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DECRETO 1398 DE 2016

(septiembre 1o)

Diario Oficial No. 49.983 de 1 de septiembre de 2016

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1806 de 2016 que regula el Plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1806 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 1o, 2o y 40 de la Constitución Política se incorpora el principio de democracia participativa, el cual se erige como un valor y principio en que se funda el Estado colombiano, y que se materializa en la consagración de diversos mecanismos que permiten a los ciudadanos participar tanto en el diseño y funcionamiento del Estado, como en los procesos decisorios que incidirán en forma significativa en su futuro.

Que en el marco de la democracia participativa cobra especial relevancia el derecho a la información, contenido en el artículo 20 de la Carta Política, entendido, en términos de la Corte Constitucional, como “aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”, de manera que “se convierte en un presupuesto esencial para que la expresión de la voluntad de los ciudadanos sea libre”.

Que, a partir del anterior postulado superior, el artículo 4o de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional...”, consagra que: “En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente”.

Que el 24 de agosto de 2016 fue sancionada la Ley Estatutaria número 1806, por medio de la cual se regula el Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el numeral 4 del artículo 2o de la misma ley dispone que la organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad.

Que en virtud de lo anterior y en aras de la transparencia electoral y por ser el Gobierno nacional el impulsor del plebiscito de que trata la Ley Estatutaria 1806 de 2016, se considera necesario que el Presidente del Consejo Nacional Electoral presida y lidere la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, regulada en el Decreto número 2821 de 2013, por está única vez.

Que el artículo 5o de la Ley 1806 de 2016 le atribuye al Gobierno nacional la obligación de publicar y divulgar el contenido íntegro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el mismo artículo señala que el Gobierno nacional garantizará la publicidad y divulgación del acuerdo final mediante una estrategia de comunicación que asegure la transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de generar un debate amplio y suficiente.

Que para dar cumplimiento a dicho mandato, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión, verificar y certificar el cumplimiento de la orden impartida en el artículo 5o de la Ley Estatutaria 1806 de 2016.

Que con el fin de dar cumplimiento a las anteriores disposiciones, asegurar la transparencia electoral y el conocimiento a fondo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se hace necesario establecer el procedimiento de publicidad y divulgación del mismo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN PARA LA COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES. El Presidente del Consejo Nacional Electoral con ocasión del plebiscito que se llevará a cabo el 2 de octubre de 2016, presidirá y liderará la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

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ARTÍCULO 2o. DISEÑO DE LA ESTRATEGIA DE PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN. La Alta Consejería para las Comunicaciones de la Presidencia de la República diseñará e implementará la estrategia de publicación y divulgación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera a través de los medios de comunicación masivos y canales digitales señalados en el artículo 5o de la Ley 1806 de 2016.

La estrategia deberá contemplar piezas comunicativas idóneas e incluyentes, con enfoques diferenciales para aquellas comunidades que no utilizan el idioma castellano, o personas que se encuentren en condición de discapacidad. De la misma forma deberá incluir mecanismos de difusión que permitan el acceso a todos los habitantes del territorio, especialmente, aquellos que viven en las zonas rurales más apartadas del país, y de los colombianos que residen en el exterior.

Los contenidos a ser publicados y divulgados estarán disponibles a través de los medios que la Alta Consejería disponga para el efecto.

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ARTÍCULO 3o. PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN EN SITIOS WEB, REDES SOCIALES Y URNA DE CRISTAL, DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. A partir de la expedición de este decreto, todas las entidades públicas de la rama ejecutiva, del sector central y el sector descentralizado por servicios, incluyendo las fuerzas militares, deberán publicar en los sitios web de sus respectivas entidades, en forma principal y destacada, los hipervínculos que accedan al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y a las demás piezas de comunicación de la estrategia de publicación y divulgación de que trata el artículo 2o de este decreto.

Igualmente, divulgarán diariamente a través de las redes sociales disponibles, las piezas de comunicación que para el efecto adopte la estrategia de publicación y divulgación de que trata el artículo 2o de este decreto.

Así mismo, Urna de Cristal deberá disponer en su sitio web de forma principal y destacada, los hipervínculos que accedan al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y a las demás piezas de comunicación de la estrategia de publicación y divulgación de que trata el artículo 2o de este decreto.

Las entidades territoriales, organismos de control y en general aquellas personas que manifiesten interés en hacer parte de la estrategia de publicación y divulgación, podrán publicar en sus sitios web y redes sociales los hipervínculos que accedan al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y a las demás piezas de comunicación siempre y cuando cumplan con las condiciones de objetividad e imparcialidad de conformidad con la sentencia C-379 de 2016.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, verificará y certificará el cumplimiento del presente artículo a través de la Dirección de Gobierno en Línea, realizando un monitoreo a las páginas web a través de los vínculos que le sean reportados por las entidades, y a las redes sociales de las entidades a las que se refiere el presente artículo, así como al sitio de Urna de Cristal.

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ARTÍCULO 4o. PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA A TRAVÉS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora comercial y de radiodifusión sonora comunitaria, cederán de manera gratuita en horario prime time un espacio de cinco minutos diarios, a fin de trasmitir los contenidos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través de las piezas de comunicación que para el efecto adopte la estrategia de publicación y divulgación de que trata el artículo 2o del presente decreto.

Dichas piezas comunicativas deberán transmitirse de lunes a domingo y se distribuirán los cinco minutos diarios en las siguientes franjas: de 6 a. m. a 8 a. m., 8 a. m. a 10 a. m., 10 a. m. a 12 p. m., 12 p. m. a 16 p. m., 16 a 20 p. m.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios de que trata este artículo, a través de su representante legal o quien haga sus veces, tendrán la obligación de enviar un reporte semanal junto con un soporte de audio a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), con el fin que dicha entidad verifique y certifique el cumplimiento de la obligación contenida en este artículo. En caso que alguno de los concesionarios no remita el respectivo reporte semanal, se presume que ha incumplido con las obligaciones establecidas en el presente artículo, situación que será informada por parte de la Agencia Nacional del Espectro a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Subdirección de Radiodifusión Sonora, deberá remitir a la Agencia Nacional del Espectro el listado de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora comercial y comunitaria, para los efectos del presente artículo.

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ARTÍCULO 5o. PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA A TRAVÉS DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN. La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), determinará e informará a los canales de televisión pública y privada, mediante resolución, la frecuencia, duración y horario de emisión de los espacios gratuitos para la publicidad y la divulgación de la piezas de comunicación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que adopte la estrategia de publicación y divulgación de que trata el artículo 2o de este decreto.

PARÁGRAFO. Los canales de televisión tendrán la obligación de enviar un reporte semanal a la ANTV, por medio del cual darán cuenta del cumplimiento efectivo de la emisión de los contenidos. Lo anterior sin perjuicio de las actividades de monitoreo que pueda efectuar la ANTV en ejercicio de sus competencias.

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ARTÍCULO 6o. PERIODO PARA PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. La publicación y divulgación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera de que trata el presente decreto, deberá efectuarse desde la fecha en que el Presidente de la República informe al Congreso su intención de convocar el plebiscito y como mínimo por un término de un mes antes de la votación del plebiscito.

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ARTÍCULO 7o. RENDICIÓN DE CUENTAS. Las entidades comprometidas en la verificación y certificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en el artículo 5o rendirán cuentas públicas con posterioridad a la votación del plebiscito sobre la gestión realizada, conforme lo establece el inciso final de dicho artículo.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o de septiembre de 2016.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DAVID LUNA SÁNCHEZ.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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