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DECRETO 1551 DE 1998

(agosto 4)

Diario Oficial No 43.357, de 6 de agosto de 1998

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por el cual se reglamentan las Leyes números 188 del 2 de junio de 1995, 191 del 23 de junio de 1995 y 218 del 17 de noviembre de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 341 de la Constitución Política de Colombia establece que el Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de Planeación de las Entidades Territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación;

Que con base en el mencionado artículo, el Congreso de Colombia expidió la Ley número 188 del 2 junio de 1995, definiendo en el artículo 22 la Red de Carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías;

Que en el inciso cuarto del literal c) del artículo 15 de la Ley 105 de 1993, dispone que los planes de expansión vial se expedirán por medio Decretos Reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo;

Que de conformidad con el inciso primero del artículo 15 de la Ley 105 de 1993, el Ministerio de Transporte presentó al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el proyecto de Plan de Expansión Vial el cual fue aprobado mediante documento Conpes número 2971 del 18 de diciembre de 1997;

Que la Ley 191 del 23 de junio de 1995, por la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera, en su artículo 48, dispone que la construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura de transporte necesaria para la integración fronteriza, estará a cargo de la Nación;

Que el artículo 13 de la Ley 218 de 1995, establece que las carreteras de diferentes categorías, afectadas por la catástrofe del Páez, en las que el Instituto Nacional de Vías haya invertido, invierta y proyecte invertir, tanto en su construcción, reconstrucción, conservación, mejoramiento, rehabilitación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial, quedarán nacionalizadas;

Que de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993, la inclusión de nuevas carreteras a cargo de la Nación está determinada por la conveniencia de hacer inversiones en infraestructura vial de conformidad con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y está justificada, entre otros, por los volúmenes de tránsito y por la integración que proporcionan a las capitales de departamento con la Red Vial Nacional, las cuales se definen con base en los siguientes parámetros:

 Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la Red Vial de Carreteras.

 Las carreteras con dirección predominante norte-sur, denominadas troncales que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en las fronteras internacionales.

 Las carreteras que unen las troncales anteriores entre sí, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, y que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional.

Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica. Esta conexión puede ser de carácter intermoda.

Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros, mediante convenios o pactos internacionales;

Que de acuerdo con la mencionada ley, la infraestructura de transporte a cargo de la Nación cumple la función de integrar las principales zonas que producción y consumo del país y de éste con los países fronterizos;

Que se hace necesario incorporar algunas vías que se encuentran bajo la responsabilidad de entes territoriales a la Red Vial Nacional, a cargo del Instituto Nacional de Vías;

Que el Plan de Expansión Víal a cargo de la Nación debe constituir una unidad armónica, razón por al cual se hace necesario reglamentar las leyes antes citadas mediante Decreto Reglamentario, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 105 de 1993.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Reglamentar las Leyes números 188 del 2 de junio, 191 del 23 de junio y 218 del 17 de noviembre de 1995, e incorporar las vías que estaban bajo la responsabilidad de entes territoriales, conformando el Plan de Expansión de la Red Vial Nacional, a cargo del Instituto Nacional de Vías, así:

Carreteras incluidas con base en la Ley 191 de 1995, de fronteras:

Troncal del Carbón

 San Roque - Rincón Hondo

 Rincón Hondo - La Jagua

 La Jagua - Casacará

 Casacará - Codazzi

 Codazzi - San Diego

 San Diego - La Paz

La Paz - Variante de Villanueva

Variante de Villanueva - Paso por San Juan del Cesar

Valledupar - La Paz

Ocaña - Convención

La Ondina - Aeropuerto Ocaña

Aeropuerto Ocaña - Llano Grande

Llano Grande - Convención

Cúcuta - La China

Cúcuta - Dos Ríos

Dos Ríos - La China

Transversal: corredor fronterizo del oriente colombiano

 Tame - Betoyes - Puerto Jordán - Panamá - La Antioqueña - Arauca

Leticia - Tarapacá

Ipiales - Las Lajas

Vía alterna al Puerto de Tumaco

 Ipiales - Guayucal

 Guachucal - El Espino

Carreteras incluidas con base en la Ley 218 de 1995, Ley del Páez:

Santander de Quilichao - Límites departamento del Valle

 Santander de Quilichao - Caloto

 Caloto - Corinto

 Corinto - Miranda

 Miranda - Río Desbaratado

El Palo - Toribío - Tacueyó - Toez - Guadualejo

Rionegro - Tacueyó

Piendamó - Totoró

 Totoró - Silvia

 Silvia - Piendamó

Acceso a San Andrés de Pisimbalá

Tumbichucué - Calderas

Tierra Cruz - Moscoso - Vitonco - Naranjal

Jambaló - San Francisco - Toribío

Popayán - El Rosario

Acceso a Itaibé

Inza - Turmina - San Pedro - Santa Teresa - San José - Pedregal - Juntas

Puerto Nolasco - Nátaga

Paicol - Tesalia - Iquira - Teruel

Carreteras incluidas con base en la Ley 105 de 1993 - Ley de transporte

Troncal occidente

 Piendamó - Morales

 Cruce Cauca - Florida

 Florida - Cruce Industrial

 Cruce Industrial - Pradera

 Pradera - Palmira

 La Pintada - Bolombolo

 Bolombolo - Santa Fe de Antioquia

Troncal central

 Curos - Málaga

 San Gil - Barichara - Guane

 Floridablanca - Palenque

 Palenque - Café Madrid - La Cemento

Transversal Medellín - Bogotá

 La Ceja - La Unión

 La Unión - La Frontera

 La Frontera - Sonsón

Troncal Eje Cafetero

 Armenia - Montenegro

 Montenegro - Quimbaya

 Quimbaya - Alcalá

 Alcalá - Cartago

Transversal Las Animas - Santa Fe de Bogotá

 Ansermanuevo - Cartago

Transversal San Gil - Mogotes - La Rosita

 San Gil - Mogotes - Onzaga - Santa Rosita

Acceso a capitales y conexión entre troncales y países vecinos

 Toluviejo - El Toro - Sincelejo

 Carreto - Cruz del Viso

Ruta Los Libertadores

 Belén - Paz del Río

 Paz del Río - Socha

 Socha - Sácama - La Cabuya

Transversal: Rosas - Condagua

 Rosas - La Sierra

 La Sierra - La Vega

 La Vega - Santa Rosa

Transversal del Carare

 Puerto Araújo - Cimitarra - Landázuri

 Landázuri - Vélez

 Vélez - Barbosa

 Barbosa - Tunja

Variante Oriental de la Sábana

 Choachí - Santa Fe de Bogotá

 Puente Real - Ubaque - Fómeque - Choachí - Potrero Grande - La Calera

Sabaneta - Coveñas

Timbío - El Hato - El Tablón

Transversal Depresión Momposina

 El Banco - Matecaña

 Matecaña - Tamalameque

 Tamalameque - El Burro

Túquerres - Samaniego

Dintal - Caparrapí - La Palma - Yacopí

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ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

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