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DECRETO 3972 DE 2005

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 46.088 de 10 de noviembre de 2005

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades, que le otorga el artículo 189 numeral 2o de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2o ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 883 del 4 de junio de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.574 del 9 de junio de 2004, aprobó el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001);

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-152 del 22 de febrero de 2005, declaró exequibles la Ley 883 del 4 de junio de 2004 y el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los ve inte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001);

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo X del mencionado Convenio, el Gobierno de la República de Bolivia mediante Comunicación MRC-015-03 del 6 de febrero de 2003 notificó el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor del Convenio, y en el mismo sentido lo hizo el Gobierno de la República de Colombia a través de la Nota OAJ.CAT. 20272 del 20 de abril de 2005, la cual fue recibida por la Embajada de Bolivia en Bogotá el 3 de mayo de 2005 según nota de recibo MRC-031-05 del 4 de mayo del mismo año. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 3 de mayo de 2005 de acuerdo con lo previsto en su artículo X,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia”, suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001).

«CONVENIO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

La República de Colombia y la República de Bolivia, conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que permita una mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar el flujo turístico y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos.

ACUERDAN lo siguiente:

Artículo I.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el marco de su legislación interna, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países.

Artículo II.

Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán y apoyarán esfuerzos de integración regional y subregional entre los países sudamericanos.

Artículo III.

Ambos organismos oficiales de turismo favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas para hacer mercados externos.

Artículo IV.

Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.

Artículo V.

Las Partes fomentarán el intercambio turístico y divulgarán una mayor información sobre los atractivos y servicios que posee cada una.

Artículo VI.

Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.

Artículo VII.

Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compa ñías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.

Artículo VIII.

Las Partes procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.

Artículo IX.

A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, de acuerdo con los programas de trabajo que establezcan las Partes.

Artículo X.

Las Partes se notificarán por vía diplomática el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor una vez se haya producido la segunda de tales notificaciones.

Artículo XI.

El presente Convenio tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Suscrito en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil uno, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

Por el Gobierno de la República de Bolivia.

El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto,

GUSTAVO FERNÁNDEZ SAAVEDRA».

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ARTÍCULO 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO ISAKSON.

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