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LEY 23 DE 1866

(Mayo 6)

Diario Oficial No. 632 del 6 de mayo de 1866

Orgánica del servicio diplomático i<sic> consular

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO 1.

SERVICIO DIPLOMÁTICO.

ARTÍCULO 1o. Las misiones diplomáticas que se constituyen por parte de la Unión en país estranjero,<sic> serán de tres clases, a saber:

1. De ministros plenipotenciarios;

2. De ministros residentes;

3. De encargados de negocios.

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ARTÍCULO 2o. Los de la primera clase estarán revestidos de todo el poder i<sic> autoridad suficientes para representar a la nación ante otra u otras; tendrán siempre el carácter de enviados estraordinarios,<sic> llevando al efecto alguna misión especial i<sic> determinada, cuyo arreglo fijará el término de la duración de su empleo.

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ARTÍCULO 3o. Los de la segunda clase serán negociadores jenerales,<sic> i<sic> permanecerán en el territorio de la nación donde fueren acreditados, cultivando con ella las buenas relaciones, por todo el tiempo que sea necesaria su residencia allí, según las instrucciones que se les dieren i<sic> los objetos de la misión que desempeñen.

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ARTÍCULO 4o. Los de la tercera clase serán negociadores especiales, i<sic> durarán en sus funciones por el tiempo necesario para la negociación de que vayan encargados, a no ser que se les haya fijado término en las instrucciones del poder ejecutivo; pudiendo también ejercer accidentalmente las mismas funciones diplomáticas de los ajentes<sic> de primera i<sic> segunda clase, ya por falta de estos, o por comisión especial del poder ejecutivo.

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ARTÍCULO 5o. En el orden de preeminencia i<sic> autoridad, el ministro plenipotenciario escluye<sic> al residente, i<sic> este al encargado de negocios; de modo que al despacharse por el gobierno una misión estraordinaria<sic> al lugar donde esté funcionando una ordinaria, esta quedará en suspenso desde la admisión hasta el retiro de aquella, i<sic> lo mismo sucederá cuando se reciba una de segunda clase en la nación donde esté acreditada la de tercera.

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ARTÍCULO 6o. Cada ministro de primera clase tendrá un secretario i<sic> un adjunto; el de segunda un secretario, i<sic> el de tercera un adjunto solamente.

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ARTÍCULO 7o. El secretario de primera clase puede sustituir al ministro plenipotenciario, asumiendo, por falta de este, el carácter de encargado de negocios ad interim: el de la segunda podrá despachar accidentalmente la legación por ausencia temporal de pocos días del ministro, o hasta que el poder ejecutivo resuelva lo conveniente, i<sic> el adjunto reemplazará al secretario en la misión de primera clase, y será simplemente el custodio de los archivos de la legación en los casos de ausencia del encargado de negocios.

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ARTÍCULO 8o. Los ajentes diplomáticos de la república, además de las atribuciones que tienen por el derecho internacional, desempeñarán los mandatos que consten en las instrucciones que les dicte el poder ejecutivo con aprobación del senado de plenipotenciarios, i<sic> además, las atribuciones que siguen:

1. Protejer a los colombianos, reclamar sus derechos si les fueren violados, i<sic> prestarles todos los ausilios que les sean necesarios i<sic> estén al alcance de sus facultades;

2. Velar sobre la observancia i<sic> cumplimiento de los tratados públicos;

3. Reclamar, en su caso, los honores, prerogativas, inmunidades i<sic> privilejios<sic> que, según el carácter con que fueren acreditados, gozan los de igual clase de las demás naciones, conforme al uso i<sic> costumbre que ellas hubieren adoptado;

4. Pedir instrucciones cuando no las tengan, i<sic> no terminar asunto alguno sin esperar a que se les envíen por el despacho de relaciones esteriores<sic>;

5. Espedir<sic> pasaportes en los casos en que sean necesarios;

6. Despachar i<sic> recibir correos de gabinete;

7. Legalizar documentos;

8. Autorizar todos los actos del estado civil de las personas;

9. Certificar sobre los hechos de que haya constancia en la legación, o que pasen ante ella;

10. Dar a los ciudadanos las atestaciones convenientes sobre su identidad, i<sic> las demás que necesiten para reclamar en juicio o fuera de él sus derechos;

11. Guardar reserva en las negociaciones i<sic> no hacer publicación ninguna sin autorización del gobierno; i<sic>

12. Velar sobre el cumplido desempeño de los cónsules i<sic> ajentes<sic> comerciales acreditados por la Unión en las mismas naciones.

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ARTÍCULO 9o. A falta de ajentes diplomáticos, ejercerán las funciones 1 i<sic> 12 del artículo anterior, los respectivos cónsules jenerales<sic>.

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ARTÍCULO 10. Los ministros públicos de la Unión en el estranjero<sic>, no cobrarán derechos a los colombianos por las diligencias que autoricen, ni por los certificados que espidan<sic>, ni por los documentos que legalicen.

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ARTÍCULO 11. No se despacharán legaciones de primera clase sino cuando ocurra una misión verdaderamente estraordinaria<sic>, ni podrá pasar de dos su número en cada año económico; pero un ministro puedo ser acreditado para diferentes naciones.

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ARTÍCULO 12. No podrán tampoco establecerse más de tres legaciones de segunda clase habiendo do s de primera, ni más de cuatro de tercera clase habiendo tres do<sic> segunda.

PARÁGRAFO. Los ajentes de estas dos últimas clases podrán también ser acreditados para diferentes naciones, en los mismos términos que los ministros plenipotenciarios.

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ARTÍCULO 13. Para los efectos legales, los ajentes diplomáticos no entran en posesión de su respectivo empleo hasta el día de la aceptación de su credencial, i<sic> no cesan sino en alguno de los casos siguientes:

1. Por haber terminado el tiempo señalado para su misión;

2. Por la llegada del propietario cuando la misión es interina;

3. Por haberse cumplido el objeto de su misión;

4. Por la entrega de la carta de retiro de su constituyente;

5. Cuando por algún poderoso motivo, como el de grave ofensa a su gobierno u, otro tan enorme, declara el ministro que debe estimarse terminada su misión; i<sic>

6. Cuando el gobierno cerca del cual está acreditado lo despide.

PARÁGRAFO. Para los mismos efectos, los secretarios i<sic> adjuntos no se considerará que han entrado i<sic> cesado en sus funciones, respectivamente, sino en las fechas que hayan sido certificadas por el jefe de la legación en que sirvieron o cesaron.

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ARTÍCULO 14. El sueldo de los ajentes<sic> diplomáticos de la Unión Colombiana en Europa, se sujetará a la escala siguiente:

NACIONES.PRIMERA CLASESEGUNDA CLASETERCERA CLASE.
Ministros.Secretarios.Ministros.Secretarios.Ministros.Adjuntos.
Gran Bretaña i Francia
Austria, Rusia, Prusia, Suecia i<sic> Noruega, Dinamarca i<sic> 'Suiza
Béljica, Holanda, Italia, Portugal, Grecia i<sic> Estados Alemanes
$ 10,000


8,000


7,000
$ 3,200


2,800


2,600
$ 7,000


6,000


5,000
$ 2,400


2,000


1,200
$ 6,000


5,000


4,000
$ 2,000


1,700


1,400
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ARTÍCULO 15. El sueldo de los mismos ajentes en América, se arreglará también a la escala que se espresa:

NACIONES.PRIMERA CLASESEGUNDA CLASETERCERA CLASE
MinistrosSecretarios.Ministros.Secretarios.Ministros'Adjuntos
Estados Unidos, Perú, Chile i<sic> Brasil.
Méjico i<sic> Repúblicas del Plata
Haití, Venezuela, Ecuador, Bolivia i<sic> las repúblicas de Centro-América.
$ 8,000

7,000



6,000
$ 2.800

2.600



2,000
$ 6.,000

5,000



4,000
$ 2,000

1,200



1,000
$ 5,000

4,000



8,200
$ 1,700

1,400



1,100
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ARTÍCULO 16. Los sueldos de los adjuntos de primera clase se arreglarán a la siguiente escala:

Estados Unidos, Perú, Chile i<sic> Brasil1.400
Méjico i<sic> Repúblicas del Plata1.200
Gran Bretaña i<sic> Francia1.700
Austria, Rusia, Prusia, Suecia i<sic> Noruega, Dinamarca i<sic> Suiza1.200
Haití, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Repúblicas de Centro América1.100
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ARTÍCULO 17. Cuando sea conveniente constituir una legación en algún país estranjero<sic> no espresado en los cuadros precedentes, el poder ejecutivo señalará el sueldo i<sic> viático por analojía<sic>, teniendo en cuenta que el máximum del primero no debe pasar de diez mil pesos.

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ARTÍCULO 18. Las asignaciones de todos los empleados a quienes se les señala un sueldo en esta lei<sic>, comenzarán a correr desde el día en que salgan del territorio de la república; i<sic> cuando estén fuera de él, desde el día en que acepten, siempre que sean nombrados para el país donde residan, o desde aquel en que partan para su destino, si lo fueren para otro país; i<sic> se les abonarán hasta el día en que, de seguro, entren en dicho territorio. Pero si después que cesaren en sus funciones demoraren considerablemente su vuelta a los Estados Unidos de Colombia, por causas distintas del servicio público o por obstáculos o embarazos que han podido vencer, el poder ejecutivo, haciendo una regulación prudente, fijará el día hasta el cual haya de abonárseles el sueldo.

PARÁGRAFO. Esceptúanse<sic> de la disposición de este artículo los ajentes<sic> diplomáticos, cuyas asignaciones comenzarán a correr desde el día en que lleguen<sic> al territorio de la nación cerca de la cual vayan acreditados, i<sic> terminarán desde aquel en que cesen legalmente en el ejercicio de su empleo; pero si el nombramiento recayere en persona que resida en el mismo lugar en que haya de desempeñar su misión, entonces no comenzará a correr la asignación que le corresponda, sino desde el día en que reciba el oficio en que se le comunica el nombramiento.

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ARTÍCULO 19. Para los gastos de ida i<sic> vuelta se asigna a todos los empleados de que habla el artículo anterior, una suma igual a la mitad del sueldo anual que gocen, la que se les abonará por mitades en las épocas respectivas. Pero cuando por la distancia o por otra circunstancia particular, sea mui costoso el viaje de alguno de tales empleados, i<sic> su asignación sea tan pequeña que se juzgue<sic> insuficiente para su trasporte de ida i<sic> vuelta la mitad del sueldo, podrá el gobierno aumentar el viático hasta un sueldo entero. En todo caso, si muriere ausente en servicio de la república alguno de estos empleados i<sic> hubiere llevado consigo su familia, se dará a esta para su regreso la misma suma que a él se lo habría abonado.

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ARTÍCULO 20. Si el nombramiento para un de tales destinos recayere en persona que resida donde haya de prestarse el servicio, no se le abonará viático. Si reside fuera de los Estados Unidos de Colombia, i<sic> en un lugar más inmediato a aquel donde se haya de servir, el poder ejecutivo le asignará para viático de ida una suma proporcional a la distancia, i<sic> el de vuelta se le satisfará, si realmente hiciere el viaje.

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ARTÍCULO 21. Los sueldos i<sic> viáticos de los mismos empleados se les abonarán, sin descuento alguno, en monedas colombianas de oro o en pesos fuertes de lei<sic>, i<sic> los gastos de riesgos i<sic> de remisión serán de cuenta de la nación. Al tiempo de su partida podrá dárseles hasta el sueldo de un año adelantado, prestando la fianza correspondiente. El gobierno hará remitir con la anticipación debida los caudales necesarios para que ellos reciban sus asignaciones en las mismas épocas que los demás empleados nacionales; i<sic> cuando prefieran recibirlos en los Estados Unidos de Colombia, se les abonarán sin necesidad de esperar el documento de supervivencia, con tal que presten la correspondiente seguridad, que regulará el poder ejecutivo.

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ARTÍCULO 22. El viático de regreso quedará afecto a la responsabilidad que pueda tener el empleado diplomático por adelanto de las cantidades que hubiere recibido por razón de sus sueldos.

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ARTÍCULO 23. Los ajentes<sic> confidenciales i<sic> los correos de gabinete se equipararán, para los efectos de esta lei<sic>, i<sic> en cuanto a dotación e inmunidades, a lo que se dispone en ella respecto de los encargados de negocios.

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ARTÍCULO 24. Ningún ministro público de los Estados Unidos de Colombia podrá celebrar tratados i<sic> convenciones de ninguna clase sin haber recibido previamente los plenos poderes que para los asuntos jenerales<sic> i<sic> para los casos particulares deberá enviarle el poder ejecutivo.

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ARTÍCULO 25. Los empleados del cuerpo diplomático de los Estados Unidos de Colombia en el estranjero<sic>, cumplirán por si mismos, i<sic> cuidarán de que los empleados del cuerpo consular cumplan también por su parte, las prevenciones que pasan a espresarse<sic>, i<sic> que serán para todos ellos otros tantos deberes:

1. La observancia de las respectivas convenciones consulares i<sic> de los tratados de navegación i<sic> de comercio;

2.Los procedimientos estrictamente arreglados a las prescripciones legales, la costumbre i<sic> los usos del país en que residan;

3. Un gran respeto hacia la autoridad suprema del mismo;

4. La moderación, circunspección i<sic> buen porte en sus relaciones oficiales, como también en la correspondencia i<sic> trato con los vecinos del lugar, ya sean naturales de él o estranjeros<sic>;

5. Un decidido interés por todos los ciudadanos de Colombia que necesiten o reclamen su asistencia como negociantes o como particulares;

6. El estudio constante del estado social i<sic> mercantil del país de su residencia, dando los informes necesarios al efecto al poder ejecutivo, y haciéndolo conocer todos los cambios o alteraciones que se hagan en las leyes i<sic> reglamentos;

7. La abstención cuidadosa de todo jénero<sic> de contiendas con las autoridades o vecinos de los distritos consulares;

8. La mediación i<sic> arreglo de las diferencias i<sic> riñas de colombianos entre sí, o de estos con los estranjeros<sic>;

9. La protección oficial a sus compatriotas ante las autoridades, siempre que los crean oprimidos o ultrajados;

10. La prescindencia absoluta en las cuestiones de política interior; siendo falta grave en ellos afiliarse en pro o en contra de los partidos que militen en el país cuyo gobierno los ha admitido;

11. El tino 8i<sic> la prudencia para evitar en sus informes críticas o reflexiones innecesarias contra las autoridades i<sic> las personas i<sic> en ningún caso darán publicidad por la prensa ni de palabra a opiniones injuriosas a las instituciones del país o a su gobierno; y

12. La delicadeza para no aceptar ni solicitar del gobierno o las autoridades de su distrito, presentes o emolumentos o títulos de ninguna especie.

CAPÍTULO 2.

SERVICIO CONSULAR.

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ARTÍCULO 26. El cuerpo consular de la república en países estranjeros<sic>, se compone de cuatro clases:

1. De cónsules jenerales<sic>;

2. De cónsules;

3. De vicecónsules;

4. de ajentes<sic> consulares

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ARTÍCULO 27. Los primeros estenderán<sic> sus funciones al territorio de una nación entera; los segundos serán acreditados solamente para algunas importantes poblaciones; los terceros para algún puerto determinado u otro lugar, bajo la dependencia del cónsul, i<sic> los últimos son empleados puramente provisionales.

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ARTÍCULO 28. Corresponde al poder ejecutivo nombrar los cónsules jenerales<sic>, cónsules particulares, vicecónsules i<sic> cancilleres de la república en país estranjero<sic>, i<sic> espedir<sic> las letras patentes de provisión a los nombrados.

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ARTÍCULO 29. Los ajentes diplomáticos de la república, i<sic> en su defecto los cónsules jenerales<sic>, tienen facultad de nombrar vice-cónsulos interinos en el país de su residencia, en los casos de falta, impedimento o suspensión de un cónsul o vice-cónsul, o por motivos de inmediata conveniencia, i<sic> de solicitar su reconocimiento provisorio por el gobierno cerca del cual están acreditados.

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ARTÍCULO 30. Los cónsules i<sic> vice-cónsules pueden nombrar bajo su responsabilidad, ajentes consulares para aquellos lugares del distrito en donde convenga, a su juicio, establecerles como ausiliares<sic> de sus trabajos; avisándole a la autoridad superior legal i<sic> al ajente<sic> diplomático o cónsul jeneral<sic> de la república, i<sic> poniéndole en conocimiento de la secretaría de relaciones esteriores<sic>.

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ARTÍCULO 31. Los individuos que forman el cuerpo consular de la Unión en el estranjero<sic>, están subordinados unos a otros, en el orden establecido en el artículo 27, i<sic> su correspondencia oficial se dirijirá al despacho de relaciones esteriores<sic> por conducto de los cónsules jenerales<sic>, quienes recibirán órdenes e instrucciones del ajente<sic> diplomático de la república, si lo hubiere, o directamente de la espresada<sic> secretaria.

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ARTÍCULO 32. El ministro o encargado de negocios de la república en país estranjero<sic>, i<sic> cuando no lo haya, el cónsul jeneral<sic>, tienen para casos urjentes<sic>, la facultad de suspender del ejercicio de sus funciones a los cónsules, vice-cónsules i<sic> ajentes<sic> consulares en el país de su residencia, por incapacidad, negligencia o mala conducta, dando aviso de ello al respectivo gobierno, i<sic> participándolo a la secretaría de relaciones esteriores<sic>, con el informe i<sic> documentos del caso, para la resolución superior a que haya lugar.

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ARTÍCULO 33. Los distritos de los cónsules jenerales<sic> en Europa i<sic> América, son los siguientes:

Lóndres para todo el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda;

Paris, para todo el imperio francés;

Hamburgo, para las Ciudades Ause ticas i<sic> los estados del Zollverein;

Florencia o Jénova, para el reino de Italia;

Bruselas o Amsterdam, para los reinos de Béljica i<sic> Holanda;

Nueva York, para los Estados Unidos del Norte

San José, para todas las repúblicas de Centro América;

Caracas, para los Estados Unidos de Venezuela;

Guayaquil, para toda la república del Ecuador;

Lima, para toda la república del Perú;

Santiago, para toda la república de Chile;

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ARTÍCULO 34. Los distritos a los cuales se estiende<sic> la jurisdicción de los cónsules con sueldo, son los siguientes:

Liverpool, Hayre, San Nazario, Burdeos, Marsella, Jénova, San Thomas, Curazao, Veracruz Maracaibo, Ciudad bolívar, Quito, Paitu i<sic> Valparaíso.

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ARTÍCULO 35. Para entrar los cónsules jenerales<sic>, cónsules particulares i<sic> vice cónsules, en ejercicio de sus funciones, se requiere el asentimiento del gobierno, del país de la residencia que se les señala, al cual se dará aviso de su nombramiento directamente por la secretaría de lo interior i<sic> relaciones esteriores<sic> o por medio del ajente<sic> diplomático de la república, si lo hubiere. Para obtenerlo, el ajente<sic> diplomático presentará las letras patentes de provisión, solicitando el ecequatur respectivo o por su falta, lo hará el interesado mismo por conducto de la autoridad superior local.

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ARTÍCULO 36. Son atribuciones de los cónsules jenerales<sic>, cónsules, vice cónsules i<sic> ajentes<sic> consulares respectivamente, en el distrito de cada cual, las que siguen:

1. Favorecer en cuanto esté a su alcance el comercio i<sic> navegación de los Estados Unidos de Colombia en la nación en que ellos residen;

2. Cuidar del buen nombre i<sic> de los intereses jenerales<sic> de la república, hacer respetar su pabellón, i<sic> proteger los derechos de sus ciudadanos con arreglo a las leyes del país, a los tratados públicos i<sic> al derecho de jentes<sic>;

3. Prestar la cooperación posible al gobierno de que dependen, para el buen éxito de sus negociaciones en el esterior<sic>.

4. Suministrar los datos que adquieran relativos al progreso de las ciencias, la industria, las artes i<sic> demás elementos de la prosperidad pública;

5. Trasmitir con regularidad a la secretaría de lo interior i<sic> relaciones esteriores<sic> las noticias periódicas sobre estadística mercantil i<sic> demás cuyo conocimiento sea útil i<sic> conveniente.

6. Ausiliar<sic> con sus informes i<sic> advertencias a los ciudadanos de la república, a sus negociantes i<sic> comisionistas residentes en el territorio consular o transeúntes, para la legalidad i<sic> acertado jiro<sic> de sus negocios,

7. Conocer i<sic> decidir en las cuestiones de interés o disciplina que se susciten entre los capitanes de buques naciones i<sic> los empleados subalternos i<sic> tripulaciones de los mismos;

8. Vijilar<sic> los buques nacionales que lleguen a los puertos;

9. Proveer sin demora i<sic> en cuanto esté a su alcance, al suministro de todos los ausilios<sic> necesarios en el caso de arribada forzosa o de naufrajio<sic> de un buque nacional en las costas de su distrito, i<sic> adoptar todas las medidas conducentes al salvamento de las personas i<sic> de los intereses i<sic> al depósito de la carga;

10. Autorizar los actos de nacimiento, matrimonios i<sic> defunción de los colombianos en el distrito de su competencia en aquellas capitales donde los ajentes<sic> diplomáticos los comisiones al efecto;

11. Presenciar como notarios públicos el otorgamiento i<sic> apertura de testamentos;

12. Intervenir en las mortuorias de los colombianos que fallezcan sin dejar en el país representante lejítimo<sic>, socios en negocios mercantiles o albaceas testamentarios;

13. Recibir toda especie de protestas i<sic> declaraciones de los colombianos o estranjeros<sic> que, por razón e intereses, tengan por conveniente, hacer ante ellos;

14. Autorizar contratos i<sic> poderes, lo mismo que los notarios o escribanos públicos, siempre que los itnresados<sic> nacionales o estranjeros<sic> ocurran ante ellos;

35. Llevar la matrícula de todos los colombianos residentes en el lugar donde ejercen sus funciones.

36. Espedir<sic> pasaportes a los colombianos i<sic> súbditos de las naciones amigas que lo soliciten, a falta o por comisión de los ajentes<sic> diplomáticos;

37. Dar fe pública de todos los actos que autoricen i<sic> que deban quedar debidamente rejistrados<sic> en su oficina;

38. Disponer la venta en almoneda <sic> de bienes inventariados o depositados, que conforme a la lei<sic>, deban enajenarse; i<sic>

39. Las demás señaladas o que les señalen las leyes fiscales de la Unión.

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ARTÍCULO 37. Las facultades conferidas por el artículo anterior, solo tendrán limitación en lo dispuesto espresamente<sic> por los tratados públicos, en la prohibición de leyes especiales del país, o en lo establecido por una costumbre jeneral<sic> i<sic> aceptada.

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ARTÍCULO 38. Los cónsules jenerales<sic>, a falta de ministros públicos, podrán dirijirse al gobierno del país en que residen, para tratar de asuntos que se les hayan conferido oficialmente: a los demás empleados consulares no les será permitido hacerlo sino en un caso urjente<sic> en que sus jestiones<sic> hayan sido desatendidas por las autoridades subalternas.

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ARTÍCULO 39. Tanto en lo civil como en lo criminal i<sic> siempre que en los tratados públicos i<sic> convenciones consulares no se haya estipulado otra cosa, los cónsules i<sic> sus bienes estarán sujetos a la jurisdicción del país en que residen.

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ARTÍCULO 40. Cuando el cónsul jeneral<sic> asuma también el carácter de encargado de negocios, tendrá las inmunidades de este i<sic> el mismo sueldo; cuando no, sus privilejios<sic> serán los reconocidos por el derecho internacional o determinados fijamente en los tratados i<sic> convenciones i<sic> su dotación se arreglará a la siguiente escala:

Para Londres, $ 3.200; para Paris i<sic> Nueva York, $ 2.800; para Lima i<sic> Caracas $ 2.400; para Guayaquil, i<sic> Santiago $ 2.400; para Hamburgo, Florencia, Bruselas o Amsterdam i<sic> San José de Costa Rica, $ 1.200.

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ARTÍCULO 41. Los cónsules particulares gozarán de los siguientes sueldos: el de Liverpool $ 1.200; los de Havre, San Nazario, San Thomas i<sic> Maracaibo, $ 900; los de Bremen, Burdeos, Marsella, Veracruz i<sic> Valparaíso $ 600; i los de Curazao, Ciudad Bolívar, Quito i<sic> Paita $ 480.

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ARTÍCULO 42. Si las necesidades del comercio hicieren indispensable abrir relaciones con otros países del mundo o mencionados en esta lei<sic>, el poder ejecutivo podrá acreditar cónsules con asignaciones análogas a las del artículo anterior, pero no pasará de tres el número que se establezca. Si fuere de absoluta necesidad establecer cónsules jenerales<sic> en Río Jaineiro i<sic> Buenos Aires, estas capitales se equipararán a Lima i<sic> a Caracas para los efectos del sueldo.

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ARTÍCULO 43. Los demás cónsules, así como los vice-cónsules o ajentes<sic> consulares, solo tendrán como dotación la cantidad que se calcule necesaria para sus gastos de correspondencia i<sic> escritorio, fuera de los derechos i<sic> obvenciones que por el artículo 69 se señala a todos estos empleados.

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ARTÍCULO 44. Siempre que la intervención de los cónsules sea ineficaz, o que el asunto de que se trata esté sometido a las autoridades del país, dejarán de obrar por sí solos, dando cuenta a la secretaría de relaciones esteriores<sic>, especialmente en los casos que se especifican en los artículos que siguen.

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ARTÍCULO 45. Cuando interpongan su autoridad para la represión de las faltas de policía interior que se cometieren a borde de un buque colombiano, si su autoridad no bastare i<sic> las faltas cometidas fueran de naturaleza tal, que amenazaren la seguridad del buque o la vida de individuos de su tripulación, solicitarán el ausilio<sic> de las autoridades locales a quienes corresponde desde entonces el castigo de los defensores.

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ARTÍCULO 46. En el caso especial de deserción de marineros, procederán los cónsules con sujeción a las estipulaciones que a este respecto contienen los tratados concluidos por la república. A falta de tales estipulaciones, deberán, sin embargo, solicitar la aprehensión i<sic> entrega del desertor, dejando a salvo el derecho que tienen las autoridades del país para negarse, e informando a la secretaría de lo interior i<sic> relaciones esteriores<sic> de su consentimiento o negativa como bases de reciprocidad.

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ARTÍCULO 47. Si un buque de la marina mercante de los Estados Unidos de Colombia encallare en las costas comprendidas en un distrito consular, los cónsules, poniéndose de acuerdo con las autoridades locales, tomarán hasta donde las leyes del país o los tratados con la república lo permitan, las medidas necesarias a fin de salvar el buque, su cargamento i<sic> cuanto le pertenezca, a fin de conservar en lugar seguro todos los efectos salvados.

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ARTÍCULO 48. Las mercaderías salvadas o los restos i<sic> pertenencias de un buque, en caso de avería o naufrajio, serán entregados por los cónsules al capitán del buque o a los dueños o consignatarios de las mercaderías, previo inventario, i<sic> después de haberse deducido todos los gastos i<sic> derechos de salvamento. Solo en el caso de faltar los dueños, ajentes o consignatarios, podrán tomar posesión de las especies salvadas i<sic> conservarlas bajo su responsabilidad.

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ARTÍCULO 49. Si los restos de un buque naufragado i<sic> las mercaderías i<sic> efectos salvados pertenecieren a ciudadanos de la república, los cónsules, en el caso de que hubieren formado posesión de dichos restos, efectos i<sic> mercaderías, procederán como en seguida se les previene que procedan, respecto de los bienes dejados en sus respectivos distritos por colombianos muertos sin testamento.

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ARTÍCULO 50. Si conforme a las leyes del país, las propiedades salvadas de naufrajio, debieren ser puestas bajo la custodia i<sic> responsabilidad de las autoridades locales, los cónsules no podrán impedir a dichas autoridades el ejercicio de sus atribuciones legales, pero solicitarán como representantes de los dueños, o como sus consejeros de oficio, si ellos estuvieren presentes, que se les permita intervenir en la facción de inventarios i<sic> en la venta, si tuviere lugar, de las propiedades salvadas.

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ARTÍCULO 51. Los papeles de un buque naufragado, los relativos a su cargamento i<sic> cualesquiera<sic> otros que entraren en posesión de los cónsules, serán por ellos devueltos a las personas a quienes pertenezcan o a sus representantes, o remitidos, bajo el sello del consulado, al secretario de lo interior, i<sic> relaciones esteriores<sic>, si aquellos hubieren muerto i<sic> estos no comparecieren.

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ARTÍCULO 52. Siempre que dentro del distrito en que funciona un cónsul, acaeciere la muerte de un ciudadano de la república, i<sic> esta tuviere lugar ab intestado, el cónsul hará inmediatamente público el fallecimiento por medio de los periódicos del país, i<sic> lo comunicará a dicha secretaría con todas las noticias que hubiere llegado a adquirir sobre la existencia i<sic> paradero de las personas interesadas en la herencia.

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ARTÍCULO 53. Si no existiere en el lugar representante alguno del interesado, el cónsul tomará posesión de sus bienes, venderá de ellos, en público remate, los que no pudieren ser conservados, i<sic> cualquiera parte que fuese suficiente para cubrir los gastos funerales i<sic> deudas contraídas por el difunto en su última enfermedad i<sic> a causa de ella.

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ARTÍCULO 54. Los cónsules entrarán en posesión de los bienes intestados, mediante inventario que harán de ellos en presencia de dos ciudadanos de la república que reúnan las condiciones necesarias para ser testigos, i<sic> por falta de colombianos, en presencia de dos comerciantes respetables del lugar. Copia certificada del inventario será enviada por los cónsules a la secretaría de relaciones esteriores<sic>.

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ARTÍCULO 55. Serán comprendidos en el mismo inventario los papeles del difunto, sus libros de comercio, previa i<sic> debidamente certificados por el cónsul, i<sic> cualesquiera documentos de crédito activos i<sic> pasivos que pudieren ser hallados.

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ARTÍCULO 56. Como administradores provisionales de la herencia, los cónsules, podrán en seguida hacer efectivos los créditos que existieren en su poder contra individuos del país, i<sic> pagar las deudas del difunto a individuos del mismo, que fueren legalmente comprobadas, pero solo hasta donde pudiesen ser cubiertas con el producto de aquellos.

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ARTÍCULO 57. Las funciones de los cónsules como administradores, cesan en cualquier tiempo que el heredero o herederos legales judicialmente declarados, o la persona que legalmente los represente, pidan la entrega de los bienes, i<sic> la harán los cónsules sin demora i<sic> deducirán al hacerla las espensas en que hubieren incurrido.

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ARTÍCULO 58. Si se suscitasen cuestionen litijiosas<sic> respecto de los bienes intestados, mientras estos existan en poder de un cónsul, la decisión de tales cuestiones corresponde necesariamente a las autoridades competentes del país, i<sic> la intervención de los cónsules en ella solo debe4rá<sic> tener lugar en calidad de representantes legales del heredero ausente, que nace de su carácter público.

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ARTÍCULO 59. Del mismo modo i<sic> con el mismo carácter de representantes de un ciudadano o ciudadanos de los Estados Unidos de Colombia, interesados en la herencia, deberán solicitar, i<sic> si necesario fuere, insistir en que se permita su intervención en todas las medidas que tengan por objeto asegurar la herencia, siempre que conforme a las leyes del país, i<sic> no existiendo estipulaciones contrarias, se reserven las autoridades locales el manejo i<sic> disposición de bienes intestados pertenecientes a estranjeros<sic>.

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ARTICULO 60. En el caso de que un ciudadano de la república muriere dentro de la jurisdicción de un cónsul i<sic> habiendo hecho testamento, no existieren, sin embargo, en el lugar, heredero, legatario, albacea ni representante alguno de ellos, los cónsules velarán por la seguridad del testamento, i<sic> cuidarán de su pronta trasmisión a los interesados. Respecto de la porción de la herencia que exista en el distrito consular, procederán exactamente como en el caso de bienes intestados, hasta que fuere reclamada por la persona o personas con derecho a ella.

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ARTÍCULO 61. Permitiéndolo las leyes del país, los cónsules tendrán las facultades i<sic> ejercerán las funciones de guardador respecto de los menores que, por la muerte de un ciudadano de la república, quedasen abandonados i<sic> sin amparo en sus respectivos distritos, i<sic> como tales se encargarán de ellos hasta que el guardador testamentario o lejítimo<sic>, según los casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.

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ARTÍCULO 62. A la llegada de un buque nacional mercante a un puerto estranjero<sic> en que resida el cónsul o vice-cónsul de la república, este lo visitará personalmente, o por medio de persona de su confianza, para tomar los convenientes informes i<sic> hacer al capitán i<sic> al sobrecargo las necesarias advertencias. En esta visita se hará entregar por el capitán, i<sic> bajo recibo, la patente i<sic> demás papeles de navegación del buque, con apercibimiento de una multa de cincuenta a doscientos pesos para devolverlo todo sin retardo cuando se otorgue el permiso de salir del puerto; i<sic> mientras tanto vijilará sobre la conservación del orden por la tripulación, i<sic> cuidará de que no sea despedido marinero colombiano (antes de que haya cumplido su contrato) dejándolo en destitución, sin el abono de sus ajustes i<sic> de dos meses más de salario por lo menos, escepto el caso de insubordinación o mala conducta.

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ARTÍCULO 63. Los certificados i<sic> legalizaciones consulares hacen fe pública en la Unión Colombiana, lo mismo que los de los ajentes<sic> diplomáticos, siempre que sus firmas sean autenticadas en la secretaría de relaciones esteriores<sic>.

PARÁGRAFO. De la disposición de este artículo se esceptúan<sic> las certificaciones consulares puestas al pie de los sobordos i<sic> de las facturas de comercio, las cuales por sí solas harán fe pública en la Unión Colombiana.

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ARTÍCULO 64. Los cónsules jenerales<sic> podrán tener cancilleres pagados con los emolumentos que se especifican en el artículo 69; i<sic> cuando el buen servicio público lo exija<sic>, podrá el poder ejecutivo asignar a dichos cónsules jenerales<sic> viáticos de ida i<sic> de regreso, como a los ajentes<sic> diplomáticos en la proporción establecida en el artículo 19.

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ARTÍCULO 65. Los empleados consulares podrán ejercer en el país en que residan, la profesión de comerciantes; pero cuando así lo verifiquen, se les prohíbe protejerse<sic> en tal ejercicio, con el de las funciones públicas de que están investidos.

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ARTÍCULO 66. En cada consulado se llevarán los libros que a continuación se espresan;

1. El de matrículas de los colombianos;

2. el de rejistro<sic> del estado civil;

3. El de correspondencia oficial con la secretaría de lo interior i<sic> relaciones esteriores.

4. De correspondencia oficial con la secretaría de hacienda i<sic> fomento;

5. El de la misma correspondencia con las autoridades i<sic> empleados del país de la residencia;

6. El de la correspondencia oficial con los demás funcionarios públicos i<sic> con los particulares;

7. El de rejistro<sic> de todos los documentos, contratos, pasaportes, declaraciones, protestas i<sic> demás dilijencias que autoricen; i<sic>

8. El de la estadística mercantil.

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ARTÍCULO 67. Los consulados estarán provistos de las colecciones de leyes de la república, i<sic> de los decretos o reglamentos ejecutivos correspondientes a las funciones que ejercen<sic>; su archivo será independiente del archivo particular del cónsul o vicecónsul, i<sic> en él depositarán el pabellón nacional i<sic> el sello consular. De todos sus libros, documentos i<sic> enseres se llevará inventario, i<sic> con este pasarán de manos de un cónsul o vice-cónsul a las del sucesor o reemplazante.

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ARTÍCULO 68. En los casos de falta de los cónsules jenerales<sic>, los reemplazarán los cancilleres con el carácter de vice-cónsules, previo el consentimiento del gobierno ante el cual están acreditados.

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ARTÍCULO 69. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Ley 2 de 1936>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 70. Cuando en la capital de una nación haya cónsul jeneral<sic> con sueldo, i<sic> en el puerto más inmediato un simple cónsul o vice-cónsul que no lo tenga, este será el que cobra los emolumentos concernientes a las operaciones conexionadas con la navegación i<sic> el comercio.

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ARTÍCULO 71. Los cónsules jenerales<sic> i<sic> los particulares a que se refieren los artículos 33 i<sic> 34, serán siempre ciudadanos colombianos; los vice-cónsules i<sic> ajentes<sic> consulares podrán ser ciudadanos o súbditos estranjeros<sic>, cuando en el lugar donde deban ejercer sus funciones no haya un nacional a quien juzgue<sic> conveniente el poder ejecutivo encargar de tales funciones.

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ARTÍCULO 72. Quedan derogadas todas las leyes que han rejido<sic> hasta hoy sobre el servicio diplomático i<sic> consular de la república, i<sic> autorizado el poder ejecutivo para espedir<sic> el reglamento necesario a la observancia de las disposiciones de la presente.

Dada en Bogotá, a 27 de abril de 1866,

El Presidente del Senado de plenipotenciarios,

FROILAN LARGACHA

El Presidente de la Cámara de representantes,

JULIAN TRUJILLO

El secretario del senado de plenipotenciarios,

AURELIANO GONZALEZ

El Secretario de la cámara de Representantes,

FRANCISCO V. DE LA ESPRIELLA

Bogotá, mayo 1º de 1866.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) JOSÉ MARÍA ROJAS GARRIDO

El Secretario de lo interior i<sic> relaciones esteriores<sic>,

CERBELEON PINZON

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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