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DECRETO 1923 DE 1996

(octubre 24)

Diario Oficial No 42.907, de 28 de octubre de 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

por el cual se reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro.

EL MINISTRO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1875 DEL 16 DE OCTUBRE DE 1996,

en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 282 de 1996,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y OBJETO. El seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, ordenado por el artículo 22 de la Ley 282 de 1996, tendrá la naturaleza de seguro de cumplimiento.

Su objeto es garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales, por parte del patrono o empleador, a la persona que en el momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado, a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se compruebe su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 2o. CONTRATACIÓN DE LA PÓLIZA. La selección del intermediario, la contratación del seguro colectivo de cumplimiento y la determinación del valor asegurado global de la correspondiente póliza se efectuará a través del Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal - Fondelibertad, con fundamento en los estudios previos pertinentes y de conformidad con las políticas y estrategias definidas por su Consejo Directivo y el régimen jurídico a que están sometidos los actos y contratos celebrados con cargo a sus recursos.

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ARTÍCULO 3o. LÍMITE DE RESPONSABILIDAD POR EVENTO. En la póliza de seguro colectivo de cumplimiento, se determinará el valor de la indemnización por evento, a ser pagado por la entidad aseguradora que la expida.

Esta indemnización será equivalente al monto del salario y de las prestaciones sociales a que tenía derecho la persona, en el momento de ser víctima del delito de secuestro.

En ningún evento la mencionada indemnización será inferior al salario mínimo legal vigente, ni superior a la suma determinada por las normas tributarias como tope máximo de salarios para establecer la retención en la fuente sobre los mismos y, en cualquier caso, adicionada con las prestaciones sociales que legal y/o convencionalmente deban ser reconocidas.

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ARTÍCULO 4o. FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. La aseguradora que expida la póliza pagará a los beneficiarios, en cada evento, el valor de la indemnización, previa determinación de esta calidad y cumplimiento de los demás requisitos establecidos en este reglamento.

La periodicidad, forma y cuantía de los pagos, se regirán conforme a lo pactado en el contrato de trabajo o a lo dispuesto en la ley para la cancelación de salarios y prestaciones sociales, según el caso.

El valor de la indemnización se aumentará cada año en el mismo porcentaje o modo en que aumente el salario mínimo legal vigente, ciñéndose en todo caso, a los límites mínimos y máximos establecidos en el artículo tercero de este decreto.

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ARTÍCULO 5o. TÉRMINO DE LOS EVENTOS ASEGURADOS. Cada uno de los eventos asegurados contra el no pago de los salarios y prestaciones sociales al secuestrado por parte del patrono o empleador, estará cubierto por la póliza del seguro colectivo de cumplimiento, desde la fecha en que resulte manifiesto y probado por cualquier medio idóneo el riesgo amparado, y mientras subsista la obligación del patrono o empleador de pagar al secuestrado la remuneración, o hasta que, permaneciendo la persona en condición de tal, sea reasumida por éste u ocurra su liberación o se compruebe su muerte.

En cualquier caso, la indemnización por evento se pagará sólo hasta por un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la certificación de la condición de secuestrado, expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, en los términos del artículo 8o. del presente Decreto.

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ARTÍCULO 6o. CONDICIONES DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA. El seguro colectivo de cumplimiento reglamentado por este Decreto, solamente entrará a operar, en cada evento, cuando el patrono o empleador del trabajador secuestrado, deje de cumplir con su obligación de pagar a los beneficiarios definidos en el artículo séptimo de este reglamento, el salario y las prestaciones sociales que el secuestrado estuviere devengando al momento de la comisión del delito.

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ARTÍCULO 7o. BENEFICIARIOS DEL SEGURO. Serán beneficiarios del seguro colectivo de cumplimiento reglamentado por el presente Decreto, en su orden, las siguientes personas: El cónyuge o compañero o compañera permanente, los descendientes menores, incluidos los hijos adoptivos menores, los ascendientes que dependan económicamente del secuestrado, incluidos los padres adoptantes, y hermanos de la víctima en las mismas circunstancias.

Si ocurriere la existencia de varios beneficiarios del mismo orden, el monto de la indemnización que corresponda se distribuirá en parte iguales, para su pago o reconocimiento.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA ACCEDER AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. Para que los beneficiarios determinados en el artículo séptimo de este Decreto, puedan hacer uso del derecho al pago de la indemnización por el riesgo amparado a través del seguro colectivo de cumplimiento aquí reglamentado, deberán presentar ante la aseguradora que expida la póliza, los siguientes documentos:

1. Prueba de la condición de secuestrado que se acreditará con certificación expedida por el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal, con fundamento en la información suministrada por el Fiscal Delegado ante el Grupo Gaula que, en los términos del artículo 6o. de la Ley 282 de 1996, sea competente para la investigación previa o la apertura de la instrucción del delito, según sea el caso.

2. Prueba de la calidad de trabajador del secuestrado que se acreditará con copia del contrato de trabajo o certificación de la entidad estatal, con la cual se haya vinculado el servidor público, según el caso. Subsidiariamente se acreditará con certificación expedida por la entidad promotora de salud - E.P.S., a la que se encuentre afiliado el trabajador secuestrado.

3. Prueba del monto de salarios y prestaciones sociales que se encontraba devengando el secuestrado, al momento de la comisión del delito que se acreditará con certificación expedida por el patrono o empleador. En el evento de imposibilidad en la consecución de la aludida certificación, se acreditará subsidiariamente este requisito, con el original, copia auténtica o fotocopia autenticada de los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales que el trabajador estuviere recibiendo antes de ser víctima del secuestro, o cualquiera otra prueba legalmente válida, de la que directa o indirectamente pueda deducirse su monto.

4. Prueba de la calidad de beneficiario, en los términos del artículo séptimo de este Decreto que se acreditará con los correspondientes documentos demostrativos del estado civil, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia. Para el caso del compañero o compañera permanentes, la calidad se acreditara con dos (2) declaraciones extrajuicio, rendidas por terceras personas en el sentido indicado.

5. Prueba del incumplimiento por parte del patrono, de su obligación de pagar los salarios y las prestaciones sociales que se acreditará con manifestación rendida por el beneficiario bajo la gravedad del juramento, ante juez o notario público.

PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se entienden sin perjuicio que los beneficiarios puedan acreditar su derecho ante la aseguradora, mediante la utilización de cualesquiera de los medios probatorios lícitos establecidos en las disposiciones procesales vigentes.

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ARTÍCULO 9o. PLAZO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN. La aseguradora comenzará a pagar la indemnización en la forma establecida en el artículo cuarto del presente decreto, dentro del mes siguiente al día en el cual los beneficiarios acrediten su derecho a percibirla, en los términos indicados en el artículo precedente.

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ARTÍCULO 10. SUBROGACIÓN. El asegurador que pague una indemnización en los términos establecidos en el presente Decreto, se subrogará en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligación de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnización que pague al mismo.

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ARTÍCULO 11. SITUACIONES NO PREVISTAS. Para las situaciones no previstas en el presente Decreto, en el contrato que se celebre a través del Fondo para la Defensa de la Libertad Personal - Fondelibertad, se podrá acordar libremente las condiciones que regirán el seguro de cumplimiento, reglamentado en este Decreto, todo ello con sujeción a los dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el Código de Comercio y en las demás normas que rigen la contratación pública y el contrato de seguro, de acuerdo con lo que para el efecto señale su Consejo Directivo.

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ARTÍCULO 12. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 24 de octubre de 1996.

HORACIO SERPA URIBE

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (E),

CARLOS DEL CASTILLO CARDONA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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