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LEY 64 DE 1931

(15 de mayo)

Diario Oficial No. 21.697 de 25 de mayo de 1931

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

"Orgánica del Presupuesto"

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará a la Cámara de Representantes, dentro de los diez primeros días de sus sesiones ordinarias de cada año, el proyecto de Presupuesto de rentas y gastos, correspondiente al año fiscal siguiente al de la fecha de su presentación. De dicho proyecto se imprimirá una cantidad de ejemplares suficientes para poderlo distribuir entre todos los miembros del Congreso.

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ARTICULO 2o. El Presupuesto se dividirá en tres partes: La primera parte, denominada Presupuesto de rentas, contendrá una relación de las entradas que se estima habrán de recaudarse y de necesitarse para el año fiscal al cual se refiere el Presupuesto;

La segunda parte, denominada Presupuesto de gastos, contendrá una relación detallada de las apropiaciones requeridas para el mismo periodo, y

La tercera parte, denominada Disposiciones generales, contendrá aquellas normas relacionadas con las rentas y gastos computados que se estimen oportunas para la ejecución del Presupuesto que trata de expedirse.

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ARTICULO 3o. El Presupuesto de gastos tendrá como base el Presupuesto de rentas, y el total del rimero no excederá al total del segundo.

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ARTICULO 4o. La ley anual de Presupuesto Nacional determinará las entradas y gastos generales correspondientes al año fiscal de su vigencia.

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ARTICULO 5o. El año fiscal empezará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, y sólo se contraerán obligaciones en los términos que se prescriben en los artículos siguientes.

Las apropiaciones deberán hacerse para un año fiscal, terminado el cual queda prohibido todo giro sobre las mismas.

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ARTICULO 6o. Al clausurarse cada vigencia se cancelará toda reserva; y cuando se trate de servicios para los cuales medie contrato, se reservará en la nueva vigencia una suma igual a la que, para atender a las necesidades correspondientes, se apropie en el Presupuesto que sigue a la vigencia clausurada.

Las reservas anuales y las apropiaciones consiguientes, en los términos del inciso que precede, no excederán, en lo que se refiere a compromisos contraidos, del monto total pactado.

Las reservas prescritas en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 7o. se harán en el informe financiero del Contralor General de la República, y sólo las que con tal carácter figuren allí podrán ser cubiertas cuando las cuentas respectivas se presenten antes del 31 de marzo de cada año.

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ARTICULO 7o. Las reservas sólo podrán constituirse en los casos que a continuación se enuncian:

1o.- Para servir los contratos en los términos del articulo anterior, y para las partidas de pedidos certificados por el Contralor General;

2o.- Para los saldos que queden de las apropiaciones con que se atiende al servicio de la deuda pública, y

3o.- Para satisfacer las relaciones de gastos de cada vigencia no cubiertas en 31 de diciembre, y cuando el giro por el respectivo Ministerio y la refrendación del contralor se hubieren verificado antes de esta fecha.

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ARTICULO 8o. En la primera quincena de agosto el contralor General de la República informará al Congreso del estado en que se encuentren las reservas en la vigencia en curso. Este informe, junto con el cuadro que el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará a las Cámaras en los términos indicados en el inciso 1o. del artículo 20, determinarán la forma en que deba expedirse el presupuesto de reajuste que modifique la Ley de Apropiaciones, como se prevé en el inciso 2o. del mismo artículo.

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ARTICULO 9o. Los auxilios que hayan sido incluidos en la Ley de Apropiaciones, si no fueren pagados antes del 31 de diciembre de cada año, en todo caso necesitarán para su efectividad de nueva apropiación en una de las vigencias posteriores.

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ARTICULO 10. El Presupuesto de gastos se votará con la fórmula siguiente:

"Por medio de la presente Ley se apropia de los ingresos generales de Tesorería de la República de Colombia las sumas de. para atender a los gastos ordinarios, correspondientes al año fiscal que termina el 31 de diciembre de. y que se detallan a continuación.", y se publicará junto con el Presupuesto de rentas bajo el título de "Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones".

CAPITULO II.

PRESUPUESTO DE RENTAS

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ARTICULO 11. El Presupuesto de rentas se subdividirá en cuatro secciones principales conforme al origen de los ingresos, así:

a). Bienes Nacionales.

b). Servicios Nacionales.

c). Impuestos (directos e indirectos).

d). Ingresos varios.

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ARTICULO 12. Las leyes que autoricen la percepción de las rentas incluidas en el Presupuesto de rentas se citarán al principio o al fin de cada partida, y éstas se numerarán en orden consecutivo desde la primera hasta la última.

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ARTICULO 13. El cómputo o el producto efectivo de empréstitos externos e internos no se incluirá en el Presupuesto de rentas.

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ARTICULO 14. La estimación de los ingresos que puedan recaudarse sobre la base de las leyes existentes y que se incluyan en el Presupuesto de rentas, no excederá al promedio del rendimiento efectivo de ellos en los tres años fiscales completos, precedentes al de formación de dicho Presupuesto. Si se esperare que las entradas de cualquier renglón de rentas sean menores que el promedio del recaudo del mismo renglón en los dichos tres años fiscales anteriores, el monto menor en que se computen deben ser el que se incluya en el Presupuesto de rentas, al cual se acompañará una exposición de las razones que se tengan para hacer esa estimación inferior. De otro lado, si se espera recaudar entradas adicionales, provenientes de leyes sancionadas después de la expedición de la última Ley anterior de Presupuestos, el cómputo del producto de tales ingresos adicionales se incluirá en partidas separadas. Análogamente, si el Gobierno propone nuevas fuentes de ingresos para hacer frente a los gastos necesarios del año fiscal siguiente, el cómputo de tales entradas debe incluirse en partidas separadas.

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ARTICULO 15. Si el proyecto de Presupuestos, tal como se presenta a la Cámara de Representantes, no se hubiere formulado de la manera exigida por esta Ley, será devuelto al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, lo devolverá a la Cámara con las correcciones necesarias para que quede de acuerdo con la presente Ley.

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ARTICULO 16. Todos los ingresos del Presupuesto Nacional constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos generales, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos. Con todo, a los fondos provenientes de empréstitos se les llevará una cuenta especial que asegure la inversión de los mismos en las obras para que fueron contratados. Además, cuando se trate de entradas específicamente asignadas al servicio de la deuda pública, se seguirán las reglas establecidas en los contratos respectivos celebrados conforme a las autorizaciones legales vigentes.

CAPITULO III.

PRESUPUESTO DE GASTOS

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ARTICULO 17. El Presupuesto de gastos se dividirá en tantas secciones cuantos sean los Ministerios y demás Departamentos Administrativos, para el funcionamiento de los cuales se haya de autorizar apropiaciones. El cálculo de gastos correspondientes a cada una de estas secciones se clasificará luego en capítulos y artículos.  Los capítulos, en orden numérico dentro de cada sección, representarán las distintas unidades de la organización del respectivo Ministerio o Departamento Administrativo a que corresponda la sección. Los artículos representarán los fines u objetos individuales de gastos para los que se necesitan apropiaciones. Las partidas de gastos irán numeradas en serie ininterrumpida.

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ARTICULO 18. El monto que se autorice para cada artículo de gastos incluido en la Ley de Apropiaciones debe aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del artículo, y no podrá excederse, salvo que el objeto y el monto del artículo se modifiquen por medio de créditos adicionales en los términos autorizados por esta Ley.

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ARTICULO 19. Con el objeto de mantener el equilibrio del Presupuesto, las sumas que el Congreso vote en la Ley de Apropiaciones pueden ser distribuidas mes por mes por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien presentará dicha distribución al Consejo de Ministros, de manera que los acuerdos mensuales de ordenación no excedan, en cada mes, de la doceava parte de la Ley de Apropiaciones. Si en cualquier mes el Ministro de Hacienda y Crédito Público creyere fundadamente que el total efectivo de entradas del año fiscal puede ser inferior al total de los gastos nacionales que deben pagarse durante la vigencia en curso, según el programa de gastos existente, verificará en tal programa las reducciones conducentes a evitar el déficit en las operaciones financieras del año fiscal, y dichas reducciones deberán ser aprobadas por el consejo de Ministros en los respectivos acuerdos de ordenación, sin que la mencionada entidad pueda aumentar los cómputos mensuales presentados.

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ARTICULO 20. Además del proyecto de Presupuesto de rentas y gastos, el Gobierno presentará al Congreso, en los primeros diez días de sesiones anuales de éste, un cuadro en que conste el estado de la contabilidad nacional el día 30 de junio de cada año, en lo referente a los saldos y a las reservas a que hubiere dado lugar la aplicación de los artículos de la presente Ley, durante el año fiscal precedente, y un informe explicativo del cuadro anterior.

Cuando del estudio del ejercicio del Presupuesto y de los documentos de que trata el inciso precedente, aparezca que los ingresos son inferiores a los gastos, el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentará simultáneamente con el proyecto de ley Presupuestos Nacionales, otro que modifique la Ley de Apropiaciones en curso, en el sentido de reducir los gastos en el resto de la vigencia para mantener el equilibrio del Presupuesto.

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ARTICULO 21. Durante el mes de agosto de cada año las Cámaras Legislativas estudiarán preferencialmente fuere el caso, el proyecto de ley de que se hace mención en el artículo anterior. La Comisión a cuyo estudio pase dicho proyecto, lo devolverá en el término inaplazable de ocho días, y devuelto, figurará en primer término en el orden del día de la Cámara respectiva, y sólo podrá alterarse ese orden del día por el voto de las dos terceras partes de los Representantes o de los senadores presentes en la sesión correspondiente.

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ARTICULO 22. El proyecto de Presupuesto que el Ministro de Hacienda y Crédito Público debe presentar al Congreso, de acuerdo con la presente Ley, contendrá las apropiaciones estimativas que la práctica de la vigencia anterior indique para atender a los servicios de necesidad y urgencia imprescindible, y las Cámaras no podrán disminuirlas por ningún concepto, ni el Poder Ejecutivo podrá contra acreditarlas para abrir créditos suplementarios o extraordinarios.

CAPITULO IV.

PREPARACION DEL PRESUPUESTO NACIONAL

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ARTICULO 23. Para la preparación del Presupuesto de gastos, cada Ministerio y Departamento Administrativo del Estado, enviara al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en 30 de abril de cada año, un cálculo de los gastos requeridos para su servicio en el año fiscal siguiente. La forma y los pormenores de estos cómputos se ajustarán a lo prescrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en las reglamentaciones de carácter general sobre la materia, a menos que otra cosa disponga la Ley. Tanto en el cómputo como en la Ley de Apropiaciones se citarán las leyes que autoricen los gastos para los cuales se solicitan apropiaciones.

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ARTICULO 24. Para la preparación del Presupuesto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta el informe financiero que en la fecha indicada en la Ley correspondiente debe presentar al Gobierno Nacional el Contralor General de la República, quien suministrará, además, las informaciones que le sean solicitadas, tendientes a dicho fin.

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ARTICULO 25. El Ministro de Hacienda y Crédito Público preparará la Ley anual del Presupuesto Nacional. En el desempeño de este deber y para cumplir las disposiciones del artículo 3o., tendrá facultad para disminuir, suprimir, o de cualquiera otro modo, revisar y modificar los cálculos de gastos sometidos a él, de acuerdo con el artículo 23. El cálculo de gastos para el Poder Legislativo se incluirá en el proyecto de Presupuesto sin revisión.

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ARTICULO 26. En la preparación del Presupuesto de gastos se proveerá de manera adecuada lo indispensable para atender a las necesidades esenciales del servicio público y a las obligaciones del Estado, antes de proveer lo relativo a las necesidades de otros servicios o proyectos que puedan ser reducidos o eliminados sin perjuicio para el crédito del Estado.

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ARTICULO 27. El proyecto de Presupuesto de gastos, tal como ha de presentarse a la Cámara de Representantes, debe estar preparado de manera comparativa a fin de señalar para cada una de las partidas que lo componen:

a). La cantidad gastada en el año fiscal precedente;

b). La cantidad apropiada en el año fiscal en curso;

c). La cantidad requerida para el año fiscal siguiente;

d). El aumento o disminución habidos respecto de las dos cifras ultimas, y

e). Una explicación de tales aumentos o disminuciones.

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ARTICULO 28. Al someterse el Proyecto de Presupuesto a la Cámara, debe ir acompañado de los siguientes documentos:

a). Una relación detallada de las rentas recaudadas en los últimos tres años fiscales completos; que indique, además, el promedio de dichos tres años, comparado con las sumas calculadas para el año fiscal siguiente;

b). Una relación del estado de la deuda pública en 30 de junio del año en curso;

c). Una relación de todas las pensiones vigentes en la fecha de presentación del proyecto de Presupuesto;

d). Una relación de la distribución del personal del Ejército, y sus salarios, por unidades;

e). Una relación del Estado de la Tesorería General al fin del último año fiscal completo y el cálculo de su estado al fin del año fiscal en curso, y

f). Cuales quiera otros datos e informaciones que en concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público sean necesarios o convenientes para explicar la situación financiera del Gobierno.

CAPITULO V.

CREDITOS ADICIONALES

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ARTICULO 29. Los créditos adicionales necesarios para el servicio público sólo se abrirán con la previa aprobación del Congreso excepción hecha de lo que al respecto se establece en el artículo 31. Si el Congreso no estuviere reunido, los créditos adicionales pueden abrirse de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, con la aprobación del Consejo de Ministros y previo dictamen del consejo de Estado. Una relación de tales créditos, junto con copias certificadas de los documentos que los autorizan, se someterá al congreso, para su aprobación, en las siguientes sesiones ordinarias. Los créditos adicionales serán de dos clases, y se denominarán "Créditos suplementales" y "Créditos extraordinarios".

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ARTICULO 30. Créditos suplementales serán los que se autoricen para aumentar las apropiaciones existentes incluidas en la Ley, cuando tales apropiaciones han resultado reconocidamente insuficientes para atender al servicio a que se destinaron. Con sujeción a las restricciones establecidas en eta misma Ley, los créditos suplementales se autorizarán sólo bajo las siguientes condiciones, o alguna de ellas:

a). Que exista un saldo crédito no comprometido e innecesario en alguna partida de la Ley de Apropiaciones en vigencia, que, de acuerdo con la Ley, pueda ser trasladado a otra partida que necesite un crédito suplemental;

b). Que exista un superávit no apropiado en el Presupuesto de rentas, tal como fue promulgado o votado para el año fiscal en curso, superávit que pueda trasladarse a la partida de la Ley de Apropiaciones en vigencia, que requiere el crédito suplemental;

c). Que cualquiera nueva renta propuesta para ser utilizada no haya sido incluida en el Presupuesto de rentas. Un exceso en el producto actual del recaudo de una renta sobre el cómputo en que se había estimado en el Presupuesto de rentas, no puede servir de base para créditos suplementales;

d). Que se provea un nuevo ingreso para cubrir el crédito suplemental que s solicita;

e). Que el Contralor General haya expedido un certificado favorable con relación a los hechos que se mencionan en los parágrafos a), b) y c), según el caso, o sobre la disponibilidad de la nueva fuente de ingresos a que se refiere el parágrafo d).

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ARTICULO 31. Créditos extraordinarios serán los que se autoricen cuando ocurran los siguientes casos:

a). Disturbios interiores;

b). Guerra internacional;

c). Plagas u otras calamidades públicas para las cuales no se hizo apropiación en la Ley, y

d). Para proveer a nuevos gastos que sean de interés público hacer. Las prescripciones de la Constitución y de otras leyes aplicables al caso de disturbios internos o de guerra internacional, determinarán el procedimiento que ha de seguirse para la obtención de créditos extraordinarios originados por estas circunstancias. Los créditos extraordinarios originados por plagas o por otras calamidades públicas, se abrirán en la forma autorizada por el Congreso, si está reunido. En caso de que no lo esté, esta clase de créditos puede abrirse de la manera descrita en el artículo precedente para los créditos suplementales, o también pueden decretarse en la forma legal que el Presidente y el consejo de Ministros decidan. El crédito extraordinario requerido por las circunstancias previstas en el punto d), antes mencionado, se abrirá únicamente en la forma prescrita en el artículo precedente para los créditos suplementales.

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ARTICULO 32. Los traslados de créditos entre artículos de diferentes capítulos de la misma sección de la Ley de Apropiaciones, distintos de los traslados que requiera el Congreso para su propio servicio, pueden ser hechos con la aprobación del Poder Ejecutivo y del consejo de Ministros. Ninguna solicitud para esos traslados se aceptará sin el certificado del Contralor General de la República sobre existencia de un saldo no comprometido y sin la declaración escrita del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo en que conste que la partida existente es innecesaria y que pueda utilizarse para complementar otra apropiación o para crear una nueva.

PARAGRAFO. Queda igualmente facultado el Gobierno para verificar traslados dentro de un mismo capítulo del Presupuesto, con sujeción a las reglas consagradas en este artículo.

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ARTICULO 33. Ninguna partida destinada para gastos en la Ley anual de Apropiaciones puede considerarse que tiene un saldo no comprometido e innecesario, si el objeto para el cual esa partida fue originalmente autorizada en la dicha Ley no se ha cumplido totalmente al tiempo de hacerse la solicitud. Con todo, los sueldos o remuneraciones mensuales análogos, correspondientes a empleos que han permanecido sin proveer por algún tiempo, y los sueldos y remuneraciones que de otro modo no estén comprometidos legalmente, quedan exceptuados de la prohibición contenida en este artículo. También es entendido que cualquier partida destinada para gastos, cuyo total o saldo esté libre de todo compromiso, y que sea declarada por el Poder Ejecutivo innecesaria al objeto para el cual fue votado, o innecesaria para cumplirlo satisfactoriamente, puede también ser exceptuada de la prohibición establecida en este artículo.

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ARTICULO 34. Ninguna autoridad podrá comprometerse a hacer gastos imputables a partida alguna de la Ley anual de Apropiaciones, con anticipación a la apertura del crédito suplemental destinado a cubrir el gasto, o a la del crédito extraordinario de la clase descrita en el unto d) del artículo 31.

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ARTICULO 35. Ningún crédito adicional que se abra de acuerdo con esta Ley podrá invertirse en objetos que hubieren sido expresamente negados por el congreso cuando se votó la Ley de Apropiaciones, amenos que la aprobación del Congreso para tales gastos se haya obtenido con anterioridad a la apertura del crédito. Tampoco podrán los dichos créditos emplearse en aumentar los sueldos y otras formas de remuneración fijadas por la Ley anual de Apropiaciones.

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ARTICULO 36. Las solicitudes para créditos suplementales o para créditos extraordinarios de la clase a que se refiere el punto d) del artículo 31, y que tengan su origen en el Poder Ejecutivo, serán sometidos en primer término el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien, en ejercicio de las autorizaciones que se le confieren por medio del artículo 19 y otros de la presente Ley, determinará si la solicitud debe ser negada, o aprobada, en el caso de que reúna los requisitos de esta Ley. En este último caso la solicitud pasará al Contralor General para el certificado que de él se exige, de conformidad con los preceptos del artículo 30, aparte e).

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ARTICULO 37. El funcionario que pida la apertura de un crédito suplemental, presentará junto con su solicitud, una relación que contenga la información siguiente:

a). Monto del crédito primitivo en el articulo de la apropiación correspondiente para la cual se desea el crédito suplemental;

b). Monto total de lo gastado de tal crédito;

c). Saldo no gastado de la apropiación;

d). Monto de las obligaciones que están sin pagar, imputables al crédito primitivo;

e). Monto del saldo no comprometido del crédito original;

f). Saldos de otras apropiaciones de que disponga la autoridad que hace la solicitud, que no estén comprometidos, o que sobren del total requerido por el servicio para el cual se autorizaron inicialmente, y que puedan trasladarse al artículo de que trata el punto a) del presente;

g). Otros recursos que proponga utilizar para atender al crédito suplemental solicitado;

h). Motivos por los cuales ha llegado a ser insuficiente el crédito primitivo y una exposición de los inconvenientes y perjuicios que resultarían de no autorizar el crédito suplemental.

El Contralor General informará al Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre el resultado de sus investigaciones relacionadas con las solicitudes para apertura de créditos suplementales. Si puede autorizarse de acuerdo con la Ley, el Ministro pasará los documentos para la aprobación tanto del Presidente como del Consejo de Ministros, en la forma prescrita por el artículo 29. En caso de aprobación se expedirá el respectivo decreto ejecutivo.

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ARTICULO 38. El funcionario que solicite un crédito extraordinario de la clase descrita en los puntos a), b) y c) del artículo 31 someterá su petición al Ministro de Hacienda y Crédito Público, acompañada del pormenor relacionado con la suma que se necesite para satisfacer el nuevo gasto, la urgencia de éste y las otras informaciones que el expresado Ministro solicite. El Contralor General suministrará al Ministro el informe financiero que éste le pida para ponerlo en capacidad de someter al Presidente de la República y al Consejo de Ministros un prospecto sobre la apertura de esta clase de créditos.

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ARTICULO 39. El Ministro de Hacienda y Crédito Público someterá al congreso, con cada solicitud de apertura de crédito adicional, una relación que indique las fuentes de las cuales se tomarán los fondos destinados a cubrir los créditos que se pidan.

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ARTICULO 40. En ningún caso la apertura de créditos suplementales o de créditos extraordinarios de la clase a que se refiere el artículo 31, punto d), será otorgada si origina un desequilibrio entre el Presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones.

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ARTICULO 41. El Ministro de Hacienda enviará precisamente cada año a la Cámara de Representantes para su estudio y examen, junto con el proyecto de ley de Presupuestos, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, las de reconocimientos hechos durante la vigencia en los respectivos Ministerios, las diligencias que justifiquen la traslación de partidas en el Presupuesto de gastos y todos los documentos relacionados con la apertura de créditos adicionales.

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ARTICULO 42. La comisión Legislativa de Cuentas de la Cámara tendrá un plazo de sesenta días para hacer su estudio y presentar a la Cámara el informe respectivo de conformidad con lo que establece el Código Fiscal sobre la materia.

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ARTICULO 43. El Ministro que liquide y autorice gastos que han de cubrirse con la dotación señalada en los decretos de créditos administrativos vedados por la ley, o que liquide y autorice gastos que no se hallen contenidos en la Ley de Apropiaciones o en los decretos de créditos administrativos, el pagador que los cubriere sin insistencia del ordenador, y el contador que dejare de desecharlos, serán responsables de la suma que represente la glosa que haga la Contraloría sobre el pago ilegal. Para que pueda aplicarse esta sanción al Ministro será necesario que la cámara de Representantes haya confirmado la glosa y deducido el alcance correspondiente, previo estudio del expediente que debe remitirle la Contraloría.

CAPITULO VI.

EXPEDICION DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS Y OTROS PROYECTOS

FINANCIEROS

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ARTICULO 44. Ningún crédito adicional distinto de los requeridos por el Congreso para sus propios servicios, será votado por éste sino a solicitud del Ministro de Hacienda y Crédito Publico y de acuerdo con las restricciones establecidas en esta Ley.

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ARTICULO 45. Ninguna Ley que implique erogación de fondos públicos aprobada por el congreso durante la consideración del Presupuesto para el año fiscal siguiente, o después de que tal Presupuesto haya sido aprobado por el Congreso, será incluida luego en tal Presupuesto sino con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público y bajo las mismas condiciones prescritas en esta Ley para la apertura de créditos suplementales o extraordinarios de la clase a que se refiere el punto d) del artículo 31.

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ARTICULO 46. Si el Gobierno propone nuevas fuentes de ingresos, en la forma prescrita por el artículo 44, y ellas requieren la expedición de nuevas leyes, el congreso dará preferente atención a tales proyectos, a fin de que, si fueren adoptados, el término constitucional de seis meses que en algunos casos debe transcurrir antes de hacer efectivos nuevos impuestos, termine a la mayor brevedad posible.

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ARTICULO 47. El Presupuesto de rentas y gastos debe ser aprobado por el Congreso dentro de dos meses, a partir de la fecha en que haya sido sometido a su consideración `por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Si no fuere aprobado dentro de estos dos meses, se considerará de manera preferente en las siguientes sesiones, y en este caso toda alteración del orden del día en el que debe figurar preferencialmente el proyecto de Presupuesto, sólo podrá aprobarse con el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes en la sesión.

Si el proyecto de Presupuesto no fuere ley antes de la media noche del quince de diciembre de cada año, continuarán vigentes el Presupuesto de rentas y la Ley de Apropiaciones del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir los gastos, y en consecuencia, suprimir y refundir empleos, cuando así lo aconsejen las posibilidades rentísticas del nuevo ejercicio fiscal.

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ARTICULO 48. El Congreso no aumentará ninguna partida del Presupuesto de gastos que presente el Ministro de Hacienda y Crédito Público ni incluirá nuevas partidas de gastos sin la aquiescencia previa del mismo Ministro, y con tal de que el equilibrio entre el Presupuesto de rentas y el Presupuesto de gastos no se altere. Sin embargo, el Congreso podrá modificar el Presupuesto de gastos aumentando o disminuyendo las partidas de gastos destinadas al Senado o a la Cámara de Representantes, siempre que tal aumento de gastos no altere el equilibrio del Presupuesto. Con todo, el Congreso podrá reducir o eliminar cualquier partida de gastos que haya sido propuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, excepto las que se necesiten para el servicio de la deuda pública y demás obligaciones contractuales del Estado. Pero ninguna partida de gastos incluida por el Gob8ierno en el Presupuesto correspondiente como suma necesaria para la debida administración o sostenimiento de un servicio público existente e indispensable, podrá ser reducida o eliminada por el Congreso, a menos que éste haya sido expedido con anterioridad una ley que modifique o derogue la que autorizó los gastos para ese servicio, de modo que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para la eliminación o reducción del servicio antes de que comience el año fiscal a que se refiere el Presupuesto.

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ARTICULO 49. Si por cualquier razón se anularen uno o varios artículos de la Ley de Presupuestos, expedida de conformidad con las disposiciones de la presente, tal nulidad no afectará la Ley de Presupuestos en su conjunto.

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ARTICULO 50. Queda derogada la Ley 34 de 1923 y las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente.

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ARTICULO 51. Esta Ley entrará en vigencia el 1o. de enero de 1932.

Dada en Bogotá a dos de mayo de mil novecientos treinta y uno.

  

El Presidente del Senado,

MIGUEL JIMENEZ LOPEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JORGE VELEZ.

dEl Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Poder Ejecutivo - Bogotá, mayo 15 de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

FRANCISCO DE P. PEREZ.

      

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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