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DECRETO 1148 de 1923

(18 de agosto)

Diario Oficial No. 19.164 y 19.165 del 22 de agosto de 1923

Por el cual se reglamentan las carreras diplomática y consular.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las autorizaciones que le confiere la Ley 72 del año próximo pasado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La carrera diplomática se divide en las siguientes categorías:

a. Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario;

2. Ministro Residente;

3. Encargado de Negocios;

4. Consejero;

5. Secretario de Legación;

6. Agregado o Adjunto.

En casos extraordinarios podrá el Gobierno acreditar Embajadores en, misión especial.

Para este último cargo como para los correspondientes a las categorías 1a y 2a el Gobierno podrá escoger a individuos en quienes, aun sin ser de la carrera, concurran especiales circunstancias, méritos y servicios.

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ARTÍCULO 2o. Las categorías de que trata el artículo anterior podrán ser remuneradas o ad honorem, según lo determine el Poder Ejecutivo.

El Encargado de Negocios puede serlo en propiedad o ad ínterim. Este último carácter lo asumirán los Consejeros o Secretarios por separación del Embajador o Ministro, prolongada por más de un mes.

El Agregado o Adjunto puede ser civil o militar. Estos últimos serán del grado de Capitán a Teniente Coronel, que hayan cursado en las academias militares.

Para desempeñar todo puesto diplomático, con remuneración o ad honorem, se requiere la condición de ciudadano colombiano.

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ARTÍCULO 3o. El ingreso a la carrera diplomática se efectuará por la sexta categoría, por oposición, en forma de concursos que se establecerán conforme al artículo 30, y los candidatos deben reunir las condiciones siguientes:

Acreditar buena conducta moral.

Tener título de doctor en Derecho y Ciencias Políticas, o haber cursado las siguientes asignaturas: Derecho Internacional Público y Privado, Derecho Civil, Economía Política, Derecho Constitucional, Hacienda Pública, y tener nociones de política moderna y conocimiento de los tratados y convenciones que haya celebrado Colombia, con la nación a donde vaya a ejercer las funciones de la carrera, lo mismo que hablar corrientemente el francés y traducir el inglés u otra lengua viva.

Para ascender de una categoría a otra en el Servicio Diplomático se requerirá haber servido tres años por lo menos, en la inmediatamente anterior, además de un informe favorable del Jefe de la Misión en que el aspirante haya desempeñado sus funciones diplomáticas. Para estos efectos, el tiempo de servicio puede haber corrido en una Legación o en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 4o. Los nombramientos de Agregados o Adjuntos civiles no podrán hacerse en lo sucesivo sino de conformidad con las calificaciones que los aspirantes hayan obtenido en los concursos de que trata el artículo 30 del presente Decreto. Y tales Agregados o Adjuntos serán destinados al Ministerio de Relaciones Exteriores o a las Legaciones, donde sus servicios sean más necesarios y en donde mejor puedan adquirir la práctica de la carrera y profundizar sus estudios en ciencias políticas.

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ARTÍCULO 5o. Los Jefes de Sección y el Oficial Mayor del Ministerio forman parte de la carrera diplomática; siempre que hayan ejercido satisfactoriamente sus respectivos empleos por más de tres años, y podrán ser nombrados conforme a su categoría, en los cargos diplomáticos, sin necesidad de tener título de doctor en Derecho y Ciencias Políticas y demás requisitos especificados, en el artículo 3o.

La anterior disposición se refiere a los actuales empleados, pues para,1o futuro las vacantes que ocurran en tales puestos no podrán llenarse sino con individuos que en los concursos hayan obtenido las calificaciones correspondientes y mediante riguroso ascenso de los empleados inferiores, con forme a las disposiciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 6o. Los individuos que hayan desempeñado el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores, Secretario del mismo, por más de cuatro años, los que hayan sido Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, y los miembros de la Comisión Asesora que hayan desempeñado tal puesto por más de dos años, quedarán en disponibilidad para la carrera diplomática en la primera categoría.

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ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la formación del escalafón do las carreras diplomática y consular, de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto, y dictará en desarrollo de él las resoluciones correspondientes. El Ministerio designará el empleado que lleve tal libro, la forma que deba tener y las anotaciones.que en él deban hacerse.

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ARTÍCULO 8o. Los Agentes Diplomáticos de la República, además de las atribuciones que tienen por el Derecho Internacional, por las prácticas diplomáticas y por las leyes vigentes, comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores las prerrogativas, honores e inmunidades de que gocen en el país en donde estén acreditados y las atenciones (especiales que hayan recibido de los respectivos Gobiernos, para corresponder a tal país en la misma forma en las personas de sus representantes en Colombia.

Además, de conformidad con el artículo 1o de la Ley 45 de 1922, en los países en donde se haya establecido Oficina de Información y Propaganda, vigilarán la marcha de ellas y practicarán periódicamente las visitas que se crean convenientes, de lo cual informarán al Gobierno oportunamente.

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ARTÍCULO 9o. Desde la vigencia de este Decreto, los Agentes Diplomáticos tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Relaciones Exteriores, en Bogotá, o ante la autoridad o funcionario que éste designe; y empezarán a devengar sueldo desde el día en que se pongan en camino para ir a desempeñar sus respectivos empleos.

Una vez que hayan cesado en sus funciones oficiales continuarán devengando sueldo hasta el día en que regresen a su residencia, habitual, siempre que el máximum de tiempo entre la salida a ocupar sus puestos y el regreso del Exterior a su residencia no exceda en uno y otro caso, de treinta días.

Quedan suprimidos los sueldos de antecedencia y excedencia a que se refieren el artículo 2o de la Ley 15 de 1898 y el artículo 5o del Decreto número 591 de 1885.

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ARTÍCULO 10. Por regla general, los viáticos de los Ministros de primera clase serán de $ 2,000 para la ida e igual suma para el regreso; pero, el Gobierno podrá señalar el máximum que determina la ley en los casos a que ella misma se refiere.

Los de los Ministros Residentes por regla general serán de $ 1,000 para la ida e igual suma para el regreso.

Los de los Encargados de Negocios y Secretarios de Legación serán, respectivamente, de $ 700 y $ 600, para la ida y otros tantos para el regreso.

PARÁGRAFO. Los viáticos anteriores podrán ser reducidos por el Gobierno, teniendo en cuenta la distancia que cada uno de los empleados, aludidos tenga que recorrer.

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ARTÍCULO 11. Por decreto especial se determinarán los gastos de representación y Cancillería de cada una de las Legaciones de Colombia en el Exterior, para lo cual se tendrá en cuenta el costo de las erogaciones indispensables que exija la marcha regular de cada una de ellas.

Por regla general, dichos gastos sólo en casos excepcional es podrán exceder del treinta por ciento del sueldo que devengue cada Ministro.

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ARTÍCULO 12. Los Agentes Diplomáticas obtendrán un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores o del respectivo Gobernador, en el que conste en qué fecha se pusieron en marcha. A su regreso a Colombia obtendrán tal certificado del Ministro respectivo, y éste al ponerse en marcha dejará constancia en la Legación de la fecha en que lo hace y lo avisará así al Ministerio. Con tales documentos acreditará el Cónsul pagador en el Exterior o la Tesorería Generar en Colombia, los pagos hechos a tales empleados. No se hará pago alguno mientras no se acredite dicho requisito.

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ARTÍCULO 13. Cuando un empleado diplomático estuviere hecho cargo de dos Legaciones y se le confiera por el Gobierno una misión fuera del jugar en donde esté acreditado, podrán reconocérsele prudencialmente los gastos de viaje previo el comprobante respectivo.

De la misma manera, se procederá cuando el Agente mencionado desempeñe comisiones dentro del país en el cual esté acreditado y que exijan desembolsos especiales o extraordinarios.

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ARTÍCULO 14. Los sueldos de los Ministros de primera clase serán de mil pesos ($ 1,000) mensuales; los de los Ministros Residentes, de setecientos cincuenta pesos ($ 750); de los Encargados de Negocios, seiscientos pesos ($ 600); los de los Secretarios de Legación, cuatrocientos pesos ($ 400), y los de los Adjuntos, ciento cincuenta pesos ($ 150), todas también mensuales.

En caso de que el Gobierno resuelva nombrar Agregados Militares, se señalarán de acuerdo con el Ministerio de Guerra las respectivas asignaciones.

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ARTÍCULO 15. Cuando por separación por más de un mes de un Ministro de primera clase, se encargare de la Legación el respectivo Secretario, tendrá derecho éste, como gastos de representación y Cancillería, a la tercera parte de lo que se pague al Ministro titular.

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ARTÍCULO 16. Cuando el Gobierno considere necesario que la Nación se haga representar en los Congresos o Conferencias Internacionales, por decreto especial se señalará la categoría, sueldos y gastos de representación de los individuos nombrados.

De la misma manera se procederá cuando haya de acreditarse una Embajada extraordinaria.

Servicio Consular.

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ARTÍCULO 17. Para ingresar a la carrera consular se requiere acreditar buena, conducta moral y tener conocimientos de legislación fiscal y comercial, de Economía Política, de Hacienda Pública, tratados de comercio, geografía comercial y aranceles aduaneros, y legislación sobre notariato y registro.

No obstante los anteriores requisitos, el Gobierno se reserva la facultad de nombrar para los Consulados recaudadores de fondos del Erario un personal que, además de las condiciones que preceden, llene las que exija el Código Fiscal y en el que concurran especiales circunstancias de honorabilidad y competencia.

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ARTÍCULO 18. La carrera consular se compone de los siguientes funcionarios:

Cónsules Generales, que pueden tener el carácter de Administradores Principales de Hacienda Nacional;

Cónsules, que pueden ser remunerados o ad honorem;

Vicecónsules, que siempre serán ad honorem;

Agentes Consulares, que igualmente serán ad honorem, y

Secretarios o Cancilleres, que prestarán sus servicios en los Consulados Generales, especialmente en los que sean Administraciones de Hacienda Nacional.

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ARTÍCULO 19. El nombramiento de Cónsul remunerado no puede recaer sino en ciudadanos colombianos.

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ARTÍCULO 20. Dos Cónsules Generales serán los Jefes del personal consular establecido en su jurisdicción o en determinadas regiones y por lo común sólo podrá haber un Cónsul General en cada Estado.

El Gobierno establecerá el número de Consulados Generales que estime necesario y determinará el lugar de su residencia y jurisdicción, lo mismo que el número y sede de los demás Cónsules; pero procurará dejar sólo aquellos Consulados que produzcan para su sostenimiento, y por decreto especial suprimirá todos los que no reúnan esa circunstancia y qué implicando gastos de oficina no produzcan nada, salvo que por razones de cierto orden sea necesario mantener, como los de algunas regiones fronterizas.

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ARTÍCULO 21. Los Cónsules Generales informarán, por lo menos cada seis meses, sobre la manera como cumplan con sus deberes los Cónsules y Vicecónsules de su dependencia y les transmitirán las órdenes, resoluciones que emanen del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que cumplirán y harán cumplir estrictamente. Igualmente velarán por el cumplimiento de los tratados de comercio y navegación celebrados por Colombia con los países en qué residan y cuidarán de que los funcionarios de su jurisdicción informen a este respecto para transmitir sus opiniones al Ministerio y a la respectiva Legación con el objeto de que se adelanten las gestiones a que haya lugar.

Informarán, además, periódicamente al Ministerio del Tesoro, sobre las cotizaciones de los documentos de crédito colombianos en los mercados de los lugares en que estén acreditados.

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ARTÍCULO 22. Son deberes de todos los funcionarios consulares.

1. Favorecer, en cuanto esté a su alcance, el comercio y navegación de la República de Colombia con la nación en que residan.

2. Cuidar del buen nombre y de los intereses generales de la República, hacer respetar su pabellón y proteger los derechos de los colombianos con arreglo a las leyes del país, a los tratados públicos y al Derecho de Gentes.

3. Prestar la cooperación posible al Gobierno de la República para el buen éxito de sus negociaciones y asuntos en el exterior.

4. Suministrar los datos posibles referentes al progreso de las ciencias, industrias, artes y demás elementos de prosperidad pública.

5. Transmitir con regularidad al Ministerio de Relaciones Exteriores las noticias periódicas sobre estadística mercantil, agrícola, pecuaria y demás cuyo conocimiento sea útil y conveniente.

6. Auxiliar con sus informes y advertencias a los ciudadanos y entidades de la República, a los negociantes, comisionistas e industriales residentes en el territorio consular, o transeúntes, para la legalidad y acertado giro de sus negocios.

7. Conocer y decidir en las cuestiones de intereses y disciplina que se susciten entre los capitanes de buques nacionales y los empleados subalternos y tripulación de los mismos.

8. Visitar los buques nacionales que lleguen a los puertos de su jurisdicción.

9. Proveer sin demora y en cuanto esté a su alcance al suministro de todos los auxilios necesarios en caso de zozobra, llegada forzosa o naufragio de un buque nacional en las costas de su distrito, y adoptar todas las medidas conducentes al salvamento de las personas e intereses, y al depósito de la carga. Los gastos que haga el Cónsul en estos casos serán reconocidos por la respectiva compañía naviera.

10. Autorizar las actas de nacimiento, matrimonio y defunción de sus nacionales, las cuales harán fe pública para los efectos legales.

11. Presenciar como Notarios públicos el otorgamiento y apertura de testamentos.

12. Intervenir en las mortuorias de los colombianos que fallezcan sin dejar en el país representante legítimo, y en caso de que lo dejaren prestarle la debida asistencia y protección.

13. Recibir toda clase de protestas y declaraciones que nacionales y extranjeros tengan que formular por razón de intereses y juzguen conveniente hacerlo ante los Agentes Consulares de la República.

14. Autorizar contratos y poderes, lo mismo que los Notarios y escribanos públicos, cuando los interesados nacionales o extranjeros quieran en esa forma.

15. Llevar la matrícula de todos los colombianos residentes en el lugar en que ejerzan sus funciones y en el distrito a que se extienda su jurisdicción.

16. Expedir pasaporte a los colombianos y extranjeros cuando les haya sido conferida esta facultad por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la respectiva Legación.

17. Dar fe pública de todos los actos que autoricen y que deban quedar debidamente registrados en su oficina.

18. Disponer la venta, en almoneda de los bienes inventariados o depositados que, conforme a la ley, deban enajenarse.

19. Todas las demás facultades y deberes que les señalen las leyes fiscales, el Derecho Internacional y las disposiciones nacionales.

PARÁGRAFO. Deben los Cónsules y además hacer activa propaganda en favor del país, comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores datos precisos sobre producción, beneficio, exportación, precios de venta, etc., de todos los productos nacionales o que puedan aclimatarse con ventaja en el país y enviar informes regulares y periódicos sobre cuanto pueda ser de interés para la República. Igualmente atenderán las órdenes que quieran comunicarles los Ministerios de Hacienda y Agricultura y Comercio, cumplirán sus instrucciones y les suministrarán los datos que les soliciten. Evitarán las tentativas de falsificación de especies nacionales, billetes, estampillas, etc., y vigilarán activa y eficazmente a los individuos sospechosos. Procurarán en cuanto esté a su alcance evitar cualquier fraude o perjuicio a República. Consignarán y enviarán oportunamente a las respectivas oficinas recaudadoras los productos correspondientes al Tesoro Nacional, y darán cuenta estricta de su recaudación e inversión, conforme a la legislación y reglamentación fiscal.

Por el Ministerio de Agricultura y Comercio se determinarán las funciones que les correspondan de conformidad con el artículo 3o de la Ley 114 de 1922.

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ARTÍCULO 23. Desde el 1o de noviembre de 1923, en todos los Consulados de la República, salvo los de Nueva York y Liverpool, donde se continuarán llevando los libros acostumbrados hasta ahora, se llevarán los siguientes: el de ingresos y egresos; el de poderes y demás actos notariales, los copiadores de la correspondencia oficial. En el primero de los libros mencionados se anotarán todas las sumas que se gasten y los pagos que se hagan con los detalles del caso. Se llevará igualmente un registro de las matrículas y estado civil de los colombianos residentes en la jurisdicción respectiva.

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ARTÍCULO 24. Los Consulados en Nueva York y Liverpool continuarán incorporando y rindiendo sus cuentas en la forma acostumbrada a la Corte del ramo, y enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos de contabilidad necesarios para el estudio del movimiento de cada Consulado.

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ARTÍCULO 25. Todos los demás Consulados rendirán sus cuentas como hasta hoy lo han venido haciendo, a los Consulados en Nueva York y Liverpool, respectivamente; y enviarán además al Ministerio de Relaciones Exteriores mensualmente los estados de caja y la relación de productos.

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ARTÍCULO 26. El Gobierno en cada caso particular señalará los viáticos de los Cónsules, teniendo en cuenta las reglas establecidas para los empleados del Servicio Diplomático, y en especial la distancia que cada funcionario de este servicio tenga que recorrer.

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ARTÍCULO 27. Los Cónsules remunerados obtendrán el certificado a que se refiere el artículo 12 para acreditar la fecha en que se pusieren en marcha y su regreso a Colombia. Con este documento acreditará la oficina pagadora los pagos que haga.

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ARTÍCULO 28. Por decreto especial el Gobierno fijará los gastos de local y útiles de escritorio del Servicio Consular o hará las modificaciones que considere necesarias a la distribución que hoy existe.

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ARTÍCULO 29. En adelante sólo conservarán la categoría de Cónsules Generales, los acreditados en la capital del respectivo Estado, y los de Hamburgo, en Alemania; Nueva York, Nueva Orleans y San Francisco, en los Estados Unidos, y el de Liverpool, en la Gran Bretaña, el cual quedará en las mismas condiciones del de Nueva York. El de Barcelona será el único Consulado General en España, y el de Madrid quedará como Consulado particular.

Con todo, por decreto especial puede hacer el Gobierno la clasificación de los Consulados que tenga a bien o que impongan las circunstancias.

Disposiciones generales

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ARTÍCULO 30. El Ministerio de Relaciones Exteriores, después de ponerse en comunicación con los Rectores de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas del país, dictará el decreto o resolución que determine la manera de llevar a cabo el concurso de que trata el artículo 5o de la Ley 72 de 1922 entre los alumnos de último año de tales Facultades, con el fin de surtir las plazas de Adjuntos a las Legaciones de Colombia en el Exterior, y las vacantes de oficiales, auxiliares que se vayan presentando en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en los Consulados.

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ARTÍCULO 31. Igualmente se pondrá en comunicación el Ministro de Relaciones Exteriores, con el Ministerio de Guerra cuando fuere el caso de nombrar los Agregados Militares de que trata el artículo 3o de la misma Ley 72; y por acuerdo entre los dos Despachos, aludidos se harán los concursos respectivos.

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ARTÍCULO 32. De acuerdo con la Ley 45 de 1922., los Jefes de las Oficinas de Información establecidas en el Exterior podrán ser nombrados Agregados comerciales de las respectivas Legaciones.

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ARTÍCULO 33. Por decretos especiales el Gobierno, refundirá en una sola aquellas Legaciones que no sean absolutamente indispensables, y eliminará los gastos de los Consulados que igualmente no sean necesarios o que no produzcan para su sostenimiento.

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ARTÍCULO 34. El Gobierno, cuando lo estime conveniente, podrá borrar del Escalafón diplomático o consular a aquellos individuos que por cualquier circunstancia no deban figurar en él.

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ARTÍCULO 35. Por regla general, ningún individua nombrado Cónsul podrá ser comerciante o ejercer poderes de comerciante en los lugares en donde se encuentre acreditado.

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ARTÍCULO 36. Las vacantes que se vayan presentando en el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores se irán llenando por medio del ascenso de los empleados inmediatamente inferiores que estuvieren en capacidad de desempeñar cumplidamente sus nuevas funciones en concepto del Gobierno.

Igualmente, para llenar las vacantes que vayan quedando en el Servicio Diplomático y en el Consular o para ocupar los puestos que lleguen a establecerse en lo sucesivo, se tendrán en cuenta los servicios prestados en el mismo Despacho, de acuerdo, además, con las prescripciones del presente Decreto.

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ARTÍCULO 37. El Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a formar, cuando esto sea posible, las correspondientes tablas de distancias y tarifas kilométricas para la mayor equidad en el pago de los viáticos de los funcionarios diplomáticos y consulares.

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ARTÍCULO 38. El presente Decreto regirá desde el primero de octubre del año en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 18 de agosto de 1923.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JORGE VÉLEZ

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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