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3ARTÍCULO 485. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:

1 Gravísimas:

1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad.

1.2 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas inexistentes.

1.3 No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la autorización.

1.4 Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.

1.5 No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles.

1.6 Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.

1.7 Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 27-6 del presente decreto.

1.8 <Numeral modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

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1.9 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

1.10 No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.

1.11 Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares.

1.12 Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de depósito para este último evento.

1.13 <Numeral modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).

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1.14 Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior.

1.15 No intervenir como agente de aduanas en operaciones de comercio exterior por un término superior a tres (3) meses.

1.16 Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

<Inciso modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.

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2 Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.

La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento.

2.2 Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido.

La sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2. será de multa equivalente al 1% del valor FOB de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.

2.3 No contar con la página Web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 15 del presente decreto;

2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas.

2.5 No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.

La sanción aplicable para las faltas graves señaladas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 será de multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros;

La sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.

3. Leves:

3.1 No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas.

3.2 <Numeral modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

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3.3 No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera.

3.4 No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los manuales señalados en el artículo 27 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 191 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv).

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PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv.) a las siguientes personas:

1. Las que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.

2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sancionará con multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 smmlv.) a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la normatividad aduanera se encuentren obligados a conservar.

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SECCIÓN II.

DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.

 

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ARTÍCULO 486. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares.

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.

La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.

2. Graves:

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.

2.2 <Numeral modificado por el artículo 192 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.

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2.3 <Numeral adicionado por el artículo 15 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este Decreto.

Notas de Vigencia

3. Leves:

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes* y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente.

Notas de Vigencia

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.

3.3 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

3.4 No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a la Aduana.

3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada infracción.

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SECCIÓN III.

DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

 

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ARTÍCULO 487. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 482, 483 y 484 del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

1.1 Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares.

1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales.

La sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e inscripción.

2. Graves:

2.1 No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.

2.2 No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o. del artículo 185 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 de este decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.

3. Leves:

3.1 No expedir los carnés que identifican a sus representantes* y auxiliares ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador.

Notas de Vigencia

3.2 No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad.

3.3 No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2o. del artículo 185 del presente decreto.

3.4 No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.

3.5 Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

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CAPITULO IV.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y TRANSITORIAS.

<Capítulo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007>

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ARTÍCULO 488. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS OPERADORES DE LAS ZONAS FRANCAS Y SANCIONES APLICABLES. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título III, Capítulo I de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas: <Numeral modificado por el artículo 28 del Decreto 4051 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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1.2. Simular operaciones de Comercio Exterior.

La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será la cancelación de su autorización.

1.3. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

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1.4. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
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1.5. Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia

1.6 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
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1.7 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.8 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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1.9 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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1.10. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.11 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
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1.12. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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1.13. No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de activos.

La sanción aplicable para los numerales 1.3 a 1.13 será la de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario Operador.

1.14 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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1.15. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

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1.16. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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1.17. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
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1.18. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
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19. <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

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<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 4584 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.19 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

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2. Graves:

2.1. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
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2.2. Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

2.3. Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por las normas aduaneras.

2.4. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.5. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.6. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
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2.7. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.8. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia

2.9. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.

La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.10. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para la falta prevista en el numeral 2.9., se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser aprehendida.

3. Leves:

3.1. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3.2. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3.3. <Numeral modificado por el artículo 60 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
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<Ver Notas del Editor> La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 780 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 489. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título III, Capítulo I de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas Permanentes, según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas

1.1. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones.

1.3. Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los requisitos y formalidades establecidas por las normas aduaneras.

1.4 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.5 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

La sanción aplicable será multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1 <Numeral derogado por el artículo 140 del Decreto 2147 de 2016, a partir del 8 de enero de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributarlo (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.3. Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del presente decreto.

2.4. No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

2.5. No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones. Para las faltas previstas en los numerales 2.4 y 2.5, se aplicará la sanción prevista en el artículo 503 del presente decreto cuando con ocasión de la comisión de la infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.

3. Leves:

3.1. No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2. No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.

3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia

3.4. <Numeral modificado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3.5. No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 392-3 del presente decreto.

3.6. <Numeral adicionado por el artículo 61 del Decreto 659 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (UVT).

Notas de Vigencia

La sanción aplicable será de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 489-1. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS USUARIOS ADMINISTRADORES Y DE LOS USUARIOS EXPOSITORES DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Según dispone el artículo 139 numeral 2 del Decreto 2147 de 2016 -modificado por el Decreto 659 de 2018-, el Título III, Capítulo I de esta nueva norma, que trata la materia contemplada en este artículo, entrará a regir entrará a regir "a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan";  fecha que, en criterio del editor, este artículo puede considerarse derogado>  <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas aduaneras para estos efectos.

Para las infracciones previst as en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1. Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario expositor.

Para la infracción contemplada en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Leves:

3.1. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales*.

Notas de Vigencia

Para la infracción prevista en el presente numeral, se impondrá sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Notas de Vigencia

CAPITULO V.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPOSITOS.

 

SECCIÓN I.

DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

 

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ARTÍCULO 490. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para transformación o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.2 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.3 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.4 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.5 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Graves:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.2 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito.

La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.3 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia
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2.4 No custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.

2.5 No almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas en sus recintos.

2.6 No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.

2.7 No elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del presente decreto;

2.8 No contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

2.9 No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.

2.10. <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia
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2.11 No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.

2.12 No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les otorgó la habilitación.

2.13 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia
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<Inciso modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

Notas de Vigencia
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3. Leves:

3.1 No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras.

3.2 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Agencias de Aduanas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia
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3.3 <Numeral modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

Notas de Vigencia
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3.4 No informar a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la oportunidad legal que se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.

3.5 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

3.6 <Numeral derogado por el artículo 18 del Decreto 390 de 2009>

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<Inciso modificado por el artículo 193 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

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SECCIÓN II.

OTROS DEPÓSITOS.

 

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ARTÍCULO 491. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS PARA TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.

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ARTÍCULO 492. INFRACCIONES ADUANERAS D E LOS DEPÓSITOS FRANCOS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el artículo 490 del presente decreto.

Además, los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:

1. Gravísimas:

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2. Graves:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

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2.2 <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo 65 del presente decreto.

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2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.

2.4 <Numeral modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.

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2.5 <Numeral adicionado por el artículo 8 del Decreto 4928 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 68 del presente decreto.

Notas de Vigencia

<Inciso modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

Notas de Vigencia
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3. Leves: <Numeral modificado por el artículo 194 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

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ARTÍCULO 493. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las sanciones contempladas en el artículo 490 del presente decreto por la comisión de las infracciones aduaneras allí previstas.

Además, los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones aduaneras:

1. Gravísimas:

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras.

La sanción aplicable será multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

2. Graves:

2.1 Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o a los tripulantes.

2.2 Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.

2.3 No cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

3. Leves:

No presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

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CAPITULO VI.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO

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ARTÍCULO 494. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TITULARES DE LOS PUERTOS Y MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO Y PRIVADO HABILITADOS PARA LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes infracciones:

1. Gravísimas <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB delas mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).

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1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.

1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.

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2. Graves:

2.1 No cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.

2.2 No contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su conexión con el sistema informático aduanero.

2.3 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

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2.4 <Numeral derogado por el artículo 17 del Decreto 380 de 2012>

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2.5 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

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2.6 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

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2.7 No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto.

2.8 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

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2.9 <Numeral modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor tributario (100 UVT).

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<Inciso modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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<Inciso modificado por el artículo 195 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.

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CAPITULO VII.

INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO.

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ARTÍCULO 495. INFRACCIONES ADUANERAS RELATIVAS AL USO DEL SISTEMA INFORMÁTICO ADUANERO Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios del sistema informático aduanero y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1 Operar el sistema informático encontrándose suspendida la autorización.

1.2 Utilizar el sistema informático aduanero sin cumplir con los requisitos previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.

1.3 Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido del sistema informático aduanero.

La sanción aplicable será de multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o habilitación.

2. Graves:

Operar el sistema informático aduanero incumpliendo los procedimientos e instrucciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tratándose de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.

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CAPITULO VIII.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES.

 

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ARTÍCULO 496. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1 <Numeral modificado por el artículo 196 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT).

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1.2 Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar.

1.3 No constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.4 Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.2. a 1.4., la sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1. a 1.4. y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.

Notas de Vigencia
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2. Graves:

2.1 Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo esta modalidad.

2.2 No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.3 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Notas de Vigencia
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2.4 No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.

2.5 No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de Pagos en el sistema informático aduanero o en el medio que se indique.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.

2.6 <Numeral adicionado por el artículo 28 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto expreso y de los documentos de transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.

Notas de Vigencia

3. Leves:

3.1 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.

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3.2 No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la Declaración Consolidada de Pagos.

3.3 Recibir los envíos de correspondencia, paquetes postales* y los envíos urgentes sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.

Notas de Vigencia

3.4 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 1470 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> No liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad o el valor del rescate cuando este proceda.

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3.5 No identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa inscrita.

3.6 Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 312 de este decreto, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes.

3.7 Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 193 del presente decreto.

La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

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CAPITULO IX.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES.

 

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ARTÍCULO 497. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS TRANSPORTADORES Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. En el régimen de importación. <Numeral modificado por el artículo 29 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Gravísimas.

1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.

1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2. Graves:

1.2.1 <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

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1.2.2. No presentar el informe de descargue o no reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto.

1.2.3. <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)

Notas de Vigencia
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1.2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

1.2.5. No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 99 del presente decreto.

1.2.6. <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.

La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

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1.2.7 No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 97-2 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate

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1.3. Leves

1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 97-1 de este decreto.

1.3.2. <Numeral derogado por el artículo 204 del Decreto 349 de 2018>

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La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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2. En el Régimen de Exportación:

2.1 Graves:

Exportar mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

2.2 Leves:

2.2.1 <Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 3600 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> No transmitir electrónicamente al sistema informático aduanero, dentro del término a que se refiere el artículo 280 del presente decreto, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.

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2.2.2 <Numeral derogado por el artículo 38 del Decreto 1530 de 2008.>

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La sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.

3. En el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal: <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

3.1 Gravísimas:

3.1.1 <Numeral modificado por el artículo 197 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimadal.

La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.

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3.1.2 Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.

La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.

3.2 Graves:

3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 369 de este decreto y demás disposiciones especiales que los regulen.

3.2.2 Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.1 y 3.2.2, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.

3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.2.3 y 3.2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta (50) por ciento del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta (50) por ciento del avalúo para los mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.

3.2.5 Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida.

La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

3.3 Leves:

3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

PARÁGRAFO. A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.

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CAPITULO X.

INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.

 

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ARTÍCULO 498. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas:

1.1. Ocultar o sustraer del control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional.

La sanción aplicable será de multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Graves:

2.1 <Numeral modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).

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2.2 <Numeral modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

Notas de Vigencia
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2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.

2.4. No entregar en el término previsto en el artículo 99 del presente decreto, los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.

2.5 <Numeral modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).

Notas de Vigencia
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<Inciso modificado por el artículo 198 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.

Notas de Vigencia
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3. Leves:

3.1. Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos.

La sanción aplicable será de multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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CAPITULO XI.

INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACION DE MERCANCIAS.

 

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ARTÍCULO 499. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 199 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.

La sanción aplicable será de multa equivalente cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.

Notas de Vigencia
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2. Presentar una Declaración Simplificada del Valor, incumpliendo los requisitos establecidos para ella.

La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor en aduana de las mercancías. El importador que no cancele esta sanción en la oportunidad legal establecida, quedará inhabilitado para presentar la Declaración Simplificada del Valor, durante el año siguiente contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga la sanción.

3. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.

En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.

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4. <Numeral derogado por el artículo 19 del Decreto 4434 de 2004>

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5. <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

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6. Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto cuando hayan transcurrido más de seis meses, incluidas las prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las situaciones previstas en los literales a) y b), o cuando haya transcurrido más de un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana definitivo, para el caso de que trata el literal c) del citado artículo.

La sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.

7. No presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 252 de este decreto.

La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el artículo 252 de este decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de vencimiento.

8. No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los literales a) y b) del artículo 252 de este decreto.

La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías.

La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada requerimiento incumplido.

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CAPITULO XII.

OTRAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS.

 

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ARTÍCULO 500. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ, TUMACO Y GUAPI Y DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 200 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido para los literales a) y f), los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda:

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a) <Literal modificado por el artículo 200 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.

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b) No llevar el libro diario de in gresos y salidas, o no registrar en él, las operaciones de importación, de compras y ventas;

c) No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras;

d) No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras;

e) Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto;

f) <Literal modificado por el artículo 200 del Decreto 349 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

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ARTÍCULO 501. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS COMERCIANTES DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, serán sancionados con una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo anterior.

Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de las infracciones a que se refieren los literales a), b), e) y f) del artículo anterior.

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ARTÍCULO 501-1. OTRAS INFRACCIONES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>  <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.

1.2 Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque.

1.3 Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control aduanero.

La sanción aplicable será la cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único Tributario, señaladas en el literal e) del artículo 5o del Decreto número 2788 de 2004, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro Único Tributario.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación, deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.

Cuando proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.

1.4 Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del presente decreto y que como consecuencia del proceso de definición jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.

La sanción aplicable será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año se efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.

1.5 Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercialización Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella se haya perdido.

La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

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ARTÍCULO 501-2. INFRACCIONES ADUANERAS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Ver Notas del Editor>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su comisión son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

1.2 No reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el lavado de activos e infracciones cambiarias.

1.3 Simular operaciones de exportación.

1.4 Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes.

1.5 Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva garantía en los casos establecidos en el presente decreto.

1.6 <Numeral derogado por el artículo 1 del Decreto 2766 de 2012>

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1.7 No presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones diferentes a las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Certificados al Proveedor.

Para las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.7, la sanción a imponer será de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.

1.8 No exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.

En virtud de lo previsto en el artículo 5o de la Ley 67 de 1979, la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.

2. Graves

2.1 No ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras que así lo establezcan.

La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

2.2 No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los informes de compras, importaciones y exportaciones.

2.3 No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 40-7 de este decreto, establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.2. a 2.3, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

3. Leves

3.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

PARÁGRAFO. Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios, administradores o representantes legales de Sociedades de Comercialización Internacional que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a inscribirse ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o a dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.

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ARTÍCULO 501-3. INFRACCIONES ADUANERAS EN EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <según el Concepto DIAN 384 de 2018, este artículo continúa vigente> <Ver Notas del Editor>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 380 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras, en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones asociadas a su comisión, son las siguientes:

1. Gravísimas

1.1 Obtener o haber obtenido su autorización utilizando medios irregulares.

1.2 No mantener durante la vigencia de su inscripción o no adecuar, dentro de la oportunidad establecida por la autoridad aduanera, los requisitos y condiciones generales y especiales y los requisitos en materia de infraestructura física, comunicaciones, sistemas de información, dispositivos y sistemas de seguridad, en cumplimiento de los requerimientos establecidos.

1.3 Cambiar la destinación de la mercancía a lugares, personas o fines distintos a los autorizados en el programa.

1.4 Simular operaciones de exportación.

1.5 Cuando se determinen inconsistencias en la información presentada por el titular del programa de sistemas especiales de importación-exportación, que afecten las obligaciones del correspondiente programa.

Para las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.1 a 1.5, la sanción a imponer será de cancelación de la autorización del programa en desarrollo de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas especiales de importación-exportación de bienes o de servicios, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión provisional de la respectiva autorización.

1.6 Realizar las operaciones de importación superando el cupo de importación autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor excedido con relación al cupo autorizado, por cada infracción. Cuando dentro de dos periodos consecutivos, esta conducta se presente en más de dos (2) ocasiones procederá la cancelación del programa autorizado.

2. Graves

2.1 No nacionalizar o no reexportar los residuos, desperdicios o subproductos con valor comercial, dentro de los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía que no se nacionalice o reexporte, por cada infracción.

2.2 No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo o el cumplimiento de las obligaciones del programa de sistemas especiales de importación-exportación.

La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario - UVT por cada infracción.

2.3 No presentar los estudios de demostración de los compromisos de exportación, dentro de los plazos y forma que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.4 No presentar los cuadros insumo producto, con los requisitos y dentro de los plazos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para las infracciones previstas en los numerales 2.3 y 2.4, la sanción a imponer será de multa equivalente a ciento cinco (105) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.

3. Leves

3.1 Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.

3.2 No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.

Para las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada infracción.

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CAPITULO XIII.

CAUSALES DE APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIAS

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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