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ARTÍCULO 1.6.1.4.33. DOCUMENTO EQUIVALENTE EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DIFERENTES DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. En la venta de los juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.

El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;

b) Fecha de realización del sorteo;

c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;

d) Discriminación del IVA, cuando el juego esté gravado con este impuesto".

PARÁGRAFO. No se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.1.4.30 del presente decreto, para los juegos localizados

(Artículo 8o, Decreto 1001 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 870 de 2010) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.34. DOCUMENTOS SOPORTE. En los espectáculos públicos y en la venta de loterías y rifas al público, no será necesario expedir copia del documento. El soporte de sus operaciones será la planilla de control de ventas, llevada por la entidad que efectúa el sorteo o los empresarios para los espectáculos públicos.

(Artículo 9o, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.35. PAGOS A MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. En el pago de honorarios a miembros de las juntas directivas, constituye documento equivalente a la factura el expedido por quien efectúa el pago. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de quien hace el pago;

b) Apellidos y nombre e identificación de la persona a quien se hace el pago;

c) Fecha;

d) Concepto;

e) Valor.

(Artículo 11, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.36. DESCUENTOS POR NÓMINA. Constituye documento equivalente a la factura, la nómina, donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social y NIT del empleador;

b) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

c) Fecha;

d) Valor de los descuentos.

(Artículo 12, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.37. TRANSACCIONES EN BOLSAS DE VALORES. En las comisiones recibidas por las Bolsas de Valores, constituye documento equivalente, el certificado de liquidación expedido por estas entidades. Este documento deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Razón social y NIT de la Bolsa de Valores;

b) Número y fecha de la operación;

c) Tipo de operación;

d) Valor de la transacción;

e) Comisión facturada a favor de la Bolsa.

(Artículo 13, Decreto 1001 de 1997) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.38. DISCRIMINACIÓN DEL IVA EN LA FACTURA. Los responsables del régimen común* del impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas.

(Artículo 14, Decreto 1001 de 1997. La expresión "y en las facturas expedidas discriminarán el valor total del impuesto generado" del inciso 1 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). Parágrafo derogado expresamente por el artículo 34 del Decreto 3050 de 1997, igualmente, el Consejo de Estado- Sección Cuarta mediante Sentencia del 4 de septiembre de 1998, Expedientes 8401 y 8653, acumulados, declaró la nulidad del parágrafo) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.4.39. OTROS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Constituyen documentos equivalentes a la factura, los expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital, los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías y en general los expedidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

1. Numeración consecutiva.

2. Descripción específica o genérica de bienes o servicios.

3. Fecha.

4. Valor.

 (Artículo 17, Decreto 1001 de 1997. Numeral 1 derogado tácitamente por el artículo 4o del Decreto 522 de 2003) (El Decreto 1001 de 1997 rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 3o; el numeral 7 del artículo 5o y el 10 del Decreto 1165 de 1996, y el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. Artículo 19, Decreto 1001 de 1997)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.4.40. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN ADQUISICIONES EFECTUADAS POR RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN* A PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO*. El adquirente, responsable del régimen común* que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado*, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

(Artículo 3o, Decreto 522 de 2003. Literal h) derogado expresamente por el artículo 2o del Decreto 3228 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.4.41. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002 que modificó el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

(Artículo 4o, Decreto 522 de 2003) (El Decreto 522 de 2003 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o del Decreto 1001 de 1997, 6o del Decreto 3050 de 1997, y las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 27, Decreto 522 de 2003)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.42. COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN EN BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES Y DE OTROS COMMODITIES, COMO DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA. Para los efectos de lo previsto en el artículo 615 del Estatuto Tributario, se considera documento equivalente a la factura, respecto de los precios de venta, comisiones y otras remuneraciones por transacciones realizadas a través de Bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, el correspondiente "comprobante de transacción".

El "comprobante de transacción" deberá indicar el importe del precio, comisión o remuneración de que se trate; el nombre o razón social y NIT de la correspondiente Bolsa; el nombre o razón social y NIT de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, y el número y fecha de la operación.

No obstante lo anterior, los interesados podrán emitir factura en lugar del documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En relación con las operaciones forward, los vendedores deberán emitir factura, con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, respecto de cada una de las operaciones en que se concrete su ejecución.

(Artículo 1o, Decreto 2044 de 2007)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.43. REQUISITOS DE LA FACTURA PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.

(Artículo 2o, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.44. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES POR OPERACIONES REALIZADAS CON NO OBLIGADOS A FACTURAR. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3o del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.

2. Fecha de la transacción.

3. Concepto.

4. Valor de la operación.

5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado* **.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

(Artículo 3o, Decreto 3050 de 1997, parágrafo tiene decaimiento, teniendo en cuenta la exclusión del IVA realizada por el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.45. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:

1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.4.39 del presente decreto.

2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.

(Artículo 5o, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.46. COEXISTENCIA DE FACTURAS Y TIQUETES DE MÁQUINA REGISTRADORA. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.

(Artículo 7o, Decreto 3050 de 1997)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.4.47. PROCEDENCIA DE COSTOS, GASTOS O IMPUESTOS DESCONTABLES POR SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.

(Artículo 4o, Decreto 3050 de 1997)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.48. DOCUMENTO EQUIVALENTE PARA COMISIONISTAS DE BOLSAS DE VALORES. Tratándose de la obligación de facturar a cargo de las sociedades comisionistas de Bolsa, por concepto de comisiones originadas en operaciones realizadas a través de una Bolsa de Valores, constituye documento equivalente a la factura, el comprobante de liquidación en Bolsa, expedido de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, donde se indique el valor de la comisión, el nombre o razón social y NIT de la Bolsa de Valores que lo expide, el nombre o razón social de la persona representada por el comisionista, el nombre o razón social y NIT de la sociedad comisionista, el número y fecha de la operación.

(Artículo 2o, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 18, Decreto 1514 de 1998)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.49. DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA. Se considera documento equivalente a la factura el comprobante para liquidación que transmita la Cámara de Riesgo Central de Contraparte para la liquidación de la posición neta de los miembros o contrapartes liquidadores o no liquidadores. Los requisitos de este comprobante. Con tal fin, son:

a) Nombre o razón social y NIT de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte;

b) Número consecutivo de la transacción;

c) Fecha de la operación;

d) Descripción de los servicios prestados;

e) Valor de la remuneración a favor de la Cámara de Riesgo Central de Contraparte.

Los archivos de este documento equivalente deberán conservarse para ser exhibidos cuando la Administración Tributaria los requiera.

PARÁGRAFO. Será responsabilidad de cada miembro o contraparte de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, el expedir la respectiva factura a sus clientes o terceros, según corresponda.

(Artículo 13, Decreto 1797 de 2008)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.50. SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. Implantase el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, como un instrumento que permite controlar la evasión y tiene como efecto mejorar los niveles de recaudo de los impuestos, dirigido a las personas o entidades, contribuyentes o responsables, que se encuentren obligados a expedir factura o documento equivalente.

PARÁGRAFO. No estarán obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, aquellos contribuyentes que opten por el esquema de facturación electrónica, de conformidad con los artículos 1.6.1.4.13 a 1.6.1.4.23 del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 2670 de 2010)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.6.1.4.51. CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. Es un mecanismo compuesto por dispositivos electrónicos y programas de computador que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar y suministrar información confiable e inviolable de interés fiscal, generada como consecuencia de las operaciones económicas de los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obligados a su adopción.

Los sectores de contribuyentes obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, tendrán derecho al descuento tributario establecido en el artículo 684-3 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2o, Decreto 2670 de 2010)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.52. SECTORES OBLIGADOS A ADOPTAR EL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. Para los efectos previstos en el parágrafo del artículo 684-3 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta lo establecido en su parágrafo, de conformidad con la CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME REVISIÓN 3.1 - ADAPTADA PARA COLOMBIA POR EL DANE CIIU - REV 3.1 A.C., se determinan los siguientes sectores como obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal:

SECCIÓN G. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS.

DIVISIÓN 50. COMERCIO, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, SUS PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS; COMERCIO AL POR MENOR DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

DIVISIÓN 51. COMERCIO AL POR MAYOR Y EN COMISIÓN O POR CONTRATA, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO.

DIVISIÓN 52. COMERCIO AL POR MENOR, EXCEPTO EL COMERCIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS; REPARACIÓN DE EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

SECCIÓN H. HOTELES Y RESTAURANTES

DIVISIÓN 55. HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y SIMILARES SECCIÓN I. TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES.

DIVISIÓN 63. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AL TRANSPORTE; ACTIVIDADES DE AGENCIAS DE VIAJES

DIVISIÓN 64. CORREO Y TELECOMUNICACIONES

SECCIÓN O. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES

DIVISIÓN 92. ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y ACTIVIDADES CULTURALES Y DEPORTIVAS

DIVISIÓN 93. OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará los contribuyentes o responsables de las actividades económicas correspondientes a los sectores definidos en este artículo, obligados a adoptar el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal y fijará los plazos para su adopción.

(Artículo 3o, Decreto 2670 de 2010)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.53. IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA TÉCNICO DE CONTROL TARJETA FISCAL. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los aspectos técnicos, operativos y de procedimiento que deberán cumplir los contribuyentes o responsables obligados a su adopción, los proveedores que sean fabricantes y los comercializadores e intermediarios de los equipos.

PARÁGRAFO. Para los proveedores que sean fabricantes, se homologará el cumplimiento de las características técnicas de los dispositivos en relación con su uso, las especificaciones de tipo técnico y la función que desarrollan dentro del sistema.

(Artículo 4o, Decreto 2670 de 2010)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.54. CONTROLES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá verificar el cumplimiento de las características técnicas y condiciones de operación que garanticen la efectividad del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal.

(Artículo 5o, Decreto 2670 de 2010)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.55. SANCIONES. La no adopción del Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal por parte de los obligados, dará lugar a la sanción prescrita por el artículo 657 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las demás que se deriven de este incumplimiento.

(Artículo 6o, Decreto 2670 de 2010)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.56. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LAS COPIAS DE LA FACTURA. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá anotar en cada copia de la factura, de manera preimpresa o por cualquier medio mecánico aceptable, la leyenda "copia" o una equivalente. Las copias de la factura, son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

(Artículo 3o, Decreto 3327 de 2009)

SECCIÓN 1.

FACTURA ELECTRÓNICA

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto aplica a:

1. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para expedir factura electrónica.

2. Las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y opten por expedir factura electrónica.

3. Las personas que no siendo obligadas a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario y/o decretos reglamentarios, opten por expedir factura electrónica.

En cualquiera de estos casos, las personas naturales o jurídicas deberán surtir el procedimiento de habilitación previsto en el artículo 1.6.1.4.1.10 del presente decreto. Una vez agotado el mismo, deberán expedir factura electrónica en las condiciones señaladas en este decreto y, en adelante, no podrán expedir, si fuere el caso, la factura electrónica a que se refieren los artículos 1.6.1.4.13 al 1.6.1.4.23 del presente decreto, ni la factura por computador prevista en el artículo 1.6.1.4.7 de este Decreto, ni la factura por talonario.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá establecer la obligación de facturar electrónicamente, hasta que se expida la reglamentación de la Ley 1231 de 2008 y demás normas relacionadas que permita la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor. No obstante lo anterior, las personas de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, es decir, aquellas que voluntariamente opten por expedir factura electrónica, podrán hacer la solicitud a partir de la publicación del presente decreto.

(Artículo 1o, Decreto 2242 de 2015)

Oficio DIAN 1755 de 2018  

Oficio DIAN 1721 de 2018  

Oficio DIAN 9332 de 2016  

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Sección, se tendrán en cuenta siguientes definiciones:

1. Factura electrónica: Es el documento que soporta transacciones de venta bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen de la presente Sección en relación con la expedición, recibo, rechazo y conservación. La expedición de la factura electrónica comprende la generación por el obligado a facturar y su entrega al adquirente.

2. Obligado a facturar electrónicamente: Persona natural o jurídica comprendida en el ámbito de este Decreto y que como tal debe facturar electrónicamente en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

3. Adquirente: Persona natural o jurídica que adquiere bienes y/o servicios y debe exigir factura o documento equivalente y, que tratándose de la factura electrónica, la recibe, rechaza, cuando sea del caso y, conserva para su posterior exhibición, en las condiciones que se establecen en el presente decreto.

4. Proveedor tecnológico: Es la persona natural o jurídica que podrá prestar a los obligados a facturar electrónicamente y/o a los adquirentes que opten por recibir la factura en formato electrónico de generación, cuando unos u otros así lo autoricen, los servicios inherentes a la expedición de la factura electrónica, incluida la entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como se indica en el artículo 1.6.1.4.1.7 del presente decreto, así como los servicios relacionados con su recibo, rechazo y conservación. El proveedor tecnológico deberá surtir el proceso de autorización por parte de la DIAN previsto en el artículo 1.6.1.4.1.12 del presente decreto.

5. Catálogo de Participantes de Factura Electrónica: Es el registro electrónico administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que provee información de los obligados a facturar electrónicamente dentro del ámbito de la presente Sección, de los adquirentes que decidan recibirla electrónicamente y proveedores tecnológicos, con el fin de facilitar su operatividad.

6. Código Único de Factura Electrónica: El código único de factura electrónica para las facturas electrónicas, corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza datos de la factura, que adicionalmente incluye la clave de contenido técnico de control generada y entregada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El código único de factura electrónica deberá ser incluido como un campo más dentro de la factura electrónica. Este código deberá visualizarse en la representación gráfica de las facturas electrónicas y en los códigos bidimensionales definidos para tal fin.

(Artículo 2o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.3. CONDICIONES DE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de contenido fiscal:

1. Condiciones de generación:

a) Utilizar el formato electrónico de generación XML estándar establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) Llevar numeración consecutiva autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en las condiciones que esta señale.

c) Cumplir los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre- impresión de los requisitos a que se refiere esta norma; y discriminar el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá incluirse el tipo y número del documento de identificación.

d) Incluir firma digital o electrónica como elemento para garantizar autenticidad e integridad de la factura electrónica desde su expedición hasta su conservación, de acuerdo con la Ley 962 de 2005 en concordancia con la Ley 527 de 1999, los artículos 2.2.2.47.1 y siguientes, y 2.2.2.48.1.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y de acuerdo con la política de firma que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La firma digital o electrónica que se incluya en la factura electrónica como elemento tecnológico para el control fiscal podrá pertenecer:

- Al obligado a facturar electrónicamente.

- A los sujetos autorizados en su empresa.

- Al proveedor tecnológico, en las condiciones que acuerden, cuando sea expresamente autorizado por el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

e) Incluir el Código Único de Factura Electrónica.

2. Condiciones de entrega: El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar o poner a disposición del adquirente la factura en el formato electrónico de generación, siempre que:

a) El adquirente también expida factura electrónica, por tratarse de un obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección.

b) El adquirente, no obligado a facturar electrónicamente en el ámbito de la presente Sección, decida recibir factura en formato electrónico de generación.

Para efectos de la entrega de la factura electrónica en formato electrónico de generación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.15 de este Decreto.

PARÁGRAFO 1o. El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital. En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de:

1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación.

2. Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación.

La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.

Para efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuit

PARÁGRAFO 2o. Cuando deban expedirse notas crédito y/o débito, las mismas deben generarse en el formato electrónico XML que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponder a un sistema de numeración consecutiva propio de quien las expide y contener como mínimo la fecha de expedición, el número y la fecha de las facturas a las cuales hacen referencia, cuando sea el caso; así mismo, el nombre o razón social y NIT del obligado a facturar y del adquirente, descripción de la mercancía, número de unidades, valor de los impuestos, valores unitario y valor total.

Las notas crédito y/o débito deben ser entregadas al adquirente en formato electrónico de generación, o en representación gráfica en formato impreso o en formato digital, según como se haya entregado la factura electrónica. Estos documentos deberán ser suministrados a la DIAN siempre en formato electrónico de generación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la factura electrónica haya sido generada y tengan lugar devoluciones, anulaciones, rescisiones o resoluciones deberá emitirse la correspondiente nota crédito, dejando clara la justificación de la misma. En caso de anulaciones, los números de las facturas anuladas no podrán ser utilizados nuevamente.

Estas notas deben ser entregadas al adquirente y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma prevista en el parágrafo 2o de este artículo.

PARÁGRAFO 4o. Lo previsto en este artículo aplica a toda factura electrónica. En todo caso, para efectos de su circulación deberá atenderse en lo relativo a su aceptación, endoso y trámites relacionados, la reglamentación que sobre estos aspectos se haga en desarrollo de la Ley 1231 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Artículo 3o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.4. ACUSE DE RECIBO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electrónicamente. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como alternativa.

Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

(Artículo 4o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.5. VERIFICACIÓN Y RECHAZO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. El adquirente que reciba la factura electrónica en formato electrónico de generación deberá verificar las siguientes condiciones:

1. Entrega en el formato XML estándar establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente a los literales a), h), i), así como la preimpresión de los requisitos que según esta norma deben cumplir con esta previsión; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación.

3. Existencia de la firma digital o electrónica y validez de la misma.

El adquirente deberá rechazar la factura electrónica cuando no cumpla alguna de las condiciones señaladas en los numerales anteriores, incluida la imposibilidad de leer la información. Lo anterior, sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos propios de la operación comercial.

En los casos de rechazo de la factura electrónica por incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en los numerales 1, 2 o 3 del presente artículo procede su anulación por parte del obligado a facturar electrónicamente, evento en el cual deberá generar el correspondiente registro a través de una nota crédito, la cual deberá relacionar el número y la fecha de la factura objeto de anulación, sin perjuicio de proceder a expedir al adquirente una nueva factura electrónica con la imposibilidad de reutilizar la numeración utilizada en la factura anulada.

El adquirente que reciba factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el correspondiente rechazo. En este caso podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga, para este fin, el obligado a facturar. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como alternativa.

PARÁGRAFO. Tratándose de la entrega de la factura electrónica en su representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente verificará el cumplimiento los requisitos del numeral 2 de este artículo sobre el ejemplar recibido, y podrá a través de los servicios ofrecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) consultar las otras condiciones.

Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su rechazo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.

En este evento deberá generarse también por el obligado a facturar el correspondiente registro a través de una nota crédito, como se indica en este artículo.

(Artículo 5o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.6. CONSERVACIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA. Para efectos fiscales, la factura electrónica, las notas crédito y débito se conservarán en el formato electrónico de generación establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tanto por el obligado a facturar electrónicamente como por el adquirente que recibe en ese formato.

La factura electrónica, las notas crédito y débito como las constancias recibo y rechazo, si fuere el caso, deberán ser conservadas por el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

La factura electrónica entregada al adquirente en representación gráfica, en formato impreso o formato digital, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, podrá ser conservada por el adquirente, en el formato en que la recibió.

En todo caso deberá asegurarse que la información conservada sea accesible para su posterior consulta y, en general, cumpliendo las condiciones señaladas en los artículos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.

(Artículo 6o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.7. EJEMPLAR DE LA FACTURA ELECTRÓNICA PARA LA DIAN. El obligado a facturar electrónicamente deberá suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un ejemplar de todas las facturas electrónicas generadas, independientemente de la forma de entrega al adquirente, en las condiciones que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

El ejemplar de la factura en formato electrónico de generación deberá ser entregado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del término que establezca la misma, máximo cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su generación. Dentro del mismo término se deben entregar las correspondientes notas crédito o débito generadas, cuando sea el caso.

Sobre el ejemplar entregado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Entidad verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Uso del formato de generación XML estándar establecido.

2. Numeración consecutiva vigente y uso del código único de factura electrónica en las condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Existencia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, salvo lo referente al nombre o razón social y NIT del impresor y la pre - impresión de los requisitos a que se refiere esta norma; discriminando el impuesto al consumo, cuando sea del caso.

Cuando el adquirente persona natural no tenga NIT deberá verificarse que se haya incluido el tipo y número del documento de identificación.

4. Existencia y validez de la firma digital o electrónica.

5. Validez del NIT del obligado a facturar electrónicamente y del adquirente, si fuera el caso.

6. Existencia y validez del Código Único de Factura Electrónica.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dará a conocer la recepción del ejemplar de la factura electrónica recibido por los medios que establezca y podrá ofrecer servicios de consulta del resultado de la verificación realizada por la Entidad, a los obligados a facturar electrónicamente y a los adquirentes que reciben la factura en formato electrónico de generación, respecto de sus propias transacciones.

Cuando como resultado de la verificación que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se establezca la imposibilidad de acceder al contenido de la factura electrónica, procederá su reenvío por el obligado a facturar electrónicamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este resultado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los medios que la misma establezca.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prestar igualmente servicios de consulta a los adquirentes respecto de sus propias transacciones, cuando la factura electrónica se hubiere entregado en representación gráfica en formato impreso o formato digital.

PARÁGRAFO 1o. El ejemplar de la factura electrónica suministrado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no podrá ser objeto de cesión, endoso o circulación y, así se indicará, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del formato que disponga. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) conservará el ejemplar de la factura electrónica recibido exclusivamente para fines de control, verificación y fiscalización y, dará cumplimento a las disposiciones en materia de reserva de la información.

La verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del ejemplar de factura que el obligado a facturar electrónicamente le suministra, en ningún momento limita o excluye las facultades de fiscalización de la entidad.

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento por el obligado a facturar electrónicamente de la entrega del ejemplar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y su reenvío, si fuere el caso, dentro del término y/o en las condiciones establecidas de la presente Sección, dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.8. MEDIDAS EN CASO DE INCONVENIENTES TÉCNICOS Y SITUACIONES ESPECIALES. En caso de inconvenientes técnicos que impidan la generación y/o entrega de la factura electrónica entre el obligado a facturar y el adquirente, y/o la entrega del ejemplar para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, aplicarán las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en relación con:

1. Los sistemas del obligado a facturar electrónicamente o sus proveedores tecnológicos.

2. Los sistemas del adquirente que recibe la factura en formato electrónico de generación.

3. Los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Cuando se presenten situaciones especiales que impidan al obligado a facturar electrónicamente la expedición de la factura electrónica en alguna zona geográfica específica o se cancele o no se renueve la autorización a su proveedor tecnológico, aplicarán al obligado a facturar electrónicamente las medidas que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

En estos eventos la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará, cuando sea del caso, las alternativas de facturación que considere viables.

(Artículo 8o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.9. INFORMACIÓN A ENTREGAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Entidad, en las condiciones y términos que esta señale:

1. La información de las facturas que se expidan (generación y entrega) en los casos contemplados en el artículo 1.6.1.4.1.8 de este Decreto, según las medidas determinadas.

2. Registro Auxiliar de Ventas y Compras e IVA por pagar e Impuesto Nacional al Consumo, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo disponga.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá relevar la entrega total o parcial de información por parte de obligados a facturar, que se derive de otras disposiciones de carácter tributario en donde sea requerida la información de la factura.

(Artículo 9o, Decreto 2242 de 2015)

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ARTÍCULO 1.6.1.4.1.10. HABILITACIÓN PARA EXPEDIR FACTURA ELECTRÓNICA. Para expedir factura electrónica en el ámbito de la presente Sección, deberá surtirse el procedimiento de habilitación que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que contemplará como mínimo las condiciones que se indican a continuación. Quienes se encuentran

obligados a facturar electrónicamente serán sancionados por el incumplimiento en los términos y/o condiciones establecidos en la presente Sección para la adopción y expedición de la factura electrónica, de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012.

1. Para personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general seleccionará de manera gradual las personas naturales o jurídicas que deberán facturar electrónicamente de acuerdo con la clasificación de actividades económicas adoptada por la DIAN a través de la Resolución 000139 de 2012 y las que la modifiquen o sustituyan, dentro de los sectores que se definen a continuación:

a) Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca.

b) Explotación de minas y canteras.

c) Industrias manufactureras.

d) Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado.

e) Distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental.

f) Construcción.

g) Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas.

h) Transporte y almacenamiento.

i) Alojamiento y servicios de comida.

j) Información y comunicaciones.

k) Actividades financieras y de seguros.

l) Actividades inmobiliarias.

m) Actividades profesionales, científicas y técnicas.

n) Actividades de servicios administrativos y de apoyo.

o) Educación.

p) Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social.

q) Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación.

r) Otras actividades de servicios.

En todo caso, la selección que haga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá efectuarse teniendo en cuenta que se trate de sujetos obligados a facturar y atenderá, entre otros, a criterios tales como: volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo, nivel de riesgo, cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitantes de devoluciones, zonas urbanas y/o rurales.

Las resoluciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que fijen los seleccionados obligados a facturar electrónicamente entrarán en vigencia en un plazo no inferior a tres meses después de su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, sin perjuicio del plazo adicional de tres meses que otorga el artículo 684-2 del Estatuto Tributario para que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer exigible la facturación electrónica y de la condición establecida en el parágrafo del artículo 1.6.1.4.1.1 del presente decreto.

Una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publique las respectivas resoluciones seleccionados para facturar electrónicamente, los mismos deberán, directamente o a través de un proveedor tecnológico autorizado, surtir satisfactoriamente las pruebas tecnológicas que establezca la Entidad, tendientes a demostrar el cumplimiento de condiciones técnicas de expedición (generación - entrega) de la factura electrónica, recibo, rechazo, y las demás condiciones tecnológicas y operativas establecidas.

1. Personas naturales o jurídicas que opten por expedir factura electrónica de manera voluntaria.

Quienes de manera voluntaria opten por facturar electrónicamente, deberán manifestarlo expresamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma que esta disponga y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo de esta manifestación por la Entidad, deberán cumplir, en lo pertinente, lo establecido en el inciso final del numeral 1 de este artículo.

Obtenido el visto bueno del cumplimiento de las condiciones establecidas, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá una resolución indicando la fecha a partir de la cual el obligado debe empezar a facturar electrónicamente, sin que exceda de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Vencido este término la DIAN puede hacer exigible la facturación electrónica acorde con el artículo 684-2 del Estatuto Tributario.

Si el interesado no obtiene el visto bueno de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá agotar nuevamente el procedimiento respectivo hasta obtenerlo.

PARÁGRAFO 1o. Los obligados a facturar electrónicamente que facturen directamente y los proveedores tecnológicos definidos de la presente Sección podrán, para este efecto, adquirir soluciones tecnológicas o desarrollarlas; las mismas deberán cumplir, en todo caso, las condiciones técnicas y tecnológicas que fije la DIAN y en la forma que la Entidad establezca.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá, a más tardar en el año 2017, disponer de manera gratuita los servicios informáticos electrónicos correspondientes con el fin de facilitar la expedición de la factura electrónica en las condiciones establecidas en la presente Sección, a microempresas y pequeñas empresas conforme con las definiciones del artículo 2o de la Ley 905 de 2004 o las que establezca el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las disposiciones que modifiquen o sustituyan estas normas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá en cuenta estos elementos con el fin de identificar las empresas de menor capacidad empresarial a las cuales estarán dirigidos principalmente estos servicios y dispondrá los servicios respectivos acorde con los estándares y lineamientos que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través del Viceministerio de Tecnologías y Sistemas de la Información.

PARÁGRAFO 3o. La habilitación para expedir factura electrónica deberá actualizarse por el obligado a facturar en caso de:

a) Cambio de proveedor tecnológico.

b) Cambio de la solución tecnológica.

c) Cancelación o no renovación de la autorización de su proveedor tecnológico, evento en el cual deberán tenerse en cuenta las medidas especiales que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con el inciso segundo del artículo 1.6.1.4.1.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Los adquirentes a que se refiere el literal b) del numeral 2 del artículo 1.6.1.4.1.3 del presente decreto, no requieren habilitación para recibir la factura en formato electrónico de generación, en todo caso, deberán registrarse en el Catálogo de Participantes de Factura Electrónica y cumplir en lo pertinente, las disposiciones de la presente Sección.

(Artículo 10, Decreto 2242 de 2015)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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