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DECRETO 757 DE 1972

(mayo 6)

Diario Oficial No. 33.610, del 8 de mayo de 1972

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Por el cual se reglamenta el artículo 3 de la Ley 60 de 1968.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de La Constitución política,

DECRETA:

I.

DE LOS RECURSOS TURISTICOS NACIONALES

ARTICULO 1o. Para los fines contemplados en la Ley 60 de 1968, los recursos turísticos nacionales son bienes de dominio público o privado, que tienen adecuadas condiciones para la atracción y fomento del turismo.

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ARTICULO 2o. Para que los recursos turísticos nacionales sean tenidos como tales, deberán ser objeto de declaración por parte del Gobierno Nacional, a solicitud de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

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ARTICULO 3o. Los Recursos turísticos nacionales se dividen en:

a. Zonas turísticas.

b. Centros turísticos.

c. Conjunto de interés turístico.

d. Unidades turísticas.

e. Márgenes de protección turística.

II.

DEFINICIONES

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ARTICULO 4o. Zonas turísticas son las extensiones de territorio que por contener un potencial de recursos turísticos deben someterse a medidas especiales de protección y a un planeamiento integrado que ordene su desarrollo. En una zona turística pueden estar comprendidas una o varias de las demás modalidades que componen los recursos turísticos nacionales.

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ARTICULO 5o. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá clasificar las zonas turísticas en una de las siguientes categorías:

a. Zona de desarrollo turístico, que son aquellas cuyo potencial turístico se puede desarrollar en un futuro inmediato, debido a la disponibilidad de recursos financieros, a la factibilidad de las obras de infraestructura y a otras condiciones que permitan incluirlas dentro de un plan de prioridades; y

b. Zonas de reserva turística, que son aquellas cuyo desarrollo turístico no es factible a corto plazo, pero que de todas maneras requieren sujetarse a planes integrales de preservación y control.

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ARTICULO 6o. Centros turísticos son las áreas de relativa unidad espacial, situadas fuera de los sectores urbanos actuales, cuya actividad económica fundamental gravita o puede llegar a gravitar en torno a atractivos turísticos que contienen o pueden llegar a contener una alta concentración de servicios inherentes al turismo; que están dotadas de elementos de infraestructura y de un equipamiento hotelero básico y que constituyen o pueden llegar a constituir a corto o mediano plazo, polos de actividad turística, según planes específicos de desarrollo, preservación y control.

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ARTICULO 7o. Conjuntos de interés turístico son los lugares en los cuales se reúnen diferentes atractivos que no son exclusivamente turísticos, pero que en razón de sus condiciones ambientales, estéticas o culturales, pueden tener una intensa actividad turística, tales como áreas de interés histórico o arqueológico, ciertos sectores urbanos, plazas, calles, lagos, parques, etc.

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ARTICULO 8o. Unidades turísticas son los bienes muebles o inmuebles o las empresas de que ellos formen parte, tales como obras de arte, edificios, monumentos, museos, bibliotecas, colecciones, telesféricos, cables aéreos, fuentes termales que por su naturaleza cultural o turística deben ser objeto de especial protección de parte del Estado o de los particulares, para preservarlos, controlarlos, rescatarles su valor o promoverlos.

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ARTICULO 9o. Márgenes de protección turística, son las áreas adyacentes a los centros o conjuntos de interés turístico o al mar y a los ejes de circulación turística tales como ríos, carreteras, y vías férreas, que por esta circunstancia requieren ser objeto de reglamentación especial para su conservación y desarrollo.

III.

DE LAS FUNCIONES DE LA CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA EN CUANTO A

LOS RECURSOS TURISTICOS NACIONALES

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ARTICULO 10. Son funciones de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, en relación con los recursos turísticos nacionales, las siguientes:

a. Solicitar al Gobierno su declaratoria, cuando a su juicio deban desarrollarse o preservarse con sujeción a planes especiales, o adquirirse por el Estado o por ella misma.

b. Coordinar, reglamentar y controlar de acuerdo con las autoridades competentes, el desarrollo urbanístico dentro de las áreas que ellos conformen.

c. Elaborar los planes especiales de desarrollo, preservación o adquisición a que deban sujetarse.

d. Expropiarlos cuando su adquisición por la misma Corporación aparezca aconsejable, de conformidad con las leyes que regulan el procedimiento de la expropiación, previa aprobación del Gobierno Nacional impartida mediante resolución ejecutiva y siempre que hayan resultado infructuosos los intentos de negociación directa con los propietarios.

IV.

DE LAS SOLICITUDES DE DECLARATORIA DE RECURSOS TURISTICOS NACIONALES

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ARTICULO 11. Las solicitudes de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia para que se declare un bien como recurso turístico nacional deberán motivarse.

En las solicitudes se expondrán las razones por las cuales deban adoptarse planes y programas de desarrollo o preservación, o medidas de coordinación, reglamentación y control del desarrollo urbanístico y se aducirán las razones que existan para su adquisición, según el caso.

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ARTICULO 12. La Persona interesada en que un bien sea declarado recurso turístico nacional, presentará una solicitud motivada a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y le propondrá los planes especiales de desarrollo, preservación o desarrollo urbanístico y las razones que hagan aconsejable su adquisición por parte de la misma, si fuera el caso.

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ARTICULO 13. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia reglamentará el procedimiento para establecer cuándo un bien reúne las condiciones para ser objeto de solicitud al Gobierno a fin de que se le declare como recurso turístico nacional en cualquiera de los casos a que se refiere este Decreto.

Igualmente reglamentará el procedimiento que deben seguir y los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en que un bien sea declarado como recurso turístico nacional.

V.

DE LA DECLARATORIA DE RECURSOS TURISTICOS NACIONALES

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ARTICULO 14. Las declaratorias de recursos turísticos nacionales las hará el Gobierno por medio de resoluciones ejecutivas.

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ARTICULO 15. Cuando la declaratoria de un recurso turístico nacional fuere hecha en la modalidad de unidad turística, el acto respectivo se notificará al propietario o a su representante legal, en los términos del Decreto 2733 de 1959.

La notificación se cumplirá por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia o por la autoridad que ella comisione para el efecto. Contra las providencias a que se refiere este artículo el interesado podrá interponer el recurso de reposición.

VI.

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE RECURSO TURISTICO NACIONAL

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ARTICULO 16. La Declaratoria de un recurso turístico nacional tendrá algunos o todos de los siguientes efectos:

a. Que su desarrollo se sujetará a planes y programas especiales;

b. Que igualmente se sujetará a planes y programas especiales de preservación;

c. Que su desarrollo urbanístico se coordinará, reglamentará y controlará por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de acuerdo con las autoridades competentes;

d. Que se podrá adquirir por el Estado o la Corporación si fuere necesario.

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ARTICULO 17. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia elaborará los planes y programas a que se refiere el artículo anterior.

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ARTICULO 18. La Ejecución de los planes y programas de desarrollo, preservación y adquisición de los recursos turísticos nacionales y los planes de desarrollo urbanístico de los mismos, será coordinada y controlada por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de acuerdo con las autoridades competentes.

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ARTICULO 19. Como consecuencia de lo preceptuado en el artículo anterior, las licencias para parcelaciones, urbanizaciones y construcciones, las concesiones para el aprovechamiento, exploración o explotación de recursos naturales, dentro de los recursos turísticos nacionales no podrán otorgarlas las autoridades competentes sin la previa autorización de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

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ARTICULO 20. En Los recursos turísticos nacionales no podrán acometer las distintas entidades del Estado ni los particulares, planes que incidan en el desarrollo turístico de los mismos, sin la previa aprobación de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

VII.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES

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ARTICULO 21. Los planes de desarrollo a que se refiere este Decreto, son aquellos planes de ordenamiento y desarrollo físico y el plan de gestión y promoción a que debe someterse un recurso turístico nacional. Tales planes incorporarán los proyectos de infraestructura que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos e inversiones previstos para su ejecución y de las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

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ARTICULO 22. Los planes de preservación hacen relación a la conservación de los recursos naturales, estéticos, culturales o recreativos que formen parte de los recursos turísticos nacionales y al control de actividades que puedan atentar contra la naturaleza e integridad del recurso.

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ARTICULO 23. Los planes de desarrollo y preservación a que se refiere este Decreto, una vez hecha la declaratoria de recurso turístico nacional, serán elaborados por la Corporación y sometidos a Consejo Nacional de Política Económica y Social a través del Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación a fin de que sean incorporados en los planes y programas de desarrollo que el Gobierno somete a la consideración del Congreso.

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ARTICULO 24. En Los recursos turísticos nacionales la actividad tanto pública como privada deberá someterse a los planes y programas de desarrollo urbanístico y de preservación, adoptados por las autoridades competentes.

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ARTICULO 25. Para el cumplimiento de su función de coordinar la ejecución de los planes de desarrollo turístico a que este Decreto se refiere, la Corporación Nacional de turismo de Colombia podrá constituir comités integrados por representantes de las entidades nacionales, departamentales o municipales interesadas en los mismos.

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ARTICULO 26. Las inversiones que se realicen dentro de un recurso turístico nacional para la construcción de nuevos hoteles u hosterías o la ampliación o mejora sustancial de los actuales y que realicen los planes y programas adoptados para el recurso, tendrán la máxima importancia para el desarrollo del turismo. Así lo tendrá en cuenta el Consejo Nacional de Política Económica y Social cuando determine el porcentaje aplicable para la entrega de Certificados de Desarrollo Turístico de que tratan los artículos 8 y 12 de la Ley 60 de 1968 y el artículo 30 del Decreto 1880 de 1970.

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ARTICULO 27. Las funciones que por medio de este Decreto se asignan a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, serán ejercidas por la Junta Directiva de la misma.

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ARTICULO 28. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 6 días de mayo de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

JORGE VALENCIA JARAMILLO

      

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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