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DECRETO 491 DE 1996

(marzo 14)

Diario Oficial No 42.746, de 18 de marzo 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

MINISTERIO DE TRANSPORTE

por el cual se reglamenta el Capítulo XIII del Título II del Decreto 2150 de 1995.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Homologación Automática.

ARTÍCULO 1o.  De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga.

Reposición de los equipos de transporte terrestre automotor.

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ARTÍCULO 2o.  El artículo 138 del Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995, fundamentado en el artículo 6o. de la Ley 105 de 1993, se aplica a los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros y/o mixto, con radio de acción metropolitano y/o urbano. Por tanto las autoridades de transporte y tránsito competentes, velarán porque se cumpla su retiro del servicio de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 6o. de la mencionada ley.

PARÁGRAFO. Queda prohibido en todo el territorio nacional la repotenciación, habilitación, adecuación, o similar que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los vehículos destinados al servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto en esta modalidad.

Licencias de conducción.

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ARTÍCULO 3o.  Para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 139 del Decreto 2150 de 1995, el titular de la licencia de conducción que estuviere vigente a diciembre 5 de 1995, y deseare conducir vehículos de servicio particular, allegará cada seis (6) años, contados dos (2) años después de la fecha de vencimiento de la misma al organismo de tránsito donde la obtuvo, constancia en la que un médico profesional, previo examen, certifique su aptitud física y psíquica para conducir, acompañado de constancia de consignación de los derechos causados.

PARÁGRAFO 1o. El certificado médico deberá haber sido expedido con una antelación máxima de un (1) mes e incluirá, debajo de la firma del médico, el número de su Registro ante el Ministerio de Salud y podrá llevarse o remitirse por correo certificado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los organismos de tránsito se encuentren sistematizados y en red con el Ministerio de Transporte, dicha constancia médica podrá allegarse a cualquiera de dichos organismos.

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ARTÍCULO 4o. El organismo de tránsito verificará si reúne los requisitos que exige la ley, adjuntará dichos documentos a los aportados para la expedición de la licencia de conducción y entregará inmediatamente, o remitirá por correo certificado, un pequeño autoadhesivo, con sello holográfico de seguridad, que se colocará al respaldo de la licencia, en el que se indique su código, el número y fecha en la que el titular aportó el certificado médico.

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ARTÍCULO 5o. La obtención de la licencia de conducción por primera vez, la revalidación de las que vencieron antes del 5 de diciembre de 1995 y la recategorización, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, observando que no se incurra en exigencias innecesarias, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2150 de 1995.

La obtención de la licencia de conducción por primera vez o recategorización para servicio público, se elaborará de acuerdo a la nueva ficha técnica y características específicas expedidas por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Los titulares de una licencia de conducción cuya vigencia quedó indefinida por efecto de la aplicación del parágrafo 1o. artículo 139 Decreto 2150 de 1995, y que por circunstancias especiales desearen que en el texto de la licencia de conducción no aparezca fecha de vencimiento, deberán efectuar el trámite ante el organismo de tránsito respectivo, llenando los requisitos exigibles, e incluyendo el certificado médico y cancelando los derechos causados. Esta solicitud se podrá efectuar por correo certificado.

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ARTÍCULO 6o. Para la expedición de duplicado por la pérdida, hurto o deterioro de la licencia de conducción, se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 71 del Acuerdo 051 de 1993, pero no se exigirá el trámite de paz y salvo por concepto de infracciones, sino que internamente se hará la verificación respectiva para exigir el pago si es el caso.

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ARTÍCULO 7o. La licencia de conducción de vehículos de servicio público, (Categorías 4a., 5a. y 6a.) que según el inciso segundo del artículo 139 del Decreto 2150 de 1995 se expedirá por tres (3) años, autoriza a su titular para conducir vehículos de servicio particular, y para su renovación, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y psíquica mediante el examen correspondiente practicado y certificado por médico profesional registrado ante el Ministerio de Salud.

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ARTÍCULO 8o. Es responsabilidad de todo conductor informar en cualquier tiempo a las autoridades de tránsito la aparición de deficiencias de carácter orgánico que le limite la capacidad de conducción. En tal evento, se debe presentar certificado médico indicativo de que el titular de la licencia no es apto para conducir, y en caso de no aportarse dicho certificado, las autoridades procederán a la suspensión o cancelación de la licencia de conducción respectiva, cuando comprobaren que el usuario está afectado de alguna deficiencia que le impide conducir.

Para resolver controversias al respecto, podrá recurrirse a peritazgo médico legal.

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ARTÍCULO 9o. La licencia de conducción y su diseño se ajustará a las características que determine la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte teniendo en cuenta las clases de servicio (público y particular).

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ARTÍCULO 10. El Ministerio de Transporte extremará la vigilancia y el control en la expedición de las licencias de conducción por parte de los organismos de tránsito.

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ARTÍCULO 11. Lo dispuesto en la ley con respecto a las categorías de la licencia de conducción, continúan vigentes.

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ARTÍCULO 12. Los organismos de tránsito que lo deseen, podrán contratar con particulares la fabricación y elaboración de las respectivas licencias de conducción, ateniéndose en todo lo estipulado en la Ley 80 de 1993, y demás normas que lo reglamentan.

Estos particulares dispondrán de software con elementos de seguridad homologados por el Ministerio de Transporte, para lo cual deberán presentar póliza a favor del Ministerio de Transporte por 500 salarios mínimos mensuales, con vigencia anual y reportarán mensualmente información de la producción efectuada a este Ministerio a fin de cruzarla con la información reportada por los organismos de tránsito.

Revisión técnico-mecánica y certificado de movilización.

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ARTÍCULO 13. En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 140 del Decreto 2150 de 1995, para los vehículos de servicio público y para los de servicio particular que prestan servicio especial de transporte para estudiantes, asalariados y turismo, a partir de un año contado desde la fecha de su matrícula, continuará siendo obligatoria la revisión técnico-mecánica anual. La misma se efectuará en un Centro de Diagnóstico oficial o en su defecto, en uno autorizado y se acreditará ante el organismo de tránsito competente para obtener o renovar la tarjeta de operación o el permiso que autoriza la prestación de un servicio público.

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ARTÍCULO 14. Los organismos de transporte y tránsito, con operativos efectivos, velarán porque el parque automotor que se moviliza por su jurisdicción, cumplan con los requisitos exigidos por las normas vigentes.

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ARTÍCULO 15. Los organismos de tránsito a nivel nacional podrán promover ante las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales de su jurisdicción decisiones tendientes a exonerar, total o parcialmente, el pago de las multas acumuladas por concepto del certificado de movilización que queda eliminado.

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ARTÍCULO 16. Las entidades encargadas de ejercer el control sobre las escuelas de enseñanza automovilística velarán porque éstas cumplan con todos los requisitos previstos para su funcionamiento dispuestos en las normas de tránsito y transporte.

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ARTÍCULO 17. Para los efectos de que trata este Decreto, se entiende por vehículos de servicio público, no sólo los homologados y matriculados para dicho servicio, sino los matriculados como de servicio particular pero que prestan servicios que participan de las características del servicio público, como los que transportan estudiantes, asalariados, turismo, carga, reparten productos a domicilio por los que se recibe una contraprestación económica.

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ARTÍCULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de marzo de 2018

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