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DECRETO 848 DE 1926

(mayo 22)

Diario Oficial No. 20.216 de 10 de junio de 1926

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 492 de 1931>

Reglamentario del impuesto de timbre en los pasaportes

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales, decreta:

ARTÍCULO 1o. Los colombianos que viajen al Exterior, con pasaporte expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las Gobernaciones de los Departamentos de conformidad con el Decreto número 924 de 1921, deben llevar en el respectivo pasaporte estampillas por valor de diez pesos.

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ARTÍCULO 2o. Los pasaportes que expidan los Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia en el Exterior deben llevar la misma estampilla de diez pesos. En caso de que la respectiva oficina no hubiere especies de timbre nacional, se anotará así ene el pasaporte sin cobrar su valor, pero el interesado al llegar a territorio colombiano está obligado a adherir y hacer anular las correspondientes estampillas.

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ARTÍCULO 3o. Si pasado un año de expedido el pasaporte no se hubiere hecho uso de él caduca su validez, pero de acuerdo con el artículo 7o. del Decreto 924 citado, puede revalidarse pagando en la misma forma los derechos que se causan por las expedición del pasaporte.

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ARTÍCULO 4o. Todo visto bueno de un pasaporte de nacional o extranjero que se de por Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia en el Exterior, pagará un impuesto de cinco pesos en estampillas de timbre en la respectiva oficina deben adherirse al mismo pasaporte. En caso de que no hubiere especies de timbre en la respectiva oficina debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2o. de este Decreto.

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ARTÍCULO 5o. Todo visto bueno de un pasaporte de los que se habla en el artículo anterior, causa los mismos derechos de cinco pesos aun cuando dicho pasaporte se encuentre dentro del año de su expedición.

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ARTÍCULO 6o. Ninguna persona será exceptuada de pagar los impuestos que se refiere este Decreto, aunque se trate de empleados en Comisión, bien sean nacionales, departamentales o municipales, ni los miembros de las Comunidades Religiosas.

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ARTÍCULO 7o. Sólo están exonerados del impuesto de que se trata este Decreto, de acuerdo con el artículo 2o. de la Ley 77 de 1923, los pasaportes de militares y de los auxilios de marcha para traslación de leprosos.

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ARTÍCULO 8o. Los extranjeros que viajen con pasaporte expedido en Colombia por el Ministerio o Cónsul del País a que pertenecen, no están obligados a pagar el impuesto, ni necesitan visa de autoridad colombiana.

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ARTÍCULO 9o. Los Capitanes de puerto o Jefes de Resguardo impedirán el embarque de viajeros cuyos pasaportes carezcan de los requisitos exigidos en este Decreto.

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ARTÍCULO 10. Las personas que expidieren pasaportes y no hicieren adherir y anular las estampillas de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 20 de 1923, serán castigadas de acuerdo con los artículos 18, 19 y 20 de la misma ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 22 de mayo de 1926.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

JESÚS M. MARULANDA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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