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ARTÍCULO 39. Deberán Responder como agentes de retención a más de los que señale el reglamento.

1.- Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

2.- Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre los certificados y bonos de prenda.

3.- Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto sobre dichos títulos.

SECCIÓN TERCERA.

DE SANCIONES E INTERESES.

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ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 5o de la Ley 39 de 1981>

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ARTÍCULO 42. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

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ARTÍCULO 43. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 44. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 46.  La mora del retenedor en la consignación de los impuestos le hará incurrir en la sanción de pago de interés del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción, sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales.

Concordancias
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ARTÍCULO 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de diez pesos ($ 10.00).

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ARTÍCULO 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos hubieren sido pagados en la forma y por el valor previstos por esta Ley, incurrirán en cada caso, en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 49. <Compilado por el artículo 547 del ET> Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.

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ARTÍCULO 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo 56, incurrirá en sanción disciplinaria.

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ARTÍCULO 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo de los impuestos de que trata esta Ley, incurrirá en multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

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ARTÍCULO 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67, será sancionado con multa de doscientos pesos ({$ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

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ARTÍCULO 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y 52, los funcionarios encargados de practicar las liquidaciones del impuesto.

SECCIÓN QUINTA.

DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO.

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ARTÍCULO 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbre no se paguen dentro de la oportunidad legal, se hará la liquidación del aforo con base en la correspondiente investigación.

La facultad de aforar pude ejercitarse hasta por diez (10) años atrás, contados a partir del vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto de papel sellado o de timbre.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha.

Si no se pudiere hacer la notificación personal se fijará en lugar público de la oficina liquidadora, copia de la liquidación por el término de cinco (5) días.

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ARTÍCULO 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente proceden.

Notas del Editor

SECCIÓN SEXTA.

DE LOS RECURSOS.

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ARTÍCULO 57. Contra los actos de liquidación del impuesto de papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones establecidas en el capítulo III del decreto-ley 2821 de 1974.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la competencia para aplicarlas correspondan a la Administración de Impuestos, procederá el recurso de reposición ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración que hubiere proferido el acto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 59. El recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) a la notificación de la providencia.

Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la liquidación privada para recurrir.

Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse sólo cuando sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00) el valor de las sanciones.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia de la Sección de Recursos Tributarios que resuelva la reposición, contra la cual no sea procedente la apelación, o al ejecutarse la providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.

Notas del Editor

SECCIÓN SÉPTIMA.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 61. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la presente Ley, de acuerdo con las tarifas en ella señaladas.

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ARTÍCULO 62. El Ministerio de Hacienda y crédito Público puede poner en circulación sucesivas emisiones de papel sellado y estampillas de timbre nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser cambiadas en cualquier tiempo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y crédito Público podrá contratar con establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los niveles administrativos, la distribución, expendio y venta al público de especies venales, dentro de las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 64. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere esta Ley, la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:

1.- Exigir a los contribuyentes u otros responsables de los impuestos de timbre y papel sellado la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.

2.- practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos, en lo relativo a impuestos de papel sellado y de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos.

3.- Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales, o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.

4.- Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.

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ARTÍCULO 65. El funcionario que extienda, expida, autorice, tramite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención, deberá dejar constancia en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención.

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ARTÍCULO 66. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto de papel sellado o de timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la Sección o Grupo de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones.

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ARTÍCULO 67. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes, prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 68. Para efectos de la presente Ley, las liquidaciones y las providencias quedan ejecutoriadas desde que se notifican, cuando carecen de recursos o cuando habiéndolo no se ha interpuesto dentro de su término.

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ARTÍCULO 69. Contra las providencias que denieguen exenciones procederá únicamente el recurso de reposición.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 70. Las disposiciones de la presente Ley, sobre liquidaciones y recursos, serán aplicables a los impuestos indirectos cuya liquidación, administración y control corresponda ala Dirección General de Impuestos Nacionales.

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ARTÍCULO 71. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco.

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ARTÍCULO 72. Los impuestos de papel sellado y de timbre causados hasta el 31 de diciembre de 1974 y aún no pagados, podrán pagarse sin sanciones superiores al valor del impuesto no pagado, inclusive las determinadas mediante liquidación de aforo, siempre que el pago de este valor se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley.

Esta amnistía cobija, igualmente, a quienes a la fecha de la vigencia de esta Ley o dentro del término en ella establecido hayan interpuesto o interpongan recursos contra las liquidaciones de aforo de los impuestos a que se refiere este artículo, en cuando del fallo desfavorable se desprenda la imposición de sanciones causadas hasta el 31 de diciembre de 1974, siempre que el pago se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo correspondiente.

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ARTÍCULO 73. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga, no están sujetos a los impuestos de papel sellado y de timbre previstos por esta Ley.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 74. Estarán exentos de los impuestos de papel sellado y timbre nacional a que se refiere esta Ley, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200.000.00).

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ARTÍCULO 75. Estarán Exentas del impuesto de espectáculos, contemplado en los artículos 8o. de la Ley 1a. de 1967 y 9a. de la Ley 30 de 1971, las presentaciones de los siguientes:

a). Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno;

b). Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela;

c). Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones;

d). Orquestas y conjuntos musicales de carácter clásico;

e). Grupos corales de música clásica;

f). Solistas e instrumentistas de música clásica.

<Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 397 de 1997. El texto adicionado es el siguiente:> A las exenciones consagradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976, se le adicionan las siguientes:

a) Compañías o conjuntos de danza folclórica;

b) Grupos corales de música contemporánea;

c) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas;

d) Ferias artesanales.

Notas de Vigencia

<Inciso derogado por el artículo 90 de la Ley 181 de 1995>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 76. Deróganse las exenciones del impuesto de papel sellado, y de timbre nacional, ordenadas por disposiciones anteriores a la presente Ley.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 77. La presente Ley rige desde su promulgación.

Bogotá, D.E. diciembre tres de mil novecientos setenta y cinco

El Presidente del Honorable Senado de la República

GUSTAVO BALCAZAR MONZÓN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

IGNACIO LAGUADO MONCADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D.E. 21 de enero de 1976.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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