bien a fin de que por intermedio de ese Despacho se adelante la diligencia de secuestro.

En este último caso, los auxiliares de la Justicia deben ser nombrados por el Despacho comisionado, quien además establecerá los honorarios del secuestre.

PARÁGRAFO: Para fijar los honorarios de los auxiliares de la administración, que se requieran nombrar dentro de los procesos de cobro coactivo, se aplicaran las tarifas dispuestas para tal efecto por el Consejo Superior de la Judicatura.

Previo a la expedición del proveído que decreta la diligencia de secuestro, se deberá contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP, que autorice el pago de los honorarios provisionales del auxiliar de la administración. De igual forma, deberá procederse cuando se vaya a fijar los honorarios definitivos.

En caso de que los honorarios no superen un salario mínimo legal mensual vigente, se cancelarán de la Caja Menor Asignada a la Oficina Asesora Jurídica Interna.

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ARTÍCULO 33. AVALÚO. Una vez practicado el embargo y secuestro, y en firme el proveído que ordena seguir adelante la ejecución, debe procederse a la práctica del avalúo, para lo cual el Abogado Ejecutor designará de la lista de Auxiliares de la Justicia un Perito Avaluador, quien deberá tomar posesión del cargo, fijándole un término prudencial para rendir el dictamen.

Rendido el dictamen, el Abogado Ejecutor enviará citación a la dirección o correo electrónico que figure en el expediente para que el deudor comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del dictamen.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario o no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por medio de aviso, el cual se publicará en un lugar de acceso al público de la entidad por el termino de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 34. REMATE DE BIENES.

a) Requisitos:

1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.

2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares.

3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.

4. Que se hubieren notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a quienes se debe notificar personalmente o por correo, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente.

5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido.

6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo el proveído que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se puede proferir el auto fijando fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia.

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ARTÍCULO 35. TRÁMITE DEL REMATE. Una vez en firme el proveído que ordena seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito y las costas, el Abogado Ejecutor de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, profiere auto, inapelable, por medio del cual ordena el remate de los bienes, siempre que éstos hayan sido embargados, secuestrados y avaluados, y señala la fecha, día y hora para llevar a cabo la primera licitación de la diligencia en pública subasta. Para el efecto se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. En el auto será determinada la base de la licitación, la cual es del 70% del avalúo,

En el evento de quedar desierta la primera licitación por falta de postores, el Abogado Ejecutor señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el 50% del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubieren postores, será establecida una nueva fecha para el remate, con una base del 40% del valor del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, será repetida las veces que fuere necesario, y se podrá, incluso, solicitar un nuevo avalúo.

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ARTÍCULO 36. AVISO Y PUBLICACIÓN. El remate debe anunciarse al público mediante aviso en un diario de amplia circulación, el cual contendrá lo siguiente:

- Fecha y hora de inicio de la licitación.

- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.

- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación.

- El porcentaje que deba consignarse para hacer la postura.

- El aviso será publicado por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar o en una radiodifusora local si la hubiere.

- La página del diario en que aparezca la publicación y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión serán agregadas al expediente antes de darse inicio a la subasta.

- Certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

En un lugar de acceso al público de la entidad, será fijado el aviso durante los diez (10) días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia de las fechas de fijación y desfijación.

Para el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados que se encuentren en ciudades distintas a Bogotá, se adelantará por comisionado ante el Juez Civil competente en la misma forma indicada para secuestro y avalúo en este mismo reglamento.

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ARTÍCULO 37. DEPOSITO PARA HACER POSTURA. Toda persona que pretenda hacer postura en subasta pública, deberá consignar previamente en la cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores o de su Fondo Rotatorio designada para tal fin, el cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo del respectivo bien, indicando el nombre del proceso.

Llegados el día y la hora señalados para el remate, el Abogado Ejecutor, para el efecto, anunciará en alta voz las ofertas a medida que sean hechas.

Transcurrida una hora (1) horas desde el comienzo de la diligencia, el Abogado Ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir mejor oferta la declarará cerrada.

Las sumas depositadas por quienes hicieron postura, serán reintegradas a los postores a los cuales no se les haya adjudicado el bien, previa solicitud por parte de estos a la Dirección Administrativa y Financiera.

En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a los postores, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C.P.C. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

Efectuado el remate será elaborada un acta haciendo constar lo siguiente:

- La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.

- Designación de las partes del proceso.

- Las dos últimas ofertas realizadas y el nombre de los postores.

- La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado sí son bienes sujetos a registro.

- El precio del remate.

Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello quedará testimonio en el acta.

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ARTÍCULO 38. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. El procedimiento que debe seguir el Abogado Ejecutor para efectos de la forma como el rematante debe pagar el precio del remate es el siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante deberá consignar el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura.

Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación, el Abogado Ejecutor improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa.

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ARTÍCULO 39. APROBACIÓN DEL REMATE. Pagado oportunamente el precio y cumplidas las formalidades, el Abogado Ejecutor aprobará el remate mediante proveído, el cual debe disponer lo siguiente:

- La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el objeto del remate.

- La cancelación del embargo y secuestro que gravan al bien rematado.

- La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si son bienes sujetos a registro dicha copia será inscrita y protocolizada en la Notaría correspondiente al lugar del proceso, y copia de la Escritura Pública será agregada luego al expediente.

- La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

- La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutante tenga en su poder.

- La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

- La comunicación al secuestre para que entregue los bienes.

CAPITULO III.

DE LA PRESCRIPCIÓN.

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ARTÍCULO 40. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor.

Las acciones de cobro por jurisdicción coactiva de tas obligaciones a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que señalan la obligación a cargo del deudor. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Con expedición del mandamiento de pago, se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo.

Con el otorgamiento de facilidades de pago, se interrumpe el término de prescripción, el cual comenzará a correr nuevamente al día siguiente que se declare el incumplimiento.

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ARTÍCULO 42. FUNCIONARIO COMPETENTE. La prescripción de la acción de cobro coactivo sobre las obligaciones a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Fondo Rotatorio, será decretada por el Abogado Ejecutor, quien informará a la Dirección Financiera y Administrativa el trámite indicado con el fin de que sea reflejado en los Estados Financieros.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL COBRO COACTIVO.

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ARTÍCULO 43. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los proveídos que deciden fas excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo en los siguientes casos:

1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.

CAPÍTULO V.

DE LA CARTERA.

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ARTÍCULO 44. CLASIFICACIÓN. Con el fin de orientar la gestión de recaudo, y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor; para este efecto se deberá tener en cuenta los siguientes criterios.

Clasificación por cuantía. Permite identificar la obligación, teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:

a) Mínima cuantía: inferiores a15 SMMLV;

b) Menor cuantía: Desde 15,01 SMMLV hasta 90 SMMLV;

c) Mayor cuantía: superior a 90,01 SMMLV.

Criterio de antigüedad. Se aplicará en consideración al término de prescripción de la acción de cobro para las obligaciones, dándole prioridad a la más cercana a la prescripción.

Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligación

- Disciplinaria.

- Costas.

- Multas y Sanciones.

- Reintegros.

- Cheques Fiscales o títulos valores.

- Sentencias.

- Cuotas partes pensiónales

Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del deudor respecto de la obligación.

a) En razón de su naturaleza jurídica:

- Persona jurídica de derecho público.

- Persona jurídica de derecho privado.

- Persona natural.

b) En razón del comportamiento del deudor:

Voluntad de pago. Corresponde al deudor que solícita facilidades de pago.

Reportados. Corresponde al deudor que se encuentra reportado en el Boletín de Deudores Morosos de la Contaduría General de la Nación.

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ARTÍCULO 45. ACUERDOS DE PAGO. Para el recaudo de las obligaciones que se cobran a través del proceso de cobro coactivo a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores y/o su Fondo Rotatorio, se pueden celebrar acuerdos de pago con los deudores o con un tercero a su nombre, concediéndole plazos hasta por cinco (5) años a fin de que puedan cancelar el crédito adeudado por capital, junto con sus intereses.

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ARTÍCULO 46. GARANTÍAS. Cuando el término solicitado para el acuerdo de pago sea superior a un (1) año, se deberá exigir previamente una garantía de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, legalmente constituida, que cubra el valor de la obligación adeudada más las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas. Si es inferior a un (1) año, se exigirá al deudor una relación detallada de bienes de su propiedad, o de un tercero que a su nombre garantice suficientemente la deuda a satisfacción de la Entidad, con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad.

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ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO. Se concederá las facilidades de pagos de las acreencias de la entidad, siguiendo como único criterio la cuantía de la obligación, así:

a) Mínima cuantía: obligaciones inferiores a 15 SMMLV, hasta 24 meses de plazo;

b) Menor cuantía: obligaciones desde 15 SMMLV hasta 90 SMMLV hasta 42 meses de plazo; y

c) Mayor cuantía: obligaciones superiores a 90 SMMLV, hasta 60 meses de plazo.

No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la mínima y la menor cuantía, podrán ser ampliados a criterio del Abogado Ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor.

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ARTÍCULO 48. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. El Abogado Ejecutor previo al otorgamiento de la facilidad de pago deberá adelantar un estudio de las garantías ofrecidas y de la capacidad de pago del deudor, que le permita establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.

El Abogado Ejecutor deberá abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

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ARTÍCULO 49. INCUMPLIMIENTO. Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) cuotas por no cancelar en la respectiva fecha de vencimiento las obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, se declarará mediante auto el incumplimiento del acuerdo de pago, el cual deja sin vigencia el plazo concedido y en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

Si la garantía o los bienes del deudor, no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro.

En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

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ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. En los procesos que se adelantan ante la jurisdicción coactiva procede la suspensión en los siguientes casos:

a) Por la presentación de demanda ante la Jurisdicción contenciosa contra los actuaciones base del proceso coactivo, siempre y cuando se aporte la prueba de la aceptación de la demanda.

b) Por acuerdo de pago de las obligaciones entre el deudor o un tercero y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 51. TERMINACIÓN DEL PROCESO. El proceso coactivo se dará por terminado bajo las siguientes causales:

a) Por pago del proceso.

b) Por declararse probada una excepción: El proceso administrativo coactivo, podrá darse por terminado si llegare a prosperar alguna excepción, en el mismo auto que así lo declara, se ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado.

c) Por Remisibilidad: El proceso administrativo coactivo podrá terminarse por haberse decretado la remisibilidad de las obligaciones, para lo cual el Abogado Ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado.

d) Por prescripción de la acción de cobro: El proceso administrativo coactivo podrá darse por terminado por el acaecimiento de la prescripción de la acción de cobro, para lo cual Abogado Ejecutor proferirá auto en donde se ordenará la terminación del proceso.

e) Por orden de la Jurisdicción Contenciosa: La Jurisdicción Contencioso Administrativa al declarar la nulidad de las actuaciones base de la ejecución o por cualquier otra circunstancia, podrá ordenar la terminación del proceso.

Una vez se dé por terminado el proceso de cobro coactivo por cualquiera de las causas señaladas, inmediatamente se comunicará esta decisión a la Dirección Administrativa, para los efectos contables respectivos. Igualmente se deben reportar a dicha Dirección los pagos efectuados y reportados, relacionados con las obligaciones que se cobran dentro de los procesos de cobro coactivo, para los mismos efectos.

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ARTÍCULO 52. REMISIBILIDAD DE OBLIGACIONES. La remisión es una forma de extinguir tas obligaciones a cargo del deudor.

Para el efecto, el Grupo de Abogado Ejecutor deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) Obligaciones a cargo de personas fallecidas. Son remisibles, en cualquier tiempo, las obligaciones a cargo de personas que hayan fallecido sin dejar bienes, siempre y cuando obren dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes.

b) Obligaciones con antigüedad de cinco o más años, sin respaldo o garantía alguna y respecto de las cuales no se tenga noticia del deudor.

Son remisibles las obligaciones que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su recaudo, estén sin respaldo económico alguno por no existir bienes embargados o garantía alguna, y siempre y cuando la deuda tenga una anterioridad, a partir de su exigibilidad, mayor o igual a cinco años, y no se tenga noticia del deudor.

Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia sobre su liquidación.

c) Obligaciones de menor cuantía menores a tres años: Son remisibles aquellas obligaciones de menor cuantía, sumados su capital e intereses, con una antigüedad menor de tres (3) años, cuyo deudor no ha sido localizado, ni se han ubicado bienes que respalden la obligación, o el avalúo de los bienes ubicados corresponden a sumas irrisorias, cuyo secuestro y remate no se justifica adelantar por costo beneficio.

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ARTÍCULO 53. DEROGATORIA. La presente Resolución deroga en todas sus partes a la Resolución 3895 del 23 de agosto de 2011.

PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

MARÍA ANGELA HOLGUÍN CUELLAR

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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