Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

LEY 26983 DE 1998

(octubre 1)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Ley sobre importacion de vehiculos para uso de misiones diplomaticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado

la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

ARTICULO 1.BENEFICIO DE IMPORTACIÓN DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS, OFICINAS CONSULARES, REPRESENTACIONES Y OFICINAS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES.

Las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos para uso oficial, con franquicia aduanera diplomática; cuyo número será autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a las necesidades de las mismas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.BENEFICIO DE IMPORTACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXTRANJEROS.

Los funcionarios extranjeros de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, gozan del beneficio de importación de vehículos, con franquicia aduanera diplomática, en el número y características establecidas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, autorizar la importación de vehículos con franquicia aduanera diplomática, a que se refieren los artículos anteriores.

Ir al inicio

ARTICULO 4.PLAZO DE LIBRE TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS DE LAS INSTITUCIONES BENEFICIARLAS.

Los vehículos para uso oficial de las Misiones, Representaciones y Oficinas, internados al país con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, después de transcurridos 4 (cuatro) años de la expedición de la Resolución Liberatoria.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.PLAZO DE LIBRE TRANSFERENCIA DE LOS VEHÍCULOS DE LOS FUNCIONARIOS Y PERSONAL.

5.1. Los vehículos de los funcionarios y personal a que se refiere la presente ley, internados al país con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser transferidos, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, después de transcurridos 3 (tres) años de la expedición de la Resolución Liberatoria.

5.2. Cuando el funcionario sea trasladado o cese en sus funciones, se autorizará la transferencia del vehículo, antes de transcurridos los 3 (tres) años, previo reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación del vehículo, en tantas 36avas partes de los impuestos correspondientes como meses resten para los 3 (tres) años.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.TRANSFERENCIA ENTRE FUNCIONARIOS BENEFICIARIOS.

En caso que el funcionario transfiera la propiedad de su vehículo a otro titular de privilegios antes del plazo fijado en el artículo anterior, el funcionario adquirente acumulará a su favor el tiempo transcurrido desde la fecha de la Resolución Liberatoria de Aduanas y sólo podrá hacer uso del derecho de liberación de otro vehículo después de transcurridos tres años desde la fecha de tal adquisición.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS DE FUNCIONARIOS CON ACREDITACIÓN POR DOS AÑOS.

En el caso de los funcionarios que por razones institucionales sean oficialmente acreditados por el término de dos años, según notificación al Ministerio de Relaciones Exteriores al inicio de sus funciones, éstos podrán transferir, al término de las mismas, sin el reintegro de los derechos y demás tributos de cuya exoneración se gozó en la importación de sus vehículos, un vehículo internado al amparo de la franquicia diplomática, en los términos del Decreto Supremo a que se refiere el Artículo 2o de la presente ley, siempre que hubiese sido internado dentro de los 6 (seis) meses inmediatos al inicio de sus funciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.TRANSFERENCIA POR FALLECIMIENTO.

En caso de fallecimiento del titular del privilegio, antes de cumplirse el plazo establecido para la transferencia de vehículos con franquicia aduanera diplomática, sus herederos legales podrán transferirlos sin las limitaciones del plazo señalado en la presente ley y sin la obligación de abonar los derechos e impuestos correspondientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9.DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE VEHÍCULOS CON FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA.

En caso de destrucción o pérdida de un vehículo, con franquicia aduanera diplomática, debidamente comprobada con el atestado policial o certificación de la Compañía de Seguros, el titular del privilegio tendrá expedido su derecho para internar o adquirir, según sea el caso, un nuevo vehículo, siempre que haya cumplido con el pago proporcional de los impuestos correspondientes al vehículo destruido o perdido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5o.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. EXCLUSIVIDAD DE LA CONDUCCIÓN.

Los vehículos internados en el país, con franquicia aduanera diplomática, sólo podrán ser conducidos, antes de su transferencia, por el personal titular del privilegio, por sus dependientes directos o por la persona contratada para tal fin, cuyos nombres y números de licencias de conducir, deberán ser

comunicados al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. REEXPORTACIÓN DE VEHÍCULOS CON FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA.

Al producirse el traslado o cese de funciones del titular del privilegio, éste deberá necesariamente transferir o reexportar, el o los vehículos de su propiedad, importados Con franquicia aduanera diplomática, antes de presentar su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para la libre salida de su menaje de casa y efectos personales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. OFICINA COMPETENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE PLACAS Y TARJETAS DE PROPIEDAD.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Privilegios e Inmunidades, otorgará las lacas y tarjetas de propiedad de los vehículos internados con franquicia aduanera diplomática, previa presentación de la respectiva póliza de seguros por responsabilidad civil, cuyo monto mínimo será establecido por dicho Ministeri.Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará la renovación del indicado seguro a su vencimiento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.

El Ministerio de Relaciones Exteriores velará por la aplicación del régimen que establece la presente ley. En su aplicación, podrá disponer, la restricción o supresión del privilegio a que se refiere la presente ley, en los caBos en que sea más restrictivo o inexistente el tratamiento que reciban las Misiones y funcionarios del Perú en el exterior.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Terminación de regímenes bilateralmente acordados

El Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la terminación de los regímenes bilateralmente acordados en esta materia con la finalidad de lograr la aplicación única de la presente ley. Para estos efectos la denuncia correspondiente que se formule ante gobiernos extranjeros deberá tener en cuenta como medida transitoria, los casos existentes al amparo de los citados regímenes bilaterales, a la fecha de promulgación de la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. De la franquicia aduanera

Para los efectos de la presente ley, se entiende como franquicia aduanera, la exoneración de los derechos aduaneros, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo, y cualquier otro tributo que pudiere afectar la importación de los vehículos a que se refiere la presente ley.

Segunda. Exoneración del Impuesto General a las Ventas

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8o del Decreto Legislativo No 821 -Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo-, por Decreto Supremo se incorporará al Apéndice I de tal norma, la exoneración del Impuesto General a las Ventas a que se refiere esta ley.

Tercera. Derogación expresa del Decreto Legislativo No 551

Derógase el Decreto Legislativo No 551, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Cuarta. Vigencia

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR JOY WAY ROJAS

Presidente del Congreso de la República

CARLOS BLANCO OROPEZA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI

Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA

Ministro de Relaciones Exteriores

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.