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DECRETO LEGISLATIVO 783 DE 1993

(diciembre 30)

Aprueba norma sobre devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas y otros

(*) De conformidad con el Literal a) del Artículo 1 de la Ley No 29966, publicada el 16 diciembre 2012, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2015, la vigencia del presente Decreto, la misma que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013.

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley No 29501, publicada el 19 enero 2010, se restablece la vigencia del presente Decreto Legislativo, el mismo que regirá hasta el 31 de diciembre del año 2012.

(*) NOTA: Según el artículo único de la Ley No 26729, publicada el 31.12.96, la vigencia de esta norma queda ampliada hasta el 31 de diciembre del año 2000.

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley No 27385, publicada el 28-12-2000, se prorroga hasta el 31-12-2003 la vigencia de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y normas modificatorias.

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley No 28148, publicada el 30-12-2003, se prorroga hasta el 31-12-2006 la vigencia de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y normas modificatorias.

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo No 964, publicado el 24 diciembre 2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y normas modificatorias. Lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático, de conformidad con lo previsto en el Artículo 188o de la Constitución Política del Perú, por Ley No 26249 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos hasta el 31 de diciembre de 1993, para que modifique la legislación del Sistema Tributario del Gobierno Central y Gobiernos Locales, tendiendo a su simplificación;

De conformidad con el inciso 10o del Artículo 211o de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

ARTÍCULO 1. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución.

La devolución de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior se hará efectiva mediante el Sistema de Notas de Créditos Negociables.

ARTÍCULO 2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT, establecerá la calificación especial para las entidades beneficiarias susceptibles de acogerse a lo prescrito en el artículo anterior, así como para los representantes legales de las mismas.

El Ministerio de Relaciones Exteriores le proporcionará a la SUNAT la relación de las instituciones registradas que efectúen donaciones y proporciones cooperación internacional, así como cualquier otro tipo de información que resulte necesaria a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá el monto a partir del cual procederá la devolución del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal a que se refiere el Artículo 1o del presente dispositivo así como los requisitos que deberán cumplir las entidades beneficiarias para la calificación de la SUNAT señalada en el artículo anterior, la relación de bienes y servicios por los cuales procede la devolución y las demás normas reglamentarias requeridas para el cumplimiento de lo prescrito en el presente Decreto Legislativo.

ARTÍCULO 4. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal, que sea abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados, por concepto de servicios telefónicos, télex y telegráfico, así como por suministro de energía eléctrica y agua potable, que conste en las facturas respectivas, podrán ser objeto de devolución.

Asimismo, será objeto de devolución, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal abonado y facturado por la adquisición de pasajes internacionales adquiridos por las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados, para sus funcionarios en el desempeño de su cargo.

La devolución a que se hace referencia en este artículo se hará efectiva mediante el sistema de Notas de Créditos Negociables.

El Reglamento a que se refiere el Artículo 3o del presente Decreto Legislativo, también establecerá los requisitos y demás condiciones aplicables a la devolución indicada en este artículo.

ARTÍCULO 5. La importación de bienes que realicen las Misiones Diplomáticas, Establecimientos Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales, así como las que realicen sus miembros, debidamente acreditados en el país, estará exonerada del Impuesto General a las Ventas, del Impuesto de Promoción Municipal y del Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que se importe liberada del pago de los Derechos

Arancelarios, de acuerdo a las normas vigentes, hasta el monto y plazo establecido en los mismos.

ARTÍCULO 6. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas reglamentarán la aplicación del Régimen Especial de Privilegios en materia tributaria a la que tienen derecho las misiones Diplomáticas, establecimientos Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el Perú y sus miembros, de conformidad con las Convenciones de Viene sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares y de los Acuerdos suscritos por el Gobierno del Perú con otros estados, Organismos y Organizaciones Internacionales, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 7. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia en la fecha de publicación de las reglamentaciones mencionadas en los artículos 3 y 6 del presente dispositivo, las mismas que deberá expedirse en un plazo no mayor de 30 días.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

EFRAIN GOLDENBERG SCHEREIBER

Ministro de Relaciones Exteriores.

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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