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DECRETO SUPREMO 7-82-RE DE 1982

(julio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

AGENCA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, fue aprobada por el Gobierno peruano mediante D.L. 17243, de fecha 29 de noviembre de 1968;

Que el correspondiente documento de adhesión fue depositado por el Gobierno del Perú en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1968;

Que, de conformidad con las estipulaciones señaladas en el instrumento de adhesión, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas entró en vigencia y es jurídicamente obligatoria para el Perú desde el 17 de enero de 1969;

Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas tiene fuerza de ley en la República por así disponerlo expresamente el Artículo 101, Capítulo V, de la Constitución Política del Perú, el cual a la letra señala que "Los Tratados Internacionales celebrados por el Perú con otros Estados forman parte del derecho nacional. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalece el primero";

Que el Gobierno del Perú debe aplicar plenamente diversas disposiciones de dicho Tratado Internacional;

Que para el efecto es necesario contar con mecanismos de aplicación referidos a los privilegios e inmunidades que deben concederse a las misiones y agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Perú;

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró un anteproyecto de "Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos", concordado con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y otros tratados internacionales vigentes sobre la materia;

Que dicho anteproyecto ha sido revisado íntegro y conjuntamente por los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Economía, Finanzas y Comercio, y Justicia y Culto, y que sus recomendaciones sobre el particular han quedado plasmadas en el proyecto final;

Que la aprobación del citado "Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos" constituirá una importante expresión de la mejor voluntad que asiste al Gobierno del Perú de asumir plenamente las obligaciones que derivan de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otros tratados igualmente vigentes sobre la materia;

DECRETA:

1. Apruébase el "Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos" adjunto, el mismo que se compone en 2 secciones, 15 títulos y 107 artículos, y que comenzará a regir el 1o de agosto de 1982.

2. Deróganse a partir de la misma fecha todas las disposiciones que se opongan al Reglamento que se aprueba por este Decreto.

3. Los gastos que ocasione la implementación del presente dispositivo están considerados en el Pliego Presupuestal de Relaciones Exteriores correspondiente a 1982, y no significarán egreso adicional al Estado.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos ochentidós.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República.

JAVIER ARIAS STELLA

Ministro de Relaciones Exteriores.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL PERU

DIRECCIÓN GENERAL DE PROTOCOLO

REGLAMENTO SOBRE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS

Concordado con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y otros tratados internacionales vigentes sobre la materia

DECRETO SUPREMO No 0007

LIMA - 1982

PRIMERA SECCION.

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMATICOS.

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS.

De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 -que en el articulado se denominará "la Convención"-, el Gobierno del Perú reconoce que las inmunidades y privilegios diplomáticos contribuyen al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones y se conceden, no en beneficio de las personas sino con el propósito de garantizar el eficaz desempeño de las funciones de

las misiones diplomáticas ante él acreditadas en calidad de representantes de los Estados.

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ARTÍCULO 2. DEL RECONOCIMIENTO DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS.

Las inmunidades diplomáticas son estrictamente personales y los privilegios diplomáticos absolutamente intransferibles por acto entre vivos. Para su reconocimiento será siempre indispensable que en el agente diplomático concurran las previsiones contempladas en la Convención y/o otros convenios sobre la materia, vigentes para el Perú.

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ARTÍCULO 3. DE LA REGLAMENTACIÓN DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS.

Para el Gobierno del Perú las inmunidades y privilegios de las misiones diplomáticas y de sus miembros se rigen por las disposiciones de este Reglamento.

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ARTÍCULO 4. DE LOS ASUNTOS NO REGLAMENTADOS EN FORMA EXPRESA.

Todas las cuestiones que no se encuentren expresamente reguladas por este Reglamento se regirán por la Convención y por las normas del Derecho Internacional consuetudinario.

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ARTÍCULO 5. DEL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD.

Las inmunidades y privilegios que el Gobierno del Perú concede a las misiones diplomáticas y a sus miembros se otorgarán con base en la más estricta reciprocidad, salvo en los casos en que estén vigentes convenios internacionales que establezcan regímenes diferentes. La Dirección General de Protocolo -Dirección de Privilegios e Inmunidades- del Ministerio de Relaciones Exteriores -que en el articulado se denominará "el Ministerio de Relaciones Exteriores"-, llevará un registro actualizado de regímenes bilaterales sobre inmunidades y privilegios diplomáticos.

Los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Perú no podrán solicitar más inmunidades y privilegios que los que su propio gobierno concede a los agentes diplomáticos peruanos.

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ARTÍCULO 6. DE LOS TITULARES DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS.

Para los efectos de este Reglamento, el Gobierno del Perú reconoce las siguientes categorías de titulares de inmunidades y privilegios diplomáticos:

a) Estados acreditantes, representados en la República por sus respectivas misiones diplomáticas;

b) Jefes de misión, con rango de Nuncio, Embajador, Ministro Plenipotenciario y Encargado de Negocios con Carta de Gabinete;

c) Agentes diplomáticos, con rango de Ministro, Ministro Consejero, Consejero, Primer Secretario, Segundo y Tercer Secretarios y Agregados a las misiones, con status diplomático;

d) Familiares dependientes de los jefes de misión y agentes diplomáticos, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos;

e) Agentes extranjeros con status diplomático en misión temporaria en la República o en tránsito por el Perú, y los familiares dependientes de los mismos que viajen con ellos o separadamente, en los casos que este Reglamento contempla con relación a los mismos;

f) Personal oficial de las misiones diplomáticas, integrado por los funcionarios y empleados administrativos y técnicos, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos;

g) Familiares dependientes del personal oficial de las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos;

h) Expertos y profesores enviados por los Estados acreditantes para desempeñar funciones específicas, debidamente acreditados por las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones establecidas en cada caso por los convenios respectivos sobre la materia;

i) Personal de servicio de las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos; y,

j) Personal doméstico particular de los jefes de misión, agentes diplomáticos y miembros del personal oficial de las misiones diplomáticas, dentro de las limitaciones que este Reglamento establece con relación a los mismos.

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ARTÍCULO 7. DE LAS NOTIFICACIONES A CANCILLERÍA.

Los jefes de misión comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota formal:

a) El nombramiento de los agentes diplomáticos, personal oficial y de servicio de sus respectivas misiones, sus llegadas y salidas definitivas o temporarias o la terminación de sus funciones;

b) Las llegadas y salidas definitivas o temporarias de todos los familiares dependientes y, dado el caso, el hecho de que determinada persona adquiera la condición o deje de ser familiar dependiente;

c) Las llegadas y salidas definitivas o temporarias del personal doméstico particular del propio jefe de misión, agentes diplomáticos o personal oficial, así como el hecho de que cesen al servicio de tales personas;

d) La contratación y el despido de extranjeros residentes en el Perú, o familiares dependientes de los mismos que viajen con ellos o separadamente y no sean peruanos o extranjeros residentes en el país.

La acreditación se efectuará utilizando los formularios ad-hoc proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 8. DE LA INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DIPLOMÁTICOS.

El Ministerio de Relaciones Exteriores es el único órgano competente para interpretar, aplicar y modificar las disposiciones que establece este Reglamento con relación a las inmunidades y privilegios diplomáticos.

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ARTÍCULO 9. DEL TRÁMITE DE TODOS LOS ASUNTOS OFICIALES.

El trámite de los asuntos oficiales de las misiones diplomáticas y sus miembros a que se refiere este Reglamento se efectuará a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 10. DEL EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA.

Ninguna disposición de este Reglamento podrá interpretarse de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática, de conformidad a lo previsto en la Convención.

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ARTÍCULO 11. DE LA EXENCIÓN DIPLOMÁTICA DE PRESTACIONES.

El Gobierno del Perú exime a los agentes diplomáticos y familiares dependientes debidamente acreditados en la República, que no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en el país, de toda prestación personal, servicio público y cargas militares como requisiciones, contribuciones y alojamiento, sea cual fuere la naturaleza de estos. Igualmente estarán exentos de cualquier disposición referida a la seguridad social peruana.

TITULO II.

INVIOLABILIDAD DIPLOMATICA.

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ARTÍCULO 12. DE LA FINALIDAD DE LA INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA.

La inviolabilidad tiene por finalidad permitir a los jefes de misión y agentes diplomáticos, debidamente acreditados, ejercer sin traba alguna la representación del Estado acreditante. Cubre por tanto todos los actos que se cumplen en representación de dicho Estado y al servicio de sus intereses.

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ARTÍCULO 13. DE LA INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

La inviolabilidad personal es la garantía esencial de los agentes diplomáticos acreditados en el Perú. Consiste en la exención a toda medida de arresto o detención. El Gobierno del Perú garantiza a los agentes diplomáticos el respeto que les es debid. En toda circunstancia habrá de implementar las medidas necesarias para impedir cualquier acción que atente contra su persona, su libertad o su dignidad.

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ARTÍCULO 14. DEL OBJETO DE LA INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA.

La inviolabilidad que el Gobierno del Perú reconoce a los agentes diplomáticos y sus familiares dependientes debidamente acreditados tiene por objeto permitirles gozar, mientras se encuentren en el territorio de la República, de la más amplia libertad e intangibilidad personales.

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ARTÍCULO 15. DEL INICIO, DURACIÓN Y TÉRMINO DE LA INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA.

La inviolabilidad comienza en el momento en que el jefe de misión o el agente diplomático ingresa al territorio de la República, cuando su arribo ha sido anunciado, y dura hasta que salga definitivamente de territorio peruano, aun cuando hubiere sido remplazado en el carg. Subsiste no obstante se produjere la suspensión de relaciones diplomáticas, la ruptura de las mismas o el estado de guerra. La inviolabilidad personal cesa también si el agente diplomático fijare su residencia en el país.

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ARTÍCULO 16. DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Los miembros de la familia de los agentes diplomáticos debidamente acreditados, entendiéndose para el efecto al cónyuge, las hijas solteras, viudas o divorciadas, hijos menores de edad o incapaces, hijastros y ascendientes o descendientes que vivan bajo su techo, dependan económicamente de él, no ejerzan profesión ni ocupación lucrativa alguna y no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en el Perú, gozarán del privilegio de la inviolabilidad personal.

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ARTÍCULO 17. DE LAS EXTENSIONES DE LA INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA.

La inviolabilidad de los agentes diplomáticos debidamente acreditados se extiende a sus efectos personales, residencia, equipaje, vehículos y documentos.

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ARTÍCULO 18. DE LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES DIPLOMÁTICAS.

El Gobierno del Perú garantiza y protege la libertad de comunicaciones de las misiones diplomáticas ante él acreditadas. Estas podrán comunicarse sin traba alguna con sus respectivos gobiernos, misiones y consulados en cualquier parte del mundo, haciende uso para ello de todos los medios adecuados, correos diplomáticos y mensajes en clave o en cifra, inclusive. No obstante el Gobierno peruano reserva su consentimiento en lo referido a la instalación y operación de estaciones de radio, para lo cual será menester ceñirse a los procedimientos que este Reglamento señala al respect. La correspondencia diplomática es inviolable y se reconoce el derecho a la circulación de valijas diplomáticas, las que, debidamente identificadas como tales, no serán abiertas ni detenidas.

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ARTÍCULO 19. DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS CORREOS Y VALIJAS DIPLOMÁTICAS.

Cuando para el envío o recepción de comunicaciones diplomáticas se haga uso de un Correo de Gabinete, éste necesariamente será portador de un documento oficial en el que conste dicha calidad y el número de bultos que constituyen su valija. En virtud de su condición el Gobierno del Perú le reconocerá inviolabilidad personal y le concederá la necesaria protección para el mejor desempeño de sus funciones, no pudiendo ser detenido o arrestado en ninguna circunstancia.

Si el Estado acreditante o su misión en la República hicieren uso de un correo diplomático ad-hoc, el Gobierno del Perú, en razón de su carácter extraordinario, aplicará las disposiciones ya enunciadas en este artículo, con la diferencia de que sus inmunidades dejarán de existir cuando dicho correo ad-hoc entregue a sus destinatario la valija diplomática que transporta. La valija diplomática podrá igualmente ser confiada a los comandantes de aeronave comerciales que, no obstante portar el documento en que conste el número de bultos que la constituyen, no serán considerados como correos diplomáticos. Se reconoce, asimismo, el derecho de las misiones acreditadas en el Perú a entregar y recoger libremente las valijas diplomáticas que se confían al cuidado del comandante de aeronaves comerciales.

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ARTÍCULO 20. DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FAMILIARES EN TRÁNSITO.

Por cortesía, y en base a la más estricta reciprocidad, el Gobierno del Perú concede inviolabilidad y demás inmunidades requeridas a los agentes diplomáticos que atraviesen el territorio de la República, o se encuentren en él para ir a tomar posesión de sus funciones, reintegrarse a sus cargos o regresar e su país de origen. Igual procedimiento será aplicable a sus familiares dependientes que no sean de nacionalidad peruana o extranjera residentes en el Perú que viajen con ellos, o separadamente.

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ARTÍCULO 21. DE LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES DIPLOMÁTICAS EN TRÁNSITO.

Igualmente, por cortesía, y siempre en base a la más estricta reciprocidad, el Gobierno del Perú concede a la correspondencia y otras comunicaciones diplomáticas en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, total libertad y protección. Similar procedimiento se aplicará a los correos diplomáticos en tránsito a

quienes se hubiere otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito.

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ARTÍCULO 22. DE LOS ALCANCES DE LA INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA.

La inviolabilidad diplomática comprende a los agentes diplomáticos acreditados en el Perú, al local de la misión y a los símbolos nacionales que ostenta.

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ARTÍCULO 23. DE LA INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

Los locales de las misiones diplomáticas -cancillería y residencia-, son inviolables, y la policía u otras autoridades peruanas no pueden penetrar en ellos sin el consentimiento escrito y firmado del respectivo jefe de misión. Están igualmente al abrigo de investigaciones policiales, de la justicia y de cualquier otra administración peruana. El Gobierno del Perú adoptará todas las medidas adecuadas para proteger los locales de las misiones diplomáticas contra incursión o daño y evitar que se turbe su tranquilidad o se atente contra su dignidad. El mobiliario y demás bienes de las misiones diplomáticas, así como los medios de transporte de las mismas, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

TITULO III.

INMUNIDAD DIPLOMATICA.

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ARTÍCULO 24. DE LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.

El Gobierno del Perú reconoce a los agentes diplomáticos, y a sus familiares dependientes debidamente acreditarlos, inmunidad de jurisdicción, la cual no los exime de la que corresponde al Estado acreditante.

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ARTÍCULO 25. DE LA FINALIDAD DE LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA.

La inmunidad es una garantía indispensable para que los agentes diplomáticos debidamente acreditados puedan manejar, con la más amplia libertad, todos los asuntos de los respectivos Estados acreditantes. El gobierno del Perú reconoce a dichos agentes exención de jurisdicción, sea ésta civil, penal o administrativa.

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ARTÍCULO 26. DE LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN PENAL.

La exención a la jurisdicción penal peruana de los agentes diplomáticos debidamente acreditados es absoluta mientras se encuentren dentro del territorio peruano.

Ninguno de dichos agentes puede renunciar a esa exención por sí mism. Ella debe ser formulada por el Gobierno acreditante o por intermedio del respectivo jefe de misión. La renuncia debe ser expresa.

El Gobierno del Perú se reserva el derecho de reclamar por la vía diplomática por cualquier infracción penal a su ordenamiento legal, y de tomar las medidas adecuadas conforme al Derecho Internacional.

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ARTÍCULO 27. DE LA TESTIFICACIÓN DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Ningún agente diplomático debidamente acreditado podrá ser obligado a comparecer en calidad de testigo ante una autoridad judicial nacional. Únicamente podrá solicitársele hacer llegar su testimonio por escrito, a lo cual podrá también

negarse. Si aceptare, la autoridad judicial peruana encargada de la encuesta deberá apersonarse para el efecto a la misión diplomática correspondiente.

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ARTÍCULO 28. DE LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN PENAL DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES.

La inmunidad de jurisdicción penal que el Gobierno del Perú reconoce a los diplomáticos se extiende igualmente a los familiares dependientes de los mismos debidamente acreditados ante él, siempre y cuando no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en el Perú. El Estado acreditante, ya sea directamente o por intermedio del respectivo jefe de misión, puede también, siempre en forma expresa, renunciar por ellos a su inmunidad de jurisdicción penal.

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ARTÍCULO 29. DE LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN CIVIL.

En materia civil, el Gobierno del Perú reconoce exención de jurisdicción a los agentes diplomáticos ante él acreditados. Acepta igualmente que dichos agentes pueden renunciar a ese privilegio, previa autorización expresa del Estado acreditante o del respectivo jefe de misión. Cuando el Gobierno del Perú sea informado de una reclamación contenciosa referida a un agente diplomático ante él acreditado, la transmitirá por la vía diplomática a su domicilio legal y a éste, ya sea directamente o por intermedio del respectivo jefe de misión. La inmunidad diplomática de jurisdicción civil se extiende a toda persona que goce de la misma en materia penal.

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ARTÍCULO 30. DE LAS EXCEPCIONES A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA DE JURISDICCIÓN CIVIL.

Los agentes diplomáticos debidamente acreditados gozan de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa, excepto cuando se trata:

a) De una acción real referida a un inmueble privado de propiedad del agente, que se encuentre ubicado en el territorio de la República;

b) De una acción referida a una sucesión en la cual el agente figure a título privado y no en nombre del Estado acreditante; y,

c) De una acción referida a una profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente en la República, fuera de sus funciones oficiales.

En estos casos podrán tomarse las medidas de ejecución que fueren necesarias, cuidando de que al hacerlo no se atente en forma alguna contra la inviolabilidad personal del agente o de su residencia. Asimismo, si un agente o familiar dependiente que goza de inmunidad de jurisdicción en materia civil o administrativa hiciere renuncia a ella, por vía regular, para entablar una acción judicial en el Perú, no le será permitido invocarla respecto de cualquier demanda reconvencional directamente ligada a la principal. Sin embargo deberá igualmente tomarse en cuenta que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción civil, o administrativa, no entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución del fallo, que no pueden ser practicadas sobre su persona o sus bienes, de no mediar, necesariamente, una nueva renuncia específica y expresa para el efecto.

TITULO IV.

PRIVILEGIOS DIPLOMATICOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA.

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ARTÍCULO 31. DE LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS SOBRE LOCALES, FONDOS Y REMUNERACIONES DE LOS ESTADOS ACREDITANTES Y DE LOS JEFES DE MISIÓN.

Los Estados acreditantes y los jefes de misión debidamente acreditados están exonerados del pago de todo tributo nacional, regional, municipal o de otra índole, que grave:

a) Los locales que en calidad de propietarios o inquilinos utilicen para el ejercicio de sus funciones de cancillería, secciones, servicios conexos de la misión o residencia del jefe de la misma, siempre que estos inmuebles se encuentren debidamente registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores. La exoneración fiscal a que se refiere este inciso no se aplica a los tributos que conforme a las disposiciones legales estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión;

b) Los fondos del Estado acreditante destinados al mantenimiento de su misión en el Perú. Esta se otorgará de oficio, sea cual fuere su monto o la asignación de los mismos;

c) Los derechos y aranceles que perciba una misión por concepto de actuaciones realizadas, así como la remisión de los mismos al exterior; y,

d) Las remuneraciones o emolumentos del jefe de misión, sus familiares dependientes, y criados particulares debidamente acreditados que no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en el Perú.

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ARTÍCULO 32. DE LA EXONERACIÓN DE OTROS TRIBUTOS AL ESTADO ACREDITANTE Y JEFE DE MISIÓN.

En base a la más estricta reciprocidad, el Gobierno del Perú concederá igualmente al Estado acreditante y a su jefe de misión, debidamente acreditado y con sede en la República, exoneración del pago de todo tributo de orden nacional, regional, municipal o de otra índole, que grave:

a) La instalación, uso y mantenimiento de equipo de servicio telefónico y de télex, de propiedad de la Compañía Peruana de Teléfonos y de Entel-Perú, y que se encuentre en los locales de una misión o residencia del jefe de la misma;

b) Las comunicaciones oficiales abiertas o cifradas, que efectúen por teléfono, télex o cablegrama, el Estado acreditante, sus misiones en el exterior y sus oficinas consulares en la República o en el extranjer. De entrada, que hayan sido aceptadas con cobro diferido a cargo de su misión o del jefe de la misma. De salida, de carácter nacional o internacional, que hayan sido efectuadas desde los locales de una misión o residencia del jefe de la misma;

c) Los fletes por despacho o recibo de todas sus valijas diplomáticas, consulares y anexos debidamente identificadas y registradas como tales, sea cual fuere su destino, procedencia o medio de transporte utilizado;

d) El consumo de energía eléctrica y agua potable, proporcionada por Electro- Lima y SEDAPAL, a los locales de una misión o residencia del Jefe de la misma;

e) La compra de combustible y el rodaje para vehículos de uso oficial de una misión y los de propiedad del jefe de la misma, que estén dotados de placas diplomáticas de rodaje (CD), y que se efectúe en los centros de abastecimiento determinados por Petro-Perú, en concordancia con las cuotas respectivas;

f) La compra de pasajes para viajes oficiales de carácter nacional e internacional que se adquieran con fondos del Estado acreditante;

g) El mantenimiento de depósitos y cuentas corrientes a nombre de la misión o del jefe de la misma en la Banca establecida en el país, siempre que se trate de tributos directos que graven dicha operación;

h) Las adquisiciones de bienes inmuebles a nombre de la misión destinados a cancillería, secciones, servicios o residencia del jefe de misión;

i) La contratación de cualquier clase o tipo de seguro, cuyo pago sea de cargo de la misión contratante o del jefe de la misma, siempre que la aseguradora sea una empresa domiciliada en el país;

j) El servicio de hospedaje y de expendio de comidas y bebidas, incluidos los servicios de bar y movilidad prestados por motivos oficiales de una misión o del jefe de la misma;

k) La compra de bienes muebles o de consumo de producción u origen nacional, para uso oficial de una misión, no pudiendo considerarse como tales los licores, las bebidas, los puros, cigarrillos y tabaco, y los comestibles y conservas;

l) La compra de bienes muebles y de consumo de producción u origen nacional, para uso exclusivo de un jefe de misión y sus familiares, dependientes, en concordancia con la cuota respectiva;

m) La transferencia, venta, exportación o libre disposición, previamente autorizadas, de bienes muebles de producción u origen nacional, pertenecientes a una misión o al jefe de la misma, adquiridos con exoneración diplomática de impuestos. De igual manera los bienes muebles adquiridos en franquicia aduanera diplomática, en concordancia con loa plazos y requisitos establecidos en este Reglamento; y,

n) La conversión y transferencia al extranjero de los fondos que se originen por concepto de la venta previamente autorizada de bienes muebles de propiedad de una misión o el jefe de la misma.

Las exoneraciones mencionadas en el presente artículo se conceden bajo responsabilidad del jefe de misión.

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ARTÍCULO 33. DE LA EXONERACIÓN DE TRIBUTOS SOBRE LA RESIDENCIA Y REMUNERACIONES DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Los agentes diplomáticos debidamente acreditados están exonerados del pago de todo tributo nacional, regional municipal o de otra índole, que grave:

a) Los locales que utilicen como residencia de los mismos, ya sean estos alquilados o de propiedad del Estado acreditante, previamente registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

b) Las remuneraciones o emolumentos de dichos agentes, sus familiares dependientes; inclusive las de sus criados particulares debidamente acreditados, que no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en el Perú, que perciban sus remuneraciones del Estado acreditante, de la Misión respectiva o del propio agente.

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ARTÍCULO 34. DE LA EXONERACIÓN DE OTROS TRIBUTOS A LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

En base a la más estricta reciprocidad, el Gobierno del Perú concederá igualmente al agente diplomático debidamente acreditado y con sede en la República, exoneración del pago de todo tributo de orden nacional, regional, municipal o de otra índole, que grave:

a) El consumo de energía eléctrica y agua potable de su residencia, proporcionados por Electro-Lima y SEDAPAL;

b) La compra de combustible y el rodaje para un solo vehículo de su propiedad, que esté dotado de placas diplomáticas de rodaje (CD), y se efectúe en los centros de abastecimiento determinados por Petro-Perú, en concordancia con la cuota respectiva;

c) El mantenimiento de depósitos y cuentas corrientes a su nombre y referidos a los emolumentos o remuneraciones percibidas del Estado acreditante, en la Banca establecida en el país, siempre que se trate de impuestos directos que graven dicha operación;

d) La contratación de cualesquier clase o tipo de seguro cuyo pago esté a su cargo, siempre que la aseguradora sea una empresa domiciliada en el país;

e) La compra de bienes muebles o de consumo de producción u origen nacional para su uso exclusivo y el de sus familiares dependientes, en concordancia con la cuota respectiva;

f) La transferencia, venta, exportación o libre disposición previamente autorizada de bienes muebles de producción u origen nacional, adquiridos con exoneración diplomática de tributos o importados en franquicia aduanero diplomática por ese agente, en concordancia con los plazos y requisitos establecidos en este Reglamento; y,

g) La conversión y transferencia al extranjero de los fondos que de originen por concepto de la renta previamente autorizada de bienes muebles de propiedad del agente.

Las exoneraciones mencionadas en el presente artículo se conceden bajo responsabilidad del agente diplomático.

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ARTÍCULO 35. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS.

Las exoneraciones diplomáticas no serán procedentes cuando se trate de tributos que:

a) Constituyan pago por servicios particulares prestados;

b) De conformidad con la legislación peruana, sean estos de cargo de personas jurídicas o naturales que contraten con un Estado acreditante, un jefe de misión o un agente diplomático debidamente acreditado;

c) Constituyeren una carga indirecta de la índole de las normalmente incluidas el precio de los bienes muebles, de consumo o servicios;

d) Inversión sobre los bienes inmuebles situados en el Perú y adquiridos por un agente diplomático a título particular y no por cuenta del Estado acreditante para fines propios de su misión. En este caso serán de aplicación los derechos de registro, aranceles, judiciales, hipoteca y demás tributos y derechos que correspondieren a los bienes inmuebles, así como al contrato o acto de transferencia;

e) Graven las transferencias a título gratuito que al Estado peruano le corresponda percibir, con excepción de aquellos referidos a los bienes muebles que se encuentren en la República, por el solo hecho de haber estado viviendo en el Perú el causante de una sucesión como jefe de misión o agente diplomático, o bien como familiar dependiente debidamente acreditado, que no haya sido en vida de nacionalidad peruana o extranjero residente en el país;

f) Graven los ingresos privados que tengan su origen en la República o aquellos aplicables a las inversiones efectuadas en empresas comerciales peruanas; y,

g) Graven la compra-venta de valores de operaciones bursátiles.

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ARTÍCULO 36. DE LAS SOLICITUDES REFERIDAS A LA EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS.

Para la concesión de las exoneraciones tributarias correspondientes, los jefes de misión deberán, en cada caso, presentar la solicitud respectiva, debidamente firmada y sellada, en los formularios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se anexará la proforma, constancia oficial o factura no cancelada, a los fines de exoneración del pago del tributo a que haya lugar, en forma específica, no cabiendo excepción alguna al respecto.

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ARTÍCULO 37. DE LOS CASOS EN QUE PARA SOLICITAR UNA EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS ES MENESTER LA PRESENTACIÓN DE UNA PROFORMA.

Para los fines de exoneración diplomática del pago de tributos, la solicitud de estilo del jefe de misión deberá estar acompañada de una proforma comercial en quintuplicado, cuando se trate:

a) De la instalación de equipos telefónicos y de télex en los locales de la misión a su cargo o su residencia;

b) De la adquisición de locales para la cancillería, secciones o servicios de la misión a su cargo, o para su residencia;

c) De la contratación en el Perú de cualquier clase o tipo de seguro cuyo pago sea de su competencia, de la misión a su cargo o de un agente diplomático que esté bajo su autoridad;

d) De la contratación de servicios de hotelería, restaurante, bar y movilidad por motivos oficiales, suyos o de la misión a su cargo; y,

e) De la compra de bienes muebles o de consumo de producción u origen nacional para uso exclusivo propio y de sus familiares dependientes, de la misión a su cargo, o de un agente diplomático y sus familiares dependientes, que estén bajo su autoridad.

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ARTÍCULO 38. DE LOS CASOS EN QUE PARA SOLICITAR UNA EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS ES MENESTER LA PRESENTACIÓN DE UNA CONSTANCIA OFICIAL.

Para los fines de exoneración diplomática del pago de tributos, la solicitud de estilo del jefe de misión deberá estar acompañada de una constancia oficial en quintuplicado, cuando se trate:

a) De la compra de pasajes para viajes oficiales que se originen en el Perú y se adquieran con fondos del Estado acreditante;

b) Del mantenimiento de depósitos y cuentas corrientes oficiales propios, de la misión a su cargo, o de un agente diplomático bajo su autoridad;

c) De la conversión y transferencia al exterior de las recaudaciones percibidas por la misión a su cargo, por concepto de actuaciones realizadas;

d) De la transferencia, venta, exportación o libre disposición de bienes muebles de producción u origen nacional adquiridos con exoneración diplomática de tributos, y de la transferencia, venta, exportación o libre disposición de bienes

muebles adquiridos en franquicia aduanera diplomática para sí mismo, la misión a su cargo o un agente diplomático bajo su autoridad; y,

e) De la conversión y transferencia al extranjero de los fondos que se originen por concepto de venta, previamente autorizada, de bienes muebles de su propiedad, de la misión a su cargo, o de un agente diplomático bajo su autoridad.

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ARTÍCULO 39. DE LOS CASOS EN QUE PARA SOLICITAR UNA EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS ES MENESTER LA PRESENTACIÓN DE UNA FACTURA NO CANCELADA.

Para los fines de exoneración diplomática del pago de tributos, la solicitud de estilo del jefe de misión deberá estar acompañada de una factura comercial no cancelada, con cuatro copias simples de la misma, cuando se trate:

a) Del uso y mantenimiento de equipos de teléfono y télex instalados en los locales de la misión a su cargo o su residencia;

b) De comunicaciones oficiales de entrada y de salida, abiertas o cifradas, por teléfono, télex o cablegrama, de carácter nacional o internacional, cuyo pago sea de su competencia o de la misión a su cargo;

c) Del flete por despacho o recibo de valijas diplomáticas, consulares y anexos, debidamente registrados e identificados como tales; y,

d) Cuando se trate del consumo de energía eléctrica y agua potable de los locales de la misión a su cargo, de su residencia o de la de un agente diplomático bajo su autoridad.

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ARTÍCULO 40. DE LA COMPRA DE COMBUSTIBLE EXONERADO DE TRIBUTOS PARA USO DIPLOMÁTICO.

Para la compra de combustible exonerado de tributos, para uso exclusivo de los vehículos oficiales de una misión y los de propiedad del jefe y agentes diplomáticos de la misma, la solicitud trimestral del jefe de misión deberá estar acompañada de una relación oficial en quintuplicado, en la que se señalará:

a) Nombre y cargo del funcionario;

b) El tipo y marca de los vehículos;

c) La numeración de las placas diplomáticas de rodaje (CD) de los mismos;

d) La clase de combustible que utiliza cada uno de ellos; y,

e) La cantidad de galones de combustible que se solicita para cada vehículo.

Sobre esta base, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará la venta trimestral, por Petro Perú, de los cupones de combustible pertinentes destinados a la misión respectiva, considerada a los efectos como un todo, de acuerdo a las siguientes cuotas mensuales:

a) 100 galones para cada vehículo oficial, hasta un máximo de dos vehículos de tal clase por misión;

b) 100 galones para cada vehículo de propiedad del jefe de misión con rango de Nuncio, Embajador o Ministro Plenipotenciario, hasta un máximo de dos vehículos de su propiedad;

c) 90 galones para cada vehículo de propiedad del Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y agentes diplomáticos con rango de Ministro, Ministro- Consejero, Consejero, Primer Secretario, y Agregados Militar, Naval y Aéreo, para sólo un vehículo por cada agente; y,

d) 80 galones para cada vehículo de propiedad de agentes diplomáticos con rango de Segundo y Tercer Secretarios, Agregados Militar, Naval y Aéreo adjuntos, y otros Agregados, para sólo un vehículo por cada agente.

Los cupones de combustible serán absolutamente intransferibles y no reembolsables, y sólo serán aplicables a la adquisición del tipo de combustible señalado en ellos.

Cada cupón equivaldrá a cinco galones del combustible pertinente y tendrá validez durante el año de su expedición.

Al momento de su utilización en los centros de abastecimiento determinados por PetroPerú, el usuario deberá firmarlos, consignando igualmente en ellos el número de placa diplomática de rodaje (CD) del vehículo abastecid. En caso de pérdida o hurto, no se autorizará la compra de cupones hasta el trimestre siguiente. No obstante el jefe de misión comunicará de inmediato el hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota formal, por tratarse de especies valoradas de carácter oficial, emitidas a titulares de privilegios diplomáticos.

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ARTÍCULO 41. DE LOS BIENES MUEBLES Y DE CONSUMO DE PRODUCCIÓN NACIONAL ADQUIRIDOS CON EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS.

El valor de los bienes muebles y de consumo de producción u origen nacional adquiridos con exoneración del pago de tributos, para uso exclusivo del jefe o agente diplomático de una misión o de sus familiares dependientes respectivos, será cargado a las cuotas anuales que este Reglamento establece para cada categoría diplomática. Todo jefe titular de misión tendrá derecho a adquirir, cada dos años, con exoneración del pago de tributos, un máximo de dos vehículos de producción nacional, cuyo importe no será computado en la respectiva cuota anual. Igualmente, todo agente diplomático tendrá derecho a adquirir cada dos años, con exoneración del pago de tributos, un solo vehículo de producción nacional, cuyo importe tampoco será cargado a la cuota anual correspondiente.

La adquisición de bienes muebles y de consumo de producción u origen nacional exonerados de tributos, para uso oficial de una misión, incluyendo vehículos, será autorizada teniendo en cuenta las características y cantidad de servicios o secciones de la misma, previa petición fundamentada del respectivo jefe de misión, en cada caso, y siempre y cuando respondiere a una necesidad oficial específicamente determinada.

La adquisición de electrodomésticos mayores de producción u origen nacional exonerados de tributos, para uso exclusivo del agente diplomático, sólo será autorizada previa comprobación de que en los dos años anteriores no se registraron adquisiciones de la misma índole; ni tampoco importaciones en franquicia aduanera diplomática, de electrodomésticos mayores similares o equivalentes, en los últimos tres años, por cuanto tales privilegios se excluyen entre sí.

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ARTÍCULO 42. DE LA TRANSFERENCIA, VENTA, EXPORTACIÓN Y LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS CON EXONERACIÓN DIPLOMÁTICA DE TRIBUTOS.

Los bienes muebles de producción u origen nacional adquiridos con exoneración diplomática de tributos para uso exclusivo de una misión, del jefe o del agente diplomático de la misma, sólo podrán ser transferidos, vendidos o exportados libremente luego de un plazo de dos años que se contará a partir de la fecha en que el Ministerio de Relaciones Exteriores concedió la exoneración respectiva, y previa autorización de la misma, en cada caso.

Siempre con autorización previa, también podrán ser transferidos, vendidos o exportados libremente, cuando el propietario cesare en el desempeño de su carg. Cuando sufrieren destrucción o deterioro total antes del plazo de dos años, la libre disposición y eventual reemplazo de los mismos podrá igualmente ser autorizada.

Los bienes de consumo de producción u origen nacional adquiridos con exoneración diplomática del pago de tributos no podrán ser transferidos o vendidos.

Queda, asimismo, terminantemente prohibida, bajo responsabilidad del jefe de misión, la exportación temporal o definitiva de cualesquiera elementos que por su valor arqueológico, histórico o artístico, integren el patrimonio cultural de la nación, así como la de pieles y lanas de animales protegidos por la legislación peruana, o artículos confeccionados en base a las mismas.

Por último, toda transferencia, venta o exportación, anterior al plazo de dos años, de bienes de producción u origen nacional adquiridos con exoneración diplomática del pago de tributos, que no se ajustare a las excepciones contempladas en este Artículo, sólo será autorizada previo reintegro de los tributos correspondientes al tiempo que le faltó al bien mueble para cumplir los dos años, a razón de 1/24 del total de los mismos para cada mes que faltare para completar tal períod. La libre disposición por deterioro parcial está igualmente sujeta a esta norma.

TITULO V.

FRANQUICIAS ADUANERAS DIPLOMATICAS.

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ARTÍCULO 43. DE LAS FRANQUICIAS ADUANERAS DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

En las condiciones establecidas en este Reglamento y en base a la más estricta reciprocidad, el Gobierno del Perú concederá, a las misiones diplomáticas debidamente acreditadas, franquicia aduanera diplomática total en materia de derechos de importación, exportación y adicionales de cualquier índole, así como de los derechos por certificaciones consulares sobre:

a) Las importaciones de bienes muebles y de consumo, adquiridos para uso oficial exclusivo de una misión, en cantidades adecuadas a sus necesidades, internados al país al amparo de liberación diplomática, con la excepción de licores, bebidas, puros, cigarrillos, tabaco, comestibles y conservas que, de manera general, no se consideran de uso oficial;

b) La recepción de valijas diplomáticas y consulares y anexos respectivos a las mismas, así como impresos, sobres y paquetes con correspondencia diplomática o consular destinados a una misión, de conformidad con las estipulaciones que este Reglamento establece sobre el particular;

c) La exportación de bienes muebles de producción u origen nacional, adquiridos originalmente con exoneración de tributos, para uso oficial exclusivo de una misión, luego de cumplidos los requisitos que este Reglamento establece sobre el particular, y al amparo de una libre-salida diplomática;

d) El despacho de valijas diplomáticas y consulares y anexos respectivos a las mismas, así como de impresos, sobres y paquetes con correspondencia diplomática o consular, destinados al Estado acreditante, a sus misiones diplomáticas en el exterior y a sus oficinas consulares, de conformidad con las estipulaciones que este Reglamento establece sobre el particular.

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ARTÍCULO 44. DE LAS FRANQUICIAS ADUANERAS DE LOS JEFES Y AGENTES DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

En las condiciones establecidas en este Reglamento, y en base a la más estricta reciprocidad, el Gobierno del Perú concederá a los jefes y agentes de las misiones diplomáticas, así como a sus familiares respectivos debidamente acreditados, franquicia aduanera diplomática total en materia de derechos de importación, exportación y adicionales de cualquier índole, así como de los derechos por certificación consular, sobre:

a) El equipaje diplomático acompañado en ocasión del ingreso o salida del país, según correspondiere, del titular del privilegio, siendo que sólo podrá considerarse como tal el conjunto de efectos de uso estrictamente personal que llevare consigo;

b) El equipaje diplomático no-acompañado, en ocasión del ingreso o salida del país, según correspondiere, del titular del privilegio, siendo que sólo podrá considerarse como tal, para efectos del otorgamiento de la libre-entrada o libre-salida diplomática del caso, el conjunto de bienes muebles de uso personal y del hogar que no hubiere podido traer o llevar consigo, y se introdujeren o extrajeren del país con motivo de traslado;

c) Las demás operaciones de importación de bienes muebles y de consumo que en diferentes ocasiones efectuare el titular del privilegio, y que ingresaren al país al amparo de liberación diplomática, con sujeción a la cuota anual correspondiente y previo cumplimiento de todos los requisitos que este Reglamento establece sobre el particular; y,

d) Las demás operaciones de exportación de bienes muebles de producción u origen nacional adquiridos ab-initio con exoneración diplomática del pago de tributos; y bienes muebles o de consumo adquiridos ab-initio en franquicia aduanera diplomática, que en diferentes ocasiones efectuare el titular del privilegio, y que egresaren del país al amparo de una libre-salida diplomática, previo cumplimiento de todos los requisitos que este Reglamento establece sobre el particular.

Los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos son de cargo de la misión que realice cualesquiera de las operaciones descritas.

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ARTÍCULO 45. DE LAS MUESTRAS CON O SIN VALOR COMERCIAL A CARGO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

La importación de muestras, con o sin valor comercial, sólo podrá concederse a las misiones diplomáticas debidamente acreditadas en aplicación estricta del régimen aduanero general vigente en el Perú.

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ARTÍCULO 46. DE LOS ELEMENTOS DESTINADOS A EXPOSICIONES, PUBLICACIONES Y LABOR DE DIFUSIÓN DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

Las misiones diplomáticas debidamente acreditadas podrán internar temporalmente con franquicia aduanera diplomática, por un período de tres meses prorrogable a seis (6), obras de arte, antigüedades, objetos de valor histórico, arqueológico, artístico o técnico, y material audiovisual, destinados a exposiciones, publicaciones y labor de difusión, previa declaración detallada y fundamentada en cada cas. El ingreso al país de dichos elementos deberá ampararse en una libre- entrada diplomática, y su egreso en una libre-salida diplomática. Eventualmente, de no estar ello afectado por una restricción a la importación, la nacionalización de estos elementos podrá solicitarse, en concordancia con las condiciones que sobre el particular previere en ese momento el Arancel de Aduanas y demás normas legales vigentes en el Perú.

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ARTÍCULO 47. DE LA EXENCIÓN DE INSPECCIÓN DEL EQUIPAJE DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS ACREDITADOS EN EL PERÚ.

Los jefes y agentes de las misiones diplomáticas y sus familiares dependientes debidamente acreditados, que no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en el Perú, estarán exentos de la inspección aduanera de su equipaje diplomático acompañado o no-acompañado, con las salvedades que prevé este artículo.

A los únicos efectos de la exención de inspección aduanera, solamente se entenderá como equipaje diplomático no-acompañado el que se introdujere al Perú al amparo de una libre-entrada diplomática dentro de los seis meses de la llegada al país del titular del privilegio, con motivo de su instalación, o se extrajere del Perú al amparo de una libre-salida diplomática, dentro de los tres meses de su partida definitiva.

La Dirección General de Aduanas, todas sus dependencias, y los funcionarios aduaneros competentes, podrán solicitar inspección únicamente cuando hubiere motivos fundados para suponer que el equipaje diplomático contiene objetos alcanzados por prohibiciones y demás restricciones que resultaren aplicables. Esta inspección aduanera sólo podrá efectuarse en observancia estricta del procedimiento que este Reglamento establece sobre el particular.

Cuando el titular del privilegio de exención de inspección aduanera no permitiere la verificación en los supuestos que correspondiere según este artículo, podrá retirar consigo los bultos de su equipaje diplomático que no hayan merecido observación alguna por parte de la Aduana, quedando los observados en custodia de ésta en caso de importación. Cuando se tratare de exportación, el titular del privilegio podrá optar entre dejar los bul- (sic) observados en custodia de ésta en caso de im-

(sic) los consigo de jurisdicción. En cualquier eventualidad, todo asunto referido a una solicitud de inspección de equipaje diplomático por parte de la Aduana, deberá ser puesto en conocimiento inmediato del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto por la Dirección General de Aduanas como por la respectiva misión diplomática, bajo responsabilidad.

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ARTÍCULO 48. DE LA INSPECCIÓN DEL EQUIPAJE DIPLOMÁTICO.

Cuando cualquier Aduana de la República juzgara necesario proceder a la inspección de un equipaje diplomático acompañado o no-acompañado, en los supuestos previstos en este Reglamento, la Dirección General de Aduanas informará oficialmente de ello, por escrito, al Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando lugar, fecha y hora. Este, a su vez, por intermedio del respectivo jefe de misión, notificará la solicitud de inspección al interesado, para que concurra a la verificación o designe un representante que lo haga en su nombre. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá también designar un funcionario para que asista a la inspección. Llegados el día y hora determinados, los funcionarios competentes de la Aduana y el interesado o su representante se constituirán en el lugar señalad. La presencia de ambas partes será suficiente para proceder a la inspección.

En caso de renuncia expresa al privilegio de exención de inspección aduanera, notificada a la Dirección General de Aduanas por la respectiva misión diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la verificación podrá efectuarse con la sola presencia de los funcionarios aduaneros. La no concurrencia del interesado o su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza la inspección, determinará que la Dirección General de Aduanas se dirija nuevamente

al Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que se informe del hecho al respectivo jefe de la misión, indicando simultáneamente nueva fecha y hora y, para el caso de que el interesado no accediere a concurrir ni a designar un representante, requiera del propio jefe de misión que renuncie por él en forma expresa al privilegio de exención de inspección aduanera, por una sola vez y específicamente para el equipaje en cuestión.

Efectuada la inspección se levantará acta a los efectos legales pertinentes, la misma que será suscrita por los presentes. De existir mercadería en presunta infracción se detendrá el despacho de éste, dejando al interesado disponer del rest. Hasta efectuada la inspección o, dado el caso, no poder hacerse ésta por no concurrir el interesado a las citaciones, no acceder a la verificación, o no mediar renuncia del jefe de misión respectivo al privilegio de exención, la Dirección General de Aduanas no podrá dar curso a ningún desistimiento de la importación o exportación en cuestión.

Tampoco dará curso a ningún desistimiento en caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores le notificare que la misión correspondiente ha dado inicio al tramite de renuncia al privilegio de exención de inspección aduanera. En este último caso, sólo se dará curso a desistimientos ante la notificación formal de la misión respectiva, efectuada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que no habrá renuncia al privilegio de exención de inspección aduanera.

Por último, cuando no se pudiere realizar la verificación por falta de presencia en el Perú del interesado, o su representante, y de no mediar renuncia al privilegio de exención de inspección aduanera, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar el reembarque, en caso de importación, o la devolución a la misión respectiva, en caso de exportación, pero sólo a pedido formal de la misma, cursado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 49. DEL EQUIPAJE DE LOS AGENTES EXTRANJEROS CON STATUS DIPLOMÁTICO EN MISIÓN TEMPORAL O EN TRÁNSITO POR EL PERÚ.

Los agentes extranjeros con status diplomático en misión temporal en la República, o en tránsito, así como los familiares dependientes de los mismos que viajen con ellos o separadamente, gozaran, en base a la más estricta reciprocidad, de las mismas facilidades, franquicias aduaneras diplomáticas y privilegies de exención de verificación aduanera para el despacho de su equipaje diplomático acompañado de índole personal, que este Reglamento prescribe para el de los agentes diplomáticos y familiares dependientes debidamente acreditados.

Estas disposiciones también serán aplicables al equipaje diplomático no- acompañado de agentes extranjeros con status diplomático en misión temporal en el Perú, que ingrese al país al amparo de una libre-entrada diplomática y salga de él al amparo de una libre-salida diplomática, cuya expedición por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ambos casos, será solicitada por la correspondiente misión diplomática.

Cuando se tratare de tránsito, el equipaje diplomático de los agentes extranjeros con status diplomático, y el de sus familiares dependientes que viajen con ellos o separadamente, gozarán igualmente del privilegio de exención de inspección aduanera.

La verificación que pudiera solicitar la aduana con relación a esta clase de equipaje deberá ceñirse, necesariamente, a las causales y procedimientos que este Reglamento señala sobre el particular.

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ARTÍCULO 50. DE LOS BIENES MUEBLES Y DE CONSUMO IMPORTADOS EN FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA.

El valor de los bienes muebles y de consumo importados en franquicia aduanera diplomática para uso exclusivo del jefe o agente diplomático de una misión, o el de sus familiares dependientes respectivos, será cargado a las cuotas anuales que este Reglamento establece para cada categoría diplomática. Todo jefe titular de misión tendrá derecho a importar, cada tres años, en franquicia aduanera diplomática, un máximo de dos vehículos, cuyo valor no será computado en la respectiva cuota anual. Igualmente, todo agente diplomático tendrá derecho a adquirir cada tres años en franquicia aduanera diplomática un vehículo cuyo importe tampoco será cargado a la cuota anual correspondiente.

La adquisición de bienes muebles y de consumo importados en franquicia aduanera diplomática para uso oficial de una misión, incluyendo vehículos, será autorizada teniendo en cuenta las características y cantidad de servicios o secciones de la misma, previa petición fundamentada del respectivo jefe de misión en cada casó y siempre y cuando respondiere a una necesidad oficial específicamente determinada(1).

La adquisición de electrodomésticos mayores importados en franquicia aduanera diplomática, para uso exclusivo de los agentes diplomáticos, sólo será autorizada previa comprobación de que en los tres años anteriores no se registran importaciones en franquicia aduanera diplomática de la misma índole, ni tampoco adquisiciones de electrodomésticos mayores similares o equivalentes de producción u origen racional, exoneradas de tributos, en los últimos dos años, por cuanto tales privilegios se excluyen entre sí.

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ARTÍCULO 51. DE LA AUTORIZACIÓN, VENTA, EXPORTACIÓN Y LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES IMPORTADOS EN FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA.

Los bienes muebles importados en franquicia aduanera diplomática para uso exclusivo de una misión, del jefe o agente diplomático de la misma, sólo podrán ser transferidos o vendidos libremente luego de un plazo de tres años, que se contará a partir de la fecha en que la Dirección General de Aduanas expidió la Resolución Liberatoria respectiva, y previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Siempre con autorización previa, también podrán ser exportados libremente, en cualquier momento.

Con la excepción de los vehículos, sujetos a un régimen especial, todos los bienes muebles importados en franquicia aduanera diplomática podrán ser transferidos o vendidos libremente, previa autorización en cada casó, cuando el propietario de los mismos cesare en el desempeñó de su cargó. Cuando sufrieren destrucción ó deterioro total antes del plazo total de tres años, la libre disposición y eventual reemplazó de los mismos podrá igualmente ser autorizada. Los bienes de consumo importados en franquicia aduanera diplomática sólo podrán ser exportados, pues en ninguna circunstancia y bajo ningún concepto procederá que se autorice la transferencia ó venta de los mismos. Toda transferencia o venta anterior al plazo de tres años, de bienes muebles importados en franquicia aduanera diplomática, que no se ajustare a las excepciones contempladas en este artículo, sólo será autorizada previo reintegro al fisco de los derechos correspondientes al tiempo que le faltó al bien mueble para cumplir los tres años de internamiento, a razón 1/36 del total de los mismos por cada mes que faltare para completar tal período.

La transferencia ó venta anterior al plazo de tres años, debidamente justificada, de los vehículos importados en franquicia aduanera diplomática, se sujetará en toda circunstancia a esta norma, que será también aplicable cuando se tratare de libre disposición por deterioro parcial de cualquier bien mueble importado en franquicia aduanera diplomática, incluyendo vehículos.2

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ARTÍCULO 52. DE LAS SOLICITUDES REFERIDAS A FRANQUICIAS ADUANERAS DIPLOMÁTICAS.

Para los efectos de este título, los jefes de misión deberán, en cada caso, presentar la solicitud respectiva, debidamente firmada y sellada, en los formularios ad-hoc proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se anexará la factura, conocimiento de embarque, guía aérea o póliza postal correspondientes.

En el supuesto de que la factura no estuviere disponible al momento de solicitar la franquicia, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizarla a solicitud del jefe de misión, con cargo a regularizar el trámite con su presentación ulterior.

TITULO VI.

CUOTAS DIPLOMATICAS ANUALES.

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ARTÍCULO 53. DE LAS CUOTAS DIPLOMÁTICAS.

El valor neto o FOB, según el caso, de los bienes muebles y de consumo de producción u origen nacional adquiridos con exoneración diplomática de tributos, o importados en franquicia aduanera diplomática para uso exclusivo del jefe o agente diplomático de una misión o el de sus familiares dependientes respectivos debidamente acreditados, no podrá sobrepasar, anualmente, las siguientes cuotas:

a) Jefes de emisión con rango de Nuncio, Embajador y Ministro Plenipotenciario
US$ 15,000.00
b) Encargados de Negocios con Carta de Gabinete y agentes diplomáticos con rango de Ministro, Ministro Consejero, Consejero Primer Secretario, Agregados Militar, Naval y Aéreo
US$ 10,000.00
c) Agentes diplomáticos con rango de Segundo y Tercer Secretarios, Agregados Militar, Naval y Aéreo adjuntos, y otros Agregados con status diplomáticoUS$ 8,000.00
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ARTÍCULO 54. DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS DIPLOMÁTICAS.

Todas las cuotas diplomáticas serán liquidadas de oficio por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 31 de diciembre de cada año, no pudiéndose en ningún caso arrastrar saldos al año siguiente. Tampoco estará permitido, bajo ningún concepto, cargar valores referidos a un año a cuotas correspondientes al siguiente.

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ARTÍCULO 55. DE LAS CUOTAS DIPLOMÁTICAS ESPECIALES DE CARÁCTER TRANSITORIO.

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asignar a las misiones diplomáticas con sede en la República cuotas especiales de carácter transitorio con motivo de las visitas oficiales que los altos dignatarios de los Estados acreditantes realicen al país, cuando mediare una invitación del Gobierno del Perú.

Una cuota especial de carácter transitorio podrá igualmente asignarse al agente diplomático que se desempeñare como Encargado de Negocios ad-interim por un lapso mayor de seis meses, cuando tuviere que afrontar obligaciones extraordinarias. Estas asignaciones se concederán por Resolución Ministerial del Ramo de Relaciones Exteriores, en cada caso.

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ARTÍCULO 56. DE LAS IMPORTACIONES EN FRANQUICIA ADUANERA DIPLOMÁTICA DE WHISKY, LICORES Y VINOS ESPUMANTES.

Las importaciones en franquicia aduanera diplomática de whisky, licores y vinos espumantes para uso exclusivo del jefe o agente diplomático de una misión, a más de su inclusión en las cuotas respectivas, estarán sujetas a los siguientes contingentes:

a) Jefes de misión con rango de Nuncio, Embajador y Ministro Plenipotenciario:

Whisky, 675 litros, equivalente a 75 cajas.

Licores surtidos, 117 litros, equivalente a 13 cajas.

Vinos espumantes, 360 litros, equivalente a 40 cajas.

b) Encargado de Negocios con Carta de Gabinete y agentes diplomáticos con rango de Ministro, Ministro Consejero, Consejero, Primer Secretario y Agregados Militar, Naval y Aéreo:

Whisky, 324 litros, equivalente a 36 cajas.

Licores surtidos, 72 litros, equivalente a 8 cajas.

Vinos espumantes, 135 litros, equivalente a 15 cajas.

c) Agentes diplomáticos con rango de Segundo y Tercer Secretarios, Agregados Militar, Naval y Aéreo adjuntos, y otros Agregados con status diplomático:

Whisky, 135 litros, equivalente a 15 cajas.

Licores surtidos, 27 litros, equivalente a 3 cajas.

Vinos espumantes, 54 litros, equivalente a 6 cajas.

Los licores y vinos espumantes de producción u origen nacional no estarán sujetos a contingente alguno.

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ARTÍCULO 57. DEL REGISTRO Y CONTROL DE LAS CUOTAS DIPLOMÁTICAS.

El Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargado del registro de los valores de los bienes muebles y de consumo de producción u origen nacional adquiridos con exoneración diplomática de tributos, o importados en franquicia aduanera diplomática, así como del control de todas las cuotas diplomáticas.

TITULO VII.

CEDULAS DIPLOMATICAS DE IDENTIDAD.

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ARTÍCULO 58. DEL OTORGAMIENTO Y EXPEDICIÓN DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

El Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargado de otorgar y expedir cédulas diplomáticas de identidad, llevando los registros y controles correspondientes.

Las cédulas diplomáticas de identidad son de dos clases, a saber: carnets diplomáticos y tarjetas diplomáticas de identidad.

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ARTÍCULO 60. DE LA ASIGNACIÓN DE CARNETS DIPLOMÁTICOS.

La asignación de carnets diplomáticos está reservada exclusivamente para los jefes de misión, agentes diplomáticos y cónyuges respectivos, debidamente acreditados.

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ARTÍCULO 61. DE LA CONCESIÓN DE TARJETAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

La concesión de tarjetas diplomáticas de identidad está limitada a los familiares de los jefes de misión y agentes diplomáticos debidamente acreditados, entendiéndose para el efecto a las hijas solteras, viudas o divorciadas, hijos menores de edad o incapaces, hijastros y ascendientes o descendientes que vivan bajo su techo, dependan económicamente de él y no ejerzan profesión ni ocupación lucrativa alguna.

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ARTÍCULO 62. DE LAS SOLICITUDES DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

Para los efectos de este Título, los jefes de misión deberán, en cada caso, presentar la solicitud respectiva, debidamente firmada y sellada, en los formularios ad hoc proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se anexará las fotografías correspondientes.

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ARTÍCULO 63. DEL DESPLAZAMIENTO DE TITULARES DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

Para su mejor seguridad, adecuada protección, eficaz identificación y reconocimiento de sus privilegios e inmunidades, todo titular de cédula diplomática de identidad deberá portarla constantemente consigo en todos los desplazamientos que efectuare por el territorio de la República.

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ARTÍCULO 64. DE LAS FACILIDADES CONCEDIDAS A LOS TITULARES DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

Los titulares de cédulas diplomáticas de identidad recibirán un trato altamente preferencial por parte de las autoridades de la República, quienes les prestarán, dentro del límite de sus atribuciones, las facilidades requeridas para el mejor desempeño de sus funciones, en concordancia con las leyes y reglamentos vigentes. Dichos titulares estarán también exentos de las formalidades de inscripción en el Registro de Extranjeros.

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ARTÍCULO 65. DE LAS REVALIDACIONES Y CAMBIOS DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

Las cédulas diplomáticas de identidad tienen validez de un año, al cabo del cual deben revalidarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de ascenso en la categoría diplomática, variación en las funciones, nuevo estado civil, u otros motivos que lo ameriten, el cambio de cédula diplomática de identidad deberá solicitarse.

También se procederá de oficio al cambio de cédula cuando por falta de espacio no fuere posible una nueva revalidación.

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ARTÍCULO 66. DE LA DEVOLUCIÓN DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

Las cédulas diplomáticas de identidad serán devueltas al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin excepción de ninguna clase, cuando el titular cesare en el desempeño de su cargo, dejare de pertenecer a la familia de un agente diplomático o saliere del país, según el caso.

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ARTÍCULO 67. DE LA PÉRDIDA O HURTO DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

El jefe de misión comunicará de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota formal, cualquier pérdida o hurto de cédula diplomática de identidad que le haya sido asignada a su cónyuge, o a un agente diplomático bajo su autoridad o al cónyuge de éste, o cualesquiera de los familiares dependientes respectivos, acompañando la correspondiente denuncia policial.

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ARTÍCULO 68. DEL OTORGAMIENTO DE DUPLICADOS DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

Cuando por el uso normal o accidente una cédula diplomática de identidad se deteriorare, el respectivo jefe de misión, mediante nota formal, podrá solicitar un duplicado, que el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá sin más requisitos que la devolución de la original deteriorada.

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ARTÍCULO 69. DE LAS RESTRICCIONES AL USO DE CÉDULAS DIPLOMÁTICAS DE IDENTIDAD.

El uso de cédulas diplomáticas de identidad está restringido a los titulares de las mismas. Estas son estrictamente personales y absolutamente intransferibles. Dicha norma no contempla excepción alguna por tratarse de un documento oficial. Solamente el Ministerio de Relaciones Exteriores puede estampar sellos y anotaciones y/o revalidaciones relacionadas con su us. Carecerán de valor si presentaren tachaduras, enmendaduras u otras alteraciones que no hayan sido debidamente salvadas.

TITULO VIII.

PLACAS DE GRACIA Y TARJETAS DE PROPIEDAD PARA USO DIPLOMATICO.

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ARTÍCULO 70. DEL OTORGAMIENTO Y EXPEDICIÓN DE PLACAS CD.

El Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargada de otorgar y expedir placas diplomáticas de rodaje (CD) y tarjetas diplomáticas de propiedad, llevando los registros y controles correspondientes.

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ARTÍCULO 71. DEL USO DE LAS PLACAS CD.

El uso de las placas diplomáticas de rodaje (CD) está reservado exclusivamente para los automóviles y camionetas de pasajeros de propiedad de las misiones diplomáticas, jefes de misión y agentes diplomáticos, segur el caso.

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ARTÍCULO 72. DE LAS PLACAS DE RODAJE COMUNES LIBERADAS PARA USO DIPLOMÁTICO.

Toda otra clase de vehículos de propiedad de las misiones diplomáticas, jefes de misión y agentes diplomáticos sólo podrá usar placas de rodaje comunes liberadas para uso diplomático.

El Ministerio de Relaciones Exteriores proveerá un distintivo para ser colocado en el lado posterior izquierdo del vehículo, el cual debe ser retirado al transferirse la propiedad del mismo.

Las placas diplomáticas de rodaje CD para los vehículos de uso oficial de las misiones diplomáticas se concederán en concordancia con el número de automóviles y camionetas de pasajeros que se registren como tales en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 74. DE LAS PLACAS CD PARA VEHÍCULOS DE LOS JEFES DE MISIÓN.

Los jefes de misión titulares tendrán derecho a tantos juegos de placas diplomáticas de rodaje CD como vehículos de pasajeros se registren a su nombre en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 75. DE LAS PLACAS CD PARA VEHÍCULOS DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Los demás agentes diplomáticos tendrán derecho a dos juegos de placas diplomáticas de rodaje CD.

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ARTÍCULO 76. DE LAS SOLICITUDES REFERIDAS A LAS PLACAS DE GRACIA PARA USO DIPLOMÁTICO Y TARJETAS DIPLOMÁTICAS DE PROPIEDAD.

Para los efectos de este título, los jefes de misión deberán, en cada caso, presentar la solicitud respectiva, debidamente firmada y sellada, en los formularios ad-hoc proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 77. DE LA EXPEDICIÓN DE PLACAS COMUNES LIBERADAS PARA USO DIPLOMÁTICO.

Cuando proceda el uso de placas de rodaje comunes liberadas para uso diplomático, éstas, y las tarjetas de propiedad correspondientes, serán expedidas, en trato preferencial, por las dependencias regulares del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, empero exclusivamente a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, único órgano al cual corresponde decidir sobre su otorgamiento.

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ARTÍCULO 78. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS CON PLACAS DE GRACIA DE USO DIPLOMÁTICO.

Ningún vehículo de pasajeros, o de otra índole, de propiedad de las misiones diplomáticas, jefes de misión y agentes diplomáticos, según el caso, podrá circular dentro del territorio de la República sin placa diplomática de rodaje (CD) o placa de rodaje común liberada para uso diplomático, que le haya sido asignada.

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ARTÍCULO 79. DE LAS PLACAS CD DE LA SERIE CERO.

Los vehículos de pasajeros que lleven placas diplomáticas de rodaje CD cuya numeración se inicie con cero -y que se otorgarán a razón de un solo juego por misión-, recibirán un trato altamente preferencial por parte de las autoridades de la República, quienes les prestarán, dentro del límite de sus atribuciones, toda clase de facilidades para su mejor circulación, en concordancia con los reglamentos de tránsito.

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ARTÍCULO 80. DE LA DEVOLUCIÓN DE PLACAS CD Y TARJETAS DIPLOMÁTICAS DE PROPIEDAD.

Las placas diplomáticas de rodaje (CD) y las tarjetas diplomáticas de propiedad deberán ser devueltas al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando se solicitare la autorización para la transferencia, venta, exportación o libre disposición por destrucción total o parcial del vehículo de pasajeros al cual fueron otorgadas, o cuando el agente diplomático cesare en el desempeño de su cargo.

El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá un documento provisional que permita la circulación del vehículo por el plazo de vigencia concedido para las operaciones descritas.

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ARTÍCULO 81. DE LA PÉRDIDA O HURTO DE PLACAS DE GRACIA DE USO DIPLOMÁTICO Y TARJETAS DIPLOMÁTICAS DE PROPIEDAD.

Los jefes de misión comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante nota formal, cualquier pérdida o hurto de placa diplomática de rodaje (CD), placa de rodaje común liberada para uso diplomático o tarjeta diplomática de propiedad, que haya sido asignada a un vehículo de su propiedad, de la misión a su cargo o de un agente diplomático bajo su autoridad, acompañando para el efecto la correspondiente denuncia policial, para expedir duplicado.

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ARTÍCULO 82. DE LAS RESTRICCIONES AL USO DE PLACAS ASIGNADAS A VEHÍCULOS DIPLOMÁTICOS.

Los vehículos a los cuales se les haya asignado placas diplomáticas de rodaje (CD) o placas de rodaje comunes liberadas para uso diplomático estarán al servicio exclusivo de su propietario, ya sea éste una misión diplomática, un jefe de misión, un agente diplomático, o sus familiares dependientes.

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ARTÍCULO 83. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO PARA EL OTORGAMIENTO DE PLACAS DE GRACIA.

Para el otorgamiento de placas diplomáticas de rodaje (CD) o placas de rodaje comunes liberadas para uso diplomático, la solicitud que, en cada caso, el respectivo jefe de misión presente al Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá estar acompañada de la correspondiente póliza de seguro por responsabilidad civil que cubra daños personales y materiales que pudieren ocasionarse a terceros, extendida por una Compañía legalmente establecida, domiciliada o representada en el Perú. Dichas pólizas serán equivalentes, como mínimo, a veinte sueldos vitales del Departamento de Lima.

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ARTÍCULO 84. DEL OTORGAMIENTO DE DUPLICADOS DE PLACAS DE GRACIA Y TARJETAS DE PROPIEDAD PARA USO DIPLOMÁTICO.

Cuando por el uso normal o accidente una placa de gracia o tarjeta de propiedad de uso diplomático se deteriorare, el respectivo jefe de misión, mediante nota formal, podrá solicitar el duplicado del caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá sin más requisito que la devolución de la placa o tarjeta original deterioradas.

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ARTÍCULO 85. DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO COMETIDAS POR TITULARES DE PLACA DIPLOMÁTICAS CD.

Todo vehículo con placa diplomática (CD) que se viere involucrado en una infracción a las reglas de tránsito será pasible de la aplicación de la papeleta correspondiente. En tal eventualidad, el jefe de misión deberá cursarla al Ministerio de Relaciones Exteriores con nota formal, sin pago de la multa.

TITULO IX.

LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMATICOS.

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ARTÍCULO 86. DE LA NECESIDAD DE LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Los agentes diplomáticos y sus familiares dependientes debidamente acreditados y con sede en el Perú que deseen manejar automóviles, camionetas, jeeps, camiones, motocicletas, motonetas, bicimotos u otros vehículos motorizados; conducir yates, lanchas, deslizadores u otras embarcaciones a vela o con motor en borda o fuera de ella; pilotear avionetas, helicópteros, planeadores u otras aeronaves; instalar y operar cualquier clase o tipo de radios - transmisores - receptores, fijos o móviles; portar armas de defensa personal; usar armas de cacería o deportivas; y, cazar o pescar en el territorio de la República, aguas marítimas, fluviales o lacustres peruanas o espacio aéreo nacional, deberán poseer, necesariamente, una licencia o permiso diplomático peruano para el efecto, en cada caso.

Asi mismo, las misiones diplomáticas que desearen instalar y operar cualquier clase o tipo de radio - transmisores - receptores fijos o móviles, vía satélite, inclusive, para ser usados en la recepción o transmisión de mensajes abiertos o cifrados, deberán poseer, necesariamente, una licencia o permiso diplomático para el efecto, independientemente del que requiere cada operador de dichos equipos de exclusivo uso oficial de una misión.

El Gobierno del Perú se reserva el derecho de exigir en el futuro otros permisos o licencias diplomáticas para la realización de actividades no contempladas específicamente en este Reglamento.

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ARTÍCULO 87. DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Por cortesía, las licencias o permisos diplomáticos serán expedidos en forma preferencial y gratuita, por las dependencias regulares del Sector correspondiente (Transportes y Comunicaciones, Marina, Aeronáutica, Interior, Agricultura y Alimentación o Pesquería, según el caso), a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, único órgano al cual corresponde decidir sobre su concesión o cancelación.

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ARTÍCULO 88. DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Para los efectos de este Título, los jefes de misión deberán, en cada caso, presentar la respectiva solicitud pera el otorgamiento de licencia o permiso diplomático, debidamente firmada y sellada en los formularios ad-hoc proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que se anexará la correspondiente licencia o permiso análogo otorgado por el país de origen, un tercer Estado, o la licencia o permiso internacional del caso, emitido en concordancia con un Tratado o Convenio del que el Perú sea parte.

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ARTÍCULO 89. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO PARA EL OTORGAMIENTO DE DETERMINADAS LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Para el otorgamiento de licencias o permisos diplomáticos para manejar vehículos motorizados, conducir embarcaciones, pilotear aeronaves o cazar, la solicitud, que en cada caso, el respectivo jefe de misión presente al Ministerio de Relaciones Exteriores deberá estar acompañada de la correspondiente póliza de seguro por responsabilidad civil que cubra daños materiales y personales que pudieren ocasionarse a terceros, extendida por una compañía legalmente establecida, domiciliada o representada en el Perú. Dichas pólizas serán equivalentes, como mínimo, a veinte sueldos vitales del Departamento de Lima.

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ARTÍCULO 90. DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS INTERNACIONALES.

Los agentes diplomáticos y sus familiares dependientes debidamente acreditados y con sede en la República, que contaren con un permiso o licencia internacional para la realización de una determinad actividad, siempre y cuando éste hubiera sido emitido en concordancia con un Tratado o Convención vigente para el Perú y se encuentre en curso de validez, sólo podrán hacer uso del mismo para la realización de la actividad determinada específicamente, hasta un plazo máximo de noventa días, no prorrogable, que se contará a partir de la fecha de la respectiva acreditación.

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ARTÍCULO 91. DE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS QUE CAREZCAN DE LICENCIAS O PERMISOS EXTRANJEROS.

Los agentes diplomáticos y sus familiares dependientes debidamente acreditados y con sede en el Perú que desearen realizar una determinada actividad en el territorio de la República, aguas marítimas, fluviales o lacustres peruanas, o espacio aéreo nacional, y carecieran para el efecto de licencia o permiso análogo otorgado por el país de origen, un tercer Estado, o una licencia o permiso internacional emitido en concordancia con un Tratado o Convención vigente para el Perú, deberán cumplir con todos los requisitos que para la obtención de una licencia o permiso diplomático peruano son exigidos por las dependencias regulares del Sector correspondiente, sin otra finalidad que la comprobar aptitud. Llenados los requisitos el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizará, en cada caso, la expedición preferencial y gratuita de la correspondiente licencia o permiso diplomático.

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ARTÍCULO 92. DEL PORTE DE LICENCIAS O PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

El titular de licencia o permiso diplomático deberá portarlo consigo cada vez que realice la actividad para la cual está específicamente autorizad. Este deberá ser presentado cada vez que la autoridad encargada del control de dicha actividad lo solicite.

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ARTÍCULO 93. DE LA VALIDEZ, REVALIDACIÓN Y CAMBIO DE LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Las licencias y permisos diplomáticos tienen validez por el período que se señale en cada cas. Cuando fuere necesaria su revalidación, ésta deberá ser solicitada por el correspondiente jefe de misión al Ministerio de Relaciones Exteriores, único órgano que puede autorizarla. Se procederá de oficio al cambio de licencia o permiso diplomático cuando por falta de espacio no fuere posible una nueva revalidación.

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ARTÍCULO 94. DE LA DEVOLUCIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Las licencias y permisos diplomáticos serán devueltos al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando el titular de los mismos cese en el desempeño de su cargo, deje de pertenecer a la familia de un agente diplomático, o salga definitivamente del país, según el caso.

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ARTÍCULO 95. DE LA PÉRDIDA O HURTO DE LICENCIAS O PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Los jefes de misión comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores cualquier pérdida o hurto de licencia o permiso diplomático que le haya sido concedido o a su cónyuge, a un agente diplomático bajo su autoridad o al cónyuge de éste o a cualquiera de los familiares dependientes respectivos, acompañando la correspondiente denuncia policial que es imprescindible para autorizar la expedición, por vía regular, del duplicado del caso.

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ARTÍCULO 96. DEL OTORGAMIENTO DE DUPLICADOS DE LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Cuando por el uso normal o accidente, una licencia o permiso diplomático se deteriorare, el respectivo jefe de misión podrá solicitar que el Ministerio de Relaciones Exteriores autorice la expedición de un duplicado por vía regular, lo que se hará sin más requisito que la devolución del original deteriorado.

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ARTÍCULO 97. DE LAS RESTRICCIONES REFERIDAS A LAS LICENCIAS Y PERMISOS DIPLOMÁTICOS.

Las licencias y permisos diplomáticos están restringidos a la realización de una actividad específicamente determinada. Consecuentemente, será siempre imprescindible que exista absoluta correspondencia entre la licencia o permiso diplomático y la clase o tipo de actividad realizada. Asimismo, deberé tomarse en cuenta que la práctica de ciertas actividades, no obstante la licencia o permiso diplomático del caso, está restringida en el Perú por limitaciones y/o prohibiciones referidas a zonas, corredores, espacios, velocidad, uso de intoxicantes, temporadas, especies protegidas, frecuencias y bandas, idiomas, claves o cifra, calibres, sistemas, tipos, entre otros; todos ellos determinados, siempre en forma específica, por la ley y los reglamentos.

Las licencias y permisos diplomáticos son estrictamente personales y absolutamente intransferibles, sin excepción de ninguna clase. Carecerán de valor si presentaren tachaduras, enmendaduras u otras alteraciones que no hayan sido salvadas por vía regular.

TITULO X.

ACCIDENTES QUE INVOLUCRAN RESPONSABILIDAD.

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ARTÍCULO 98. DE LAS PRECAUCIONES A TOMAR PARA CONTRATAR UN SEGURO DIPLOMÁTICO.

Los agentes diplomáticos y sus familiares dependientes verificarán, antes de suscribir una póliza de seguro por responsabilidad civil, que cubra daños materiales y personales que pudieran ocasionarse a terceros que los términos del contrato establezcan claramente la obligatoriedad de la compañía de indemnizar a los que fueren afectados en posibles accidentes.

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ARTÍCULO 99. DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LOS ACCIDENTES QUE INVOLUCRAN RESPONSABILIDAD.

Los agentes diplomáticos y sus familiares debidamente acreditados, involucrados en accidentes de su responsabilidad, deberán velar porque su asegurador llegue a un arreglo con las víctimas de los mismos, independientemente del asegurado, cubierto por la inmunidad diplomática de jurisdicción.

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ARTÍCULO 100. DEL DERECHO A SOLICITAR RENUNCIA A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA EN CASO DE ACCIDENTE GRAVE.

Si al momento de producirse un accidente grave, a consecuencia del cual la responsabilidad de un agente diplomático o la de un familiar dependiente debidamente acreditados se viere comprometida y estos no estuvieren asegurados, o su póliza de seguro vencida o redactada en tal forma que permita al asegurador eludir responsabilidad, el Gobierno del Perú se reserva el derecho de ejercer las acciones que sean procedentes a fin de salvaguardar los derechos del o las afectadas, sin por ello desconocer la competencia del Estado acreditante.

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ARTÍCULO 101. DE LA CONDUCTA A SEGUIR EN CASO DE ACCIDENTE QUE INVOLUCRE RESPONSABILIDAD.

En caso de accidente a consecuencia del cual la responsabilidad de un agente diplomático o de un familiar dependiente se viere comprometida, su conducta deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

a) poner inmediatamente en conocimiento de la policía, que es sujeto del derecho de inviolabilidad personal e inmunidad diplomática de jurisdicción, a la que no puede renunciar sin autorización expresa de la autoridad de quien depende directamente;

b) contactar al respectivo jefe de misión, quien comunicará los hechos, cuanto antes y mediante nota formal, al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexando copia del parte policial;

c) colaborar durante el período de instrucción con las autoridades judiciales peruanas, proporcionando las informaciones que pudieren serle requeridas sobre las circunstancias del accidente o, como jefe de misión, permitir al responsable que coopere con la autoridad encargada de las investigaciones. En este último caso, el jefe de misión precisará, si lo juzgare conveniente, que el responsable está cubierto por la inviolabilidad personal y la inmunidad diplomática de jurisdicción que únicamente él o su Gobierno pueden levantar en forma expresa, y que por lo tanto no puede ser arrestado ni retenido a disposición de la justicia sin autorización suya o de su Gobierno, igualmente expresa.

SEGUNDA SECCION.

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL NO DIPLOMATICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS.

TITULO XI.

PERSONAL OFICIAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS.

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ARTÍCULO 102. DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL OFICIAL DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

Para los actos realizados en el desempeño de sus funciones, el Gobierno del Perú reconoce a los miembros del personal oficial de las misiones diplomáticas, integrado por los funcionarios y empleados administrativos y técnicos debidamente acreditados, que dependan económicamente del Estado acreditante, se dediquen al servicio exclusivo al cual han sido asignados, y no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en la República, las siguientes inmunidades y privilegios:

a) inviolabilidad personal;

b) inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa;

c) exención de tributos sobre sus remuneraciones;

d) exención de prestaciones;

e) libre-entrada de sus equipajes, menaje de casa y efectos personales destinados a su primera instalación, y libre-salida de los mismos, cuando cesaren en sus cargos respectivos;

f) tarjeta de identidad;

g) licencias y permisos; y,

h) los demás, específicamente estipulados en convenios vigentes basados en la más estricta reciprocidad.

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ARTÍCULO 103. DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL OFICIAL DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

En forma general, para el Gobierno del Perú, las inmunidades y privilegios del personal oficial de las misiones diplomáticas enunciados en el artículo precedente, serán extensivos a los familiares dependientes de los mismos que formen parte de sus respectivas casas, dependan económicamente de ellos, no ejerzan profesión ni ocupación lucrativa alguna, y no sean peruanos o extranjeros residentes en la República.

TITULO XII.

EXPERTOS, PROFESORES Y OTROS FUNCIONARIOS ACREDITADOS POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS.

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ARTÍCULO 104. DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DE LOS EXPERTOS, PROFESORES Y OTROS FUNCIONARIOS ACREDITADOS POR LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

Sin excepción de ninguna clase, todas las inmunidades y privilegios de los expertos, profesores y otros funcionarios oficialmente enviados al Perú por los Estados acreditantes para desempeñar funciones específicas y que hayan sido debidamente presentados como tales por las misiones diplomáticas, se regirán por las disposiciones que, explícitamente los respectivos convenios vigentes establezcan sobre la materia.

Las inmunidades y privilegios de sus familiares dependientes que formen parte de sus respectivas casas, dependan económicamente de ellos y no ejerzan profesión ni ocupación lucrativa alguna, estarán igualmente sujetos a esta norma, que no será aplicable, bajo ninguna circunstancia, cuando se tratare de peruanos o extranjeros residentes en la República.

TITULO XIII.

PERSONAL DE SERVICIO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS.

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ARTÍCULO 105. DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DE SERVICIO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

Para los actos realizados en el desempeño de los trabajos que les son propios, el Gobierno del Perú reconoce a los miembros del personal de servicio de las misiones diplomáticas debidamente acreditados, que dependan económicamente del Estado acreditante, se dediquen al servicio exclusivo de la misión a la cual han sido asignados, y no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en la República, las siguientes inmunidades y privilegios:

a) inviolabilidad personal e inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa;

b) exención de tributos sobre sus remuneraciones;

c) exención de prestaciones;

d) tarjeta de identidad;

e) licencia para conducir; y,

f) los demás específicamente estipulados en convenios vigentes basados en la más estricta reciprocidad.

TITULO XIV.

PERSONAL DOMESTICO PARTICULAR DE LOS JEFES DE MISION, DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Y DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL OFICIAL DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS.

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ARTÍCULO 106. DE LOS PRIVILEGIOS DEL PERSONAL DOMÉSTICO DE LOS JEFES DE MISIÓN, AGENTES DIPLOMÁTICOS Y MIEMBROS DEL PERSONAL OFICIAL DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

El Gobierno del Perú reconoce a los miembros del personal domestico de los jefes de misión, de los agentes diplomáticos y de los miembros del personal oficial de las misiones diplomáticas, debidamente acreditados, que dependan económicamente de sus empleadores, se dediquen al servicio domestico exclusivo de los mismos al cual han sido asignados y no sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en la República, el privilegio de exención de tributos sobre los salarios percibidos por sus servicios así como cualesquiera clase de prestaciones incluyendo aquella referida a la seguridad social peruana siempre y cuando estén sometidos a un régimen similar en el Estado acreditante o un tercer Estado.

Para su debida identificación, tendrán derecho igualmente a una tarjeta de identidad.

El personal domestico particular no gozará de inviolabilidad de inmunidad de jurisdicción, sea ésta penal, civil o administrativa, salvo que el Estado acreditante invoque la reciprocidad, en cuyo caso es potestad del Gobierno del Perú desestimarla.

El Gobierno del Perú garantiza que ejercerá su jurisdicción sobre esas personas de modo que entrabe lo menos posible el desempeño de las funciones de las respectivas misión diplomática y empleador.

TITULO XV.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y MECANICA ADMINISTRATIVA REFERIDAS AL PERSONAL NO DIPLOMATICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS.

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ARTÍCULO 107. DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y MECÁNICA ADMINISTRATIVA REFERIDAS AL PERSONAL NO DIPLOMÁTICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS.

Las normas de procedimiento y mecánica administrativa referidas al personal no diplomático de las misiones diplomáticas y familiares dependientes de los mismos debidamente acreditados, serán análogas, cuando así correspondiere, a las que este Reglamento establece con relación a los agentes diplomáticos.

El Ministerio de Relaciones Exteriores será el único órgano competente para interpretar dichas normas, velar por la correcta aplicación de la mecánica administrativa correspondiente y modificarlas en concordancia con las necesidades futuras, mediante Resolución Ministerial.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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