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DECRETO 1047 DE 1994

(mayo 24)

Diario Oficial No. 41.373, de 31 de mayo de 1994

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga el Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o., de la Constitución Nacional y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros aspectos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", suscrito en la ciudad de Esmeraldas, el 18 de abril de 1990, declarado no improbado por la Comisión Especial Legislativa, creada por el artículo 6 transitorio de la Constitución Nacional. Fue revisado mediante control automático y declarado exequible por sentencia del 27 de agosto de 1992 de la honorable Corte Constitucional;

Que el 11 de noviembre de 1992, se ratificó mediante el Canje de Instrumentos del "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves", Instrumento Internacional que entró en vigor el mismo día de su ratificación",

DECRETA:

ARTÍCULO 1A. Promúlgase el "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves".

CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR SOBRE TRANSITO DE PERSONAS, VEHICULOS, EMBARCACIONES FLUVIALES Y MARITIMAS Y AERONAVES

INDICE

Considerandos.

1. TITULO UNO

Prólogo

1.1. CAPITULO I

Definiciones

2. TITULO DOS

Tránsito Terrestre Binacional.

2.1. CAPITULO II

Personas

2.2. CAPITULO III

Vehículos Privados y Alquilados

2.3. CAPITULO IV

Vehículos Turísticos

2.4. CAPITULO V

Vehículos de Pasajeros y de Carga

3. TITULO TRES

Tránsito Marítimo Binacional

3.1. CAPITULO VI

Embarcaciones Privadas

3.2. CAPITULO VII

Embarcaciones Comerciales

4. TITULO CUATRO

Transporte Aéreo Binacional

4.1 CAPITULO VIII

Aeronaves Particulares y Comerciales

5. TITULO CINCO

Tránsito Terrestre Transfronterizo

5.1. CAPITULO IX

Personas

5.2. CAPITULO X

Vehículos Privados y Alquilados

5.3. CAPITULO XI

Vehículos Oficiales

5.4. CAPITULO XII

Transporte Regular de Pasajeros

5.5. CAPITULO XIII

Taxis

5.6. CAPITULO XIV

Vehículos Turísticos

5.7. CAPITULO XV

Vehículos de Carga

6. TITULO SEIS

Tránsito Fluvial Transfronterizo

6.1. CAPITULO XVI

Embarcaciones Privadas

6.2. CAPITULO XVII

Embarcaciones Comerciales

7. TITULO SIETE

Tránsito Marítimo Transfronterizo

7.1. CAPITULO XVIII

Embarcaciones Privadas

7.2. CAPITULO XIX

Embarcaciones Comerciales

8. TITULO OCHO

Transporte Aéreo Transfronterizo

8.1. CAPITULO XX

Aeronaves Particulares

8.2. CAPITULO XXI

Aeronaves Comerciales

9. TITULO NUEVE

Disposiciones Especiales

9.1. CAPITULO XXII

Embarcaciones o Vehículos Robados, Incautados, Abandonados y utilizados como instrumento.

10. TITULO DIEZ

Disposiciones Generales

10.1. CAPITULO XXIII

Regulaciones comunes para el Tránsito Binacional

10.2. CAPITULO XXIV

Regulaciones comunes para el Tránsito Transfronterizo

10.3. CAPITULO XXV

Regulaciones comunes para todo tipo de Tránsito

10.4 CAPITULO XXVI

Disposiciones Finales.

CONSIDERANDOS:

1. Que el Acuerdo entre Colombia y Ecuador para regular el Tránsito de personas y vehículos, convenido mediante notas reversales, en Quito, el 14 de octubre de 1977, resulta insuficiente y superado por las necesidades actuales en la materia.

2. Que es urgente regular, además del tránsito de personas y vehículos privados, el tránsito de vehículos de transporte regular de pasajeros y de carga, el tránsito fluvial, marítimo y aéreo.

3. Que es fundamental e imprescindible crear estímulos para la formación de empresas binacionales que sirvan al transporte regular de pasajeros y de grupos turísticos.

4. Que será de enorme utilidad la simplificación de trámites y documentos para el paso de frontera.

5. Que se debe propiciar la homologación de licencias, matrículas, documentas únicos y manifiesto de carga.

6. Que conviene uniformar la señalización y las reglamentaciones de tránsito.

7. Que deben expedirse normas que permitan y agilicen la recuperación o devolución de vehículos o embarcaciones robados, abandonados, incautados y utilizados como instrumento para actos penados.

8. Que debe facilitarse la administración de justicia y humanizarse el pago de sentencias de los habitantes de las zonas de integración fronteriza.

9. Que debe establecerse un mecanismo de solución de controversias binacionales que surjan en la zona de integración.

10. Que debe convenirse la asistencia mutua frente a desastres.

11. Que debe darse un tratamiento privilegiado a las zonas de integración fronteriza, para compensar los efectos atenuantes del fenómeno de periferia.

12. Que debe concebirse a la zona de integración fronteriza de los dos países como una unidad económica, social, cultural y de otros órdenes.

Por los considerandos anteriores las partes convienen en celebrar el presente convenio sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, contenido en los siguientes artículos.

TITULO I.

PROLOGO.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 1o. Para los fines de este convenio, se adoptan las siguientes definiciones:

Acompañante. Es la persona que viaja juntamente con el conductor del vehículo, embarcación o aeronave particular.

Adhesivo. Es la certificación, fijada en parte visible del vehículo, mediante la cual las autoridades nacionales señalan que lo han revisado.

Aeronave comercial. Es todo tipo de avión autorizado para efectuar el transporte aéreo de pasajeros, de grupos turísticos o de carga.

Autobús. Es el vehículo destinado al transporte regular de pasajeros o de grupos turísticos, con capacidad mínima para veinte (20) personas.

Autorización de zarpe. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza la salida de la embarcación, hacia un destino señalado y para transportar pasajeros, grupos turísticos o carga, según el caso.

Boleto. Es el recibo otorgado por el transportista, donde conste entre otros datos, el nombre de la empresa, el valor del pasaje, la fecha y hora del viaje, el lugar de salida y destino, el número del asiento asignado, nombre del pasajero, lugar y fecha de expedición.

Cenaf. Los Centros Nacionales de atención en Frontera son el conjunto de instalaciones y oficinas donde se cumplen las inspecciones, comprobaciones, trámites o diligencias indispensables para la salida del país o ingreso al otro.

Coche. Carruaje movido por tracción animal o humana.

Conductor. Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir el vehículo de la categoría o características señaladas en la licencia.

Documento de identidad. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, en el cual constan los datos fundamentales de una persona, tales como: nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, oficio o profesión, estado civil, domicilio, fotografía, firma, huella digital, etc.

Documento único de carga. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para hacer el transporte transfronterizo de carga.

Documento único de internación temporal. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, mediante el cual se autoriza el ingreso de una embarcación o vehículo matriculado en la otra parte, libre de derechos y gravámenes de importación, o de garantías pero condicionado a salida obligatoria.

Documento único de pasajeros. Es el otorgado por autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo están autorizados para efectuar el transporte de pasajeros.

Documento único de turismo. Es el otorgado por la autoridad nacional competente, en el cual consta que el transportador y el vehículo, y embarcación están autorizados para el transporte de grupos turísticos.

Embarcación. Es cualquier tipo de nave, de remo, vela o motor, de cualquier categoría, facultado por la autoridad nacional competente para navegar.

Licencia para conducir. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación mediante el cual el titular queda facultado para conducir el vehículo de las características o de la categoría señaladas.

Licencia para navegar. Es el documento, otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual el titular queda autorizado para manejar la embarcación de las características o de la categoría señaladas.

Licencia para volar. Es el documento otorgado por autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual el titular queda facultado para conducir la aeronave de las características o de la categoría señaladas.

Lista de grupo turístico. Es aquella donde constan los nombres, nacionalidad, número del documento de identidad o pasaporte y dirección permanente de cada uno de los turistas que viajan en el vehículo, embarcación o aeronave.

Manifesto de carga. Es el documento elaborado por el transportador autorizado, en el cual se describe y se cuantifica la mercancía que transporte el vehículo y que ingresará al territorio de la otra parte.

Matrícula. Es el documento otorgado por la autoridad nacional competente, cualquiera que sea la denominación, mediante el cual se autoriza la circulación del vehículo, embarcación o aeronave, cuyas características se detallan.

Pasajero. Es la persona que viaja en vehículo, embarcación o aeronave de transporte público o comercial, mediante la compra de un boleto.

Mercancía. Es todo bien susceptible de ser transportado y sujeto a régimen aduanero.

Pasaporte. Es el documento de viaje, otorgado por la autoridad nacional competente.

Piloto, Capitán o Patrón. Es la persona facultada por la autoridad nacional competente para conducir una embarcación o aeronave de la categoría o características señaladas en la licencia respectiva.

Placa. Es la identificación exterior del vehículo, conferida por la autoridad nacional competente.

Paso de frontera. Es el habilitado por las autoridades nacionales competentes para el ingreso y salida al territorio de la otra parte de personas, vehículos, animales y mercancías.

Puerto. Es el lugar y conjunto de instalaciones capacitados por la autoridad nacional competente para el arribo de vehículos, embarcaciones o aeronaves provenientes del territorio de la otra parte y para su salida.

Retorno del vehículo. Es la salida del vehículo, del territorio de la otra parte y el ingreso correlativo en el país, al finalizar el tiempo de internación temporal o de tránsito fronterizo.

Ríos fronterizos. Son los ríos San Miguel, Putumayo, Mira y Mataje, en su parte navegable.

Tarjeta de control migratorio. Es el formulario que deberá llenar el pasajero, en el viaje binacional, para efectos exclusivos de registro.

Taxi. Es el automóvil provisto de taxímetro y destinado al transporte público de personas.

Transbordo. Es el traslado de mercancías de una embarcación o vehículo a otro.

Tránsito binacional. Es el que se efectúa por tierra, agua o aire, desde cualquier punto del territorio de una parte, a otro cualquiera de la otra parte, excepto las zona de integración fronteriza, que se regulan por disposiciones especiales.

Transporte regular de pasajeros. Es el que se efectúa en autobús, con ruta, destino y horario preestablecidos por las autoridades nacionales competentes.

Tránsito transfronterizo. Es el que tiene lugar desde un punto cualquiera de la zona de integración fronteriza de una parte a otro punto de la zona de integración fronteriza de la otra parte.

TRIPULACIÓN. Es el personal indispensable para conducir y mantener el vehículo, embarcación o aeronave y para atender a los pasajeros en el trayecto.

Turista. Es el nacional o extranjero residente en el territorio de la otra parte, que ingresa al país, por un tiempo limitado, sin ánimo de radicarse, ni para ejercer actividades lucrativas.

Vehículo. Es el carruaje provisto de motor, juntamente con sus accesorios o agregados y autorizado para circular.

Vehículo abandonado. Es aquel que salió de la posesión del dueño con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona, sin ánimo de apropiación.

Vehículo alquilado. Es el perteneciente a compañías autorizadas para alquilar a particulares, mediante la celebración de un contrato de arriendo.

Vehículo de carga. Es el autorizado por la autoridad nacional competente para transportar todo tipo de mercancía mediante el pago del servicio, conforme a tarifas convenidas.

Vehículo de pasajeros. Es el autorizado por la autoridad nacional competente para el transporte de personas, mediante el pago del servicio, conforme a tarifas establecidas.

Vehículo incautado. Es aquel que salió de la posesión su dueño por acto de autoridad o por acto de agente de autoridad, a causa de infracciones previstas en las leyes nacionales.

Vehículo instrumento. Es aquel que salió de la posesión del dueño, sin autorización o conocimiento y que es aprehendido por haber sido utilizado en la ejecución de actos ilícitos por parte de tercera persona.

Vehículo oficial. Es el destinado al uso exclusivo de Autoridades.

Vehículo privado. Es el destinado al uso particular, sin fines lucrativos.

Vehículo robado. Es aquel que salió de la posesión de su dueño, con o sin uso de violencia, por parte de tercera persona y con ánimo de apropiación.

Vehículo turístico. Es el destinado al transporte exclusivo de grupos turísticos.

Visitante fronterizo. Es el nacional o extranjero residente en la zona de integración fronteriza de una parte, que ingresa por tierra, agua o aire a la zona de integración fronteriza de la otra parte, por un tiempo limitado.

Zona de integración fronteriza. Es la que comprende, en territorio ecuatoriano, las provincias del Carchi, Esmeraldas, Imbabura, Napo y Sucumbíos; y en territorio colombiano, el Departamento de Nariño y la Intendencia del Putumayo, además de otras que en el futuro incorporen las partes.

Zona para libre circulación de vehículos. Es el espacio delimitado, junto al Cenaf, donde los vehículos del otro país pueden dejar y recibir pasajeros, sin ningún tipo de inspección.

TITULO II.

TRANSITO TERRESTRE BINACIONAL.

CAPITULO II.

PERSONAS.

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ARTÍCULO 2o. Los nacionales que se trasladen por tierra, al territorio de la otra parte, deben portar el documento de identidad o pasaporte.

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ARTÍCULO 3o. Los turistas que visiten el territorio de la otra parte, llenarán la tarjeta de control migratorio, sin costo alguno.

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ARTÍCULO 4o. Los nacionales que visiten el territorio de la otra parte, están exentos de visa y no requieren exhibir pasaje de retorno ni cantidad alguna de dinero como garantía de subsistencia.

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ARTÍCULO 5o. El control migratorio se efectuará en el Cenaf y por una sola vez.

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ARTÍCULO 6o. El menor de edad que viaje sin la compañía de sus padres requiere autorización legal de ambos o de quien tuviere la custodia.

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ARTÍCULO 7o. Los nacionales y residentes extranjeros que visiten el territorio de la otra parte, están exentos de impuestos al ausentismo y de cualquier otro causado por la movilización.

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ARTÍCULO 8o. Los turistas podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días, prorrogables hasta por un período igual.

CAPITULO III.

VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.

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ARTÍCULO 9o. El conductor debe aportar la licencia de conducir, la matrícula y el documento Unico de Internación Temporal.

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ARTÍCULO 10. El vehículo, el conductor y acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 11. La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una sola entrada.

CAPITULO IV.

VEHICULOS TURISTICOS.

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ARTÍCULO 12. Los conductores deben portar la licencia de conducir, la matrícula, el documento Unico de Turismo y la lista del grupo turístico.

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ARTÍCULO 13. El vehículo turístico, los conductores, tripulantes y turistas podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 14. La autoridad que hubiere revisado el ingreso del vehículo colocará, en parte visible del mismo, un adhesivo como constancia y que será válido para una sola entrada.

CAPITULO V.

VEHICULOS DE PASAJEROS Y DE CARGA.

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ARTÍCULO 15. El transporte regular de pasajeros y de carga se rige por las disposiciones del Pacto Andino o por regulaciones internacionales que adopten las partes.

TITULO III.

TRANSITO MARITIMO BINACIONAL.

CAPITULO VI.

EMBARCACIONES PRIVADAS.

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ARTÍCULO 16. Los pilotos de cualquier tipo de embarcación de mar deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.

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ARTÍCULO 17. La embarcación, los pilotos y acompañantes podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.

CAPITULO VII.

EMBARCACIONES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 18. El tránsito de embarcaciones de pasajeros, mixtas, grupos turísticos y carga, se regirá por disposiciones internacionales, adoptadas por las partes.

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ARTÍCULO 19. La embarcación, el capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros y turistas, podrán permanecer en el territorio de la otra parte hasta un máximo de noventa (90) días.

TITULO IV.

TRANSPORTE AEREO BINACIONAL.

CAPITULO VIII.

AERONAVES PARTICULARES Y COMERCIALES.

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ARTÍCULO 20. El transporte aéreo binacional se rige por los acuerdos específicos convenidos por las dos partes o por convenios multilaterales.

TITULO V.

TRANSITO TERRESTRE TRANSFRONTERIZO.

CAPITULO IX.

PERSONAS.

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ARTÍCULO 21. Los peatones, ciclistas, jinetes y cocheros nacionales de una parte podrán ingresar, a la zona de integración fronteriza de la otra, portando el documento de identidad, como único requisito y deberán exhibirlo cuando les sea requerido.

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ARTÍCULO 22. El derecho de ingreso a la zona de integración fronteriza será múltiple.

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ARTÍCULO 23. El límite permisible, en cantidad, volumen o valor de alimentos o bienes que pueden llevar consigo los visitantes fronterizos será determinado por el Reglamento.

CAPITULO X.

VEHICULOS PRIVADOS Y ALQUILADOS.

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ARTÍCULO 24. El conductor debe portar la licencia para conducir y la matrícula.

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ARTÍCULO 25. La inspección del vehículo, cuando fuere necesario, se efectuará en el CENAF y por una sola vez.

CAPITULO XI.

VEHICULOS OFICIALES.

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ARTÍCULO 26. El conductor debe portar la licencia para conducir y la matrícula.

CAPITULO XII.

TRANSPORTE REGULAR DE PASAJEROS.

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ARTÍCULO 27. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el documento único de pasajeros y la lista de pasajeros.

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ARTÍCULO 28. Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo, el valor del pasaje transfronterizo, con criterio de tarifa doméstica.

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ARTÍCULO 29. Los vehículos podrán llevar únicamente pasajeros cuyo destino esté en la zona de integración del otro país.

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ARTÍCULO 30. El transportista del lugar de origen será responsable de la validez del coleto y del cumplimiento de la operación hasta el destino final.

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ARTÍCULO 31. Las rutas, horarios y frecuencias se fijarán de común acuerdo y se cumplirán bajo el principio de la reciprocidad real y efectiva.

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ARTÍCULO 32. El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras:

a) Hasta la zona de libre circulación de vehículos de la otra parte;

b) Hasta cualquier lugar de la Zona de integración Fronteriza de la otra parte. En la modalidad del literal a) no puede operar el transbordo.

CAPITULO XIII.

TAXIS.

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ARTÍCULO 33. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula y el documento único de pasajeros.

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ARTÍCULO 34. Las autoridades nacionales competentes fijarán, de mutuo acuerdo, el valor inicial de la carrera y el unitario por kilómetro, así también las tarifas especiales nocturnas y de días feriados.

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ARTÍCULO 35. El vehículo podrá llevar únicamente pasajeros, cuyo destino final esté en la zona de integración fronteriza del otro país.

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ARTÍCULO 36. Las partes autorizarán, de común acuerdo, a las compañías o empresas de taxis que vayan a operar en el transporte transfronterizo.

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ARTÍCULO 37. El destino final puede cumplirse de las siguientes maneras:

a) Hasta la zona de libre circulación de vehículos de la otra parte; y

b) Hasta cualquier lugar de la zona de integración fronteriza de la otra parte.

CAPITULO XIV.

VEHICULOS TURISTICOS.

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ARTÍCULO 38. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de Turismo y la lista del Grupo Turístico.

CAPITULO XV.

VEHICULOS DE CARGA.

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ARTÍCULO 39. El conductor debe portar la licencia para conducir, la matrícula, el Documento Unico de carga y el Manifiesto de Carga.

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ARTÍCULO 40. El transporte por carretera podrá ejecutarse bajo cualquiera de las modalidades siguientes:

a) En forma directa, sin cambio de vehículo;

b) Con cambio de la unidad de tracción (cabezal); y

c) Mediante transbordo.

TITULO VI.

TRÁNSITO FLUVIAL TRANSFRONTERIZO.

CAPITULO XVI.

EMBARCACIONES PRIVADAS.

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ARTÍCULO 41. El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de río fronterizo deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.

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ARTÍCULO 42. El capitán o piloto, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra parte.

CAPITULO XVII.

EMBARCACIONES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 43. El capitán o piloto y la tripulación de cualquier tipo de embarcación de pasajeros, mixtas, turísticas o de carga, deben portar la licencia para navegar, la matrícula, la autorización de zarpe, el manifiesto de carga, la lista del grupo turístico y la lista de pasajeros, según el caso.

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ARTÍCULO 44. El capitán o piloto, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas, deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.

TITULO VII.

TRANSITO MARITIMO TRANSFRONTERIZO.

CAPITULO XVIII.

EMBARCACIONES PRIVADAS.

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ARTÍCULO 45. El capitán y tripulantes de cualquier tipo de embarcación de mar, deben portar la licencia para navegar, la matrícula y la autorización de zarpe.

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ARTÍCULO 46. El capitán, tripulantes y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.

CAPITULO XIX.

EMBARCACIONES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 47. Los reglamentos establecerán los documentos que deben portar la tripulación, los requisitos, equipos de seguridad y certificados para la operación de las embarcaciones mayores y menores que desarrollen actividades de transporte en esta modalidad.

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ARTÍCULO 48. El capitán, oficiales, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra Parte.

TITULO VIII.

TRANSPORTE AÉREO TRANSFRONTERIZO.

CAPITULO XX.

AERONAVES PARTICULARES.

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ARTÍCULO 49. El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el Reglamento.

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ARTÍCULO 50. El piloto y acompañantes nacionales deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la Zona de Integración Fronteriza de la otra Parte.

CAPITULO XXI.

AERONAVES COMERCIALES.

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ARTÍCULO 51. Para los fines de este Tratado, se entiende como transporte transfronterizo de aeronaves el que se cumple de los aeropuertos o aeródromos de las siguientes ciudades colombianas: Tumaco, Puerto Asís, Cali, Pasto e Ipiales y viceversa, a los aeropuertos y aeródromos de las siguientes ciudades ecuatorianas; Esmeraldas, Tulcán, Ibarra y Nueva Loja (Lago Agrio).

Las Partes podrán convenir la incorporación de otros aeropuertos o aeródromos.

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ARTÍCULO 52. Las partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva, en la fijación de la tarifa común, en las condiciones del servicio, en el número de vuelos diarios o semanales, en la capacidad y tipo de las aeronaves y en las tasas portuarias.

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ARTÍCULO 53. Las dos partes adoptarán, de común acuerdo, los reglamentos del tránsito aéreo transfronterizo.

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ARTÍCULO 54. El piloto debe portar la licencia para volar y la matrícula y cumplirá los requisitos establecidos por las autoridades nacionales competentes, precisados en el reglamento.

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ARTÍCULO 55. Los pilotos, tripulantes, pasajeros nacionales y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte, como único requisito para el ingreso a la zona de integración fronteriza de la otra Parte.

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ARTÍCULO 56. Las tarifas de transporte aéreo de carga y de pasajeros serán convenidas por las partes, con criterio de tarifa doméstica.

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ARTÍCULO 57. El transporte aéreo podrá cumplirse en vuelos regulares y no regulares; en estos últimos, mediante el uso de taxi aéreo, fletamiento (charter) o vuelos especiales.

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ARTÍCULO 58. Las Partes convienen en declarar a los aeropuertos o aeródromos de las zonas de integración fronteriza como "de alternativa".

TITULO IX.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPITULO XXII.

EMBARCACIONES O VEHICULOS ROBADOS, INCAUTADOS, ABANDONADOS Y UTILIZADOS COMO INSTRUMENTO.

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ARTÍCULO 59. Las embarcaciones o vehículos identificados por las autoridades nacionales competentes como robados o abandonados, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados, sin dilación y en un plazo no mayor de quince (15) días.

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ARTÍCULO 60. El dueño de la embarcación o vehículo robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión.

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ARTÍCULO 61. La recuperación de la embarcación o vehículo robado o abandonado estará exenta del pago de toda clase de tasas o gravámenes.

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ARTÍCULO 62. Las embarcaciones o vehículos incautados quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad administrativa que conozca del caso.

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ARTÍCULO 63. La autoridad administrativa determinará, en un plazo no mayor de quince (15) días, si el dueño, conductor, capitán o piloto de la embarcación o vehículo incautado cometió o no la infracción o delito que motivó la medida.

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ARTÍCULO 64. En cuanto se hubiere efectuado el reconocimiento de la embarcación o vehículo incautado o hubiere transcurrido el plazo de quince (15) días, la autoridad administrativa lo pondrá a órdenes del Cónsul de la jurisdicción, salvo los casos en que las leyes nacionales dispongan el comiso como sanción.

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ARTÍCULO 65. Cuando la autoridad administrativa exima de responsabilidad al dueño, conductor, capitán o piloto, de inmediato y sin dilación pondrá la embarcación o vehículo a órdenes del Cónsul de la jurisdicción, para la entrega a su dueño.

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ARTÍCULO 66. Las autoridades nacionales competentes intercambiarán cada mes las listas de las embarcaciones o vehículos robados, abandonados y utilizados como instrumento e informarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de su país, para conocimiento de la otra parte.

TITULO X.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO XXIII.

REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO BINACIONAL.

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ARTÍCULO 67. El control y presentación de documentos, para todo tipo de transporte terrestre, se efectuará en el CENAF y por una sola vez.

CAPITULO XXIV.

REGULACIONES COMUNES PARA EL TRANSITO TRANSFRONTERIZO.

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ARTÍCULO 68. Las partes establecerán, de común acuerdo, los Pasos de Frontera.

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ARTÍCULO 69. El punto inicial y el destino final del tránsito terrestre, estarán dentro de las zonas de integración fronteriza de las dos partes, salvo las excepciones contempladas en este tratado o convenidas posteriormente por las Partes.

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ARTÍCULO 70. Las autoridades nacionales competentes fijarán, de común acuerdo, las rutas, horarios y frecuencias del transporte regular de pasajeros, terrestre, fluvial y marítimo.

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ARTÍCULO 71. Las autoridades nacionales competentes establecerán, de común acuerdo, las características, capacidad y tipos de vehículos, embarcaciones y aeronaves.

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ARTÍCULO 72. Las autoridades nacionales competentes establecerán, de común acuerdo, un formato único de boleto transfronterizo.

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ARTÍCULO 73. Las autoridades nacionales competentes exigirán a las empresas calificadas para efectuar el transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos y de carga, antes de iniciar operaciones, la contratación de una póliza de seguro que cubra daños a los conductores, pilotos, tripulantes, pasajeros, turistas, terceros y daños materiales, con validez en las dos zonas de integración fronteriza.

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ARTÍCULO 74. El monto mínimo de indemnización de las pólizas será establecido por las autoridades nacionales competentes, de común acuerdo.

ARTÍCULO 75. El valor del boleto será convenido por las Partes, con criterio de tarifa doméstica.

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ARTÍCULO 76. Las partes aplicarán el principio de la reciprocidad real y efectiva en el transporte regular de pasajeros, por carretera, río y mar.

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ARTÍCULO 77. Las tasas portuarias de transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo transfronterizo serán iguales a las domésticas.

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ARTÍCULO 78. Las empresas o compañías binacionales de transporte transfronterizo, terrestre, fluvial, marítimo y aéreo, no estarán sujetas a doble imposición en el país de la Fuente y gozarán, en el país del domicilio, de una exención del 50% de los impuestos al capital o a la renta, sobre la base imponible a personas jurídicas nacionales.

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ARTÍCULO 79. Las autoridades nacionales competentes mantendrán un servicio regular e ininterrumpido de los pasos de frontera.

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ARTÍCULO 80. Las embarcaciones, aeronaves y vehículos privados o comerciales podrán permanecer, en la zona de integración fronteriza de la otra parte, hasta un máximo de noventa (90) días.

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ARTÍCULO 81. Las autoridades de migración, extranjera, aduana, policía, tránsito, transporte, sanidad, turismo, salud, etc., de los CENAF se prestarán asistencia y ayuda mutua, para el mejor desempeño de sus funciones y para facilitar el tránsito transfronterizo.

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ARTÍCULO 82. Las Partes se obligan a adoptar una acción conjunta para prevenir y combatir epidemias, plagas y enfermedades contagiosas y a prestarse ayuda en el control fito-zoo-sanitario.

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ARTÍCULO 83. Las autoridades nacionales de los CENAF uniformarán los trámites del tránsito de personas y vehículos.

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ARTÍCULO 84. Las autoridades nacionales de los CENAF concederán todas las facilidades necesarias y la ayuda indispensable a las autoridades de la otra Parte, en caso de catástrofes, especialmente en lo concerniente al pago de equipos, elementos y materiales de socorro.

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ARTÍCULO 85. Las reclamaciones o litigios que surjan entre personas naturales o jurídicas de las dos partes, derivadas del transporte regular de pasajeros, de grupos turísticos o de carga, serán resueltos por un Tribunal de Arbitraje, designado por las Partes y sujeto a reglamento especial.

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ARTÍCULO 86. Las Partes convienen el reconocimiento mutuo de sentencias y la repatriación de los nacionales que hubieren sido sentenciados en la otra Parte, para que paguen la condena en la región de su domicilio. Así también acuerdan que, una vez iniciado el juicio, éste se sustancie ante los jueces nacionales del detenido, quien deberá ser puesto a órdenes de las autoridades nacionales competentes.

El reglamento establecerá el procedimiento y fijará las excepciones a la repatriación.

Los nacionales de una Parte, que sean residentes permanentes o inmigrantes en el territorio de la otra Parte, no podrán acogerse a los beneficios de la repatriación.

CAPITULO XXV.

REGULACIONES COMUNES PARA TODO TIPO DE TRANSITO.

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ARTÍCULO 87. El conductor, capitán, piloto, oficiales, tripulantes, acompañantes, pasajeros y turistas deben portar el documento de identidad o pasaporte.

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ARTÍCULO 88. El conductor, capitán, piloto, oficiales al ingresar al territorio de la otra Parte, observarán las regulaciones de tránsito por carretera, de navegación, aduana, sanidad, migración, policía, etc.

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ARTÍCULO 89. Cada Parte autorizará a la compañía o empresa que vaya a operar en el transporte regular de pasajeros, de carga, o de grupos turísticos e informará a la otra Parte.

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ARTÍCULO 90. El documento Unico de Turismo será válido para una sola operación.

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ARTÍCULO 91. Las Partes adoptarán, de común acuerdo, un Reglamento Especial para cada una de las diversas modalidades de tránsito.

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ARTÍCULO 92. Las autoridades nacionales competentes otorgarán el permiso de explotación en las diversas modalidades de transporte comercial y podrán suspenderlo, modificarlo o revocarlo, por las causales especificadas en el Reglamento.

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ARTÍCULO 93. Ninguna autoridad, por ningún concepto, podrá retener el documento de identidad, pasaporte o matrícula, de nacionales o residentes de la otra Parte.

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ARTÍCULO 94. Cada Parte reconocerá como válida la licencia de conducir, licencia para navegar, licencia para volar, matrícula del vehículo, embarcación o aeronave, otorgada por la otra Parte.

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ARTÍCULO 95. Las autoridades nacionales competentes podrán ampliar el plazo de permanencia de vehículos, embarcaciones, aeronaves y de personas, en casos fortuitos o de fuerza mayor, hasta cuando desaparezcan o se resuelvan los obstáculos o hasta cuando se hallen habilitados para el retorno.

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ARTÍCULO 96. Las autoridades nacionales competentes adoptarán, de común acuerdo, un solo formato para cada tipo de documento único, de autorización de zarpe y de manifiesto de carga.

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ARTÍCULO 97. El Documento Unico de Internación Temporal, de pasajeros de carga y la autorización de zarpe, tendrán validez de un (1) año, a partir de la fecha de su expedición.

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ARTÍCULO 98. Las autoridades nacionales competentes informarán a la otra Parte sobre las clases, diseño, formato, colores, nomenclatura y demás características de la Placa.

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ARTÍCULO 99. Las autoridades nacionales competentes adoptarán, de común acuerdo, el formato único de licencia para conducir y navegar; así también, de matrícula de vehículos y embarcaciones.

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ARTÍCULO 100. Las autoridades nacionales competentes propiciarán y apoyarán la formación de empresas binacionales para el transporte de pasajeros, de grupos turísticos o carga, por carretera, por río, mar o aire.

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ARTÍCULO 101. Las autoridades nacionales competentes de las dos partes adoptarán un sistema uniforme de señalización del transporte terrestre, fluvial y marítimo.

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ARTÍCULO 102. Las autoridades nacionales competentes homologarán las regulaciones de tránsito terrestre, marítimo y fluvial.

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ARTÍCULO 103. La inspección de los vehículos de pasajeros, de carga y de grupos turísticos; cuando tuviere lugar, se realizará en el CENAF y por una sola vez.

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ARTÍCULO 104. El ingreso y salida de vehículos del territorio de una Parte a la otra, se efectuará únicamente por los pasos de frontera.

CAPITULO XXVI.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 105. El Convenio entrará en vigencia en la fecha de canje de los Instrumentos de Ratificación.

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ARTÍCULO 106. El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables por períodos iguales.

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ARTÍCULO 107. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Convenio, mediante notificación escrita, la cual surtirá efecto noventa (90) días después.

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ARTÍCULO 108. Este Convenio sustituye, al Acuerdo para Regular el Tránsito de Personas y Vehículos, del 14 de octubre de 1977.

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ARTÍCULO 109. Este Convenio se suscribe en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad de Esmeraldas, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos noventa.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia,

JULIO LONDOÑO.

El Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador,

DIEGO CORDOVEZ».

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia auténtica del original "Convenio entre Colombia y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves", suscrito en Esmeraldas el 18 de abril de 1990, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 1994.

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

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ARTÍCULO 2A. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de mayo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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