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DECRETO 1713 DE 1960

(julio 18)

Diario Oficial No 30.297, del 5 de agosto de 1960

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y de las extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1958, previo concepto favorable del Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Derogado tácitamente por el Artículo 19 de la Ley 4 de 1992. El texto original es el siguiente:> Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

a) <Modificado por el Decreto 44/89>

Legislación Anterior

b) <Sustituido Literal b) Artículo 32 Decreto 1044/78>

Legislación Anterior

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200,00) mensuales. (Ver: Artículo 33 Ley 6a. de 1945, Artículo 7o. Ley 1a. de 1963, Ley 57/64, Artículo 5o. Decreto 224/72 )

d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARAGRAFO. (Sustituido Art. 33 Decreto 1042/78)

Notas de Vigencia
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ARTICULO 2o. Las personas pensionadas al entrar en vigencia el presente Decreto, no pueden ingresar a la Carrera Administrativa.

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ARTICULO 3o. Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional.

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ARTICULO 4o. Los empleados de la Administración Pública y de establecimientos descentralizados en que tenga parte principal el Estado, no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas Directivas, de aquellas de que formen parte, en virtud del mandato legal.

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ARTICULO 5o. De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 59 de la misma Carta, el Contralor General de la República no podrá formar parte de Juntas Directivas de entidades oficiales o semioficiales, o empresas o establecimientos públicos descentralizados en que tenga parte principal el Estado. (Ver: Artículo 4o. Decreto 138/76)

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ARTICULO 6o. (Sustituido Art. 5o. Decreto 128/76)

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ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 151 de la Ley 106 de 1993>

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 8o. Para los efectos del presente Decreto, el ejercicio de empleos en las distintas Ramas del Poder Público, es incompatible con el desempeño de direcciones, decanatos y profesorados de tiempo completo, en Facultades universitarias del Estado.

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ARTICULO 9o. Las personas que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas por el presente Decreto, tienen obligación de declarar esta circunstancia en el acta de posesión o en el contrato correspondiente.

Este aviso se pasará a la Contraloría General de la República, donde se llevará un libro de registro para hacer tales anotaciones. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir a quien la omita en una sanción de cien pesos ($ 100,00), que impondrá el Contralor General de la República.

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ARTICULO 10. Facúltase al Contralor General de la República para que, por medio de resoluciones, ordene el reintegro, a favor de la Nación, de las sumas que se perciban con violación de los límites fijados en el presente Decreto; las resoluciones que se dicten en estos casos, una vez agotados los recursos legales para hacer tránsito a la cosa juzgada, constituyen título ejecutivo a favor de la Nación, y se hará efectivo ante el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.

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ARTICULO 11. El Contralor General de la República, como suprema autoridad fiscal de la nación, queda facultado, igualmente, para prescribir lo concerniente a la vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

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ARTICULO 12. Las sumas que reciben por concepto de remuneración o de precio las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Administración, no se considerarán entre las incompatibilidades establecidas por el artículo 64 de la Constitución. Pero los empleados públicos, mientras estén en ejercicio de su cargo, no pueden celebrar contrato con la Administración para prestación de servicios.

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ARTICULO 13. En los Municipios de menos de diez mil (10.000) habitantes, los cargos del ramo de Comunicaciones y los de la Estadística Nacional no son incompatibles con otros empleos Municipales, pero para ejercer estos cargos se requerirá permiso del Ministerio o Departamento Administrativo Correspondientes.

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ARTICULO 14. El presente Decreto rige desde su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de Julio de 1960

ALBERTO LLERAS

ALBERTO ZULETA ANGEL

El Ministro de Gobierno

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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