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ARTÍCULO 1136. Los interesados otorgarán una escritura pública, o un documento privado firmado por dos testigos y extendido en papel sellado, en que conste: 1o., el pleito, asunto o diferencia que someten a la decisión de los arbitradores; 2o. las personas que nombren con este objeto, que deben ser tres; 3o., la clase de sentencia que deban dictar los arbitradores, es decir, se expresará si la decisión debe ser condenado o absolviendo a una de las partes, o si pueden transigir las pretensiones opuestas.

Si faltare alguna de estas tres circunstancias, será nulo el documento, o la escritura.

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ARTÍCULO 1137. El compromiso de que se habla cesa en sus efectos por la voluntad unánime de los que lo contrajeron, y también en cualquiera de los tres casos siguientes: 1o., por la no aceptación de uno de los arbitradores; 2o., por la muerte de uno de los mismos, y 3o., por transcurrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1149.

Cuando ocurra alguno de los dos primeros casos de este artículo, si los interesados establecieren acuerdo en la elección de otro arbitrador, no es preciso que otorguen nuevo documento o escritura, sino que a continuación de aquel o de ésta, aunque el papel no sea competente, hagan constar por diligencia el nombre de la persona a quien designan, diligencia que firmarán los mismos interesados y los testigos, con expresión de la fecha.

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ARTÍCULO 1138. Si los arbitradores aceptaren el cargo, se reunirán lo más pronto posible y designarán por la suerte a uno de los mismos para que presida la Comisión de arbitramento. El Presidente retendrá en su poder el documento de compromiso y lo que se actúe, y será al mismo tiempo tercero en discordia.

De la aceptación del cargo de arbitradores y de la designación de Presidente se extenderá a continuación de la escritura o documento de las partes, una diligencia en que consten tales hechos.

En manos del Presidente consignarán los interesados la cantidad de dinero que se estime prudencial para los gastos de la actuación.

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ARTÍCULO 1139. Si sobre el asunto que es objeto del arbitramento hubiere ya pleito, el Presidente de la mencionada Comisión ocurrirá al Juzgado o Tribunal en donde curse el juicio para que se le entregue el expediente. Esta solicitud debe firmarse por dicho Presidente y por los interesados y presentarse personalmente por los mismos al Juez o Magistrado respectivo, de lo cual se extenderá diligencia. Verificado esto, el Juez ordenará que se entregue el expediente al indicado Presidente, bajo recibo en que se exprese el número de cuadernos y de hojas.

Terminadas las funciones de la Comisión, el Presidente, y en su defecto o por omisión del mismo, los otros dos arbitradores, devolverán el expediente al Tribunal o Juzgado de donde lo tomaron, con copia de la sentencia que hubiere pronunciado, autorizada por los arbitradores, y dos testigos; sentencia que producirá efectos en dicho pleito, mientras no se declare la nulidad de la misma.

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ARTÍCULO 1140. En la misma fecha de la aceptación del cargo y en el caso del artículo anterior, al día siguiente al del recibo del proceso señalarán los arbitradores el día en que las partes deben comparecer ante ellos para ser oídas. Este señalamiento se hará para uno de los seis días siguientes.

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ARTÍCULO 1141. Las partes pueden comparecer el día designado por medio de apoderado constituido ante los mismos arbitradores, entregando la parte misma el poder a uno de éstos. Pueden también las partes llevar al acto sus defensores.

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ARTÍCULO 1142. Verificada la comparecencia de las partes, personalmente o por apoderados, los arbitradores, examinarán los testigos que presenten, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, y dictarán en el mismo día en que termina la audiencia, o a más tardar dentro de los doce siguientes, la decisión que estimen justa según su conciencia.

En el caso de que los arbitradores hubieren de consultar el expediente a que se refiere el artículo 1139, y dicho expediente constare de más de doscientas hojas, tendrán para sentenciar un día más del término fijado, por cada cincuenta sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.

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ARTÍCULO 1143. Si los arbitradores juzgaren que para fallar necesitan ver algunas pruebas que no estén presentes, si el acto de la audiencia se prolongare por más de tres horas o si hubiere necesidad de suspenderlo por alguna otra causa, señalarán otro u otros días más, sin que puedan transcurrir por esto más de doce días. En todo caso se dejará constancia del día en que tenga efecto la última audiencia, a fin de fijar con exactitud el término dentro el cual deben los arbitradores dictar la sentencia.

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ARTÍCULO 1144. Los arbitradores proferirán la sentencia a continuación de la diligencia de aceptación y la firmarán con dos testigos vecinos del lugar y de buen crédito. Esta sentencia obliga a las partes y a sus sucesores, a contar desde que se firmó la escritura o documento de compromiso, como un contrato consignado por escritura pública; no es apelable y sólo puede anularse: 1o., por la nulidad del compromiso considerado como contrato; 2o., por no haberse dictado en consonancia con lo establecido en el compromiso, y 3o. por ser oscura o contradictoria, pero sólo en lo oscuro o contradictorio.

Esta última nulidad puede alegarse como excepción. Los arbitradores pueden corregir, aclarar o adicionar las sentencias en la misma forma y en los mismos términos que los Jueces de derecho.

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ARTÍCULO 1145. El Presidente de la Comisión notificará personalmente la sentencia a los interesados. Si estos no se presentaren a recibir la notificación dentro de los seis días siguientes al pronunciamiento de la sentencia la notificación se surtirá por un aviso que se publicará en el periódico oficial del Departamento, con la firma del presidente.

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ARTÍCULO 1146. Los arbitradores protocolizarán la sentencia previa notificación y registro de la misma, el documento o escritura de compromiso y la actuación correspondiente en una de las Notarías del Circuito Judicial respectivo si cualquiera de los interesados lo solicitare dentro de tres días de pronunciado el fallo y suministrare lo necesario para los gastos que hubieren de causarse. La diligencia de protocolización será firmada por el Presidente de la Comisión de arbitramento, y en su defecto por los otros dos arbitradores; también la firmarán los mismos testigos que firmaron la sentencia si se les hallare, y el interesado que haya pedido la protocolización.

Si no se pidiere la protocolización de que se habla, se archivarán tales documentos en uno de los Juzgados de lo Civil del respectivo Circuito Judicial, procediendo de una manera análoga a lo establecido para el caso de protocolización.

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ARTÍCULO 1147. Si hubiere discordia en la decisión de los arbitradores principales, la decisión del tercero no recaerá sino sobre los puntos en que no se hayan convenido los principales, y su opinión deberá ser, o igual a una de las dos opuestas en su caso, o un término medio entre ambas; pero en ningún punto podrá exceder de la que más conceda o rebajar de la que conceda menos.

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ARTÍCULO 1148. Pueden ser nombrados arbitradores todos los que puedan comparecer en juicio por los mismos.

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ARTÍCULO 1149. Aceptado por todos los arbitradores el cargo, están obligados a llenar las funciones detalladas por la ley; de lo contrario son responsables a las partes de los daños y perjuicios que se les causen por falta de cumplimiento de esas funciones, amenos que una enfermedad u otra causa grave sea la que les impida cumplirlas, caso en el cual se prorroga por seis días el término para fallar.

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ARTÍCULO 1150. Los arbitradores no son recusables, pero si en su fallo hubiere habido cohecho, se deja a la parte perjudicada el derecho de promover y seguir la acción criminal correspondiente.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 1151. Este Código se aplicará, al empezar a regir, aún a los juicios en curso, pro sin violar derechos adquiridos por causa de providencias ejecutoriadas. Se tendrán, especialmente, en cuenta, las disposiciones transitorias contenidas en este artículo y en los siguientes.

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ARTÍCULO 1152. Los autos de sustanciación ejecutoriados o que se ejecutoríen, producirán sus efectos de acuerdo con la ley vigente al tiempo en que fueron proferidos. Los no ejecutoriados pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte, a fin de seguir las reglas de la nueva ley.

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ARTÍCULO 1153. Las cuestiones accesorias en los juicios, sea que tengan tramitación especial, sea que se tramiten como articulación y que estén pendientes al tiempo de empezar a regir este Código, seguirán tramitándose de acuerdo con la ley vigente al tiempo en que e iniciaron, sin perjuicio de disposiciones transitorias especiales en este mismo capítulo.

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ARTÍCULO 1154. La jurisdicción ya adquirida al empezar a regir este Código, no se perderá por razón de cambio en la cantidad base de cuantía.

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ARTÍCULO 1155. Aun cuando esté ordenado o corriendo el emplazamiento de un demandado de conformidad con los artículos 25 a 27 de la Ley 105 de 1890, podrá impetrarse el nombramiento de curador según este Código.

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ARTÍCULO 1156. La sanción de caducidad de instancia en los casos previstos por la ly, cuya aplicación no se hubiere pedido por quien tenga interés en ello, no podrá imponerse sino de acuerdo con la nueva ley. Queda sin efecto la dilación de dos años para promover de nuevo la acción que hubiere caducado, de que trata el artículo 54 de la Ley 105 de 1890.

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ARTÍCULO 1157. La sanción sobre desistimiento por el no suministro de papel sellado, en que ya se hubiere incurrido por el transcurso del tiempo, se aplicará según la ley anterior, si aún no se hubiere incurrido en la sanción, se aplicará la nueva ley.

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ARTÍCULO 1158. La sanción sobre desistimiento por no haberse prestado fianza de costas, en que ya se hubiere incurrido por el solo transcurso del tiempo, se aplicará según la ley anterior. Si no se hubiere incurrido en la sanción no será necesaria la fianza, pro el juicio no podrá continuar legalmente sin que se notifique, personalmente a quien no haya solicitado la continuación del juicio la primera resolución que se dicte. Para la notificación personal, se procederá como para la notificación de traslado de una demanda.

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ARTÍCULO 1159. No será necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 200 y 223 de la Ley 105 de 1890, aunque al tiempo de empezar a regir este Código, ello estuviere ya ordenado.

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ARTÍCULO 1160. Aunque al tiempo de empezar a regir este Código se hubiere hecho la citación de acreedores hipotecarios según el artículo 140 de la Ley 105 de 1890, dichos acreedores quedan relevados del emplazamiento para hacer valer sus derechos en juicio de tercería, y quedan sus derechos amparados con la nueva ley.

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ARTÍCULO 1161. Las acciones de desembargo consagradas por los artículos 196 y 104 de la Ley 105 de 1890, que estuvieren iniciadas al tiempo de empezar a regir este Código, serán sustanciadas y decididas según la ley anterior, pero no habrá lugar a la entrega de los bienes de los reclamantes, si con ello se causare despojo de un tercero.

La oposición de tercero que alegue despojo, se sustanciará como articulación.

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ARTÍCULO 1162. Las tercerías excluyentes admitidas en los juicios ejecutivos, al tiempo de empezar a regir este Código, continuarán su curso legal, pero los terceristas tienen derecho para desistir de sus tercerías, sin cargo de costas, y conservando su condición jurídica de poseedores, si esa condición hubieren tenido; o el derecho de promover, por separado y ante el Juez competente, según reglas legales, su juicio reivindicatorio o de dominio con las respectivas prestaciones.

La subsistencia de tercerías excluyentes no es obstáculo legal para que a petición del ejecutante o de otros acreedores, se adelante el remate de los bienes, considerados como litigiosos, según las reglas de la nueva ley, y quedando el rematador sujeto a las resultas de la respectiva sentencia en las tercerías.

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ARTÍCULO 1163. En los juicios de concurso pendientes al tiempo en que empiece a regir este Código, y en que aún no se hubieren verificado junta de acreedores, se prescindirá de esta y se estará a lo dispuesto en este Código respecto de nombramiento de síndico y sus funciones.

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ARTÍCULO 1164. Respecto de las acciones de dominio o excluyentes en el juicio de concurso, es aplicable lo dispuesto para las tercerías excluyentes en el juicio ejecutivo, en el artículo 1162 de estas disposiciones transitorias.

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ARTÍCULO 1165. Las secciones en que hoy se divide el juicio de sucesión por causa de muerte, se considerarán como independientes para los efectos de aplicar la nueva ley. Las secciones iniciadas al empezar a regir este Código, seguirán tramitándose, hasta que fenezcan, según la ley vigente cuando se iniciaron.

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ARTÍCULO 1166. Los juicios especiales a que no aluden estas disposiciones transitorias, y que no se hayan transformado en ordinarios, seguirán tramitándose de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se iniciaron.

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ARTÍCULO 1167. Las dudas que resultaren al aplicar la nueva ley, por razón de leyes anteriores serán resueltas prudencialmente por los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta las reglas generales de derecho, y especialmente las de que los procedimientos judiciales tienen por fin el dar a cada uno lo que es suyo mediante la prueba de los hechos que generen el derecho, y la de que nadie puede ser privado de una situación jurídica sin haber sido oído.

Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO ORTIZ BORDA

El Secretario del senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 5 de 1923.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

PEDRO NEL OSPINA -

El Secretario del Ministerio de Gobierno, encargado del Despacho,

PABLO EMILIO JURADO O.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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