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DECRETO 1100 DE 2020

(agosto 10)

Diario Oficial No. 51.402 de 10 de agosto de 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se desarrollan los compromisos de acceso preferencial arancelario y de origen adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1944, 7 de 1991, 1609 de 2013 y 1841 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que en uso de las facultades establecidas en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno nacional celebró el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado 13 de noviembre de 2015.

Que el Congreso de la República de Colombia aprobó, mediante la Ley 1841 del 12 de julio de 2017, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado 13 de noviembre de 2015.

Que mediante la Sentencia C-254 del 6 de junio de 2019 la Corte Constitucional declaró exequible el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado 13 de noviembre de 2015 y su Ley aprobatoria 1841 del 12 de julio de 2017.

Que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado 13 de noviembre de 2015, entrará en vigor a partir del 11 de agosto de 2020.

Que para la entrada en vigencia de los precitados instrumentos internacionales se requiere la implementación de un cronograma de desgravación, el cual debe tener vigencia inmediata a partir de la entrada en vigor del Tratado.

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, a efectos de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas en su fase de proyecto, el presente Decreto fue publicado del 22 de enero al 7 de febrero de 2020 en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES INICIALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto desarrollar los compromisos de acceso preferencial arancelario y de origen adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, efectuado 13 de noviembre de 2015, en adelante el “Tratado”, aprobado por la Ley 1841 del 12 de julio de 2017, en los aspectos regulados por las siguientes disposiciones.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las importaciones de mercancías originarias del Estado de Israel pagarán los aranceles aduaneros resultado de aplicar las reglas establecidas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 3o. PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN. El año uno (1) del programa de desgravación arancelaria corresponderá al año calendario en que el Tratado entra en vigor. A partir del año dos (2), la reducción arancelaria de cada etapa será anual e iniciará el primero de enero del respectivo año.

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ARTÍCULO 4o. TASA BASE. Tasa inicial del arancel aduanero determinada para cada subpartida arancelaria en las listas de desgravación arancelaria previstas en la Sección C del Capítulo 2 y en la Sección C del Capítulo 3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5o. ZONA DE LIBRE COMERCIO. El presente decreto confirma el establecimiento de una Zona de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, en concordancia con lo dispuesto en el artículo XXIV del Tratado General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

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ARTÍCULO 6o. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El presente decreto confirma los derechos y obligaciones existentes entre la República de Colombia y el Estado de Israel conforme al Tratado de la OMC y otros Tratados de los que sean parte.

CAPÍTULO 2.

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES PARA BIENES INDUSTRIALES.  

SECCIÓN A.

CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN.  

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ARTÍCULO 7o. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “I”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de bienes industriales originarios de Israel comprendidos en la lista de la Sección B del presente Capítulo, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

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ARTÍCULO 8o. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-3”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de mercancías originarias de Israel, comprendidas en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-3, listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en tres (3) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedaran libres de aranceles el 1 de enero del año tres.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3
10% 6,7% 3,3% 0,0%
15% 10,0% 5,0% 0,0%
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ARTÍCULO 9o. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-5”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de bienes industriales originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-5, listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en cinco (5) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedaran libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
5% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%
10% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
15% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%
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ARTÍCULO 10. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-7”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de bienes industriales originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-7, listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete (7) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedaran libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7
10% 8,6% 7,1% 5,7% 4,3% 2,9% 1,4% 0,0%
15% 12,9% 10,7% 8,6% 6,4% 4,3% 2,1% 0,0%
35% 30,0% 25,0% 20,0% 15,0% 10,0% 5,0% 0,0%
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ARTÍCULO 11. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-10”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de bienes industriales originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-10, listadas en la Sección C del presente Capítulo se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en diez (10) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedaran libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
10% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%
15% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0%
30% 27,0% 24,0% 21,0% 18,0% 15,0% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%
35% 31,5% 28,0% 24,5% 21,0% 17,5% 14,0% 10,5% 7,0% 3,5% 0,0%

SECCIÓN B.

LISTA DE DESGRAVACIÓN INMEDIATA PARA BIENES INDUSTRIALES.

SECCIÓN C.

LISTA DE DESGRAVACIÓN GRADUAL PARA BIENES INDUSTRIALES.

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ARTÍCULO 12. A la lista de desgravación en la Sección C del presente Capitulo se aplicarán los bienes relacionados a continuación:

CAPÍTULO 3.

CRONOGRAMA DE ELIMINACIÓN DE ARANCELES PARA PRODUCTOS AGRÍCOLAS.  

SECCIÓN A.

CATEGORÍAS DE DESGRAVACIÓN.  

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ARTÍCULO 13. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “I”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel comprendidos en la lista de la Sección B del presente Capítulo, se eliminarán totalmente a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

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ARTÍCULO 14. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-3”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-3 listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en tres (3) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedaran libres de aranceles el 1 de enero del año tres.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3
15% 10,0% 5,0% 0,0%
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ARTÍCULO 15. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-5”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-5 listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en cinco (5) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
5% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%
10% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
15% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%
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ARTÍCULO 16. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-5A”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-5A listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán en tres (3) cortes iguales y sucesivos, que iniciarán a partir del 1 de enero del tercer (3) año luego de la entrada en vigor del Tratado, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
15% 15,0 % 15,0% 10,0% 5,0% 0,0%
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ARTÍCULO 17. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-5B”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G - 58 listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán en dos (2) cortes iguales y sucesivos, que iniciarán a partir del 1 de enero del cuarto (4) año luego de la entrada en vigor del Tratado, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año cinco.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
10% 10,0% 10,0% 10,0% 5,0% 0,0%
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ARTÍCULO 18. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-7”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-7 listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria en siete (7) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año siete.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7
5% 4,3% 3,6% 2,9% 2,1 % 1,4% 0,7% 0,0%
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ARTÍCULO 19. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-10”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-10 listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en diez (10) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
10% 9,0% 8,0% 7,0% 6,0% 5,0% 4,0% 3,0% 2,0% 1,0% 0,0%
15% 13,5% 12,0% 10,5% 9,0% 7,5% 6,0% 4,5% 3,0% 1,5% 0,0%
60% 54,0% 48,0% 42,0% 36,0% 30,0% 24,0% 18,0% 12,0% 6,0% 0,0%
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ARTÍCULO 20. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G-10A”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-10A listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán en cinco (5) cortes iguales y sucesivos que iniciarán a partir del 1 de enero del sexto (6) año de vigencia del Tratado, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año diez.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
10% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
15% 15,0% 15,0% 15,0% 15,0 % 15,0% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%
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ARTÍCULO 21. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “G- 12”. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel, comprendidos en las líneas arancelarias especificadas bajo la categoría de desgravación G-12 listadas en la Sección C del presente Capítulo, se eliminarán desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, a partir de la tasa base individualmente determinada para cada subpartida arancelaria, en doce (12) cortes iguales anuales, según el cronograma de eliminación gradual de aranceles establecido en este artículo. Dichos productos quedarán libres de aranceles el 1 de enero del año doce.

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12
10% 9,2% 8,3% 7,5% 6,7% 5,8% 5,0% 4,2% 3,3% 2,5% 1,7% 0,8% 0,0%
15% 13,8% 12,5% 11,3% 10,0% 8,8% 7,5% 6,3% 5,0% 3,8% 2,5% 1,3% 0,0%

SECCIÓN B.

LISTA DE DESGRAVACIÓN INMEDIATA PARA PRODUCTOS AGRÍCOLAS.

SECCIÓN C.

LISTA DE DESGRAVACIÓN GRADUAL PARA PRODUCTOS AGRICOLAS.

Tratamiento especial de desgravación para productos agrícolas

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ARTÍCULO 22. CATEGORÍA DE DESGRAVACIÓN “S”. El Apartado 1 corresponde a las subpartidas arancelarias sujetas a contingentes arancelarios, el Apartado 2 a las subpartidas arancelarias sujetas al Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) y el Apartado 3 a las subpartidas sujetas a reducciones arancelarias parciales.

APARTADO 1

Contingentes arancelarios

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ARTÍCULO 23. CONTINGENTES ARANCELARIOS. A las importaciones de productos agrícolas originarios de Israel comprendidos en las líneas arancelarias especificadas en el presente Apartado se les concederá un tratamiento libre de arancel aduanero para el contingente establecido a continuación, desde la fecha de entrada en vigor del Tratado. A los productos agrícolas originarios de Israel aquí mencionados, ingresados en cantidades superiores a las establecidas en dicho contingente les aplicará el arancel de Nación Más Favorecida (NMF). Lo anterior en concordancia con el Anexo 28 del Tratado, con el artículo XIII del GATT de 1994 incluidas sus Notas Interpretativas y el A cuerdo de Licencias de Importación.

Nota: El volumen del contingente agregado corresponde la suma de las toneladas que ingresen por las subpartidas arancelarias correspondientes, identificadas en el cuadro anterior.

APARTADO 2

Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP)

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ARTÍCULO 24. SISTEMA ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS (SAFP). Salvo disposición en contrario en el Tratado, Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios, en adelante SAFP, establecido en la Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o sistemas posteriores, para las mercancías agrícolas cubiertas por dicha Decisión. El componente fijo del SAFP corresponde a la tasa base, la cual será eliminada desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con la categoría de desgravación individualmente determinada para cada subpartida arancelaria. En todos los casos el componente variable del SAFP será mantenido.

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ARTÍCULO 25. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 15% A 5 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a la subpartida arancelaria 1902.19.00.00 les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 15% hasta llegar a cero (0), de la forma como se indica a continuación:

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
15% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%
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ARTÍCULO 26. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 15% A 19 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a las subpartidas arancelarias 1701.99.10.00, 1701.99.90.00, 1702.90.20.00, 1702.90.30.00 y 1702.90.40.00, les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 15%, de la siguiente forma: Durante los primeros catorce (14) años contados a partir del 1er año de vigencia del Tratado se otorgará un periodo de gracia, en el cual se aplicará el Componente Fijo del SAFP de 15%. A partir del año quince (15) y hasta el año 19, es decir, por un período de 5 años, la Tasa Base de 15% se desgravará gradualmente hasta llegar a cero (0), de la forma como se indica a continuación:

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ARTÍCULO 27. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 10% A 19 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a la subpartida arancelaria 1702.90.90.00, les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 10%, de la siguiente forma: Durante los primeros catorce (14) años contado a partir del 1er año de vigencia del Tratado se otorgará un periodo de gracia, en el cual se aplicará el Componente Fijo del SAFP de 10%. A partir del año quince (15) y hasta el año 19, es decir, por un período de 5 años, la Tasa Base de 10% se desgravará gradualmente hasta llegar a cero (0), de la forma como se indica a continuación:

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ARTÍCULO 28. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 20% A 19 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a las subpartidas arancelarias 1702.40.10.00 y 1702.40.20.00, les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 20%, de la siguiente forma: Durante los primeros catorce (14) años contados a partir del 1er año de vigencia del Tratado se otorgará un periodo de gracia, en el cual se aplicará el Componente Fijo del SAFP del 20%. A partir del año quince (15) y hasta el año 19, es decir, por un período de 5 años, la Tasa Base de 20% se desgravará gradualmente hasta llegar a cero (0), de la forma como se indica a continuación:

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ARTÍCULO 29. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 15% A 12 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a las subpartidas arancelarias 1206.00.90.00, 1207.40.90.00, 1207.99.91.00, 1207.99.99.00 y 3823.19.00.00, durante los primeros doce (12) años contados a partir del 1er año de entrada en vigencia del Tratado les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 15%, hasta llegar a cero (0). Estos productos quedarán libres del Componente Fijo a partir del 1 de enero del año doce (12), de la forma como se indica a continuación:

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12
15% 13,8% 12,5% 11,3% 10,0% 8,8% 7,5% 6,3% 5,0% 3,8% 2,5% 1,3% 0,0%
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ARTÍCULO 30. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 10% A 12 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a la subpartida arancelaria 1515.90.00.1 o, durante los primeros doce (12) años contados a partir del 1er año de entrada en vigencia del Tratado les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 10%, hasta llegar a cero (0). Estos productos quedarán libres del Componente Fijo a partir del 1 de enero del año doce (12), de la forma como se indica a continuación:

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12
10% 9,2% 8,3 % 7,5 % 6,7 % 5,8 % 5,0% 4,2 % 3,3 % 2,5 % 1,7 % 0,8% 0,0%
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ARTÍCULO 31. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 20% A 12 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a las subpartidas arancelarias 1515.90.00.90, 1517.10.00.00 y 1517.90.00.00, durante los primeros doce (12) años contados a partir del 1er año de entrada en vigencia del Tratado les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 20%, hasta llegar a cero (0). Estos productos quedarán libres del Componente Fijo a partir del 1 de enero del año doce (12), de la forma como se indica a continuación:

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12
20% 18,3% 16,7% 15,0% 13,3% 11,7% 10,0% 8,3% 6,7% 5,0% 3,3% 1,7% 0,0%
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ARTÍCULO 32. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 20% A 10 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel correspondientes a la subpartida arancelaria 3505.20.00.00, durante los primeros diez (10) años, contados a partir del 1er año de entrada en vigencia del Tratado, les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 20%, hasta llegar a cero (0). Estos productos quedarán libres del Componente Fijo a partir del 1 de enero del año diez (10), de la forma como se indica a continuación:

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
20% 18,0% 16,0% 14,0% 12,0% 10,0% 8,0% 6,0% 4,0% 2,0% 0,0%
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ARTÍCULO 33. CATEGORÍA DE REDUCCIÓN CON TASA BASE DE 20% A 5 AÑOS. A los productos agrícolas originarios de Israel de la subpartida arancelaria 3505.10.00.00 “Dextrina y demás almidones y féculas modificadas” no destinados a la industria del papel, durante los primeros cinco (5) años contados a partir del 1er año de entrada en vigencia del Tratado les aplicará la desgravación gradual del Componente Fijo del SAFP correspondiente a la Tasa Base de 20% hasta llegar a cero (0), de la forma como se indica a continuación:

Tasa base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5
20% 16,0% 12,0% 8,0% 4,0% 0,0%
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ARTÍCULO 34. A los productos agrícolas originarios de Israel de la subpartida arancelaria 3505.10.00.00 “Dextrina y demás almidones y féculas modificadas” destinados a la industria del papel se les otorga liberación inmediata (1) de la tasa del Componente Fijo del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), a partir de la entrada en vigencia del Tratado.

APARTADO 3

Reducciones arancelarias parciales

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ARTÍCULO 35. REDUCCIONES ARANCELARIAS PARCIALES. A los productos agrícolas originarios de Israel pertenecientes a las subpartidas arancelarias 1905.90.10.00, 2106.90.30.00, 2106.90.40.00 y 2106.90.50.00, a partir de la entrada en vigencia del Tratado les aplicará una reducción arancelaria parcial de manera permanente. El arancel que aplicará de manera permanente para las referidas subpartidas arancelarias se establece a continuación:

Subpartidas arancelarias Condiciones Específicas
1905.90.10.00 5%
2106.90.30.00 4%
2106.90.40.00 4%
2106.90.50.00 4%

Reglas y procedimientos de origen

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ARTÍCULO 36. CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE ORIGEN. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado, los criterios de calificación de origen de las mercancías son los señalados en el Capítulo 3 sobre “Reglas de Origen” y sus seis (6) anexos.

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ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN DE ORIGEN. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado, los procedimientos para la certificación y verificación del origen de las mercancías se encuentran establecidos en el Capítulo 3 sobre “Reglas de Origen”, el Anexo 3-A “Reglas Específicas de Origen”, el Anexo 3-8 “Certificado de Origen”, el Anexo 3-C “Declaración en Factura de Conformidad con el artículo 3.19”, el Anexo 3-D “Procedimientos para Emitir Certificados de Origen Electrónicos (Artículo 3.16)”, el Anexo 3-E “Procedimientos para Emitir Certificados de Origen en Papel (Artículo 3.16)” y el Anexo 3-F “Excepción al Principio de Territorialidad”.

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 38. MUESTRAS COMERCIALES. De conformidad con el artículo 2.7 del Tratado la importación de muestras comerciales de valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de Israel, independientemente de su origen, estará libre de arancel aduanero.

No obstante lo anterior se podrá requerir que:

(a) Tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde Israel o de otro país que no sea parte del Tratado.

(b) Tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:

(a) Materiales de publicidad impresos: son aquellas mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles, utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, con la intención de hacer publicidad de una mercancía o servicio, y que son distribuidos sin cargo alguno;

(b) Muestras comerciales de valor insignificante: son muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, de no más que la cantidad especificada en la legislación, las regulaciones o procedimientos que rijan la admisión temporal, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

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ARTÍCULO 39. REIMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REPARACIÓN O ALTERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.6 del Tratado, la reimportación de mercancía que haya sido exportada temporalmente a Israel para reparación o alteración estará exenta de gravamen arancelario.

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ARTÍCULO 40. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REPARACIÓN O ALTERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.6 del Tratado, las mercancías provenientes de Israel que se importen temporalmente a Colombia para ser reparadas o alteradas estarán exentas de gravamen arancelario.

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ARTÍCULO 41. RESTRICCIONES A LAS IMPORTACIONES. De conformidad con el artículo 2.12 y con el Anexo 2-C del Tratado, salvo disposición en contrario en el mismo, no se podrá mantener o adoptar alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía proveniente de Israel, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas.

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ARTÍCULO 42. POSTERIORES REDUCCIONES DEL ARANCEL ADUANERO NMF. Si después de la fecha de entrada en vigor del Tratado se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.

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ARTÍCULO 43. PREVALENCIA. En caso de discrepancia entre lo previsto en el presente decreto y el Tratado, prevalecerá este último.

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ARTÍCULO 44. VIGENCIA. El presente decreto entra a regir el 11 de agosto de 2020, previa publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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