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DECRETO 3579 DE 1983

(diciembre 30)

Diario Oficial, 36.445 de 13 de enero de 1984

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se ajustan los valores del impuesto de timbre, establecido por las Leyes 2a. de 1976 y normas que lo adicionan y complementan.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2a. de 1976, a partir del 1o. de enero de 1984, los valores expresados en pesos en las mencionadas disposiciones serán los siguientes:

A.- Para el impuesto de timbre nacional. (Artículo 14 de la Ley 2a. de 1976).

1.- Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, quinientos pesos ($ 500.00).

Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.

a). Los documentos de promesa de contrato: doscientos pesos ($ 200.00).

b). Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.

c).Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: quinientos pesos ($ 500.00).

d). Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: diez pesos ($ 10.00) por cada uno.

2.- La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: mil pesos ($1.000.00).

3.- Las cartas de naturalización: veinte mil pesos ($20.000.00).

4.-Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país; cuatrocientos pesos ($ 400.00). Las revalidaciones: cien pesos ($ 100.00).

5.- Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos: sesenta pesos ($ 60.00). Las revalidaciones: diez pesos ($ 10.00).

6.- Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apartidas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: doscientos pesos ($ 200.00). Las revalidaciones: cuarenta pesos ($ 40.00) por cada año.

7.- Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios: diez pesos ($ 10.00), por cada hoja. El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.

Las copias y certificaciones que expidan los funcionarios del sector educativo: cuatro pesos ($4.00).

8.- Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: veinte pesos ($ 20.00), por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: }veinte pesos ($ 20.00) por cada una de ellas.

9.- Las traducciones oficiales: sesenta pesos ($ 60.00) por cada hoja.

10.- La autenticación de publicaciones oficiales: treinta pesos ($ 30.00).

11.-La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial o asimilada a ésta, diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se autentique.

La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: cuatro pesos ($4.00).

La autenticación por cónsules colombianos: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se autentique.

12. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial: diez pesos ($ 10.00), por cada persona cuya firma se reconozca.

El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.

13.- Los permisos de explotación demetales preciosos, de aluvión: mil pesos ($1.000.00).

14.- Las concesiones de yacimientos, así:

a). Las petrolíferas: veinte mil pesos ($ 20.000.00).

b). Las de minerales radioactivos: cuatro mil pesos ($ 4.000.00).

c). Otras concesiones mineras: dos mil pesos ($2.000.00).

las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: seis pesos ($6.00) por hectárea.

15.-Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada: quince pesos ($ 15.00) por hectárea.

16. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción: mil quinientos pesos ($1.500.00).

17.- El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: dos mil pesos ($2.000.00).

18.- Las concesiones de fuerza hidráulica: tres mil pesos ($3.000.00).

Las renovaciones: mil quinientos pesos ($1.500.00).

19.- Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo: cuatro pesos ($4.00).

20.- Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas; seiscientos pesos.

21.- Los títulos de patentes de invención: seis mil pesos ($ 6.000.00).

Sus prórrogas: ocho mil pesos ($ 8.000.00).-

Sus traspasos: cuatro mil pesos ($4.000.00).

22.- Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas: dos mil pesos ($2.000.00).

Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre: dos mil quinientos pesos ($2.500.00).

23.- Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: seis pesos ($ 6.00) por tonelada de capacidad transportadora.

24.- Las matrículas de naves aéreas: ochenta pesos ($ 80.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.

25.- Las licencias para portar armas de fuego: cuatrocientos pesos ($ 400.00).

Las renovaciones: doscientos pesos ($200.00).

26.- Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: tres mil pesos ($ 3.000.00).

Las renovaciones: mil pesos ($1.000.00).

27.- El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: mil quinientos pesos ($1.500.00).

28.- Cada reconocimiento de personería jurídica: mil pesos ($1.000.00).

29.- Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho público, el dos por ciento (2%) sobre el valor del sueldo fijo mensual, si éste no excede de: cuatro mil pesos ($ 4.000.00) o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esta cantidad.

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad: sesenta pesos ($ 60.00); si es mixto o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cuatro mil pesos y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y sesenta pesos ($ 60.00) más, cuando dicho sueldo pase de cuatro mil pesos ($4.000.00).

Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.

30.- El original de cada factura consultar: diez pesos ($ 10.00).

31.- Cada copia extra de facturas consulares: cuatro pesos ($4.00).

32.- Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, por cada hoja principal: veinte pesos ($ 20.00).

33.- La matriz de las escrituras públicas: doscientos pesos ($ 200.00).

34.- Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción: ochenta centavos ($ 0.80), por cada hoja.

35.- Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos: cien pesos ($ 100.00).

36.- Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: dos mil pesos ($ 2.000.00).

E.- Para sanciones. (Artículos 47, 48, 51, 52, y 59 de la Ley 2a. de 1976).

1.- Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de: veinte pesos ($ 20.00).

2.- Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 2a. de 1976, 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil pesos ($1.000.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

3.- El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal delos funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las Leyes 2a. de 1976; 9, 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de: dos mil pesos ($2.000.00) a cien mil pesos ($100.000.00); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

4.- El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2a. de 1976, será sancionado con multa de: cuatrocientos pesos ($400.00) a dos mil pesos ($2.000.00), impuesta por el superiror jerárquico del infractor.

5.- Contra la providencia que resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo Cuando sea superior a: veinte mil pesos ($ 20.000.00) el valor de las sanciones.

c.- Para exenciones. (Artículo 74 de la Ley 2a. de 1976).

Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera, hasta por la cantidad de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).

D.- Para el Decreto (1222 de 1976).

El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1o. de enero de 1984 de: cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).

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ARTÍCULO 2o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 23 de junio de 1983 y hasta el 23 de junio de 1986, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2a. de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.

Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($ 050) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.

Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.

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ARTÍCULO 3o. El presente Decreto regirá a partir del primero de enero de 1984.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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