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DECRETO 1978 DE 1989

(agosto 31)

Diario Oficial 38.962, 31 de agosto de 1989

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  normativo completo>.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

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ARTÍCULO 2o. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

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ARTÍCULO 3o. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.

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ARTÍCULO 4o. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual.

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ARTÍCULO 5o. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.

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ARTÍCULO 6o. Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y el vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

a). Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;

b). Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;

c). Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

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ARTÍCULO 7o. Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.

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ARTÍCULO 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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