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DECRETO 2144 DE 1955

(agosto 3)

Diario Oficial No. 28.830 del 19 de agosto de 1955

Por el cual se modifica la tarifa de derechos consulares

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La legalización de facturas consulares ocasionará, en lo sucesivo, un derecho equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía amparada por cada factura.

PARÁGRAFO. Este derecho sustituye al establecido por el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 2a de 1936, y se hará efectivo en los Consulados de la República de acuerdo con el sistema especial que fije el Gobierno por medio de disposición reglamentaria.

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ARTÍCULO 2o. El producto de este impuesto se aplicará, como el de la venta de formularios de facturas consulares, a la compra y dotación de casas o edificios para las Representaciones diplomáticas y consulares de la República en el Exterior, conforme a lo establecido por el Decreto-ley número 369 de 11 de febrero de 1942, y por el Decreto reglamentario número 885 del mismo año.

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ARTÍCULO 3o. Suprímense los derechos que, conforme al mismo artículo citado, gravan la legalización de los distintos documentos de las naves mercantes, y créase, en su lugar, un derecho único por el despacho mismo, según la siguiente escala:

Buques hasta de 500 toneladas…………………….. $ 30.00

Buques de 500 a 1.000 toneladas………………….. 40.00

Buques de 1.000 a 3.000 toneladas………………..  50.00

Buques de 3.000 a 5.000 toneladas……………….. 60.00

Buques de 5.000 en adelante……………………… 80.00

PARÁGRAFO 1o. Este derecho se hará efectivo por medio de estampillas de Servicio Exterior, adheridas y anuladas por el Cónsul en un documento de despacho, cuyo modelo suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores,

PARÁGRAFO 2o. Los documentos no estampillados llevarán el visto bueno y la firma y sello del Cónsul, como de costumbre.

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ARTÍCULO 4o. El despacho del barco en horas extraordinarias, ocasionará un recargo a favor del Cónsul, del 20% de los derechos que correspondan a la Nación, según la tarifa indicada.

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ARTÍCULO 5o. La legalización del documento único para el despacho de aeronaves, de que tratan los Decretos números 1050 de 1932 y 1509 del mismo año, causará un derecho de diez dólares (US$ 10.00), por la primera vez, y un dólar (US$ 1.00 por cada hoja adicional.

PARÁGRAFO. Este derecho se hará efectivo en estampillas del Servicio Exterior, que el Cónsul anulará en el original de dicho documento.

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ARTÍCULO 6o. Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito con destino a los fines a que se refiere el artículo 2o, y dar en garantía el producido de los impuestos creados en este Decreto. Las obligaciones respectivas solamente requerirán la aprobación del presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.

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ARTÍCULO 7o. Quedan en estos términos modificados los ordinales 1o, 2o, 3o, y 5o del artículo 2o de la Ley 2a de 1936; el ordinal 1o del artículo 4o de la misma Ley; el artículo 3o del Decreto número 1158 de 1936, y derogadas todas las disposiciones contrarias a las del presente Decreto.

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ARTÍCULO 8o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, pero la modificación de los gravámenes solamente será efectiva a partir del primero de octubre del presente año y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 3 de agosto de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA

Presidente de Colombia

El Ministro de Gobie4rno

LUCIO PABÓN NÚÑEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

EVARISTO SOURDIS

El Ministro de Justicia,

LUIS CARO ESCALLÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS VILLAVECES

El Ministro de Guerra,

Brigadier General GABRIEL PARIS

El Ministro de Agricultura y Ganadería

JUAN GUILLERMO RESTREPO JARAMILLO

El Ministro del Trabajo,

CASTOR JARAMILLO ARRUBLA

El Ministro de Salud Pública,

BERNARDO HENAO MEJÍA

El Ministro de Fomento,

MANUEL ARCHILA MONROY

El Ministro de Minas y Petróleos,

PEDRO MANUEL ARENAS

El Ministro de Educación Nacional,

AURELIO CAICEDO AYERBE

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General GUSTAVO BERRÍO MUÑOZ

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante RUBEN PIEDRAHÍTA

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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