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DECRETO LEGISLATIVO 776 DE 1993

(diciembre 30)

Ley de Tributacion Municipal

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto:

El Congreso Constituyente Democrático mediante Ley No 26249 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de modificar la legislación del Sistema Tributario del Gobierno Central y de los Gobiernos Locales;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso Constituyente Democrático;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébese el Texto de la Ley de Tributación Municipal, el mismo que consta de 6 Títulos, 93 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 5 Disposiciones Finales y que forma parte integrante del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso Constituyente Democrático.

Dado en la Casa de Gobierno, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía v Finanzas

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 1. Declárese de interés nacional la racionalización del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administración de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudación.

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ARTÍCULO 2. Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en días, se entenderán referidos a días calendario.

Cuando se haga referencia a Artículo s sin especificar a qué norma legal pertenecen se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.

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ARTÍCULO 3. Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes:

a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Título II.

b) Las contribuciones y tasas qué determinen los Concejos Municipales, en el marco de los límites establecidos por el Título III.

c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Título IV.

d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensación Municipal.

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ARTÍCULO 4. Las Municipalidades podrán celbrarconve- nios con una o más entidades del sistema financiero pára la recaudación de sus tributos.

TITULO II.

DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES.

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ARTÍCULO 5. los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Título en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente.

La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales.

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ARTÍCULO 6o. Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

a) Impuesto Predial.

b) Impuesto de Alcabala.

c) Impuesto al Patrimonio Automotriz.

d) Impuesto a las Apuestas.

e) Impuesto a los Juegos.

f)  Impuesto a los Espectáculos Públicos.

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ARTÍCULO 7. En ningún caso, los Registros Públicos, sea cual fuere su naturaleza o denominación, ni los Notarios Públicos, podrán requerir se acredite el pago de los impuestos a que alude el Artículo precedente para la inscripción o formalización de actos jurídicos.

CAPÍTULO I.

DEL IMPUESTO PREDIAL.

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ARTÍCULO 8. El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos.

Se considera predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

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ARTÍCULO 9. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condominios y la participación que a cada uno corresponda. Los condominios son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos con tribuyen (es.

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ARTÍCULO 10. El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

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ARTÍCULO 11. La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.

A efectos de determinar el valor total de los predios, sé aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antiguedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante Resolución Ministerial.

En el caso de terrenos que no hayan sido considerado en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características.

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ARTÍCULO 12. Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos oíos precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

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ARTÍCULO 13. El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:

Las Municipalidades están facultadas para establecer Un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0,6% de. la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto.

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ARTÍCULO 14. Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, 8alvo que el Municipio establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio o el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen el valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada poi1 el inciso

a) del presente Artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.

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ARTÍCULO 15. El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota Será equivalente á un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil fiel mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

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ARTÍCULO 16. Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 14, el transferente deberá cancelar el integró del impuesto adeudado hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

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ARTÍCULO 17. Están inafectos del pago del impuesto, los predios de propiedad de:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros, en condición de reciprocidad, siempre que el predio se destine a residencia de sus representantes diplomáticos o al funcionamiento de oficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, ásí como los predios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por el Gobierno peruano que les sirvan de sede.

c) Los predios que no produzcan renta y dedicados a cumplir sus fines específicos, de propiedad de:

1) Las propiedades de beneficencia, hospitales y el patrimonio cultural acreditado por el Instituto Nacional de Cultura.

2) Entidades religiosas, siempre que los predios se destinen a templos, conventos, monasterios y museos.

3) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

4) Comunidades campesinas y nativas de la Sierra y Selva, con excepción de las extensiones cedidas a terceros para su explotación económica.

5) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

d) Los predios comprendidos en concesiones mineras.

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ARTÍCULO 18. Los predios a que alude el presente Artículo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la determinación del impuesto:

a) Predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas.

b) Predios urbanos declarados monumentos históricos, siempre y cuando sean dedicados a casa-habitación o sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

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ARTÍCULO 19. Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado en su integridad a vivienda de los mismos, y cuyo único ingreso esté constituido por la pensión que perciben, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera.

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ARTÍCULO 20. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto, estando a su cargo la administración del mismo.

El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a las acciones que realice la administración tributaria, destinadas a reforzar su gestión y mejorar la recaudación.

El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo técnico nacional encargado de la formulación periódica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 294.

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO DE ALCABALA.

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ARTÍCULO 21. El Impuesto de Alcabala grava las transferencias dé inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, Cualquiera Bea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

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ARTÍCULO 22. La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, Salvo en la parte correspondiente al valor del terreno.

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ARTÍCULO 23. Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

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ARTÍCULO 24. La base imponible del impuesto es el valor de autoavaluo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia, ajustado por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadística e Informática.

El ajuste es aplicáble alas transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada año y para su determinación, se tomará en cuentá el índice acumulado del ejercicio, hasta el mes précedehte a la fecha que se produzca la transferencia.

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ARTÍCULO 25. La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

No está afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 25 UIT del valor del inmueble, calcúlado conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente.

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ARTÍCULO 26. El pago del impuesto debe realizarse dentro del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.

El pago se efectuará al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

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ARTÍCULO 27. Están inafectas del impuesto las siguientes transferencias:

 a) Los anticipos de legítima.

b) Las que se produzcan por causa de muerte.

c) La resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

d) Las transferencias de aeronaves y naves.

e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad.

f) Las producidas por la división y partición de la masa hereditaria, de gananciales o de condominios originarios.

g) Las de alícuotas entre herederos o de condominios originarios.

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ARTÍCULO 28. Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúe las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

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ARTÍCULO 29. El rendimiento del impuesto constituye renta de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia.

En caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, las Municipalidades Distritales deberán transferir, bajo responsabilidad, el 50% del rendimiento del Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho fondo.

CAPÍTULO III.

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR.

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ARTÍCULO 30. Crease el Impuesto á la Propiedad Vehicular, de periodicidad anual, que grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons con una antiguedad no mayor de tres (3) años.

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ARTÍCULO 31. Son sujetos pasivos, en calidad de Contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el Artículo anterior.

El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho.

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ARTÍCULO 32. La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas.

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ARTÍCULO 33. La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto:

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ARTÍCULO 34. Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada:

a) Anualmente, el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prórroga.

b) Cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos.

c) Cuando así lo determine la administración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

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ARTÍCULO 35. El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas:

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática ( INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

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ARTÍCULO 36. Tratándose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del Artículo 34, el transferente deberá cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia.

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ARTÍCULO 37. Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.

b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.

c) Entidades religiosas.

d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución.

f) 0 Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

CAPÍTULO IV.

DEL IMPUESTO A LAS APUESTAS.

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ARTÍCULO 38. El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas.

Los Casinos de Juego continuarán rigiéndose por sus normas especiales.

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ARTÍCULO 39. Los entes organizadores determinarán libremente el monto de los premios por cada tipo de apuesta, así como las sumas que destinarán a la organización del espectáculo y a su funcionamiento como persona jurídica.

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ARTÍCULO 40. El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas.

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ARTÍCULO 41. El impuesto es de periodicidad mensual y se calcula sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto de apuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.

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ARTÍCULO 42. La tasa del impuesto es del 20%.

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ARTÍCULO 43. La administración y recaudación del impuesto corresponde a la Municipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidad organizadora.

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ARTÍCULO 44. El monto que resulte de la aplicación del impuesto se distribuirá conforme a los siguientes criterios:

a) 60% se destinará a la Municipalidad Provincial.

b) 15% se destinará á la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.

c) 25% se destinará al Fondo de Compensación Municipal..

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ARTÍCULO 45. Los contribuyentes presentarán mensualmente ante la Municipalidad) Provincial respectiva, una declaración jurada en la que consignará él monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el total de los premios otorgados el mismo mes, según el formato que para tal fin apruebe la Municipalidad Provincial.

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ARTÍCULO 46. El contribuyente deberá presentar la declaración a que alude el Artículo precedente, así como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario.

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ARTÍCULO 47. Las apuestas constarán en tickets o boletos cuyas características serán aprobadas por la entidad promotora del espectáculo, la que deberá ponerlas en conocimiento del público, por una única vez, a través del diario de mayor circulación de la circunscripción dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación o modificación.

La emisión de tickets o boletos, Será puesta en conocimiento de la Municipalidad Provincial respectiva.

CAPÍTULO V.

DEL IMPUESTO A LOS JUEGAS.

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ARTÍCULO 48. El Impuesto a los Juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar.

El Impuesto no se aplica a los eventos á que alude el Capítulo precedente.

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ARTÍCULO 49. El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o Institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios,

En caso que el impuesto recaiga sobre las apuestas, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.

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ARTÍCULO 50. La base imponible del impuesto es la siguiente, según el caso:

a) Para el juego bingo, rifas, sorteos y similares: el valor nominal de los cartones de juego o de los boletos de juego.

b) Para el juego pimball: el 3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 1 de febrero del mismo ejercicio gravable, por cada máquina.

c) Para los tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan premios canjeables por dinero en efectivo: el 7% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al 1 de febrero del mismo ejercicio gravable, por cada máquina.

d) Para las loterías: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizará como base imponible el valor de mercado del bien.

Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente Artículo son excluyentes entre sí.

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ARTÍCULO 51. En los supuestos previstos en los incisos a) y d) del Artículo precedente, la tasa del impuesto es de 10%.

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ARTÍCULO 52. En los casos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se métale los juegos.

En los casos previstos en los incisos c) y d) del Artículo 50, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las máquinas tragamonedas o similares, o donde se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

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ARTÍCULO 53. El impuesto es de periodicidad mensual y se cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario.

CAPÍTULO VI.

DEL IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 54. Crease un Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos, que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales o parques cerrados, con excepción de los espectáculos culturales debidamente autorizados por el Instituto Nacional de Cultura.

La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.

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ARTÍCULO 55. Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto:

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ARTÍCULO 56. La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en, los espectáculos, al que debe agregarse el impuesto creado por el Artículo 54.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

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ARTÍCULO 57. El impuesto se aplicará con las siguientes

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ARTÍCULO 58. El impuesto se pagará en la forma siguiente:

a) Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

b) En caso de espectáculos temporales o eventuales, el quinto día hábil siguiente a su realización.

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ARTÍCULO 59. La recaudación y administración del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuyá jurisdicción se realice el espectáculo.

TITULO III.

MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES.

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ARTÍCULO 60. Conforme a lo establecido por el inciso 3 del Artículo 192 y por el Artículo 74 de la Constitución política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley.

En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales:

a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Edicto, con los límites dispuestos por el presente Título.

b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal.

c) Los Edictos municipales que crean tasas deberán Ser prepublicados en medios de prensa escrita de difusión masiva de la circunscripción por un plazo no menor a 30 días antes de su entrada en vigencia.

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ARTÍCULO 61. Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.

En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no está permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional.

El incumplimiento dé lo dispuesto en el presente Artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Director de Rentas 0 quien haga sus veces.

Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente Artículo podrán recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Público.

CAPÍTULO I.

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE OBRAS PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 62. La Contribución Especial de Obras Públicas grava los beneficios derivados de la ejecución de obras públicas por la Municipalidad.

Las Municipalidades emitirán las normas procesales para la recaudación, fiscalización y administración de las contribuciones.

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ARTÍCULO 63. En la determinación de la contribución especial por obras públicas, las Municipalidades calcularán el monto teniendo en consideración el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

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ARTÍCULO 64. En ningún caso las Municipalidades podrán establecer ¡cobros por contribución especial por obras públicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversión total o un porcentaje de dicho costo, según lo determine el Concejo Municipal.

Para efectos de la valorización de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplarán en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad técnica de los procedimientos de valorización, así como la participación de la población.

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ARTÍCULO 65. El cobro por contribución especial por obras públicas procederá exclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratación y ejecución de la obra, el monto aproximado al que ascenderá la contribución.

CAPÍTULO II.

DE LAS TASAS.

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ARTÍCULO 66. Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley.

No es tasa, el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

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ARTÍCULO 67. En ningún caso las Municipalidades podrán cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades sin autorización legal expresa para ejercer dicha función, conforme á lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades y en normas con rango de ley.

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ARTÍCULO 68. Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: Bon las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios- administrativos o derechos: son las tas as, que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad.

c) Las licencias de funcionamiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en Zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito qué dicté la autoridad competente del Gobierno Central;

e) Otras licencias: son las tasas qué debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal, con el límite establecido en el Artículo 67.

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ARTÍCULO 69. Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán en función del costo efectivo del servicio prestado.

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ARTÍCULO 70. Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicio administrativo y bu rendimiento será destinado exclusivamente al (mandamiento del mismo.

Las tasas que se cobre por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto Legislativo 757.

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ARTÍCULO 71. Las licencias de funcionamiento tendrán vigencia no menor de un (1) año, contado desde la fecha de su otorgamiento.

El otorgamiento de una licencia no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

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ARTÍCULO 72. Las Municipalidades no podrán cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares.

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ARTÍCULO 73. La tasa por licencias de funcionamiento no podrá ser mayor a un monto equivalente a 1 UIT anual.

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ARTÍCULO 74. La renovación de las licencias de funcionamiento es automática, en tanto no haya cambio de uso o zonificación.

El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia dentro de Jos primeros cinco (5) años de otorgada.

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ARTÍCULO 75. Para la renovación de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigirá al contribuyente que acredite haber cumplido con la presentación de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administración Tributaria, para lo cual no podrá exigir que se entregue copias.

TITULO IV.

DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES.

CAPÍTULO I.

DEL IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL.

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ARTÍCULO 76. El Impuesto de Promoción Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas.

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ARTÍCULO 77. El rendimiento del Impuesto se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

CAPÍTULO II.

DEL IMPUESTO AL RODAJE.

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ARTÍCULO 78. El Impuesto al Rodaje se rige por el decreto Legislativo 8, el Decreto Supremo 009-92-EF y demás dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

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ARTÍCULO 79. El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinará al Fondo de Compensación Municipal.

CAPÍTULO III.

DE LA PARTICIPACIÓN EN RENTA DE ADUANAS.

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ARTÍCULO 80. El 2% de las reptas recaudadas por Cada una de las Aduanas Marítimas, Aéreas. Postales, Fluviales, Lacustres y Terrestres ubicadas en las provincias distintas ala Provincia Constitucional del Callao, constituyen ingresos propios de los Concejos Provinciales y Distritales en cuya jurisdicción funcionan dichas aduanas.

La Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) será responsable por el abono mensual del importe que corresponde a cada Municipalidad, de conformidad con los índices que anualmente apruebe el Ministerio de Economía Finanzas mediante Decreto Supremo.

CAPÍTULO IV.

DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO.

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ARTÍCULO 81. Crease un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo obligadas a registrarse en las Capitanías de Puerto que se determine por Decreto Supremo.

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ARTÍCULO 82. La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisición, importación o ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economía y Finanzas.

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ARTÍCULO 83. El impuesto será fiscalizado y recaudado por la Capitanía de Puerto en donde se encuentre inscrita la embarcación.

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ARTÍCULO 84. El rendimiento del impuesto será destinado al Fondo de Compensación Municipal.

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ARTÍCULO 85. No están afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas jurídicas, que no formen parte de su activo fijo.

TITULO V.

DEL FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL.

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ARTÍCULO 86. El Fondo de Compensación Municipal a que alude el inciso 4 del Artículo 193 de la Constitución Política del Perú, se constituye con los siguientes recursos:

a) El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal.

b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.

c) El rendimiento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

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ARTÍCULO 87. Los criterios para la distribución del Fondo de Compensación Municipal serán determinados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, teniendo en consideración los siguientes principios generales;

a) El Fondo se distribuirá entre las Municipalidades Provinciales y Distritales, preferentemente de zonas rurales y urbano-marginales, teniendo en consideración criterios de población, pobreza, desarrollo urbano, violencia y recursos naturales.

b) El porcentaje que se asigne a las Municipalidades Provinciales no será mayor del 20% del Fondo.

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ARTÍCULO 88. Los índices de distribución del Fondo serán determinados anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial, en el marco de lo que establezca el Decreto Supremo á que alude el Artículo precedente.

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ARTÍCULO 89. Los recursos que perciban las Municipalidades por este concepto no podrán ser empleados en gasto corriente, bajo responsabilidad administrativa del Director Municipal o quien haga sus veces.

TITULO VI.

DE LOS CONVENIOS DE COOPERACION.

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ARTÍCULO 90. La Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), podrá suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar la fiscalización tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podrá acordarse que constituirá ingreso de la Municipalidad respectiva un monto equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudación que por aplicación del convenio se genere en la jurisdicción correspondiente.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, es aplicable a la Superintendencia de Administración de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren con Municipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto internacional o cualquier otra vía de ingreso de mercaderías del extranjero.

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ARTÍCULO 91. Las Municipalidades Distritales podrán celebrar convenios de cooperación con la respectiva Municipalidad Provincial para la realización de obras o la prestación de servicios interdistritales.

Los convenios de cooperación fijarán los recursos que para tales efectos transferirán las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.

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ARTÍCULO 92. Las Municipalidades podrán requerir información a las distintas entidades encargadas de llevar registros de carácter público, con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que resulten de la aplicación del presente Decreto Legislativo.

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ARTÍCULO 99. Las Municipalidades podrán entregar en concesión los servicios de fiscalización de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secreto tributario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Municipalidades Provinciales aprobarán mediante Edicto el Texto Único Ordenado de Tasas que por concepto de la prestación de servicios vienen aplicando, teniendo en consideración lo dispuesto en el Título III del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director Administrativo.

El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, es de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de publicación deí presente Decreto Legislativo o de la modificación de las tasas.

Segunda. En tanto subsista predios arrendados sujetos al régimen de la ley 21938, el propietario podrá trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Derogase las siguientes disposiciones, así como sus ampliatorias y modificatorias:

a) La Ley 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 26-05-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda Comercial.

b) El Decreto Ley 21921 y el Artículo 9 del Decreto Legislativo 499, referidos a) Impuesto a los premios de lotería y rifas.

c) La Ley 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

d) El Decreto Ley 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.

e) El Decreto Legislativo 303, referido al Impuesto de Alcabala.

0 El Artículo 19 de la Ley 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz, así como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo 154-84-EFC, Decreto Supremo 278-84-EFC y Decreto Supremo 157-86-EF.

g) El Artículo 16 de la Ley 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento de Establecimientos.

h) El Decreto Ley 21440, referido al Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo 107-76-EF.

i) El Artículo 21 de la Ley 23724, el Artículo 155 de la Ley 24030 y el Artículo 33 del Decreto Legislativo 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball.

j) El Artículo 160 de la Ley 24030 y sus normas reglamentarias, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

k) El Artículo 129 de la Ley 24422, referido al Impuesto diferencia precio de combustibles.

l) La Ley 15224, la Ley 16901, la Ley 24088, la Ley 25074, el Decreto Ley 21562, el Decreto Ley 22165, el Decreto Ley 22248, la Ley 24088, el Decreto Legislativo 189, el Artículo 7 del Decreto Legislativo 297, el Artículo 8 del Decreto Legislativo 499, la Ley 25075, el Artículo 38 de la Ley 25160, que regulan el Impuesto alas apuestas y premios de carreras de caballos.

m) El Artículo 23 de la Ley 24074, sobre beneficios tributarios.

n) El Decreto Ley 25016, referido a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.

o) La Ley 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos.

p) El Artículo 15 del Decreto Legislativo 499, referido al arbitrio por relleno sanitario.

q) El Artículo 39 de la Ley 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura.

r) El Decreto Ley 22012 y el Decreto Legislativo 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado público.

s) El Decreto Legislativo 184, referido a la Contribución de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobiernos Locales.

t) El Decreto de Alcaldía 49-82-DGR/MLM.

u) Las tasas de embarque municipal.

v) Los Artículo s 91 y 92 de la Ley 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades.

x) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesajé y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación él contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio.

y) Las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

Segunda. Facúltese al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a emitir mediante Decreto Supremo, las normas para la explotación de las máquinas tragamonedas y similares.

Tercera:- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público.

La competencia para brindar el servido y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decreto Ley 25844.

Cuarta. Las Municipalidades que brinden el servido de emisión mecanizada de actualización de valores, determinación de impuestos y de recibos de pago correspondientes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas.

Quinta. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1994.

Fe de Erratas del Decreto Legislativo No 776, publicado en nuestra edición del día viernes 31 de diciembre de 1993, de la página No 119929 a la 119934.

Decreto legislativo No 776

Artículo 56, primer párrafo, tercera y cuarta líneas

DICE:

"... los espectáculos, al que debe agregarse el impuesto creado por el Artículo 54."

DEBE DECIR:

"... los espectáculos."

Artículo 60o, primer párrafo, segunda y tercera líneas

DICE:

Constitución política del Perú,...."

DEBE DECIR:

".... Constitución Política del Perú,..:."

Artículo 86o, incisos c) y d)

DICE:

”c) El rendimiento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.”

DEBE DECIR:

"c) El rendimiento del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo."

d) El 25% del rendimiento del Impuesto a las Apuestas."

Artículo 90o, primer párrafo, primera y segunda líneas.

DICE:

"La Superintendencia de Administración Tributaria

DEBE DECIR:

"La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria..."

Artículo 90o, segundo párrafo, segunda y tercera líneas

DICE:

”... la Superintendencia de Administración de Aduanas"

DEBE DECIR:

"... la Superintendencia Nacional de Aduanas

Disposiciones Finales

Primera. Incisos a), j), 1), m), n), t), u), v), x), e y)

DICE:

a) La Ley No 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 26-05-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.

j) El Artículo 160o de la Ley No 24030 y sus normas reglamentarias, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

l) La Ley No 15224, la Ley No 16901, la Ley No 24088, la Ley No 25074, el Decreto Ley No 21562, el Decreto Ley No 22165, el Decreto Ley No 22248, la Ley No 24088, el Decreto Legislativo No 189, el Artículo 7o del Decreto Legislativo No 297, el Artículo 8o del Decreto Legislativo No 499, la Ley No 25075, el Artículo 38o de la Ley No 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.

m) El Artículo 23o de la Ley No 24074, sobre beneficios tributarios.

n) El Decreto Ley No 25016, referido a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.

I) El Decreto de Alcaldía N9 49-82-DGR/MLM.

u) Las tasas de embarque municipal.

v) Los Artículo s 91o y 92o de la Ley N9 23853, referidos a las potestadas tributarias de las Municipalidades.

x) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio.

y) Las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

DEBE DECIR:

a) La Ley N" 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26-05-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.

j) El Artículo 160 de la Ley No 24030 y sus normas reglamentarias, excepto el Artículo 39 de la Ley No 25160 y el Decreto Ley No 25980, referido al Impuesto de Promoción Municipal.

l) La Ley No 15224, la Ley No 16901, la Ley No 24088, la Ley No 25074, el Decreto Ley No 21562, el Decreto Ley No 22165, el Decreto Ley No 22248, la Ley N9 24088, el Decreto Legislativo No 189, el Artículo 8o del Decreto Legislativo No 499, el Artículo 38 de la Ley No 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras de caballos.

m) El Artículo 23o de la Ley No 24047, sobre beneficios tributarios.

n) El Decreto Ley No 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la venta de cerveza en la provincia de Leoncio Prado.

t) Las tasas de embarque municipal.

u) Los Artículo s 91 y 92 de la Ley N9 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades.

v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas, por la prestación de servicios obligatorios en cuya contratación el contribuyente no pueda escoger entre diversos proveedores del servicio:

x) Las demás disposiciones referidas a Impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos Locales no contemplados en el presente dispositivo, así como las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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