Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 0612 DE 1992

(abril 9)

Diario Oficial No. 40.416, de 10 de abril de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Por el cual se dictan normas sobre las zonas de frontera.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los criterios consagrados en el artículo 11 de la Ley 7 de 1991,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable a través de las disposiciones legales dotar a la frontera de una regulación en diversos aspectos que le permita enfrentar adecuadamente su problemática y que potencialice sus ventajas;

Que las disposiciones expedidas en materia de fronteras desarrollaron un marco que en razón a los múltiples avances en las diferentes reas económicas as¡ como los acuerdos comerciales suscritos con algunos de los países limítrofes deben actualizarse a efectos de reconocer las profundas transformaciones a  nivel nacional  e internacional y propiciar que las zonas de frontera constituyan ejes fundamentales para el desarrollo económico y comercial del país.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. En desarrollo de la función asignada al Consejo Superior de Comercio Exterior de recomendar al Gobierno Nacional la política general y sectorial de comercio exterior, dicho organismo deberá impulsar medidas que regulen las actividades tendientes a promover el desarrollo integral de las zonas fronterizas. Así mismo, deberá procurar la formulación de una política general para las zonas fronterizas que propicie el desarrollo de acuerdos a nivel bilateral con los países fronterizos teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 11 de la Ley 7 de 1991 y las características propias de cada una de las fronteras.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2. La Subdirección de Instrumentos de Promoción y Apoyo al Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, en ejercicio de la función asignada de proponer la política y proyectos de normas relacionados con el comercio exterior de las zonas fronterizas deberá apoyar los Comités Regionales que se integren en las zonas de frontera con cinco (5) representantes de entidades gubernamentales de la respectiva región, un delegado del Corpes regional y tres (3) empresarios del sector privado.

Dichos comités deberán integrarse y empezarán a funcionar a más tardar treinta (30) días después de la expedición del presente decreto y presentarán sus recomendaciones al Ministro de Comercio Exterior y al Consejo Superior de Comercio Exterior en el término de cuatro (4) meses, basado en el estudio que presentarán los Corpes regionales sobre el impacto de la apertura económica y de los acuerdos de libre comercio para las zonas de frontera. Para tal efecto el Departamento Nacional de Planeación brindará el apoyo requerido por los Corpes regionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3. Son zonas de frontera las establecidas de conformidad con el Decreto - ley 3448 de 1983.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4. El Gobierno Nacional y los organismos competentes del orden central y descentralizado tomarán las medidas conducentes al cumplimiento de los estímulos e incentivos consagrados para las zonas de frontera en la ley, que no contravengan la Constitución Política.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5. Los ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas del orden nacional tomarán medidas para la descentralización y desconcentración de las funciones y servicios a su cargo, a fin de propender por una expedita y eficaz tramitación y decisión de los asuntos relacionados con el desarrollo económico y social, y en especial con el comercio exterior de las zonas de frontera.

Así mismo el Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas del mismo orden podrán convenir con las entidades territoriales de las zonas de frontera la prestación de servicios a cargo de aquéllos directamente en la respectiva región a través de las entidades territoriales en los términos que se acuerde en los convenios que al efecto se celebren.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6. Las autoridades del orden nacional competentes presentarán al Conpes o al Consejo Superior de Comercio Exterior, según el caso, los planes de localización y expansión de los puertos que se juzgue necesario establecer en las zonas de frontera. El mantenimiento, adecuación y funcionamiento continuo y eficiente de dichos puertos se desarrollar dentro de las condiciones de interés público establecidas en la Ley 1 de 1991.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7. Las Zonas de Frontera que se declaren buscarán obtener entre otros:

La cabal satisfacción de las demandas de la población asentada en la zona, relacionadas con la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el consumo de bienes y servicios.

La prestación de servicios públicos financieros, de información, asistencia técnica y de asesoría, necesarios para el mejor desarrollo de las actividades de la zona.

La solución de problemas relacionados con la construcción y el mantenimiento de la infraestructura económica y social de la zona.

El fortalecimiento de la capacitación y el desarrollo de la tecnología.

La realización de cualquier actividad económica, especialmente si está orientada a la integración con la zona de frontera del país colindante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8. Serán Zonas |de Integración Fronteriza, ZIF, aquellas áreas formadas por una o más Zonas de Frontera de Colombia con las de los países colindantes, que se establezcan mediante acuerdos con dichos países. Los acuerdos buscarán en lo pertinente el otorgamiento de recíprocas facilidades en procura de legitimar procesos de acercamiento y relaciones de intercambio, propendiendo por la integración económica de la zona y el bienestar de sus habitantes.

Para el desarrollo de los acuerdos previstos en este artículo se promoverá el funcionamiento de Comisiones Nacionales de Integración Fronteriza con los países colindantes. Respecto de aquellas fronteras donde ya existen tales comisiones los procesos de integración seguirán adelantándose por las mismas, según los acuerdos suscritos por las partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9. El Ministerio de Relaciones Exteriores concertará y celebrará los Convenios Internacionales necesarios para que las Zonas de Frontera se puedan constituir o hacer parte integral de una Zona de Integración Fronteriza, ZIF, cuando los avances y desarrollo de las áreas colindantes así lo exijan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Una vez declarada una Zona de Frontera se creará una comisión regional encargada de velar por la dirección, control y seguimiento de los programas específicos establecidos para el desarrollo de la zona.

La Comisión Regional estará integrada por:

El Gobernador del Departamento, quien la presidirá.

El Alcalde de la Capital del Departamento.

Dos representantes de la Cámara Comercio.

Un representante de la Asamblea Departamental.

Un representante de los gremios existentes en la zona, designado por el Gobernador.

Un representante de la Corporación Regional de Desarrollo, y

Un representante de la correspondiente Comisión Nacional de Integración Fronteriza, donde ella exista.

PARÁGRAFO. La Comisión Regional podrá proponer y/o adelantar temas de estudio para la creación de una Zona de Integración Fronteriza. En tal sentido, la Comisión mantendrá permanente comunicación con el Gobierno Nacional y con las correspondientes Comisiones Nacionales de Integración Fronteriza cuando ellas están establecidas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, a 9 de abril de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMIN SANIN POSADA.

Ministra de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS C.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.