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ARTICULO 230. El fiscal y las personas que formen parte del Consejo Directivo o del Comité de Vigilancia de una asociación de autores, no podrán figurar en órganos similares de otras asociaciones de autores.

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ARTICULO 231. Las asociaciones de autores deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad competente.

CAPITULO XVII.

DE LAS SANCIONES

<NOTA DE VIGENCIA: El Capítulo IV de la Ley 44 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740 del 5 de febrero de 1993, artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, trata de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre derechos de autor.>

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ARTICULO 232. <Ver Notas de Vigencia> Incurre en prisión de tres (3) a seis (6) meses sin lugar a excarcelación y multa de cincuenta mil a cien mil pesos quien:

1. En relación con una obra o producción artística inédita y sin autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la inscriba en el registro, o la publique por cualquier medio de reproducción, multiplicación o difusión, como si fuera suya o de otra persona distinta del autor verdadero o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado dolosamente.

2. En relación con una obra o producción publicada y protegida comete cualquiera de los hechos indicados en el numeral anterior, o, sin permiso del titular del derecho de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique, refunda, o compendia, y edita o publique algunos de estos trabajos por cualquier modo de reproducción, multiplicación o difusión.

3. En relación con una obra pictórica, escultórica o de artes análogas, que pertenecen al dominio privado, la inscribe en el registro por suya o la reproduce, sin permiso del titular del derecho de autor.

4. En relación con los planos, croquis y trabajos semejantes, protegidos legalmente, los inscribe en el registro como suyos , o los edita o hace reproducir, o se sirve de ellos para obras que el autor no tuvo en cuenta al confeccionarlos, o los enajena, sin permiso del titular del derecho de autor.

5. Reproduce una obra ya editada, ostentando dolosamente en la edición fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.

6. Siendo, el editor autorizado, el impresor y cualquiera otra persona que levante o reproduzca mayor número de ejemplares del pedido o autorizado por el titular del derecho de autor de la obra.

7. El que reproduzca, importe o distribuya fonogramas sin autorización de su titular.

8. De cualquier modo o por cualquier medio utilice una obra sin autorización de su autor o derechohabientes concedida por cualquiera de las formas previstas en la presente Ley.

9. Disponga o realice la fijación, ejecución o reproducción, exhibición, distribución, comercialización, difusión o representación de dicha obra, sin la debida autorización.

10. Edita, venda o reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma, mencionado falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los intérpretes y ejecutantes o del productor.

11. Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o mas obras, después de vencido el término de una autorización concedida al efecto.

12. Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio del autor;

13. Presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago de distribución de derechos económicos de autor, alterando el numero de ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio al autor.

14. Presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.

15. Realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

16. La responsabilidad por los hechos descritos en el presente artículo se extiende a quien ordene o disponga su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 233. <Ver Notas de Vigencia> Incurren en multa de veinte mil ($20.000) a cincuenta mil ($50.000) pesos:

1. El que abuse del derecho de citación a que se refiere el artículo 30;

2. El que incurre en acto de defraudación o lo dispuesto en el artículo 86, y

3. El responsable por la representación o ejecución pública de obras teatrales y musicales o fonogramas, sin la autorización del titular de los derechos del autor, o sin la retribución correspondiente a los derechos económicos debidos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 234. <Ver Notas de Vigencia> Las multas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta la mitad de la cuantía del perjuicio material causado, cuando la infracción fuere superior a cien mil pesos o si, siendo inferior, ha ocasionado a la víctima graves dificultades para atender a su subsistencia.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 235. <Ver Notas de Vigencia>  El que sin ser autor, editor, causahabiente o representante de alguno de ellos, se atribuye falsamente cualquiera de esas calidades, y obtenga que la autoridad suspenda la representación de ejecución pública de su obra, será sancionado con arresto de dos a seis meses y multa de dos mil a veinte mil pesos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 236. <Ver Notas de Vigencia> Toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 237. De los procesos a que den lugar tales infracciones conocerán las autoridades penales comunes según las reglas generales sobre competencia, tanto en el sumario como en el juzgamiento, se observarán los trámites establecidos por el Código de Procedimiento Penal sin ninguna especialidad, salvo lo que indica en el artículo siguiente.

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ARTICULO 238. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro.

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ARTICULO 239. La acción penal que originan las infracciones a esta Ley es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

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ARTICULO 240. Las asociaciones a que se refiere el Capítulo XVI, podrán demandar a nombre propio, en lo civil y en lo penal, en defensa de los derechos patrimoniales de sus mandantes, siempre que presenten un certificado de la autoridad competente comprobando estar legalmente registradas.

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ARTICULO 241. El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades realizadas en los lugares incluidos en el artículo 159 de esta Ley, donde se realice espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan efecto en dichos locales.

CAPITULO XVIII.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA JURISDICCION CIVIL

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ARTICULO 242. <ver Notas del Editor> Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.

Notas del Editor
Concordancias
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ARTICULO 243. <Artículo derogado por el artículo 37 de la Ley 1915 de 2018>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 244. SECUESTRO PREVENTIVO. <Ver Notas de Vigencia> El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:

1. De toda obra, producción, edición y ejemplares;

2. Del producido de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares, y

3. Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 245. Las mismas personas señaladas en el primer inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y obras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 246. Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo.

Notas de vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 247. Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicita preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer el juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 248. Las disposiciones de que trata el libro 4o Título 35 del Código de Procedimiento Civil sobre embargo y secuestro preventivo, serán aplicables a este Capítulo.

Concordancias
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ARTICULO 249. El que ejercita las acciones consagradas por los artículos anteriores no está obligado a presentar con la demanda la prueba de la personería ni de la representación que incoa en el libelo.

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ARTICULO 250. Los acreedores de una persona teatral u otra semejante no pueden secuestrar la parte del producto de los espectáculos que corresponden al autor o al artista ni esta parte se considerará incluida en el auto que decrete el secuestro, salvo que el secuestro haya sido dictado contra el autor mismo.

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ARTICULO 251. La demanda debe contener todos los requisitos e indicaciones que prescriben los artículos 75 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Concordancias
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ARTICULO 252. Admitida la demanda se seguirá el procedimiento verbal a que hace referencia los artículos 443 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

Concordancias

CAPITULO XIX.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 253. Funcionará en la capital de la República una Dirección del Derecho de Autor que tendrá a su cargo la Oficina de Registro y las demás dependencias necesarias para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley y de las demás disposiciones concordantes que dicte el Gobierno Nacional en uso de su facultad ejecutiva.

La Dirección del Derecho de Autor es la "Autoridad Competente" a que se hace alusión en diferentes partes de esta Ley (artículos 45, 46, 47, 54, 59, 85 y 88 etc.).

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ARTICULO 254. Para ser Director Nacional de Derechos de Autor se requiere ser abogado titulado, haber adquirido especialización en la materia y las condiciones mínimas exigidas por las Leyes vigentes para ser Registrador de Instrumentos Públicos.

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ARTICULO 255. Las organizaciones de titulares de derechos de autor, sea cualquiera su especialidad, actualmente existentes deberán ajustar sus estatutos, su estructura y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo improrrogable de seis meses, contados a partir de la fecha de su vigencia.

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ARTICULO 256. Los contratos vigentes, celebrados por los titulares de derechos de autor, en lo referente a esta Ley, se acomodarán en todo aquello que sea contrario a las prescripciones del presente estatuto, en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación.

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ARTICULO 257. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de esta Ley, se aplicará la más favorable para el titular de los derechos de autor.

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ARTICULO 258. Facúltase al Gobierno Nacional para dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestal, necesarias para la debida ejecución de esta Ley.

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ARTICULO 259. Esta Ley deroga la Ley 86 de 1946 y demás disposiciones que le sean contrarias.

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ARTICULO 260. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, a los nueve días de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del honorable Senado,

GUSTAVO DAJER CHADID.

El Presidente de la honorable Cámara,

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara,

ERNESTO TARAZONA LOZANO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E., enero 28 de 1982.

Publíquese y cúmplase

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia,

Delegatario de Funciones Presidenciales,

JORGE MARIO EASTMAN.

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS ALBAN HOLGUIN.

      

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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