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DECRETO 2211 DE 2004

(julio 8)

Diario Oficial No. 45.604, de 9 de julio de 2004

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010>

Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999,

DECRETA:

T I T U L O  1.

NORMAS GENERALES SOBRE TOMA DE POSESION

CAPITULO 1.

MEDIDAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 1o. TOMA DE POSESIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilad a debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias. La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la toma de posesión, prorrogables por un término igual por dicha entidad, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Para el efecto, la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras durante dicho plazo, mantendrán mecanismos de coordinación e intercambio de información sobre los antecedentes, situación de la entidad, posibles medidas a adoptar y demás acciones necesarias, para lo cual designarán a los funcionarios encargados de las distintas labores derivadas del proceso.

Lo anterior no impedirá que la Superintendencia Bancaria adopte las medidas previstas en el inciso tercero del artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.

El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria dispondrá las siguientes medidas preventivas:

1. Medidas preventivas obligatorias

a) La inmediata guarda de los bienes de la institución financiera intervenida y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;

b) La orden de registro del acto administrativo que dispone la Toma de Posesión en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida y en las del domicilio de sus sucursales; y, si es del caso, la de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

c) La comunicación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que proceda a nombrar el Agente Especial;

d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995;

e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad;

f) La comunicación a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dicha entidad mediante circular ordene a todos los Registradores de Instrumentos Públicos que dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión, realicen las siguientes actividades y se abstengan de adelantar las que se mencionan a continuación:

Informar al agente especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la toma de posesión en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de la institución financiera intervenida; cancelar los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los bienes de la intervenida; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de la institución financiera intervenida a solicitud elevada sólo por el Agente Especial mediante oficio.

Se deberá advertir además a los Registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial; así como de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre el registro de toma de posesión;

g) La comunicación al Ministerio de Transporte, para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las Secretarias de Tránsito y Transporte proceda a realizar la inscripción de la medida de toma de posesión en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos decretados con anterioridad a la fecha de la adopción de la medida de toma de posesión que afecten los vehículos de la intervenida; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de la institución financiera intervenida a solicitud unilateral del Agente Especial mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de la institución financiera intervenida, cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del Agente Especial; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de la intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona mencionada;

h) La prevención a todo acreedor, y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la institución financiera intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al Agente Especial;

i) La advertencia de que el Agente Especial está facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios. Si se decide la liquidación, los derechos causados hasta la fecha de la intervención serán reconocidos y pagados de conformidad con las reglas que rigen el proceso de liquidación forzosa administrativa, especialmente las previstas en el presente decreto;

j) La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

k) La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente Especial, para todos los efectos legales;

l) La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión.

2. Medidas preventivas facultativas. El acto administrativo podrá disponer también las siguientes medidas:

a) La separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Bancaria determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será de signado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

b) La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando sea del caso, sin perjuicio de la facultad de ordenar esta medida posteriormente.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos y especialmente para los previstos en el literal n) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria deberá poner a disposición del representante legal de la entidad intervenida, los documentos que dieron origen a la toma de posesión.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1456 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de la facultad de suspender los pagos, la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la situación de la entidad y las causas que originaron la toma de posesión, podrá disponer, entre otras condiciones, que esta sea general, o bien que opere respecto de determinado tipo de obligaciones en particular o hasta por determinado monto,

En todo caso, deberán cumplirse las operaciones realizadas por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores antes de la toma de posesión, cuyas órdenes de transferencia hubieren sido aceptadas por el respectivo sistema de compensación y liquidación, con anterioridad a la notificación de la medida a dicho sistema. Así mismo, podrán cumplirse las operaciones realizadas en el mercado de valores cuyas órdenes de transferencia no hubieren sido aceptadas por un sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, cuando, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, ello sea conveniente para la entidad intervenida,

La Superintendencia Financiera de Colombia deberá notificar personalmente la medida de toma de posesión, de manera inmediata, a los representantes legales de las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores en los cuales actúe como participante la entidad intervenida.

En todo caso, el representante legal de la entidad objeto de toma de posesión podrá realizar los gastos administrativos de que trata el artículo 41 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. Cuando quiera que al decretar la toma de posesión de una entidad, la Superintendencia Bancaria encuentre acreditado que la misma debe ser liquidada, podrá disponer la liquidación en el mismo acto.

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ARTÍCULO 2o. MEDIDAS DURANTE LA POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Durante la posesión, incluyendo la liquidación, se podrán adoptar, además de las medidas previstas en el artículo anterior, las siguientes, sin perjuicio de aquellas dispuestas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias:

1. De acuerdo con el numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, las medidas que adopte la Superintendencia Bancaria para colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, u otras operaciones dirigidas a lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias podrá incluir además de las previstas en dicho numeral, otros institutos de salvamento de la confianza pública consagrados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y normas complementarias, así como la entrega de la entidad a los accionistas previa suscripción de compromisos específicos, y/o aquellas que determine la entidad de vigilancia y control.

2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario;

b) Los acuerdos serán aplicables a todos los acreedores cuando hayan sido aprobados con la mayoría prevista en el literal anterior;

c) Para la aceptación de fórmulas de adjudicación, los acreedores podrán votar en asambleas presenciales o mediante voto escrito enviado por correo o por cualquier otro mecanismo. Para tal efecto el Liquidador remitirá las propuestas de pago o fórmulas de adjudi cación a la última dirección registrada por los acreedores;

d) La entrega de bienes a título de dación en pago podrá ser objeto de los acuerdos de acreedores.

3. Las operaciones realizadas antes de la toma de posesión por la entidad o por cuenta de ella en el mercado de valores deberán ser cumplidas en el plazo acordado, siempre que se trate de operaciones cuyas respectivas órdenes hayan sido aceptadas para su compensación y liquidación.

Las garantías que respaldan estas operaciones se harán efectivas conforme a las reglas previstas para la compensación y liquidación o para el depósito de valores, así como a las disposiciones aplicables al acto jurídico mediante el cual se constituyeron, por lo que para hacerse efectivas no deberán sujetarse a procedimientos de reconocimiento de créditos o a cualquier otro acto jurídico de naturaleza similar.

Si de la ejecución del negocio jurídico para asegurar las obligaciones y cumplidas estas en su totalidad queda algún remanente, este deberá ponerse a disposición de la entidad objeto de la toma de posesión.

En el caso de títulos depositados en depósitos de valores, las anotaciones en cuenta correspondientes a derechos y garantías, así como los bienes sobre los cuales recaen tales derechos no formarán parte de la masa de la liquidación, en caso que esta se decida,

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en desarrollo de la facultad consagrada en el numeral 11 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 59 de la Ley 795 de 2003, designará en los mismos términos en que efectúa la designación y posesión del representante legal principal, al funcionario de la entidad intervenida que tendrá la representación legal frente a las ausencias temporales o definitivas del principal. Para dichos efectos, el Fondo evaluará previamente tanto la idoneidad profesional como personal del respectivo funcionario, cuya remuneración no será modificada como consecuencia del ejercicio de la representación legal o de la designación, la cual deberá registrarse ante la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida.

5. Ante la necesidad de proteger los activos y evitar su pérdida de valor, se podrá proceder a la enajenación de los mismos, para cuyo efecto, se seguirá el procedimiento previsto en el presente Decreto para la enajenación de activos en caso de urgencia.

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ARTÍCULO 3o. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE TOMA DE POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Bancaria, serán de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria y se divulgará a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

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ARTÍCULO 4o. INVENTARIO EN LA TOMA DE POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro del mes siguiente a la fecha e n que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el agente hará un inventario preliminar de los activos y pasivos de la misma. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO 2.

DEL AGENTE ESPECIAL

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Mientras no se disponga la liquidación, la representación legal de la entidad estará en cabeza del Agente Especial. El Agente Especial podrá actuar como liquidador.

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ARTICULO 6o. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea el caso, de las reglas de derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la Toma de Posesión.

El Agente Especial deberá tomar posesión ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y la Superintendencia Bancaria. Para efectos de dar la publicidad correspondiente la designación y las posesiones deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad y en las demás ciudades en las cuales la misma tenga sucursales. Sin perjuicio del deber de cumplir con la inscripción en la Cámara de Comercio, tanto el Agente Especial como el Revisor Fiscal asumirán las respectivas funciones a partir de la posesión de los respectivos cargos.

En la medida en que los agentes especiales deben posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá designar como Agente Especial, personas que se encuentren en posibilidad de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad de vigilancia y control, para dar posesión a los administradores de entidades financieras sometidas a su vigilancia.

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ARTÍCULO 7o. SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizar el seguimiento de la actividad del Agente Especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Corresponde al agente especial la administración general de los negocios de la entidad intervenida. Las actividades del Agente Especial están orientadas por la defensa del interés público, la estabilidad del sector financiero, y la protección de los acreedores y depositantes de la entidad intervenida. El Agente Especial tendrá los siguientes deberes y facultades:

1. Actuar como Representante Legal de la intervenida y en tal calidad desarrollar todas las actividades necesarias para la administración de la sociedad y ejecutar todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social.

2. Si es del caso, separar en cualquier momento los administradores y directores de la intervenida que no hayan sido separados por la Superintendencia Bancaria en el acto que ordenó la Toma de Posesión.

3. Promover la celebración de acuerdos de acreedores, de conformidad con lo señalado en el numeral 19 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el Artículo 24 de la Ley 510 de 1999.

4. Adelantar el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la entidad interven ida, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos.

5. Administrar los activos de la intervenida.

6. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la entidad, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

7. Continuar con la contabilidad de la entidad.

8. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la entidad.

9. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan contra los administradores, revisor fiscal y funcionarios de la intervenida.

10. Suministrar a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la información que las entidades requieran.

11. Si es el caso, impetrar las acciones revocatorias de que trata el numeral 7 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el inciso primero del artículo 27 de la Ley 510 de 1999, y

12. Las demás derivadas de su carácter de administrador y representante legal de la entidad.

PARÁGRAFO. El Agente Especial deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria para la adopción de las medidas en las que la ley específicamente exige tal autorización.

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ARTÍCULO 9o. CONTRATACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para el cumplimiento de las finalidades de la toma de posesión, las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la intervención, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros.

CAPITULO 3.

DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL

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ARTÍCULO 10. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 291, numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, el Agente Especial podrá contar con una junta asesora con representación de los acreedores, si así lo determina la Superintendencia Bancaria.

Dicha Junta, de acuerdo con la información que reposa en los estados financieros de la intervenida, estará integrada por los cinco (5) mayores acreedores de la entidad. El nombramiento de los miembros de la Junta Asesora corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de acuerdo con la información que para tal propósito ha de proporcionarle el Agente Especial.

Si alguno de los acreedores a quienes correspondía integrar la Junta Asesora de acuerdo a los criterios anteriormente señalados declina su nombramiento, se procederá a nombrar el acreedor que siga en orden dentro de los criterios anteriormente establecidos.

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ARTÍCULO 11. REUNIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Junta Asesora del Agente Especial se reunirá al menos una vez al mes por convocación de este último. La junta podrá sesionar y decidir válidamente con la participación de mínimo tres de sus integrantes. Cuando uno de los integrantes de la Junta Asesora deje de asistir a tres (3) sesiones convocadas p or el Agente Especial, se procederá a reemplazarlo de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA ASESORA DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La Junta Asesora del Agente Especial tiene la función básica de asesorar al Agente Especial en todos los asuntos concernientes a la marcha de la entidad financiera. En especial la Junta Asesora cumplirá las siguientes funciones:

a) Revisar con anterioridad al traslado a los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial;

b) Dar concepto a los estados financieros;

c) Asesorar al Agente Especial, cuando este se los solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión, y

d) Requerir al Agente Especial para que presente las cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los conceptos de la Junta Asesora no son de obligatorio cumplimiento para el Agente Especial.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los miembros de la Junta Asesora están obligados a guardar reserva sobre los diferentes asuntos que conozcan en razón de su función.

TITULO  2.

POSESION PARA ADMINISTRAR

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ARTÍCULO 13. POSESIÓN PARA ADMINISTRAR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En el evento que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del término de dos meses contados a partir de la toma de posesión, prorrogables por el mismo plazo, determine que la entidad puede desarrollar su objeto social conforme a las reglas que lo rigen, o pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos, expedirá la resolución disponiendo la administración de la entidad, en la cual también se ordenará dar aviso al público mediante publicación en un lugar visible en las oficinas de la institución intervenida por un término de siete (7) días hábiles, así como la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso informando sobre la expedición de la medida. Si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

Sin perjuicio del momento en que se decida la posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1o del presente decreto. Las medidas previstas en el artículo 2o de este decreto podrán ser aplicadas inclusive mientras la entidad permanece en posesión para administrar.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. Para la elaboración del concepto de que trata el presente artículo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitará al Agente Especial, un plan sobre las medidas que resulten procedentes y demás información necesaria para la elaboración del concepto.

2. La Superintendencia Bancaria solicitará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la presentación del programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circ unstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de toma de posesión.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá presentar el programa de que trata el presente artículo, máximo dentro de un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución de la Superintendencia Bancaria disponiendo la administración de la entidad.

En todo caso, si en el plazo de un (1) año, prorrogable por un término igual no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de posesión, la entidad de vigilancia y control dispondrá la disolución y liquidación de la entidad, Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.

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ARTÍCULO 14. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La medida de Toma de Posesión podrá ser levantada, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por la Superintendencia Bancaria mediante acto administrativo, cuya notificación se sujetará a las normas del Código Contencioso Administrativo. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

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ARTÍCULO 15. RENDICIÓN DE CUENTAS POR PARTE DEL AGENTE ESPECIAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Si la Superintendencia Bancaria decide levantar la medida de Toma de Posesión, el Agente Especial convocará a la asamblea general de accionistas de la Intervenida, a fin de que procedan a nombrar los nuevos directivos y al revisor fiscal.

El Agente Especial rendirá informe a la Asamblea General que para el efecto convoque, en los términos previstos en el Artículo 45 de la Ley 222 de 1995. La entidad permanecerá bajo la administración del Agente Especial hasta que el nuevo representante legal se posesione debidamente ante la Superintendencia Bancaria.

TITULO 3.

LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA.

CAPITULO 1.

MEDIDAS Y EFECTOS DERIVADOS DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

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ARTÍCULO 16. CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El acto administrativo por el cual la Superintendencia Bancaria ordene la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera vigilada, tendrá los efectos previstos en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y deberá disponer, además de las medidas previstas en el Artículo 1o del presente decreto, las siguientes:

a) La advertencia de que todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida son exigibles a partir de la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

b) En el caso de aseguradoras, la advertencia acerca de la terminación automática al vencimiento de un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de los contratos de seguros vigentes, cualquiera que sea su clase, salvo cuando se trate de seguros de cumplimiento o de vida, evento en el cual el plazo podrá ser ampliado hasta en seis (6) meses;

c) La advertencia de que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la entidad intervenida proferidas durante la toma de posesión se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades de la entidad;

d) La comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para que retire las calidades de agentes retenedores y autorretenedores de los impuestos administrados por dicha entidad.

PARÁGRAFO. Cuando en el mismo acto de toma de posesión se disponga la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1o del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.

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ARTÍCULO 17. EJECUCIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la decisión de liquidación forzosa administrativa será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Bancario y se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social de la intervenida.

Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, capítulo de la Superintendencia Bancaria, así como a través de los mecanismos de información electrónica de que disponga la Superintendencia.

El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

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ARTÍCULO 18. CESIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para la terminación o cesión de los contratos de seguro en el evento de toma de posesión para liquidar una entidad aseguradora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se seguirán las siguientes reglas:

a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los contratos de seguro se darán por terminados en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. La terminación dará lugar a la devolución de la prima no devengada al tomador, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;

b) La Superintendencia Bancaria está facultada para ampliar el mencionado plazo a un máximo de seis (6) meses para el caso de contratos de seguro de vida o cumplimiento. Vencido este término, el contrato se terminará y dará lugar a la devolución de la prima no devengada, si a ello hubiere lugar, de conformidad con las reglas que para el efecto establece el Código de Comercio;

c) El liquidador deberá ceder dentro del plazo mencionado en el literal a) del presente artículo a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar el ramo correspondiente, los contratos de seguros que otorguen las coberturas de la seguridad social previstas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto-ley 1295 de 1994 y los contratos de Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito, SOAT. La cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas, en especial la reserva mate-mática;

d) El Liquidador tiene la facultad de ceder contratos de seguros diferentes a los previstos en el literal anterior a otra compañía de seguros legalmente facultada para explotar los ramos correspondientes. El plazo para esta cesión será el contemplado en los literales a) y b) del presente artículo según el tipo de contrato de seguro que se trate. En todo caso la cesión deberá contemplar las reservas técnicas constituidas como respaldo de las mencionadas coberturas.

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ARTÍCULO 19. CESIÓN DE CONTRATOS DE LEASING. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 61 del la Ley 795 de 2003, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo.

Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato, el liquidador dará la opción al locatario de cancelar el valor presente correspondiente, con lo cual se terminará el contrato y se efectuará la respectiva transferencia del bien, si fuere el caso. Para estos efectos, el liquidador contará con un plazo que no podrá exceder de ciento veinte (120) días contados a partir de la toma de posesión para liquidar. El locatario deberá manifestar su aceptación a la propuesta del liquidador dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la correspondiente comunicación del liquidador.

Si vencido el plazo anterior, el locatario no manifiesta su voluntad de pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing, o a la entidad de redescuento que hubiese proporcionado recursos para realizar la operación.

Para la cesión de los contratos, el Liquidador deberá formular una invitación a las instituciones financieras legalmente facultadas para desarrollar operaciones de leasing, para que presenten sus ofertas dentro del término que fije para tal efecto. El Liquidador realizará la cesión a la compañía o compañías que ofrezcan las mejores condiciones y la cesión incluirá los bienes dados en Leasing.

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ARTÍCULO 20. CESIÓN DE CONTRATOS DE FIDUCIA. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007>

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ARTÍCULO 21. ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS DE REDESCUENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta podrán continuar administrando la cartera de créditos que hubiere sido objeto de descuento o redescuento, cuando el descontante o redescontante así lo requiera y lo solicite al Liquidador. Para el efecto, podrán suscribirse convenios o contratos entre la institución financiera en liquidación y la entidad de redescuento en los cuales se acordará la remuneración que cubra los costos que implica tal gestión.

En todo caso, la administración de esta cartera por parte de la entidad en liquidación se realizará únicamente hasta el momento en el cual el Liquidador estime que la entidad cuenta con el soporte operativo, administrativo y de personal necesario para cumplir adecuadamente con esta gestión. Cuando la liquidación no disponga del soporte operativo, administrativo y de personal necesario, deberá comunicar dicha circunstancia a la entidad descontante o redescontante con treinta (30) días de antelación a la fecha en que pretenda entregar la cartera a la entidad de redescuento. Una vez transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración.

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ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En desarrollo de la facultad prevista en el numeral 14 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desde el inicio del proceso liquidatorio el Liquidador podrá poner fin unilateralmente a los contratos de cualquier índole existentes al momento de la adopción de la medida que no sean necesarios para la liquidación de la institución financiera intervenida.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en los literales f) del artículo 116 y e) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificados respectivamente por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, en el proceso de toma de posesión y liquidación, los derechos laborales de los trabajadores gozan de la correspondiente protección legal y la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan.

CAPITULO 2.

DETERMINACIÓN DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 23. EMPLAZAMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se disponga la liquidación de la institución, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida y a quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto, se publicarán por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, el primero dentro de los primeros cinco (5) días posteriores a la fecha de la toma de posesión para liquidar y el segundo dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del primer aviso. Adicionalmente se divulgará, por lo menos una vez, a través de una cadena de televisión nacional o de un canal regional o en una emisora nacional o regional de radio, en horas de amplia audiencia y sintonía dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se dispuso la liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador cuando lo considere conveniente, podrá utilizar además cualquier otro medio que en su concepto contribuya a cumplir la finalidad del emplazamiento.

Copia del texto del aviso deberá fijarse además tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Cuando la liquidación se decida en el mismo acto que dispuso la toma de posesión, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 1o del presente decreto y las menciones hechas al Agente Especial en dicho Artículo, se entenderán hechas al liquidador.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra la institución financiera en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título. Sin embargo, cuando sea necesaria la presentación de un título valor en varios procesos liquidatorios a la vez, el original del título valor se aportará en uno de los procesos liquidatorios y en los demás se aportará copia del mismo con certificación del liquidador del proceso en que se haya aportado el original, sobre la existencia del mismo. Si los créditos constan en títulos valores que hayan sido depositados en depósitos centralizados de valores la existencia del crédito se probará con los documentos a que se refiere el artículo 26 de la Ley 27 de 1990. El depositante en el depósito centralizado de valores podrá autorizar al liquidador para solicitar el certificado a que se refiere dicho artículo;

b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el Liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;

c) La advertencia sobre la cesión y terminación de los contratos de seguro, de conformidad con el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) La advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta cl ase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o del presente decreto.

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ARTÍCULO 24. TÉRMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:

1. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.

El Liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda.

La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad.

2. <Numeral derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007>

Notas de Vigencia
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3. Reclamaciones en la liquidación forzosa de compañías de leasing. En los Contratos de leasing vigentes a la fecha en que se ordena la liquidación, los arrendatarios o locatarios, por no ser acreedores sino deudores de la compañía de Leasing, no están en la obligación de presentar reclamaciones.

4. Reclamaciones por parte de las entidades de redescuento. Durante el término fijado para presentar reclamaciones, el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, presentarán su reclamación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa por concepto de operaciones de redescuento. No obstante, en su carácter de titulares de los créditos redescontados, podrán obtener directamente el pago de dichas obligaciones, previa comunicación de dicha decisión a la institución financiera intervenida. A las operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República c on la entidad en liquidación se les aplicarán las mismas reglas.

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ARTÍCULO 25. TRASLADO DE LAS RECLAMACIONES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en la oficina principal de la entidad en liquidación en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

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ARTÍCULO 26. PASIVO A CARGO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente:

a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio;

b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.

2. Obligaciones en moneda extranjera. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado del día en que se haya ordenado la liquidación de la institución financiera, certificada por la autoridad competente.

3. Obligaciones a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague el seguro de depósito, en las resoluciones de reconocimiento de acreencias a cargo de la institución financiera en liquidación, el Liquidador dejará expresa constancia que de conformidad con el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, el fondo se subroga parcialmente, por lo cual tendrá derecho a obtener el pago de las sumas que haya cancelado, con la misma prelación y en las mismas condiciones que los depositantes o ahorradores. En el mismo sentido se procederá cuando el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pague las garantías otorgadas por conceptos diferentes al del seguro de depósito, de conformidad con las normas que regulan la materia.

4. Obligaciones a favor de entidades de redescuento. En el evento en que el Banco de la República, cuando intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, opten por presentar sus reclamaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, y siempre y cuando la respectiva reclamación haya sido presentada oportunamente, las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, estarán excluidas de la masa de la liquidación y con las mismas se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento. El saldo insoluto de las operaciones de redescuento constituirá una obligación a cargo de la masa de la liquidación y su pago estará sujeto a las prelaciones establecidas en la ley.

Las sumas que hubiere recaudado la entidad intervenida antes de la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación, se entregarán una vez este se encuentre en firme. Las sumas que se recauden con posterioridad, se entregarán a la entidad de redescuento correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recaudo.

En todo caso, cuando la cartera de redescuento sea transferida a otra entidad financiera, el diferencial de intereses será percibido por esta última, a partir de la fecha en que asuma dicha administración,

5. Obligaciones derivadas de operaciones de apoyo de liquidez. De acuerdo con el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones gozarán del privilegio de ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación. El mismo tratamiento se dará cuando la entidad en liquidación haya sido la emisora de un título que respalda operaciones de apoyo de liquidez celebradas por el Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones. En todo caso, el Banco de la República informará a la entidad respectiva los pagos que reciba por parte de cualquiera de las liquidaciones.

PARÁGRAFO. Si el Liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación prevista en el presente decreto, la rechazará.

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ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La resolución que determine las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera intervenida se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución.

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ARTÍCULO 28. RECURSOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfíjación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se adopta la decisión sobre las sumas y bienes excluidos de la masa y los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recursos, y en consecuencia el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento del proceso liquidatorio y antes de la adjudicación, los titulares de acreencias podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.

PARÁGRAFO 2o. Siempre y cuando se garantice el principio de igualdad entre los acreedores, en cualquier momento del proceso liquidatorio, el liquidador previo consentimiento del respectivo acreedor, puede realizar pagos parciales o totales en especie, quedando facultado para perfeccionar las correspondientes daciones en pago.

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ARTÍCULO 29. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 de este decreto.

PARÁGRAFO. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad.

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ARTÍCULO 30. PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración. La cuantía por este concepto y su exigibilidad se determinará según las reglas dispuestas en el artículo 44 del presente decreto.

Para efectos de la notificación de la resolución que reconozca la pérdida de poder adquisitivo, así como de los recursos interpuestos contra la misma, se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 27 y 28 del presente decreto.

CAPITULO 3.

DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTIVO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN

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ARTÍCULO 31. INVENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se adoptó la medida de liquidación forzosa administrativa, el Liquidador hará un inventario detallado de los activos de propiedad de la institución financiera. Este plazo podrá ser prorrogado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ante circunstancias excepcionales.

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ARTÍCULO 32. VALORACIÓN DEL INVENTARIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Dentro del mes siguiente a la fecha en que haya vencido el término para la elaboración del inventario, el Liquidador, con base en avalúos técnicos, mediante resolución aceptará la valoración de los activos del inventario.

Para efectos de la valoración de los bienes incorporados en el inventario, incluida la cartera, el Liquidador acudirá a personas o firmas avaluadoras, respecto de las cuales se solicitará el concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999, la enajenación de los activos se hará a través de mecanismos de mercado y en condiciones que permitan obtener el valor en el mismo de dichos activos.

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ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACEPTA EL INVENTARIO VALORADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El acto administrativo que acepte el inventario valorado se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar el recurso de reposición y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución y el inventario valorado.

Contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el Liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.

En lo no objetado o impugnado, el inventario valorado quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el artículo 35 del presente decreto.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la institución financiera intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que venció el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que acepte el inventario valorado, el Liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas a través de acto administrativo, para lo cual podrá disponer la elaboración de un nuevo avalúo.

Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 34. ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO DE ACTIVOS Y DE SU VALORACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando concurran circunstancias que a juicio del Liquidador incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados, se deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario siguiendo el p rocedimiento establecido en los dos (2) artículos precedentes, actualización que deberá notificarse mediante edicto fijado en la sede de la entidad.

Los ajustes a que haya lugar con ocasión de los nuevos avalúos se contabilizarán dentro del mes siguiente a la fecha de su elaboración y deberán ser informados a la Junta Asesora o a los acreedores según sea el caso.

Igualmente, cuando aparezcan nuevos activos de propiedad de la institución financiera en liquidación que no se encuentren incorporados en el inventario inicial, se procederá a actualizar el inventado siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 32 y 33 del presente decreto.

Para los efectos previstos en este artículo los bienes recibidos en pago, producto de la cartera o de las obligaciones a favor de la institución financiera en liquidación, incorporadas en el inventario inicial no se considerarán activos nuevos y en consecuencia sólo habrá lugar a registrar los respectivos ajustes en los libros de contabilidad oficiales de la intervenida e informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y/o a la Junta Asesora dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga el correspondiente registro contable, con base en el avalúo realizado por una firma inscrita en el registro de avaluadores, avalúo que se deberá realizar con antelación al recibo del bien en dación en pago.

PARÁGRAFO. En los casos de bienes en los que la liquidación posea una parte que no justifique un avalúo, el liquidador, bajo su responsabilidad, podrá tomar como referencia el último avalúo existente en poder del copropietario mayoritario.

CAPITULO 4.

REGLAS PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS ACTIVOS

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ARTÍCULO 35. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> La enajenación de los activos de la institución financiera sometida al proceso de liquidación forzosa administrativa se deberá realizar siguiendo las reglas que se señalan a continuación.

De conformidad con el numeral 11 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999 la liquidación, realización o enajenación de los activos de la institución financiera se hará a través de mecanismos que permitan obtener el valor de mercado de dichos activos.

Para tal efecto, el liquidador tomará como referencia el avalúo de los activos que se encuentra en firme. Cuando las ofertas obtenidas directamente por el Liquidador difieran sustancialmente del avalúo, es decir, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de los avalúos realizados, el Liquidador podrá enajenar los activos a través de una invitación pública para presentar propuestas o mediante martillos.

Para este efecto la invitación para presentar ofertas o para participar en el martillo deberá publicarse mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.

En todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la venta de acciones o de títulos inscritos en bolsa, el liquidador podrá acudir a cualquier mecanismo que establezca el valor de mercado de los mismos o, en su defecto, al mecanismo de martillo ofrecido por entidades autorizadas.

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ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN EN CASO DE URGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De considerarse necesario para evitar el deterioro o pérdida de valor, el Liquidador podrá enajenar los activos de la institución financiera por el medio que se considere más expedito sin previo traslado del avalúo.

Igualmente, en situaciones de iliquidez y con el único fin de atender los gastos administrativos básicos de la liquidación, sin que sea necesario que se corra previamente traslado del avalúo, el cual podrá ser realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades en liquidación, se podrán enajenar activos de la institución financiera a través de la invitación pública a todos los posibles interesados para que presenten sus ofertas. Cuando se prevea que el valor de los activos puede exceder los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, la invitación se efectuará, a través de un aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, además de un aviso fijado en las instalaciones de la institución financiera objeto de liquidación.

En todo caso, el Liquidador podrá enajenar por un valor inferior al avalúo, cuando la relación costo-beneficio de cada operación, calculada de acuerdo con la metodología que expida el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, sea favorable.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la venta a través del procedimiento de enajenación para casos de urgencias, se hará un informe detallado con destino a los acreedores y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en el que se justifique las razones por las cuales se acudió a este procedimiento excepcional, y los resultados del mismo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL PAGO DEL PASIVO A CARGO DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 37. PAGO DEL SEGURO DE DEPÓSITOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los casos de liquidación forzosa administrativa de las instituciones financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas, procederá el pago del seguro de depósitos de acuerdo con la reglamentación expedida por la Junta Directiva del Fondo.

Lo anterior, sin perjuicio de que de acuerdo con el artículo 323 literal h) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero pueda cancelarse a los depositantes a partir de la toma de posesión, una suma hasta por un monto equivalente al valor del seguro de depósito. Dicho pago tendrá efectos liberatorios respecto del seguro en el monto por el cual el mismo se realice.

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ARTÍCULO 38. PAGO DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y aquellos derivados del artículo 60 del presente decreto, se pagarán de preferencia respecto de cualquier otro crédito, como gastos de administración de la liquidación. Igual tratamiento recibirán las obligaciones por concepto de impuestos, tasas y contribuciones siempre y cuando estos afecten la enajenación de los bienes de la liquidación, los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y de conformidad con lo dispuesto por el literal h) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las obligaciones que a juicio del Liquidador sean necesarias para la conservación de los activos de la entidad intervenida. En todo caso, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá señalar mediante instructivos de carácter general todos aquellos gastos administrativos que por su naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.

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ARTÍCULO 39. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PAGOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Las restituciones de sumas excluidas de la masa de la liquidación, los pagos a cargo de la masa de la liquidación y del pasivo cierto no reclamado y el pago de la compensación por la pérdida de poder adquisitivo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y siguiendo estrictamente el orden que se señala en los siguientes artículos del presente capítulo.

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ARTÍCULO 40. RESTITUCIÓN DE BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Los bienes diferentes a sumas de dinero, excluidos de la masa de la liquidación, se entregarán una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones.

Pasados seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la mencionada providencia, sin que los interesados se presentaren a recoger los bienes, el Liquidador podrá optar por entregarlos en depósito a empresas especializadas o en el caso de los bienes depositados en las cajillas a una institución financiera que tenga autorizada esta operación, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos; o bien disponer que a dichos bienes se les dé el siguiente trámite:

El Liquidador avaluará y enajenará dichos bienes de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto y con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una provisión por el término de seis (6) meses para que los recursos de la venta sean entregados a sus dueños, y en el evento en que durante este término tampoco se presentaren a recibir dichos recursos, estos se destinarán a efectuar restituciones o pagos a cargo de la liquidación y las acreencias a favor de los titulares de dichos bienes se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.

En caso de que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio.

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ARTÍCULO 41. RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO EXCLUIDAS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario, el Liquidador señalará períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación.

Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.

1. Operaciones de apoyo. Las sumas pagadas por concepto de seguro de depósito, las obligaciones a favor del Banco de la República por concepto de cupos de liquidez u otras operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Redescuento. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, con las sumas recibidas por la cancelación de créditos redescontados, antes o después de la intervención, incluyendo las que se reciban al hacer efectivas las garantías correspondientes, se pagarán las obligaciones derivadas de las respectivas operaciones de redescuento celebradas por el Banco de la República, cuando este intermedie líneas de crédito externo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; el Banco de Comercio Exterior S. A., Bancoldex; la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y la Financiera Eléctrica Nacional, FEN, siempre y cuando dichas instituciones financieras hayan presentado oportunamente la correspondiente reclamación en la liquidación.

Las sumas recaudadas con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que reconozca la respectiva reclamación se entregarán una vez este se encuentre en firme y las sumas que se recauden con posterioridad a dicha fecha se entregarán a la institución financiera correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudo.

La entrega de la cadera de redescuento se hará hasta la concurrencia del saldo que le adeuda la institución en liquidación a la fecha en la que se ordena esa medida y sin perjuicio de los derechos de la institución intervenida derivados del margen de redescuento y el diferencial de tasa de interés siempre que esta última asuma proporcionalmente los gastos derivados de la administración de la cartera.

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ARTÍCULO 42. PAGO DE LOS CRÉDITOS A CARGO DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Una vez restituidas las sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan y cuantas veces sea necesario el Liquidador señalará períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

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ARTÍCULO 43. PAGO DEL PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Si después de cancelados los créditos a cargo de la masa de la liquidación subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo cierto no reclamado respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el Liquidador señalará un período que no podrá exceder de tres (3) meses.

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ARTÍCULO 44. REGLAS PARA DETERMINAR Y PAGAR LA COMPENSACIÓN POR LA PÉRDIDA DE PODER ADQUISITIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Si después de cancelados los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que conforme al presente decreto correspondan a gastos de administración. Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la Superintendencia B ancaria haya dispuesto la toma de posesión.

Se actualizará cada crédito reconocido en la liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice antes señalado, certificado desde el mes indicado en el inciso anterior hasta la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación monetaria.

En todo caso, las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de la institución financiera intervenida y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;

c) Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su iniciación.

Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de dos (2) meses, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con destino a la reserva correspondiente;

d) Al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada acreencia en forma proporcional a los pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en que proceda el pago de la desvalorización.

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ARTÍCULO 45. PROVISIÓN EN FAVOR DE TITULARES DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS QUE NO SE PRESENTEN A RECIBIR LOS PAGOS ORDENADOS POR EL LIQUIDADOR. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> A la terminación del último período establecido para la restitución de créditos excluidos de la masa de la liquidación y, si es el caso, de los de la masa, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En caso de que con el último pago ordenado, la entidad no alcance a cancelar la totalidad de los créditos excluidos de la masa de la liquidación en razón al agotamiento de sus activos, vencido el plazo de la provisión de que trata el primer inciso de este artículo, los dineros no cobrados se distribuirán a prorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente su acreencia debidamente reconocida, siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreenci a.

Cuando con el último pago ordenado, la entidad cubra la totalidad del valor de las acreencias de la no masa, una vez vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación y los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

Para el caso de la masa, se aplicará el mismo procedimiento descrito anteriormente, sobre los créditos de esa categoría. Cuando se trate del pago total de los créditos de esta categoría, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado.

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ARTÍCULO 46. REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS EN CURSO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago:

a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El Liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso.

En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 26 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad.

Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatorio, se hará una reserva adecuada en poder del Liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago.

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ARTÍCULO 47. RESTITUCIÓN A HEREDEROS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se podrá restituir las sumas reconocidas directamente a los herederos y al cónyuge de los depositantes y demás acreedores que fallezcan, sin necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.

CAPITULO 6.

REGLAS SOBRE LA CULMINACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA

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ARTÍCULO 48. TÉRMINO MÁXIMO PARA CULMINAR EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De conformidad con el numeral 2 del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, cuando se disponga la liquidación forzosa administrativa de una institución financiera, la misma no podrá prolongarse por más d e cuatro (4) años.

PARÁGRAFO. Previa solicitud del Liquidador debidamente sustentada y presentada con una antelación no menor a tres (3) meses antes de que culmine el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, podrá prorrogar el término para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, en razón del tamaño de la entidad y las condiciones de la liquidación.

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ARTÍCULO 49. DETERMINACIÓN DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Liquidador realizará cada seis (6) meses a partir del segundo año de la liquidación, o en cualquier momento del proceso a solicitud del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, una evaluación objetiva que permita establecer si la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos justifica continuar con el esfuerzo de realización de los activos para el pago de acreencias. En el evento en que el Liquidador determine que la relación no justifica la continuidad del proceso de realización de los activos y el pago de acreencias, deberá proceder de manera inmediata a aplicar las reglas sobre activos remanentes y situaciones jurídicas no definidas previstas en los siguientes artículos.

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ARTÍCULO 50. REGLAS SOBRE ACTIVOS REMANENTES. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando la relación entre los activos comparados con los gastos administrativos no sea suficiente para continuar con la realización de los activos y el pago de las acreencias, se procederá así:

a) Adjudicación por consenso de los acreedores. El Liquidador requerirá a los acreedores que de acuerdo con la prelación legal tienen derecho a recibir el siguiente pago de su acreencia, para que propongan fórmulas de pagos mediante la adjudicación de los bienes remanentes hasta por el monto de los créditos. Los bienes podrán ser entregados directamente a los acreedores o a una entidad que sea elegida por los mismos y que se encuentre autorizada para administrar activos, a efectos de que esta realice dicha labor por cuenta de los acreedores.

Las propuestas o fórmulas de pago que se reciban serán sometidas a la aprobación de los acreedores que, de acuerdo con la ley y la resolución de reconocimiento de acreencias, tienen derecho a recibir el correspondiente pago.

El Liquidador aceptará las fórmulas de adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo la mitad más uno de los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago.

Si no se pudiere lograr la aceptación de las fórmulas de pago a que se refiere el presente literal, el Liquidador podrá acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, según estime conveniente;

b) Celebración de contratos. En concordancia con lo previsto en el numeral 11 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Liquidador podrá suscribir directamente convenios o contratos de mandato con otras instituciones financieras intervenidas, con terceros e incluso con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante los cuales contrate la realización de actividades relacionadas con la liquidación.

Igualmente, el Liquidador podrá constituir patrimonios autónomos y encargos fiduciarios o celebrar todo tipo de contratos para la administración y enajenación de los activos remanentes y para el pago de las obligaciones a cargo de la institución financiera en liquidación. En todo caso, deberá obtener la autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los casos previst os en el literal n) del numeral 1 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás previstos en la ley.

Para el cumplimiento del propósito señalado en este literal, atendiendo a circunstancias particulares como el tamaño de la institución, el número de acreedores, la naturaleza de los activos remanentes, los costos, entre otros factores, el Liquidador podrá contratar personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que de conformidad con su objeto social puedan actuar como colectores de instituciones financieras intervenidas, o prestar servicios especializados en administración, gestión y enajenación de los activos para la cancelación de los pasivos a cargo de instituciones financieras en liquidación.

Cuando el objeto del contrato recaiga sobre labores de administración, gestión y enajenación de activos y de cancelación o pago de los pasivos a cargo de la respectiva institución financiera en liquidación, con independencia de la modalidad contractual que se adopte, el respectivo contrato se sujetará a las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la Ley 510 de 1999, en el presente decreto, en los instructivos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a lo dispuesto en los actos administrativos expedidos por el Liquidador.

Antes de suscribir y perfeccionar estos contratos, el Liquidador elaborará un informe detallado con destino a la Junta Asesora o a los acreedores, según el caso, en el que se justifique las razones por las cuales se estima conveniente suscribir estos contratos. Dicho informe deberá trasladarse a los acreedores por diez (10) días mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de que presenten objeciones si hay lugar a ello. Las objeciones serán resueltas por el liquidador, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en ejercicio de la labor de seguimiento señalada en la ley, podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de los contratos de que trata el presente artículo;

c) Adjudicación forzosa. El Liquidador podrá, mediante resolución debidamente motivada, adjudicar los activos remanentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la dación en pago se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.

La adjudicación forzosa y las daciones en pago a los acreedores se harán sobre el ciento por ciento (100%) del último avalúo.

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ARTÍCULO 51. REGLAS SOBRE SITUACIONES NO DEFINIDAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el Liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 50 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá pronunciarse sobre el desarrollo y ejecución de estos contratos en desarrollo de la labor de seguimiento señalada en la ley.

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ARTÍCULO 52. TERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA LEGAL. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Liquidador declarará terminada la existencia legal de la institución financiera en liquidación, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que a continuación se señalan:

a) Que se encuentran plenamente determinadas las sumas y bienes excluidos de la masa, los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el pasivo cierto no reclamado y la desvalorización monetaria, de conformidad con lo señalado en el presente decreto;

b) Que se encuentra plenamente determinado el activo a cargo de la institución financiera en liquidación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 31 y 32 del presente decreto;

c) Que el pasivo externo a cargo de la institución financiera en liquidación se encuentra total y debidamente cancelado o que la totalidad de los activos de dicha institución se han distribuido entre los acreedores;

d) Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 50 y 51 del presente decreto;

e) Que las reservas previstas en el artículo 46 del presente decreto se encuentran debidamente constituidas;

f) Que la provisión para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución financiera en liquidación se encuentra debidamente constituida, y que el archivo haya sido entregado a quien tendrá la custodia del mismo;

g) Que el cierre contable se haya realizado;

h) Que una copia impresa y en medio digital del directorio de acreedores debidamente actualizado haya sido recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

i) Que la rendición final de cuentas presentada por el Liquidador se encuentre en firme y protocolizada y una copia de la respectiva escritura pública se haya recibido en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

j) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 331 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Que se haya entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras una copia de la escritura pública o del documento privado contentivo del contrato de mandato que la entidad intervenida haya celebrado con un tercero o con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a través del cual otorga facultad al mandatario para que, en ejercicio del mencionado contrato pueda cancelar a nombre de la institución financiera en liquidación, los gravámenes constituidos a su favor, y pueda expedir certificados de paz y salvo, siempre y cuando esté comprobado que el deudor no tiene obligaciones con la entidad intervenida.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 53. TERMINACIÓN DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.

CAPITULO 7.

SUSPENSIÓN Y REAPERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA

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ARTÍCULO 54. SUSPENSIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación.

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

a) Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho periodo se presentarán dentro de los dos meses s iguientes a la terminación de la suspensión;

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio;

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la continuación de la liquidación.

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ARTÍCULO 55. REAPERTURA DEL PROCESO LIQUIDATORIO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 331 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.

El Liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres días hábiles.

Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá:

a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto;

b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto 2222 de 2005;

c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo;

d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.

PARÁGRAFO 1o. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO 8.

RENDICIÓN DE CUENTAS

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ARTÍCULO 56. FECHA PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El Liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para tal efecto, salvo que el Liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el Liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

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ARTÍCULO 57. RENDICIÓN DE CUENTAS A LOS ACCIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el Liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.

Rendidas las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del Liquidador por él designado.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

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ARTÍCULO 58. RENDICIÓN DE CUENTAS A FIDEICOMITENTES Y/O BENEFICIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2894 de 2007>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO 9.

LA JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR

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ARTÍCULO 59. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ASESORA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> En los procesos de liquidación habrá una Junta Asesora del Liquidador la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el Liquidador o por el Contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1° de abril de cada año a las 10 a.m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.

La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.

Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la Liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta Asesora, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta Asesora.

La Junta Asesora deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el Liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

La Junta Asesora del Liquidador tendrá las funciones previstas en el presente decreto para la Junta Asesora del Agente Especial.

PARÁGRAFO 1o. Durante su proceso de constitución la J unta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta sólo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la junta, el Liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la junta en la sesión siguiente.

CAPITULO 10.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTÍCULO 60. ARCHIVO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El Liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.

Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

Notas del Editor

El Liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.

<Inciso final modificado y adicionado por el artículo 1 del Decreto 2980 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.

En el caso de estas entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del liquidador.

De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 61. DIRECTORIO DE ACREEDORES. El Liquidador de cada institución financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.

PARÁGRAFO. Los acreedores están obligados a notificar al Liquidador todo cambio en su dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.

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ARTÍCULO 62. INSTRUCTIVOS. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los Liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.

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ARTÍCULO 63. NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

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ARTÍCULO 64. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2418 de 1999 y las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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