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DECRETO 644 DE 1990

(marzo 23)

Diario Oficial No. 39.258, del 25 de marzo de 1990  

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 2324 de 1984, se establece el trámite de las solicitudes para realizar investigaciones científicas o tecnológicas marinas en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120 ordinal 3 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Campo de aplicación. La investigación científica o tecnológica marina en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos solo podrá realizarse de conformidad con lo dispuesto en este Decreto y demás normas legales concordantes.

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ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Solicitudes.

a. La persona natural o jurídica extranjera, pública o privada presentará su solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través de su respectiva Embajada o de su representante legal acreditado en el país;

b. La persona natural o jurídica nacional que desee realizar investigación científica o tecnológica marina con naves o artefactos navales de bandera extranjera, presentará su solicitud a DIMAR quien la remitirá a las entidades pertinentes con el fin de que cumpla lo dispuesto en este Decreto;

c. Cuando la solicitud se presente como desarrollo de un convenio entre el Gobierno o una entidad colombiana y una entidad o Gobierno extranjero u organismo internacional, la solicitud se tramitará a través de la respectiva Embajada o representante legal, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

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ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Plazo. Las solicitudes deben presentarse con seis (6) meses de anticipación como mínimo, a la fecha prevista para la iniciación de la investigación.

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ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Deber de proporcionar información. Las solicitudes deberán presentarse en idioma español y contendrán por lo menos los siguientes datos, sin perjuicio de otras informaciones que de acuerdo con la índole del proyecto, las entidades competentes puedan requerir al interesado:

a. Documento de existencia y representación legal, nombres y apellidos, domicilio, profesión o especialidad del solicitante, según se trate de personas jurídicas o personas naturales, así como indicación del organismo patrocinador de la investigación, si fuese procedente.

Si la solicitud se hace mediante representante, debe acompañarse el título o documento oficial que acredite su representación;

b. Nombres y apellidos, domicilios, profesiones o especialidades y nacionalidades del equipo científico que participará en la investigación y documentos que comprueben su idoneidad;

c. Copia legalizada de la patente de navegación y matrícula de la nave o artefacto naval;

d. Características de la nave o artefacto naval, tipo, clase y descripción del equipo científico a utilizar en el crucero;

e. Indole y objetivos del proyecto de investigación;

f. Programas, métodos y técnicas de la investigación que se pretende realizar y posible impacto al ambiente;

g. Cronograma de actividades en el país y fuera de él;

h. Area geográfica precisa en donde se va a realizar la investigación, derrota debidamente señalada en una carta de navegación e itinerarios del viaje;

i. Posición geográfica de las estaciones de trabajo y perfiles que serán cubiertos, debidamente señalados en la carta de navegación;

j. Fechas previstas de arribo a puerto o a aguas colombianas, partida definitiva de la nave de investigación y de emplazamiento o remoción del equipo según corresponda;

k. Cupos que ofrece el solicitante para que científicos colombianos participen en las etapas de planeación, ejecución y análisis de los resultados de la investigación.

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ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Estudio preliminar de la solicitud. Presentada la solicitud dentro del término estipulado en el artículo 3, el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para estudiar el proyecto de investigación en los aspectos de su competencia y fijar su posición, remitiendo la documentación junto con sus recomendaciones, en forma simultánea, a las entidades que deben conocer de la misma, así:

a. Ministerio de Defensa Nacional;

b. Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas que tengan injerencia directa en el tipo de investigación que se proyecta realizar (El Instituto Nacional de Investigaciones Geológico - Mineras -INGEOMINAS, el Instituto de Asuntos Nucleares -IAN, la Empresa Colombiana de Minas, ECOMINAS y la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL);

c. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT;

d. Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-;

e. Dirección General Marítima y Portuaria DIMAR.

PARAGRAFO 1: La remisión de la solicitud al Ministerio y entidades que se señalan en el literal b) del presente artículo se hará en los casos en que el proyecto de investigación científica o tecnológica verse sobre recursos marinos no vivos (Geología Marina o Química Marina).

Del mismo modo, el envío de la documentación a la entidad que se señala en el literal c) procederá sólo en los casos de investigación sobre condiciones meteorológicas marinas.

PARAGRAFO 2: Si la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores es la de no considerar favorablemente la realización de la investigación científica o tecnológica marina, comunicará esta decisión al interesado, en la misma forma en que la solicitud llegó a su conocimiento.

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ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Estudio de seguridad nacional. Recibida la solicitud por parte del Ministerio de Defensa Nacional, éste expedirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes un concepto en el que se determine la procedencia o improcedencia, por razones de seguridad nacional, de la realización de la investigación científica o tecnológica marina.

Si el concepto fuese negativo, solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores se comunique tal decisión al interesado, en la misma forma en que la petición llegó a su conocimiento. Este Ministerio remitirá copia de su comunicación a las entidades que estén conociendo de la solicitud para que se suspenda el trámite.

Si el Ministerio de Defensa Nacional considera procedente la realización de la investigación científica o tecnológica proyectada, así lo comunicará a DIMAR para la continuación del trámite establecido en el presente Decreto.

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ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Estudio técnico de la solicitud. A partir de la fecha de recibo de la documentación remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 5 del presente Decreto tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles para el estudio de la misma y la expedición de los conceptos, con destino a DIMAR, sobre la viabilidad de la investigación.

PARAGRAFO: Las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía deberán enviar sus conceptos a este Ministerio con el fin de que éste proceda a emitir la decisión, con destino a DIMAR, dentro del término señalado en este artículo.

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ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Utilización de naves y artefactos navales de bandera colombiana.  Durante el término que se señala en el artículo anterior la Dirección General Marítima y Portuaria estudiará el proyecto de investigación en la esfera de su competencia. Si de este estudio resultare conveniente la utilización de las naves o artefactos navales de investigación de bandera colombiana, así lo hará saber al solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del presente Decreto.

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ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Autorización de la investigación y operación de las naves. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los conceptos de que trata el artículo 7 del presente Decreto y si éstos fueren favorables, DIMAR expedirá la resolución autorizando la investigación científica o tecnológica solicitada y la operación de las naves o artefactos navales, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su pronunciamiento político definitivo.

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ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.10 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Prohibición de la autorización. DIMAR en ningún caso podrá autorizar la investigación y operación de las naves y artefactos navales si alguno de los conceptos expedidos por las entidades de que tratan los artículos anteriores es negativo. De igual forma, DIMAR negará la realización de la investigación proyectada cuando el solicitante tenga alguna obligación, de las relacionadas en el artículo 16 del presente Decreto, pendiente con entidades públicas colombianas y resultante de investigaciones anteriores.

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ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.11 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Notificación y comunicación de la resolución que autoriza la investigación. Copia de la resolución expedida y sus anexos será remitida por DIMAR al Ministerio de Relaciones Exteriores para su notificación al interesado, al igual que a las entidades que intervinieron en la tramitación de la solicitud.

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ARTICULO 12. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.12 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Información adicional. Cuando se requiera modificar algunos términos del proyecto de investigación o información adicional sobre asuntos técnicos, procedimientos de investigación, manejo de información o tratamiento de los resultados, las entidades a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto deberán dirigirse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez efectúe el respectivo requerimiento al interesado.

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ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.13 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Plazo para presentar modificaciones o informes adicionales. El solicitante tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para presentar las modificaciones al proyecto de investigación o para allegar la información de que trata el artículo precedente, contados desde la fecha de notificación del requerimiento respectivo.

Vencido este término sin que se cumpla lo anterior se entenderá que el peticionario desiste de su solicitud. En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará tal hecho a DIMAR, para que proceda al archivo de la solicitud y, a la entidad interesada para su conocimiento.

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ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.14 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Plazo para resolver. Una vez presentada la solicitud modificada o la información adicional, las entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para expedir y enviar a DIMAR su pronunciamiento.

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ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.15 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Situaciones imprevistas de política exterior o de seguridad nacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores por razones de política exterior y el Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad nacional podrán, en cualquier momento, negar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 y 6 del presente Decreto.

DIMAR, por las mismas razones, modificará, suspenderá o revocará la resolución de autorización, a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Ministerio de Defensa Nacional e informará de ello a las entidades correspondientes.

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ARTICULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.16 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Obligaciones generales. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que tenga autorización para realizar actividades de investigación científica o tecnológica en los espacios marítimos jurisdiccionales estará sujeta a las obligaciones que se especifican a continuación, sin perjuicio de aquellas que en cada caso le impongan las entidades a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto:

a. Recibir al personal científico nombrado, si así lo estableció la resolución que autorizó la investigación, en el país sede del proyecto con el propósito de que se familiarice con los objetivos, equipos, técnicas y metodologías del mismo y, una vez culminada la investigación, permitir su participación en el procesamiento y análisis de la información recolectada;

b. Embarcar al personal científico designado y al inspector nombrado por DIMAR para el control y supervisión de las operaciones autorizadas;

c. Sufragar los gastos de desplazamiento y permanencia del personal señalado en los literales a) y b) del presente artículo, así como la permanencia en puertos extranjeros y el transporte por vía aérea cuando sea del caso;

d. Sufragar los gastos que demande la asistencia médica necesarias en caso de accidentes del personal colombiano vinculado a las etapas de planeamiento, ejecución y procesamiento de los resultados de la investigación;

e. Sufragar los gastos que demande el transporte hasta el sitio en territorio que se le indique, de las muestras y materiales señalados en el literal l) del presente artículo;

f. Constituir las garantías que se le exijan para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones;

g. Informar oportunamente y al menos con treinta (30) días de antelación a la iniciación del crucero, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de cualquier cambio en el programa de investigación, con el fin de que se evalúen y aprueben o imprueben dichos cambios;

h. Arribar al puerto colombiano indicado en la resolución de autorización, si así ésta lo señala, antes de iniciar la investigación, con el propósito de embarcar al personal científico y al funcionario designado por DIMAR, así como someterse a las inspecciones previstas por la ley para el arribo de naves a puertos o a aguas jurisdiccionales colombianas;

i. No obstaculizar las rutas de navegación establecidas con el emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipos de investigación científica o tecnológica;

j. Identificar las instalaciones y los equipos de investigación con signos que indiquen el país en el que están registrados o la organización internacional a la que pertenece, así como instalar y mantener las señales de advertencia adecuadas, convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad de la navegación marítima y aérea;

k. Entregar a DIMAR, si esta entidad así lo exige, informes parciales sobre los resultados de la investigación;

l. Entregar al personal científico delegado o en su defecto al funcionario inspector, una vez finalizado el crucero y antes de abandonar la nave o artefacto naval el país, copia de los datos, muestras obtenidas en la investigación y demás información que dicho personal científico o el funcionario inspector considere pertinente. En el caso de recolección de muestras únicas, éstas deberán ser necesariamente entregadas;

m. Retirar las instalaciones y los equipos utilizados en la investigación una vez finalizado el crucero, salvo que se convenga lo contrario;

n. Abandonar el país solamente por el puerto señalado en la resolución de autorización, previa obtención del zarpe expedido por la Capitanía de Puerto respectiva;

o. Enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de la finalización de la investigación en aguas jurisdiccionales colombianas, un informe de trabajo debidamente procesado y/o editado, que contenga los resultados de la investigación, su evaluación y las conclusiones finales, así como las partículas, documentales y tomas fotográficas. Este informe deberá ser entregado en idioma español.

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ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.17 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Transmisión de información. El Ministerio de Relaciones Exteriores dará traslado del informe final y sus anexos a la Dirección General Marítima y Portuaria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo, la que remitirá las copias respectivas a las entidades que participaron en el trámite de la solicitud.

En caso de que la información se considere incompleta se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del presente Decreto, y el interesado tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para allegar la información, contados a partir de la notificación del requerimiento.

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ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.18 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Designación de los científicos nacionales. Las entidades señaladas en el artículo 5 del presente Decreto, designarán el personal científico que participará en la investigación.

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ARTICULO 19. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.19 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Revista de inspección. Toda nave o artefacto naval extranjero será inspeccionado a su arribo a puerto o a aguas jurisdiccionales colombianas por la Capitanía de Puerto respectiva, sin restricciones de ninguna especie, en todos los equipos y compartimientos de la nave, con el objeto de comprobar los antecedentes proporcionados en la solicitud. Todos los gastos que se originen con motivo de esta inspección serán de cargo del peticionario.

Esta revisión podrá repetirse las veces que se estime conveniente. En todo momento se exigirá el cumplimiento de cualquier otra norma legal o reglamentaria vigente en el Estado colombiano.

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ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.20 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Retiro del material recolectado. Solo bajo la autorización expresa de DIMAR podrá retirarse del país cualquier especie, material recolectado, firmado o registrado durante la investigación, de acuerdo con el informe suministrado por el inspector y los científicos designados.

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ARTICULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.21 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Autorización de zarpe. La autoridad marítima local, sólo podrá autorizar el zarpe de la nave o artefacto naval o la remoción del equipo utilizado, una vez se acredite el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del solicitante, según lo descrito en el presente Decreto.

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ARTICULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.22 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Modificación, suspensión y revocación del permiso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 15, DIMAR, de oficio o a solicitud de las entidades señaladas en el artículo 5 del presente Decreto, podrá modificar o suspender los permisos otorgados en cualquiera de los siguientes casos:

a. Cuando las actividades de investigación no se ajusten a la información suministrada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, o cuando ésta no sea veraz;

b. Cuando el solicitante no cumpla con las obligaciones que de conformidad con este Decreto se lo hayan impuesto;

PARAGRAFO: DIMAR podrá revocar el permiso otorgado cuando no se corrijan las situaciones que originaron sus suspensión o modificación, dentro de plazo por ella establecido.

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ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Prórroga del permiso autorizado. El interesado podrá solicitar ante DIMAR prórroga del permiso ya autorizado, presentado la respectiva petición con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles al vencimiento del término inicial.

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ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.4.5.24 del Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1070 de 2015> Sanciones. La persona natural o jurídica nacional o extranjera, pública o privada, que incumpla lo establecido en este Decreto estará sujeta a las sanciones previstas en el artículo 80 del Decreto - Ley 2324 de 1984 que imponga DIMAR, sin perjuicio de las que corresponde aplicar a las demás entidades.

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ARTICULO 25. Vigencia. El presente Decreto empezará a regir a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá D.E., a los 23 días de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO VARGAS

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

JULIO LONDOÑO PAREDES

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

GENERAL OSCAR BOTERO GOMEZ

EL MINISTRO DE AGRICULTURA

GABRIEL ROSAS VEGA

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

MARGARITA MENA DE QUEVEDO

      

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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