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DECRETO 2163 DE 1970

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 33.213 de 16 de diciembre de 1970

Por el cual se oficializa el servicio de notariado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,

DECRETA:

Del notariado.

ARTÍCULO 1o El notariado es un servicio del Estado, que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para fines y con los efectos consagrados en las leyes.

El notariado forma parte de la Rama Ejecutiva, y como función pública implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

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CAPÍTULO I.

DE LOS NOTARIOS.

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ARTÍCULO 2o. Los Notarios son funcionarios públicos nacionales del orden administrativo y estarán sometidos a la vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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ARTÍCULO 3o. En su calidad de funcionarios administrativos del orden nacional les son aplicables a los Notarios todas las normas que regulan la situación legal de los empleados públicos.

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ARTÍCULO 4o. El número de empleados de cada notaría, sus funciones, dependencia jerárquica, categoría y asignaciones, así como la remuenración <sic> de los notarios, serán der terminados por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 5o. Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigir; dos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.

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ARTÍCULO 6o. Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de si sede podrá concederla y hacer el encargo.

Siempre que por cualquier, causa se produzca la separación de un notariado de su cargo, y su reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Superintendencia de Notariado y Registro.

CAPÍTULO II.

DE LA SUPRESIÓN DE NOTARÍAS.

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ARTÍCULO 7o. Sin perjuicio de las normas generales sobre el particular, serán suprimidas aquellas notarías cuyo promedio de escrituración al final de cada año calendario sea inferior en un veinticinco por ciento (25%), o más, al promedio de las otorgadas en el círculo correspondiente durante el mismo período, o cuando durante dos (2) años sucesivos sea inferior en un veinte por ciento (20%) a dicho promedio.

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ARTÍCULO 8o. Una vez finalizado el período que comenzó el 1o de enero de 1970, el Gobierno Nacional podrá suprimir las notarías cuyo volumen de escrituración no justifique suficientemente su existencia.

Esta supresión podrá efecturse <sic> aún antes de lo previsto en la primera parte de este artículo respecto de las notarías que se encontraren provistas en interinidad.

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CAPÍTULO III.

DE LOS CÍRCULOS NOTARIALES.

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ARTÍCULO 9o. Los círculos de notaría se clasificarán en tres categorías así:

1o. Los que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de Departamentos que pasen de 300.000 habitantes.

2o. Las que tengan por cabecera las demás capitales de Departamentos y Municipios con población entre 50.000 y 300.000 habitantes.

3o. Las que tengan por cabecera las capitales de Intendencias, Comisarías y Municipios con población inferior a 50.000 habitantes.

PARÁGRAFO. La base de población para la aplicación de las anteriores clasificaciones, será el estimativo para 1970 elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

CAPÍTULO IV.

ARCHIVO DE LAS NOTARÍAS.

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ARTÍCULO 10. Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación.

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CAPÍTULO V.

DEL ARANCEL NOTARIAL.

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ARTÍCULO 11. Todos los derechos o emolumentos notariales pertenecen al tesoro público y serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro, en fondo especial.

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ARTÍCULO 12. Los notarios serán responsables de los dineros que recauden por razón de los servicios de notaría y de su oportuna situación a órdenes de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la forma en que ésta lo determine.

Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la auditoría del recaudo e inversión de los derecchos <sic> notariales.

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CAPÍTULO <SIC> 13. En todo acto notarial se dejará expresa constancia de los derechos o emolumentos notariales pagados por el solicitante del servicio.

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ARTÍCULO 14. La totalidad de los ingresos por derechos o emolumentos notariales se destinarán al funcionamiento del servicio, y en especial, a la dotación de las oficinas, al, pago de las indemnizaciones a que tengan derecho los actuales funcionarios por razón de los bienes de su propiedad particular que pasen al Estado, a asegurar la responsabilidad por faltas en el servicio, a atender las asignaciones y el bienestar social de los notarios y empleados subalternos, y a costear la vigilancia notarial que ejercerá la Superintendencia de Notariado y Registro.

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CAPÍTULO VI.

DE LOS NOTARIOS DELEGADOS.

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ARTÍCULO 15. El Gobierno a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, podrá establecer notarías fuera de las respectivas cabeceras de círculo, en municipios cuya población sea o exceda de quince mil habitantes, y se hallen situadas a grandes distancias de las cabeceras de círculo, o privadas de vías de comunicación o hayan adquirido notoria importancia económica.

Los notarios delegados tendrán las facultades que les asigne el reglamento.

PARÁGRAFO. Las notarías de que se trata en este artículo estarán a cargo de un notario delegado, designado por el notario único o 1o del círculo, bajo su responsabilidad y dependencia.

Los nombramientos de notarios delegados serán sometidos a la aprobación del respectivo gobernador, intendente o comisario, y su asignación será señalada por la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.

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CAPÍTULO VII.

DE LOS EMPLEADOS SUPBALTERNOS.<sic>

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ARTÍCULO 16. Los subalternos de las notarías son empleados públicos y serán designados por los respectivos notarios.

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ARTÍCULO 17. El número de funcionarios y empleados de cada notaría, sus funciones, categoría y asignación, serán determinados por la Superintendencia de Notariado y Registro con la aprobación del Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 18. El personal subalterno de las notarías podrá ser incluido en la Carrera Administrativa en el escalafón que al efecto se adopte.

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De la dotación de las notarías.

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ARTÍCULO 19. Corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro proveer á las notarías de locales, muebles, máquinas, libros, archivadores y útiles de escritorio.

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CAPÍTULO VIII.

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN.

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ARTÍCULO 20. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Superintendencia de Notariado y Registro, establecerá paulatinamente y por círculos notariales completos, dentro del período legal en curso, el nuevo sistema de prestación del servicio notarial que deberá quedar implantado al expirar dicho período.

La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá para cada círculo notarial, dentro del límite cronológico señalado en la primera parte de este artículo, la fecha a partir de la cual entren en vigor las disposiciones de oficialización de los servicios notariales.

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ARTÍCULO 21. A partir del momento en que la Superintendencia de Notariado y Registro dicte la providencia de incorporación del círculo notarial al sistema oficial de prestación del servicio, los Notarios procederán al nombramiento y posesión de los empleados subalternos, quienes adquirirán por tal virtud la calidad de empleados públicos.

PARÁGRAFO 1º. Los Notarios que estén ejerciendo entonces el cargo en propiedad con el lleno de los requisitos exigidos, tendrán derecho a terminar el período de cinco (5) años, que empezó el 1º de enero de 1970, con sujeción a las normas establecidas en el presente Decreto.

PARÁGRAFO 2º. Dichos Notarios podrán acogerse, y solo hasta el final del período en curso, al promedio líquido de ingresos que hayan declarado ante la Superintendencia de Notariado y Registro en los doce (12) meses del año de 1969, o a la asignación mensual correspondiente a la categoría del círculo respectivo.

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ARTÍCULO 22. Decláranse de utilidad pública los libros, registros, índices, anotaciones, etc., llevados particularmente por los Notarios y empleados subalternos de los Notarios, con motivo de sus funciones.

El Gobierno, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro, procederá a su adquisición en cuanto fueren necesarios para la formación o mantenimiento de la integridad de los archivos y la adecuada prestación del servicio.

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ARTÍCULO 23. Para los efectos del artículo anterior, una vez que se ordena la oficialización de la correspondiente notaría, se procede así:

a) En una etapa de negociación directa, que no podrá ser mayor de 15 días, se fijará el precio de los bienes por una Junta integrada por el Superintendente, el Auditor Fiscal ante la Superintendencia y el respectivo notario.

b) El pago del precio que así se convenga, lo efectuará la Superintendencia dentro de los 90 días siguientes al acuerdo.

c) Si no hubiere acuerdo, el Ministro de Justicia, a solicitud de la Superintendencia, dictará la resolución de expropiación y ordenará a ésta tomar posesión de los bienes, previa consignación ante el juzgado competente de lo que estime ser el valor de los mismos, habida cuenta de las apreciaciones hechas por la Junta antes citada.

d) El juicio de explopiación <sic> se adelantará conforme a las disposiciones del Código Judicial.

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ARTÍCULO 24. A loficializar <sic> un círculo notarial, la Superintendencia también podrá adquirir los muebles y demás elementos de propiedad de los notarios que en ese momento se encuentren adscritos al servicio. En este caso la determinación del precio y pago a que hubiere lugar se hará conforme a los ordinales a) y b) del artículo anterior.

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ARTÍCULO 25. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro podrá disponer, mediante acuerdo con el respectivo notario, que el pago se efectúe con los ingresos de la oficina por concepto de derechos o emolumentos una vez oficializado el servicio. En este caso la Contraloría General de la República vigilará y verificará el sistema de pagos.

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ARTÍCULO 26. Cualquier nuevo nombramiento que se efectúe a partir de la fecha de vigencia de este Decreto en círculos donde no se haya implantado la oficialización, se entenderá deferido para el resto del periodo y se efectuará por la autoridad correspondiente de acuerdo con las normas de este Decreto.

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ARTÍCULO 27. Mientras se oficializan los círculos notariales, los notarios públicos y los empleados subalternos a su servicio, para efectos de sus prestaciones sociales, continuarán sometidos al régimen legal que actualmente le señalan las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 28. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la oficialización del servicio, los notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados según las normas vigentes en el momento de la oficialización.

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ARTÍCULO 29. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 30. Cuandoquiera que a un notario de los que actualmente cumplen su período no deseare o no pudiere seguir ejerciendo su cargo dentro de las condiciones de oficialización que prevé este Decreto, entregará a la Superintendencia de Notariado y Registro, por inventario riguroso, los trabajos en curso, archivos, muebles de propiedad oficial, y consignará el valor de los primeros para que su monto sea entregado al fondo especial que prevé este Decreto.

En la diligencia de entrega y en todos sus pormenores intervendrá un funcionario de la Contraloría General de la República, que deberá firmar, las actas, constancias y documentos que se produzcan.

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ARTÍCULO 31. En todo caso de entrega, el notario respectivo estará obligado a firmar o autorizar las actuaciones que carezcan de dicho requisito, así como a finiquitar cualquiera otra obligación o actuación laboral administrativa, fiscal, etc., que le resultare por razón o con ocasión del ejercicio de sus funciones, a entregar debidamente actualizados y empastados los libros de la oficina, o a consignar el valor que dicho trabajo demande. La omisión de lo preceptuado en este artículo, o en otro u otros que establezcan obligaciones similares, será sancionada por la Superintendencia con multas sucesivas hasta por la suma de $ 10.000.00 que.podrán ser exigidas por el procedimiento de jurisdicción coactiva de que trata el Decreto 1735 de 1964.

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ARTÍCULO 32. Facultase a la Superintendencia de Notariado y Registro para subrogarse en la calidad de arrendatario de aquellos locales de notaría que considere necesario conservar por razones del servicio. Por dicha subrogación no podrá pagarse prima o bonificación especial, distinta del canon de arrendamiento que se pacte.

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ARTÍCULO 33. Facultase al Superintendente de Notariado y Registro para celebrar contratos de prestación de servicios personales hasta por seis meses, a partir de la oficialización de las notarías, a efecto de asegurar el mantenimiento del servicio notarial mientras se establecen las plantas de personal y se efectúan los nombramientos de empleados subalternos.

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CAPÍTULO IX.

DE LA MODIFICACIÓN DE NORMAS VIGENTES.

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ARTÍCULO 34. El artículo 11 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:

"Artículo 11. No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales, y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados".

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ARTÍCULO 35. El artículo 21 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:

"Artículo 21. El Notario no autorizará el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil".

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ARTÍCULO 36. El artículo 28 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:

"Artículo 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten".

Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean; necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.

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ARTÍCULO 37. El artículo 43 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:

Artículo 43. Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.

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ARTÍCULO 38. El artículo 51 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:

Artículo 51. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.

Si se tratare de sucesión testada y hubiere albasea <sic> con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.

En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituido con destino a la sucesión.

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ARTÍCULO 39. El artículo 62 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:

Artículo 62. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016