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DECRETO 181 DE 1981

(enero 29)

Diario Oficial No. 35.697 de 9 de Febrero de 1981

<NOTAS DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982>

MINISTERIO DE JUSTICIA

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley número 06 de 1979 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció.

DECRETA:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

TÍTULO PRELIMINAR.

PRINCIPIOS DE GARANTÍA JURÍDICO PROCESAL.

ARTÍCULO 1o. DEBIDO PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante Juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas propias de calla proceso, en el que aparezca asegurada plenamente la garantía de defensa.

ARTÍCULO 2o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona, a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTÍCULO 3o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona, a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a que se presuma su inocencia; mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 4o. LIBERTAD PERSONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. Sólo procederá la privación de libertad por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley.

ARTÍCULO 5o. FAVORABILIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Pero la que determine la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará a partir de su vigencia.

ARTÍCULO 6o. ADECUACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El ejercicio de la potestad punitiva, mediante proceso, se inspirará en los principios contenidos en los tratados sobre derechos Humanos aprobados por Colombia. Cuando no se encuentren incorporados en este Código, se aplicarán de preferencia y servirán, además, para interpretar las disposiciones procedimentales.

ARTÍCULO 7o. INTERPRETACIÓN DE IAS NORMAS PROCEDIMENTALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la interpretación de la ley procedimental, el juez deberá tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos es la efectividad del derecho sustantivo. Las dudas se resolverán mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal.

ARTÍCULO 8o. INTEGRACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código en leyes procedimentales especiales, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

ARTÍCULO 9o. AMBITO DE LA JURISDICCIÓN COMÚN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Por hechos punibles previstos en la ley penal común toda persona será, investigada, acusada y juzgada por los Organos ymediante los procedimientos establecidos en este Código.

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ARTÍCULO 10. UNIDAD DE PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo las excepciones legales por cada hecho punible se hará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes.

En la Misna forma se procederá en los casos de conexidad.

ARTÍCULO 11. DOS INSTANCIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo las excepciones legales, el proceso tendrá dos instancias.

ARTÍCULO 12. IGUALDAD Y LEALTAD ENTRE LAS PARTES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las partes intervendrán en el proceso sobre base de igualdad y lealtad.

ARTÍCULO 13. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez decidirá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho, cuando por su naturaleza sea posible.

ARTÍCULO 14. COSA JUZGADA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El procesado condenado o absuelto, mediante sentencia ejecutariada proferida por Juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, aun cuando a Este se le dé una denominación jurídica distinta.

Esta norma se aplicará igualmente, en caso de finalización del proceso, mediante auto de conclusión ejecutoriado.

Sin embargo, el proceso podrá revisarse en los casos expresamente establecidos en este Código.

LIRRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I.

DE LAS ACCIONES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA ACCIÓN PENAL.

ARTÍCULO 15. ORIGEN DE LA ACCIÓN PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Todo hecho punible origina acción penal. Esta es siempre pública. La investigación se iniciará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.

ARTÍCULO 16. A QUIEN CORRESPONDE LA ACCIÓN PENAL Y QUIEN LA EJERCE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acción penal corresponde al Estado. Se ejerce por el Fiscal General de la Nación, por sí o por medio de sus agentes.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 17. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acción penal se extingue por las causas indicadas en el Código Penal: El término de prescripción se interrumpe por la formulación de la acusación.

ARTÍCULO 18. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare. Aceptada la renuncia el proceso no podrá terminara por prescripción.

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ARTÍCULO 19. DESISTIMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El querellante, cuando es sujeto pasivo, los querellantes, y el ofendido en los casos previstos en el inciso segundo del articulo 322 y en el artículo 342 del Código Penal, podrán desistir con el consentimiento del procesado.

Cuando se trate de un incapaz, el desistimiento debe ser autorizado por su representante legal o por el defensor de menores. Si de persona jurídica, debe ser presentado por quien tenga su representación legal. El desistimiento en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.

El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de proferir sentencia de primera o única instancia y no admite retractación:

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ARTÍCULO 20. UNIDAD DE DESISTIMIENTO Y PLURALIDAD DE OFENDIDOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando fueren varias las personas ofendidas con el hecho punible, el desistimiento de una no comprende el derecho de las demás.

ARTÍCULO 21. PREJUDICIALIDAD PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando en el curso de un proceso extrapenal se presentare algún hecho que pueda considerarse como delito perseguible de oficio; el Juez o funcionario correspondiente dará noticia de el inmediatamente al Agente del Fiscal General de la Nación, suministrándole todas las informaciones del caso acompañándole copia autorizada de los autos y documentos conducentes.

Si se iniciare la investigación penal y la decisión del hecho investigado pueda influir en la solución de la controversia extrapenal, esta se suspenderá hasta que la justicia penal decida mediante providencia ejecutoriada.

La suspensión será ordenada por el funcionario que conozca del proceso extrapenal y no podrá, exceder de tres años.

ARTÍCULO 22. PREJUDICIALIDAD EXTRAPENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la existencia de alguno de los elementos constitutivos del delito dependa de la solución de un proceso extrapenal preexistente a las comisión del hecho, no se dictará sentencia mientras no se hayan decidido las cuestiones previas. No obstante si transcurrido un año desde la oportunidad para dictar. sentencia, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se dictará el fallo correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LA ACCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 23. ORIGEN DE LA ACCIÓN CIVIL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El hecho punible origina acción civil para la reparación de los daños materiales y morales que de el provengan.

ARTÍCULO 24. TITULARES DE LA ACCIÓN CIVIL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las personas naturales, o sus herederos, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible, tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente. La calidad de heredero se probará de acuerdo con la ley civil.

ARTÍCULO 25. OPORTUNIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN CIVIL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El titular de la acción civil podrá, en cualquier momento ejercerla independientemente del proceso penal ante el Juez competente, pero no se proferirá sentencia hasta tanto no se decida el proceso penal.

ARTÍCULO 26. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por resolución en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el procesado no lo cometió o que obró en alguna de las circunstancias de los ordinales 1º, 2., 3º o 4º del articulo 29 y 1º o 2º del artículo 40 del Código Penal.

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ARTÍCULO 27. EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Terminado el proceso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, si el titular de la acción civil se conformare con los perjuicios señalados en el fallo, podrá promover su ejecución ante el Juez Civil competente para hacer efectiva la reparación de los daños materiales y morales fijados.

Si no se conformare con los perjuicios determinados en el fallo penal podrá intentar a proseguir el proceso extrapenal correspondiente.

ARTÍCULO 28. FACULTADES DEL TITULAR DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El titular de Ia acción civil no es parte en el proceso penal. Podrá proporcionar al Fiscal General o a sus Agentes, en el respectivo proceso, por si o por medio de abogado inscrito, las pruebas que conduzcan a demostrar la existencia del hecho punible, la responsabilidad del procesado, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, para que las utilice en el desempeño de sus funciones.

Así mismo, podrá suministrar informes sobre los bienes del directamente obligado a la reparación de los perjuicios.

ARTÍCULO 29. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acción civil se extingue por la solución a pago efectivo de la obligación. También se extingue por prescripción conforme al Código Penal.

TÍTULO II.

DE LA COMPETENCIA.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 30. COMPETENCIA EN SALA PLENA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conoce, en única instancia, de los procesos por delitos cometidos por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrados de la Corte Electoral, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Contralor General de la República y Registrador del Estado Civil. En estos casos actuará como ponente un Magistrado de la Sala Penal.

ARTÍCULO 31. COMPETENCIA DE LA SALA PENAL EN ÚNICA INSTANCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia:

1. De los procesos por delitos de responsabilidad cometidos por el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejercito, el Comandante de la Armada, el Comandante de la Fuerza Aérea, el Director General de la Policía Nacional; los Viceministros, el Vicefiscal, el Viceprocurador, los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Magistrados de Tribunal Superior de Aduanas, Magistrados de los Tribunales de lo Contenciso Administartivo, Magistrados del Tribunal Superior Militar, Agentes del Ministerio Público que actúen en procesos de competencia de una corporación judicial, Agentes Consulares y Diplomáticos de la Nación, Gobernadores, Jueces de Tribunales Eclesiásticos, Jefes de Departamentos Administrativos, Intendentes y Comisarios.

2. De los procesos contra los miembros del Congreso, en los casos del artículo 75 de la Constitución Nacional.

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ARTÍCULO 32. COMPETENCIA DE LA SALA PENAL EN SEGUNDA INSTANCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce, en segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los demás casos que expresamente señale la ley.

ARTÍCULO 33. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De los recursos de casación y revisión en materia penal.

2. Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.

3. Del recurso de revisión contra, los autos de conclusión proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA PARA OTROS ASUNTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce, además, de los siguientes asuntos y en ello decidirá de plano:

1. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre Tribunales de Distrito Judicial o entre Juzgados de distritos Judiciales, o entre un Tribunal Superior y un Juzgado de distinto Distrito.

1 De los impedimentos y recusaciones de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3: De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos penales de un Distrito Judicial a otro.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES.

ARTÍCULO 35. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, conocen:

1. En única instancia:

De los recursos de revisión contra los autos de conclusión proferidos por los Jueces y de la de los procesos por contravenciones.

2. En primera instancia:

De los procesos por delitos de responsabilidad cometidos por los Jueces y funcionarios de investigación y acusación, que actúen en procesos de competencia de equellos.

3. En segunda instancia:

De los recursos de apelación y de hecho en lo procesos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores y de Circuito.

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ARTÍCULO 36. COMPETENCIA PARA OTROS ASUNTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, conocen, además, de los siguientes asuntos y en ellos decidirán de plano:

1. De los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces Penales de su jurisdicción excepto de los que les corresponde decidir a los Feces Superior y de Circuito.

2. De los impedimentos y recusaciones de los Magistrados de la Sala Penal del respectivo Tribunal.

3. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces Superiores de Circuito y de Menores de su Jurisdicción en materia penal.

4. De las solicitudes de cambio de radicación en procesos penales dentro del mismo Distrito.

CAPÍTULO TERRCERO.

DE LA COMPETENCIA DE IOS JUECES.

ARTÍCULO 37. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jueces Superiores de Distrito Judicial conocen de los procesos por los siguientes delitos:

A. En primera instancia

1. Con intervención del Jurado de Conciencia:

a) Del homicidio;

b) De los delitos de traición a la Patria, excepto los previstos en los artículos 118, 115, 117 y 118 del Código Penal;

c) De la rebelión y sedición.

2. Sin intervención del Jurado de Conciencia:

a) De los delito, de traición a la Patria previstos en los artículos 113, 115, 117 y 118 del Código Penal;

b) De los delitos contra la seguridad del Estado;

c) De los delitos previstos en el numeral anterior cometidos por persona inimputable, del aborto y del abandono de menores y personas desvalidas;

d) De los delitos y contravenciones penales especiales cometidos por clérigos o religiosos

e) Del peculado;

f) Del secuestro;

g) De los delitos contra la fe pública.

B. En segunda instancia:

De las apelaciones y recursos de hecho en los procesos por asonada, lesiones personales y los conexos con estos, de que conocen los Jueces Municipales; y Territoriales.

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ARTÍCULO 38. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES PARA OTROS ASUNTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jueces Superiores conocen y deciden de plano los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces Municipales o Territoriales del lugar en donde ejercen sus funciones, en los procesos en los cuales les ha sido atribuido el conocimiento en segunda lnstancia. Además, conocen de los impedimentos y recusaciones de dichos Jueces.

ARTÍCULO 39. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jueces de Circuito Conocen:

A. En primera instancia:

De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando no haya sido posible determinar la cuantxía o cuando esta exceda de cien mil pesos._e

2. De los procesos por delitos cuyo conocimiento no este atribuido a otra autoridad.

B. En segunda instancia;

De las apelaciones y recursos de hecho, en los procesos por delitos de competencia de los Jueces Municipales y Territoriales, excepto los atribuidos en segunda instancia al Juez Superior.

ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO PARA OTROS ASUNTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jueces de Circuito conocen y deciden de plano los conflictos de competencia que se susciten entre Jueces Municipales o Territoriales del lugar en donde ejercen sus funciones, en Ios procesos en- los cuales les ha sido atribuido el conocimiento en segunda instancia. Además, conocen de los impedimentos y recusaciones de dichos Jueces.

ARTÍCULO 41. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES Y TERRITORIALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jueces Municipales y Territoriales conocen en primera instancia:

1. De los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de cien mil pesos.

2. De los delitos de lesiones personales.

3. Del delito consistente en llevar consigo marihuana; Cocaína, morfina o cualquiera otra sustancia que produzca dependencia psíquica o física, cuando se trate de dosis personal.

4. De los delitos de asonada; usurpación de funciones; delitos contra, empleados oficiales; fuga de presos; reingreso ilegal al país; fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones; fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas, Armadas; delitos contra la salud pública; delito de acaparamiento; delito de especulación, delito de alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida; delito de ilícita explotación comercial; delito do usura y recargos en ventas a plazos; delito de aplicación fraudulenta de créditos oficialmente regulado; delitos contra la asistencia alimenentaria; delito de violación de habitación ajena y delito de permanencia ilícita en habitación ajena.

CAPÍTULO CUARTO.

COMPETENCIA TERRITORIAL.

ARTÍCULO 42. COMPETENCIA TERRITORIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Es competente, por razón del territorio, el Juez del lugar donde se realizó el hecho unible.

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA CUANDO EL LUGARES ES INCIERTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando el hecho punible se realizó en varios lugares, en lugar incierto o en el extranjero, es competente el Juez del lugar en que primero se inició la investigación, Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios lugares, será competente el Juez del lugar en que fue aprehendido el procesado y, si fueren Varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.

ARTÍCULO 44. COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS AGENTE DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General de la Nación y sus Agentes tienen competencia para investigar y acusar en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO QUINTO.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD.

ARTÍCULO 45. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerán de estos, mientras subsista la conexidad, el Juez de mayor jerarquía y el correspondiente Agente del Fiscal General.

Si uno de los delitos está sometido al veredicto del Jurado y el otro a otros no lo están se seguirá el trámite correspondiente a aquel.

Para los efectos de este artículo, entre Jueces de Circuito y Jueces Superiores, son de mayor jerarquía estos.

ARTÍCULO 46. CONSERVACIÓN DE LA UNIDAD DE PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La unidad de proceso se conservara en los siguientes casos:

1, Cuando en un mismo proceso deban investigarse y juzgarse hechos punibles en que haya tomado parte alguna persona que goce de fuero procesal.

2. Cuando en un mismo proceso deban investigares y juzgarse hechos punibles conexos, uno de los cuales se haya cometido en ejercicio o con ocasión de funciones públicas.

En los casos contemplados en los numerales anteriores, conocerá del proceso el Juez de Mayor jerarquía y el correspondiente Agente del Fiscal General.

Si el conocimiento le correspondiere a una corporación, y uno de los hechos punibles estuviere sometido al Jurado de Conciencia, se prescindirá; de éste para su juzgamiento.

ARTÍCULO 47. CASOS DE CONEXIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Se entiende que hay conexidad en los siguientes casos:

1. Cuando entre los hechos punibles existe relación de medio a fin y, en general, de antecedente a consecuente.

2. Cuando se cometan en unidad de circunstancias de tiempo y lugar.

3. Cuando la prueba de uno cualquiera de los elementos de un hecho punible pueda incidir en la comprobación de cualquiera de los elementos de otro hecho punible.

Cuando los Varios hechos punibles aparezcan como la ejecución de un programa unitario del procesado.

ARTÍCULO 48. ROMPIMIENTO DE LA UNIDAD DE PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La unidad de proceso se rompe cuando se haya ejercido la pretensión acusatoria conjuntamente con otras pretensiones.

También se rompe cuando habiéndose ejercido pretensión distinta a la de acusación para todos los delitos o para todos los procesados, el Juez la aceptare respecto de unos y la negare con relación a los otros.

Cuando del proceso deba conocer una corporación judicial, en razón del fuero de alguno de los procesados, y entre ellos figurare un clérigo o religioso, la acusación contra este se formulará en todos los casos, ante el Juez Superior, y contra los demás, ante la corporación correspondiente.

Cuando uno de los procesados sea militar en servicio activo y el hecho punible lo haya cometido en actos del servicio o por causa o razón del mismo, se compulsarán copias con destino a la Justicia Penal Militar para su juzgamiento.

TÍTULO III.

INCIDENTES RELATIVOS A LA COMPETENCIA.

CAPÍTULO PRIMERO.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 49. FINALIDADES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La institución de los Impedimentos y recusaciones tiene como finalidad que el funcionario permanezca totalmente libre de cualquier interferencia que ponga en duda o haga sospechar, fundadamente, de su absoluta imparcialidad.

ARTÍCULO 50. CAUSALES DE RECUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son causales de recusación respecto del funcionario, las siguientes:

1. Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, o segundo de afinidad, primero civil, de quienes son o fueron partes o defensores en el proceso.

2. Tener el funcionario, su cónyuge, o algún pariente suyo dentro de los grados previstos en el numeral anterior, interés directo o indirecto en los resultados del proceso o en alguno de sus incidentes.

3. Haber intervenido el funcionario como defensor de alguna de las partes, o haber actuado en el proceso como Agente del Fiscal General, perito o testigo.

4. Haber dado consejo o emitido juicio serio y concreto, directamente relacionado con el asunto materia de su decisión,

5. Mantener amistad real y manifiesta, enemistad grave o existir serios motivos de animadversión con cualquiera de las partes, sus cónyuges o parientes dentro de los grados previstos en el numeral 1.

6. Ser acreedor o deudor, en cuantía relevante, de alguna de las partes, sus representantes, del; ofendido o del perjudicado, excepto cuando se trate.de instituciones de crédito.

7. Ser el funcionario socio de alguna de las personas mencionadas en el numeral anterior en una sociedad colectiva, en comandita simple o de responsabilidad limitada, aunque la sociedad sea de hecho.

8. Haber recibido beneficios en cuantía relevante, de quien este directamente interesado en el proceso.

9. Haber sido instituido heredero o legatario con, anterioridad a la realización del hecho punible, por alguna de las partes.

10.Ser o haber sido tutor o curador, o haber sido pupilo de alguna de las partes.

11. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trate, o ser cónyuge pariente dentro de los grados previstos en el numeral 1 de este artículo, de quien la profirió.

12.Ser alguna de las partes, su cónyuge, hijo, padre, madre o hermano dependiente real y directo del funcionario.

13. Haber sido vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia formulada por alguna de las partes que intervienen en el proceso.

14. Tener el funcionario pendiente proceso de la misma naturaleza del que está conociendo, o tenerlo su cónyuge o pariente dentro de los grados previstos en el numeral, 1.

15. Tener el funcionario, su cónyuge, o algún pariente dentro de los grados previstos anteriormente, motivos reales de gratitud con alguna de las partes.

ARTÍCULO 51. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier estado del proceso en que el funcionario advierta alguna causal de recusación a otro motivo grave que pueda comprometer su imparcialidad, deberá declararse impedido.

ARTÍCULO 52. TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el mismo auto en que el funcionario manifieste el impedimento, ordenará pasar el duplicado, o copia de lo pertinente del proceso a quien corresponda decidir al respecto.

Podrá, además, acompañar las pruebas en que se funde,

ARTÍCULO 53. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier estado del proceso, las partes podrán recusar al funcionario que no se declare impedido.

La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario que conoce del asunto, acompañando las pruebas de la causal en que se funde.

A más tardar al día siguiente el recusado manifestará en providencia motivada si estima o no fundada la recusación, y dispondrá pasar el duplicado o la copia de lo pertinente del proceso a quien corresponda, como si se tratare de impedimento.

ARTÍCULO 54. CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SUSPENSIÓN DEL JUZGAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Desde que se presente la petición de recusación o desde que se manifieste impedido el funcionario, hasta que se resuelva definitivamente el incidente, se suspenderá, el proceso si estuviere en oportunidad para formular la acusación o en la etapa de juzgamiento, pero si estuviere en investigación, continuará la actuación.

En caso de suspensión del proceso no precede el hábeas corpus.

ARTÍCULO 55. DECISIÓN DEL IMPEDIMENTO DE LA RECUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Corresponde calificar el impedimento o la recusación:

1. A los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando.se trate de uno de ellos. Aceptada la causal, se sorteará Conjuez.

2. A los restantes Magistrados de la respectiva Sala de Decisión, cuando se trate de Magistrados de Tribunal Superior. Aceptada, la causal se integrará la Sala con el Magistrado que les siga en turno.

En caso de empate en la Sala dual, se llamará a quien siga en turno para que intervenga en la decisión. Aceptada la causal se completará la Sala con el Magistrado que intervino en la decisión del impedimento recusación.

El rechazo de la causal obliga al Magistrado que manifestó el impedimento o fue recusado.

Si fuere necesario para resolver el incidente o completar la Sala de Decisión se sorteará Conjuez.

3. Al Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal, cuando el impedimento o la recusación se relacione con Juez Superior, Juez de Circuito Penal o Juez Penal de Menores.

Aceptada Ia causal se ordenará pasar el proceso al Juez que le siga en turno u otro Juez de la misma categoría de circuito limítrofe, cuando en el lugar no hubiese más que uno o todos estuvieren impedidos.

4. Al Juez Superior, cuando se trate de un Juez Municipal o Juez Territorial en procesos cuyo conocimiento le este atribuido en segunda instancia.

Si el Juez Superior aceptare el impedimento o recusación, procederá en la forma indicada en la segunda parte del numeral anterior.

Al Juez de Circuito, cuando se trate de un Juez Municipal o Territorial, en proceso cuyo conocimiento le este atribuido en segunda instancia.

Si el Juez de Circuito aceptare el impedimento o recusación, procederá en la forma indicada en la segunda parte del numeral 3.

ARTÍCULO 56. NO ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Declarado infundado el impedimento o la recusación, se devolverá, el expediente al funcionario que se declare impedido o fue recusado.

En el último caso, el recusante será, sancionada, en el mismo auto a multa hasta de cinco mil pesos a favor del Tesoro Nacional, si resulta ostensiblemente infundada la recusación.

Si fuere el caso se ordenará; además, expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 57. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO RECUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No están impedidos ni son recusables en el incidente, los funcionarios a quienes corresponda su decisión.

ARTÍCULO 58. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE SECRETARIOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las causales de recusación establecidas en este capítulo, son aplicables a los Secretarias de Juzgados y corporaciones judiciales, cuyo impedimento o recusación resolverá de plano el funcionario de quien dependen o el Magistrado Sustanciador de la Sala respectiva. Aceptado el impedimento o la recusación, el funcionario de signará Secretario ad hoc.

ARTÍCULO 59. DESAPARICIÓN DE LA CAUSAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario a quien se le atribuya el conocimiento de un proceso, por la aceptación de un impedimento o recusación, en ningún caso perderá, la competencia por la desaparición de la causal respectiva.

ARTÍCULO 60. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE AGENTES DEL FISCAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El impedimento o la recusación que se presente respecto de cualquier funcionario de investigación y acusación, lo resolverá de plano el Director Seccional de la Fiscalía más próxima al lugar en que se encontrare, a quien se enterará oficialmente por cualquier medio que permita la inmediata decisión.

Del incidente se dejarán las respectivas constancias, consignándose en ellas las razones que considere el Director Seccional para la resolución del asunto.

ARTÍCULO 61. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS EMPLEADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son aplicables a los Secretarios de los funcionarios de investigación y acusación las causales de impedimento y recusación previstas en este Capitulo, las cuales serán tramitadas y decididas en la forma señalada en el artículo 58 de este Código.

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ARTÍCULO 62. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las resoluciones que se profieran en el incidente de impedimento o recusación, no tendrán recurso alguno.

CAPÍTULO SEGUNDO.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 63. CONCEPTO DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Hay conflictos de competencia cuando dos o más Jueces o Tribunales consideran que a cada uno de ellos exclusivamente le corresponde el conocimiento de un asunto penal, o cuando se niegan a conocer de el por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

ARTÍCULO 64. CUANDO NO ES POSIBLE EL CONFLICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No puede haber conflicto de competencia entre un Juez o Tribunal y otro que le esté subordinado por factor funcional, ni entre dos Magistrados de una misma corporación.

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ARTÍCULO 65. PROMOCIÓN DEL CONFLICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando una de las partes en un proceso estime que el Juez no es competente para el Juzgamiento, solicitará el envío del proceso al funcionario competente.

ARTÍCULO 66. NO ACEPTACIÓN DE LA PETICIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando el Juez considere infundada la petición, así lo declarará, por auto motivado y enviará copia del expediente a la autoridad correspondiente para que fije la competencia.

ARTÍCULO 67. NO ACEPTACIÓN DE LA PRETENSIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el Juez considera fundada la petición, enviará la actuación al funcionario que estime competente. En la misma forma procederá cuando de oficio un funcionario se declare incompetente para seguir conociendo de un proceso.

Si el funcionario que recibe la actuación está de acuerdo, aprehenderá el conocimiento, en caso contrario, enviará el expediente a la autoridad que deba resolver el conflicto para que, de Plano fije la competencia.

ARTÍCULO 68. CONSECUENCIAS DEL CONFLICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El conflicto suspenderá el juzgamiento mientras se decide el incidente. Si la decisión atribuye la competencia a funcionario diferente del que venía conociendo, las actuaciones no se anularán.

Lo referente a la detención o libertad del procesado será resuelto por el fucionario que tenga el proceso al momento de hacerse la petición.

ARTÍCULO 69. CONFLICTO POR REPARTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre Magistrados o Jueces de igual categoría, con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano por el funcionario que lo hizo.

ARTÍCULO 70. DECISIÓN INAPELABLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las resoluciones que se profieran en el incidente de conflicto de competencia, no tendrán recurso alguno;

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ARTÍCULO 71. CONFLICTO DE QUE CONOCE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Consejo Superior de la Judicatura dirimirá de plano los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

CAPÍTULO TERCERO.

CAMBIO DE RADICACIÓN.

ARTÍCULO 72. FINALIDAD DEL CAMBIO DE RADICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El cambio de radicación tiene como finalidad garantizar la imparcialidad de la administración de justicia, la publicidad del juzgamiento, la debida defensa del acusado y las condiciones materiales para su salud y seguridad.

ARTÍCULO 73. PROCEDENCIA DEL CAMBIO DE RADICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El cambio de radicación podrá disponerse cuando en el territorio donde se está adelantando el juzgamiento, existan circunstancias relativas a este que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia.

También procederá por graves motivos de salud del procesado que exija cambio de clima o de residencia, previo dictamen de médico legista o, en su defecto; de médico oficial.

ARTÍCULO 74. SOLICITUD DEL CAMBIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El cambio de radicación podrá solicitarse por cualquiera de las partes, en cualquier estado del juzgamiento, antes de que se profiera fallo de segunda instancia, ante el funcionario que este conociendo del proceso, quien enviará la solicitud, con sus anexos, a la autoridad que corresponda decidirlo. El cambio de radicación o el traslado de la persona privada de libertad, podrá solicitarse, igualmente, el Juez del conocimiento a la autoridad que deba decretarlo.

ARTÍCULO 75. TRÁMITE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La solicitud deberá ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El Magistrado ponente tendrá tres días para registrar proyecto y la Sala decidirá dentro de los tres días siguientes por auto inimpugnable.

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ARTÍCULO 76. CAMBIO DE RADICACIÓN ESPECIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Gobierno Nacional, cuando existan circunstancias que pongan en peligro la integridad personal del procesado, podrá variar, por una sola vez, el lugar de privación de la libertad o la radicación del juzgamiento que se siga contra los Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional, Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad y Agentes de la Policía Judicial, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de estas, aun cuando no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación.

Para este cambio no podrá ser escogida sino una ciudad en donde funcione más de un Juzgado Superior, de Circuito o Municipal, según el caso.

ARTÍCULO 77. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL JUZGAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Corte o el Tribunal, al disponer el cambio de radicación; señalará el lugar para continuar el juzgamiento o la privación de libertad. Cuando el cambio obedezca a circunstancias de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, según el caso, informe de' los sitios donde sea conveniente su radicación.

ARTÍCULO 78. COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala Penal, disponer el cambio de radicación, de un Distrito Judicial a otro.

Dentro del mismo Distrito Judicial, el cambio de radicación lo dispondrá el respectivo Tribunal Superior en Sala de Decisión Penal.

Con todo, si el Tribunal Superior estimare conveniente que se cambie la radicación a diferente Distrito, pasar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio por la Corte, podrá todavía el Tribunal Superior disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.

ARTÍCULO 79. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante la investigación, el Director Seccional de la Fiscalía podrá ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente de aquel en que se adelanta el proceso, cuando su estado de salud así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal y en su defecto, de médico oficial. En igual forma se procederá cuando corra peligro la integridad física del procesado.

CAPÍTULO CUARTO.

ACUMULACIONES.

ARTÍCULO 80. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo las excepciones legales, una vez contestada la acusación, habrá, lugar a la acumulación en procesos penales comunes, en los siguientes casos:

1. Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.

2. Cuando estén cursando dos o más procesos penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos; sin que se haya fallado el otro u otros.

ARTÍCULO 81. PETICIÓN DE INFORMES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez que conozca de un proceso y tenga noticia que en un juzgado cursan otro u otros procesos de aquellos que deben acumularse, pedirá informes al Juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibiere la petición.

Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la procedencia de la acumulación.

ARTÍCULO 82. ACUMULACIÓN DE PROCESOS QUE CURSAN EN UN MISMO JUZGADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si los procesos que deban acumularse se hallaren en el mismo despacho judicial, el Secretario informará al Juez y este, previo examen de los autos decretará la acumulación.

ARTÍCULO 83. COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación será decretada por el Juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el Juez del proceso en que primero se hubiere contestado la acusación. De los procesos acumulados conocerás quien la hubiere decretado.

ARTÍCULO 84. DECISIÓN DE LA ACUMULACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.

Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el Juez decidirá dentro de los tres días siguientes mediante auto interlocutorio.

ARTÍCULO 85. DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación, se resolverá de plano, por el respectivo superior, dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 86. SUSPENSIÓN DE PROCESOS POR ACUMULACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Decretada la acumulación se suspenderá la prosecución del proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.

No habrá lugar a la acumulación en el caso en que en uno de los procesos se haya dictado sentencia de primera instancia.

TÍTULO IV.

DE IAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA PARTE ACUSADORA.

ARTÍCULO 87. QUIEN ES PARTE ACUSADORA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal.General de la Nación o el Agente que formule la acusación es parte acusadora.

En los procesos de competencia de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, el Fiscal General de la Nación formulará la acusación y actuará como parte, sin que pueda delegar esta función.

ARTÍCULO 88. DEBERES Y FACULTADES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La parte acusadora, como representante de la sociedad, velará por el cumplimiento de la ley, con el fin de determinar lo concerniente a la responsabilidad penal y civil.

Podrá formular las solicitudes que sean pertinentes, interponer recursos, participar en la práctica de pruebas e intervenir en las diligencias del proceso de juzgamiento, de ejecución de la sentencia y ejercer las demás facultades que determine la ley.

ARTÍCULO 89. INTERVENCIÓN OBLIGATORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La asistencia e intervención de la parte acusadora es obligatoria durante toda la etapa de juzgamiento.

ARTÍCULO 90. SANCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que haya lugar, si el titular de la parte acusadora incumple sus deberes será sancionado con multa equivalente a quince días de sueldo que devengue como funcionario que, con el informe del juez, impondrá el Director Seccional de la Fiscalía General de Ia Nación.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE LA PARTE DEFENSORA.

ARTÍCULO 91. QUIENES INTEGRAN LA PARTE DEFENSORA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El procesado y su defensor integran la parte defensora, pero este dirige la defensa.

ARTÍCULO 92. PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Tiene carácter de procesado la persona que ha sido vinculada legalmente al proceso.

ARTÍCULO 93. FACULTADES DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Excepto para sustentar los recursos de casación y revisión, el capturado o el procesado podrá hacer cualquier solicitud de las que puede formular el defensor.

ARTÍCULO 94. DERECHO A TENER UN DEFENSOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Todo capturado o procesado tiene derecho a nombrar defensor. Si no lo hiciere, se le designará de oficio.

Ninguna persona podrá tener más de un defensor, sin perjuicio del derecho a sustituir.

ARTÍCULO 95. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El poder para la representación del capturado o procesado podrá conferirse en forma verbal ante el funcionario respectivo, en audiencia o diligencia, o mediante escrito presentado personalmente o autenticado ante Juez o Notario del lugar en que se suscriba.

ARTÍCULO 96. ABOGADO INSCRITO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo lo dispuesto en normas especiales, para ser defensor se requiere ser abogado con tarjeta profesional.

Mientras se establezca la defensoría de oficio, en los municipios en que no ejerzan abogados, la defensa podrá encomendarse a una persona honorable.

ARTÍCULO 97. DEFENSOR DE OFICIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el designado está obligado a aceptarlo y desempeñarlo. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, ser empleado público, ser mayor de sesenta años o menor de dieciocho, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

ARTÍCULO 98. POSESIÓN Y DESEMPEÑO DEL CARGO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El defensor tomará posesión de su cargo ante el funcionario correspondiente, jurando cumplir con los deberes que le incumben. Asistirá al capturado o procesado en las diligencias en que la presencia de este sea prescrita por la ley, y lo representará en todos los demás actos del proceso.

ARTÍCULO 99. FACULTAD DEL DEFENSOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante las diligencias previas y el proceso investigativo, el defensor podrá conocer el expediente e intervenir en todas las diligencias en que se requiera la presencia del capturado o procesado. Podrá igualmente recoger pruebas para fundamentar su defensa y ejercer las demás facultades que le señale la ley.

Cuando lo considere conveniente, podrá entregarle al funcionario de investigación la prueba que hubiere recogido.

Durante la etapa de juzgamiento, podrás formular las solicitudes que sean pertinentes, interponer recursos, participar en la práctica de pruebas, intervenir en las diligencias del proceso y ejercer las demás facultades que le señale la ley.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 100. INCOMPATIBILIDADES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Una persona no podrá servir el cargo de defensor de varios procesados a menos que estos, de consuno, así lo soliciten, y siempre que no haya incompatibilidad para una defensa adecuada a juicio del funcionario.

ARTÍCULO 101. SUSTITUCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El defensor designado por el capturado o procesado, no podrá sustituir sino con expresa autorización de este.

ARTÍCULO 102. REMUNERACIÓN DEL DEFENSOR DE OFICIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El defensor de oficio será remunerado en la forma prevista en la Ley Orgánica de Defensoría de Oficio.

ARTÍCULO 103. SANCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar, si el defensor incumple sus deberes, incurrirá en multa hasta de cinco mil pesos que le impondrá el juez del proceso con la sola constancia de la falta.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO TERCERO.

DE LAS PARTES INCIDENTALES ESPECIALES.

ARTÍCULO 104. INCIDENTES PROCESALES ESPECIALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son incidentes procesales especiales:

1. El originado en la solicitud de desembargo y levantamiento del secuestro, así como la oposición a tal medida cautelar.

2. El originado en la solicitud de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de las partes principales.

2. También son incidentes procesales especiales y las cuestiones análogas a las anteriores.

ARTÍCULO 105. QUIEN ES PARTE INCIDENTAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La persona que por medio de abogado titulado con tarjeta profesional o autorizado para ejercer la abogacía, promueva un incidente procesal especial tiene la condición de parte incidental.

ARTÍCULO 106. OPORTUNIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los incidentes procesales podrán proponerse en cualquier estado del juzgamiento.

Si la solicitud se formulare durante la investigación o el proceso investigativo, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en el libro Tercero, Titulo I, Capítulo Tercero de este Código.

ARTÍCULO 107. DEBERES DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE INCIDENTAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El representante de la parte incidental tiene el deber de ejercer sus facultades legales a su leal saber y entender, además tiene el deber de lealtad y objetividad para con la administración de justicia, de cumplir los preceptos sobre ética de la abogacía y de asistir a todas las s diligencias en que su presencia sea requerida por la ley o por el funcionario.

ARTÍCULO 108. FACULTADES DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE INCIDENTAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El representante de la parte incidental, además de presentar la solicitud que promueve el incidente, queda facultado para solicitar la admisión y práctica de pruebas, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite y sean recurribles, así como formular alegaciones en conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

CAPÍTULO CUARTO.

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN O SUS AGENTES.

ARTÍCULO 109. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN O SUS AGENTES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En los casos de violación de los derechos humanos, las garantías sociales o del debido proceso, el Procurador General de la Nación por si o por medio de sus Agentes, intervendrá de oficio o a petición de parte en el proceso. El funcionario examinará el motivo que determine su intervención y si realmente existiere, tomará las medidas conducentes para que cese la violación, dispondrá que se inicie el proceso disciplinario a que haya lugar o que se compulsen copias para la iniciación de la investigación penal que corresponda. Además permanecerá como vigilante hasta la terminación del proceso.

TÍTULO V.

DE LOS ACTOS PROCESALES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA FORMA DE LOS ACTOR PROCESALES.

ARTÍCULO 110. ACTAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> De todo acto procesal se extenderá la correspondiente acta que se escribirá a medida que se vaya practicando.

Antes de firmar la diligencia, será leída a las personas que deberá suscribirla, y alguno observare que contiene alguna inexactitud, obscuridad o deficiencia, lo hará constar, agregando las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

ARTÍCULO 111. FORMA DE LAS ACTAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las actas deberán ser escritas sin dejar blancos ni enmiendas, abreviaturas ni raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarla, antes de su firma.

ARTÍCULO 112. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda acta debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la extiende, indicando el lugar, día, mes y año en que se realice si se trata de diligencia, o en que sea firmada por el funcionario si se trata de auto o sentencia. La indicación de la hora se hará en los casos señalados en la ley.

ARTÍCULO 113. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe o no puede firmar, se dejará constancia de ello, y se le tomará impresión digital; si se niega, firmará por ella un testigo. En uno y otro caso se dejará constancia.

ARTÍCULO 114. SANCIÓN AL QUE SE NIEGUE A FIRMAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El que se niegue a firmar, aseverando falsamente que no puede o no sabe hacerlo, incurrirá en multa hasta de cinco mil pesos convertibles en arresto, a razón de un día, por cada quinientos pesos, si dentro de las veinticuatro horas siguientes no se hubiere pagado. Esta multa será impuesta por el funcionario que haya realizado el acto procesal, mediante resolución motivada impugnable.

ARTÍCULO 115. ACTUACIÓN EN PAPEL COMÚN Y EN ESPAÑOL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La persona que no lo supiere, se expresara por medio de intérprete.

ARTÍCULO 116. SUSPENSIÓN DEL ACTO PROCESAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando haya causa que lo justifique, el funcionario podrá suspender el desarrollo de cualquier acto procesal. Al ordenar la suspensión señalará el día y la hora para continuarlo.

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ARTÍCULO 117. FORMA DE LAS CITACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces.

ARTÍCULO 118. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el funcionario.

En caso de desobediencia, el funcionario ordenará a la Policía la conducción del renuente para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez días.

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ARTÍCULO 119. OTRAS ABLACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y de dar aviso de dar aviso oportuno del cambio.

La renuencia a declarar el lugar, la inexactitud al respecto o la omisión de dar aviso oportuno del cambio, hará incurrir al infractor en la sanción prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 120. IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las sanciones a que se refieren los dos artículos anteriores, serán impuestas por el funcionario que adelante el proceso o cumpla la comisión, mediante resolución motivada inapelable, con base en el informe que bajo juramento le rinda el Secretario.

ARTÍCULO 121. AMONESTACIÓN PREVIA AI JURAMENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyendo los artículos correspondientes del Código Penal. En el momento de prestar el juramento, la persona permanecerá de pie ante la autoridad que lo recibe, quien leerá la fórmula correspondiente. El juramento se prestará con las palabras lo "juro".

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ARTÍCULO 122. FÓRMULA DEL JURAMENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La formula del juramento, según los casos será la siguiente:

Para los testigos: "A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted decir la verdad; toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

Para los peritos: "A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted proceder fielmente en la investigaciones que se le confían, hacer todo lo que este a su alcance para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla con exactitud, precisión y claridad ante la justicia?".

Para los intérpretes.: "A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?".

Para los defensores: "A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted cumplir bien y fielmente. con los deberes de su cargo de defensor y observar las normas éticas sobre el ejercicio de la profesión.?

Para los jurados: "A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura usted no estar legalmente impedido para ser jurado en este proceso, cumplir estrictamente sus deberes, guardar reserva sobre lo que será objeto de juzgamiento, ejercerla función de juzgar con la independencia e inparcialidad que corresponde a toda persona honrada, escuchar con la misma atención tanto la acusación como Ia defensa que se hará al procesado, no traicionar los intereses de este ni los de la sociedad que lo juzga, decidir de acuerdo con su propia convicción y no olvidar que la sociedad le ha confiado la más sagrada de las misiones y las de mayores responsabilidades presentes y futuras cual es la de administrar justicia entre los hombres?

ARTÍCULO 123. PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se perdiere un expediente penal en curso, el funcionario deberá practicar todas las diligencias necesarias para comprobar el hecho y descubrir a los responsables. Si pasados cinco días no fuere encontrado, se ordenará reconstruirlo.

Cuando se perdiere un expediente finalizado con sentencia definitiva, el juez que hubiere conocido del juzgamiento en primera instancia, ejecutar el fallo sobre las copias de la sentencia o sentencias que en el hubiesen recaido. En este caso no será necesario a la reconstrucción del expediente.

ARTÍCULO 124. PROCESO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se perdiere un expediente penal en curso y exista procesado privado de libertad, este continuará sometido a, esa medida de aseguramiento con el oficio que la hubiere formalizado; pero si vencido el termino de diez días contados a partir del momento en que deba iniciarse la reconstrucción del expediente no se hubiere ratificado la medida, se pondrá en libertad al procesado.

Si se tratare de persona capturada, perdido el expediente, empezaran nuevamente a correr los términos previstos para recibir la versión y definirle su situación jurídica, los cuales se contarán a partir de la fecha de la pérdida.

CAPÍTULO SEGUNDO.

RESOLUCIONES PROCESALES.

ARTÍCULO 125. CLASIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son resoluciones procesales las siguientes:

1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.

2. Autos de conclusión si finalizan definitivamente el proceso, sin agotar el trámite procedimental para proferir sentencia; declarando que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que el procesado; no lo cometió o que obró conforme a causal de justificación o de inculpabilidad, lo que se ha extinguido la acción penal.

3. Autos interlocutorios si deciden un incidente, alguna otra cuestión que exija valoración de pruebas o que decidan sobre invalidez del proceso.

Autos de sustanciación si se limitan a ordenar la tramitación del proceso o la formación del mismo.

ARTÍCULO 126. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para condenar, el juez debe tener certeza de la responsabilidad del procesado, basada en prueba legalmente producida.

ARTÍCULO 127. REQUISITOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La sentencia debe reunir las formalidades de todo acto procesal y, además, contendrá:

1. Los nombres y apellidos del procesado y de la víctima si fuere posible y los datos técnicos suficientes para su inequívoca identificación.

2 Un resumen claro y preciso de los hechos que se consideran plenamente probados y que estuvieren relacionados con el punto o puntos que debe comprender el fallo.

3. Un extracto de las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa.

4. El análisis y la valoración de las pruebas demostrativas de los hechos y de la responsabilidad del procesado.

5. La calificación legal de los hechos que se hubieren considerado probados y de la participación que en su realización hubiere tenido cada uno de los procesados y de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, tanto específicas como genéricas.

6. La individualización judicial de la pena o la medida de seguridad conforme a las disposiciones legales y el señalamiento de la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados con el hecho punible. Contendrá, además, la identificación de la persona o personas titulares de la indemnización.

7. El señalamiento de las medidas para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y pares la ejecución de la condena.

8. Terminará con la parte resolutiva en la que se condenará por el hecho o hechos que hayan sido objeto de acusación, debatidos y probados en el juzgamiento, imponiendo las sanciones que correspondan y la obligación de reparar los daños materiales y morales en cuantía determinada. Contendrá las medidas para el restablecimiento del derecho y para la ejecución de la condena. Se podrá, según el caso, suspender la ejecución conforme al artículo 68 del Código Penal.

ARTÍCULO 128. REQUISITOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La sentencia absolutoria debe reunir las formalidades de todo acto procesal y, además, contendrá:

1. Los nombres y apellidos del procesado y de la víctima si fuere posible, o los datos técnicos suficientes para su inequivoca identificación.

2. Un resúmen claro y preciso de los hechos que se consideran probados y en los que se fundará la absolución.

3. Un extracto de las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa.

4. La exposición clara y precisa de los motivos probatorios y legales en que se fundará la absolución. En caso de falta de pruebas se aplicará el principio de presunción de inocencia.

5. Terminará con la parte resolutiva en la que se absolverá al procesado o procesados por el hecho o hechos objeto de acusación que hayan sido debatidos en el juzgamiento. Contendrá, además, la orden de libertad del procesado o procesados absueltos si estuvieren detenidos, o la revocatoria de las medidas de aseguramiento a que estuvieren sometidos.

ARTÍCULO 129. REQUISITOS DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE CONCLUSIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los autos interlocutorios y de conclusión tendrán las mismas formalidades de todo acto procesal y contendrán de manera clara y precisa el resumen de los hechos, la prueba de estos y la exposición de los motivos legales en que se funda. Terminará, con la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 130. PARTE RESOLUTIVA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La parte resolutiva de las sentencias, autos interlocutorios y de conclusión, será precedida de las palabras "Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley".

ARTÍCULO 131. FORMALIDADES DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las formalidades de los autos de sustanciación serán las mismas de todo acto procesal y contendrán la orden correspondiente.

ARTÍCULO 132. RESOLUCIÓN DE LAS CORPORACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los autos de sustanciación serán proferidos por el Magistrado ponente. Las demás resoluciones serán pronunciadas por las respectivas Salas de la Corte, y en los Tribunales por la Sala de Decisión.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, en la Corte Suprema de Justicia se sorterá Conjuez. El Magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos días siguientes a la firma de la resolución.

Si el disidente fuere el ponente, la parte motiva de su proyecto constituirá el salvamento del voto.

ARTÍCULO 133. COPIAS AUTÉNTICA DE PROVIDENCIAS PARA ARCHIVO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> De todas las sentencias, autos interlocutorios y de conclusión que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho.

CAPÍTULO TERCERO.

NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 134. RESOLUCIONES QUE SE NOTIFICAN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Se notificarán las siguientes resoluciones:

1. Las sentencias, autos de conclusión e interlocutorios.

2. Los siguientes autos de sustanciación: el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada; el admisorio de la acusación; el que dispone traslado del escrito de excepciones; el que ordena el traslado del escrito por el cual se propone un incidente especial; el de apertura a prueba en el juzgamiento; el que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia; el admisorio del recurso de casación; el que dispone el traslado a los no recurrentes en el trámite de la casación; el de apertura a prueba y el que ordena el traslado en el trámite del recurso extraordinario de revisión; el de apertura a prueba y el que dispone el traslado en el trámite del recurso de revisión de los autos de conclusión, y los que decreten medidas de aseguramiento o cualquiera otra resolución que tenga que ver con la libertad de la persona cuando sea proferido por el Fiscal.

ARTÍCULO 135. CLASIFICACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son clases de notificacion: la personal, por edicto y por conducta concluyente.

ARTÍCULO 136. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las notificaciones al procesado privado de libertad se hayan personalmente en cualquier etapa del proceso.

En la misma forma se procederá para la notificación de las providencias al defensor del inimputable, cuando este estuviere privado de libertad.

En la etapa de juzgamiento, las notificaciones a las partes se harán personalmente si concurrieren al despacho de la secretaría.

ARTÍCULO 137. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La notificación personal se hará por el Secretario leyendo íntegramente el auto o sentencia ala persona a quien se notifique o permitiendo que esta lo haga.

ARTÍCULO 138. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los autos interlocutorios, los autos de conclusión y las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los dos días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se notificarán por edicto que se fijará en lugar visible de la secretaria.

El edicto deberá contener:

1. La palabra edicto, en letras mayúsculas en su parte superior.

2. La designación del proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en cuanto fuere posible, y de todos los procesados.

3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del Secretario.

El edicto permanecerá fijado por ocho días si se trata de sentencia, o por dos días si se trata de autos, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTÍCULO 139. FIJACIÓN Y DESFIJACIÓN DE EDICTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquel en que termina la notificación, del dejando en el expediente la respectiva constancia. El edicto se dejará en el archivo de la secretaría donde podrá ser examinado por las partes.

ARTÍCULO 140. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien deba hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si esta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia, actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas aunque no hayan concurrido las partes.

ARTÍCULO 141. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de funcionario comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, a la autoridad encargada del establecimiento carcelario o al Alcalde Municipal.

CAPÍTULO CUARTO.

TÉRMINOS PROCESALES.

ARTÍCULO 142. CLASIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los términos procesales son de horas, días, meses, años y el de la distancia.

ARTÍCULO 143. DURACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La hora judicial comienza cuando el reloj la señala y termina cuando señala la siguiente.

El término de horas comenzará a contarse desde la hora siguiente a la señalada por la ley o por el juez.

El término de días comenzará a contarse desde el día siguiente al señalado por la ley o desde la ejecutoria de la resolución que lo establece.

El término de la distancia es el necesario para el traslado de las personas o de las cosas de un lugar a otro.

Los términos fijados en autos no sujetos a notificación empezaran a correr desde el día siguiente a la fecha de la resolución.

ARTÍCULO 144. TÉRMINO SEÑALADO POR EL FUNCIONARIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario señalará el término en los casos en que la ley no lo haya hecho. Cuando fuere de horas el funcionario indicará en la resolución respectiva el momento de su iniciación.

ARTÍCULO 145. OBLIGATORIEDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Todo acto procesal debe cumplirse dentro del término fijado por la ley o por el funcionario.

ARTÍCULO 146. TÉRMINOS PARA PROFERIR LAS RESOLUCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo disposición en contrario, los autos de sustanciación deberán dictarse en el término de dos días, los interlocutorios y de conclusión en el de cuatro, y las sentencias en el de ocho días, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Siempre que la providencia deba ser proferida por una corporación, el ponente tendrá los términos señalados en el inciso anterior para, registrar proyecto y la Sala decidirá dentro de un término igual:

Los términos fijados en este artículo se reducirán a la mitad cuando se trate de providencias que decidan sobre la privación o concesión de la libertad del procesado.

ARTÍCULO 147. PRÓRROGA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes de su vencimiento, por causa grave o justificada.

El funcionario, por una sola vez, concederá la prórroga que en ningún caso puede exceder en otro tanto del término ordinario.

ARTÍCULO 148. OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En los casos de prórroga del término, el secretario anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termina.

ARTÍCULO 149. SUSPENSIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los términos se suspenden, salvo disposición en contrario:

1. Durante las vacaciones colectivas.

2. Durante los días domingos, festivos y de Semana Santa.

3. Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.

Los actos procesales realizados durante la suspensión de términos, son válidos.

ARTÍCULO 150. LNINTERRUPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la etapa de investigación.

CAPÍTULO QUINTO.

RECURSOS ORDINARIOS.

ARTÍCULO 151. RECURSOS ORDINARIOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Contra las resoluciones procesales en materia penal, proferidas durante el juzgamiento, proceden los recursos de apelación y de hecho que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los recursos ordinarios podrán interponerse por las partes desde la fecha de la resolución hasta el momento de su ejecutoria.

ARTÍCULO 153. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las resoluciones procesales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas a todas las partes, si no se han interpuesto los recursos que fueren procedentes. Pero la que decide el recurso de casación, la que lo declara desierto, la que decide el recurso de revisión; la que decide el recurso de apelación y de hecho y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las resoluciones proferidas en audiencia o diligencia, quedan ejecutoriadas al finalizar esta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubieren sido proferidas.

ARTÍCULO 154. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las resoluciones relativas a la libertad y las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en resolución apelable en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato lo mismo que las resoluciones proferidas durante la investigación.

También se cumplirán de inmediato, salvo las excepciones legales, los autos interlocutorios cuya apelación se conceda en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO SEXTO.

RECURSO DE APELACIÓN.

ARTÍCULO 155. PROCEDENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de apelación procede contra las sentencias, los autos de conclusión y los autos interlocutorios proferidos en primera instancia.

Los autos de sustanciación y los proferidos en la audiencia son inapelables.

ARTÍCULO 156. EFECTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de apelación se concederá:

1. En el efecto suspensivo. En este caso la competencia del inferior se suspende desde la fecha en que se concede hasta la fecha en que el asunto es recibido del superior. La resolución no surtirá efectos hasta tanto se decida el recurso.

2. En el efecto devolutivo. En este caso la competencia del inferior no se suspende y la resolución recurrida surte sus efectos. La competencia del superior empieza en la fecha de recepción de las diligencias.

ARTÍCULO 157. FORMA DE CONCEDER LA APELACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La apelación interpuesta contra las sentencias y los autos de conclusión se concederá en el efecto suspensivo. Pero las determinaciones relativas a la libertad del procesado contenidas en la resolución se cumplirán de inmediato.

La apelación interpuesta contra los autos interlocutorios se concederá en el efecto devolutivo. Pero la orden de desembargo y levantamiento del secuestro no surtirá efectos hasta tanto se decida el recurso.

Tampoco surtirá efectos, hasta tanto se desate el recurso, la orden de entrega de bienes a una de las partes o a terceros, a menos que el beneficiario preste caución proporcionada para garantizar la devolución de la cosa o los perjuicios en caso de que prospere el recurso.

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ARTÍCULO 158. FORMA DE INTERPONERLO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de apelación se interpondrá verbalmente en el momento de la notificación, o por escrito dentro del término señalado en el artículo 152 de este Código, se concederá o negará al vencimiento de éste y se enviará de inmediato el expediente a quien deba conocer del recurso.

ARTÍCULO 159. SUSTENTACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la segunda instancia, durante el término del traslado, el recurrente deberá sustentar, por escrito, el recurso.

Cuando el apelante sea el procesado la sustentación la hará su defensor. Si no se sustentare se declarará desierto sin más trámite.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 160. FACULTADES DEL SUPERIOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El superior, al decidir el recurso podrá modificar en favor o en disfavor la resolución recurrida. Su decisión comprenderá a las partes no recurrentes.

ARTÍCULO 161. TRAMITACIÓN EN ORIGINAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de apelación siempre se surtirá en el original de las diligencias.

CAPÍTULO SEPTIMO.

RECURSO DE HECHO.

ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se niegue el recurso de apelación, dentro de los dos días siguientes el recurrente afectado podrá interponer, ante el mismo funcionario, el recurso de hecho.

Para tal fin solicitará la expedición de copia de la resolución apelada con la certificación de la notificación del acto de interposición de la apelación, del auto que la negó y de las demás diligencias que considere necesarias.

El mismo recurso procede cuando, se niegue el de casación.

ARTÍCULO 163. TRÁMITE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida la solicitud, el funcionario, dentro de los dos días siguientes, expedirá las copias y las enviara a quien debía conocer de la apelación en caso de haberse concedido.

ARTÍCULO 164. SUSTENTACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibidas las copias por el Superior, mediante auto ordenará que el asunto se fije en lista por el término de tres días durante el cual el recurrente sustentará, por escrito, el recurso. Si no lo sustentare, se declarará desierto. Si lo sustentare, se dará traslado común por el mismo término a las partes no recurrentes.

ARTÍCULO 165. FACULTADES DEL SUPERIOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el Superior necesitare copias de otras diligencias para formar su juicio, ordenará al inferior que las remita de inmediato.

ARTÍCULO 166. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Vencido el trámite anterior, si no hubiere habido declaratoria de deserción, el Superior resolverá dentro de los tres días siguientes. Si concediere el recurso de apelación, determinará en que efecto y solicitará el expediente original. Si lo estima bien negado, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

ARTÍCULO 167. RECURSO DE HECHO EN CASACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El trámite anterior se seguirá cuando se trate de recurso de hecho por haberse negado el de casación.

Si la Sala de Casación Penal de la Corte concede el recurso, reclamará el expediente original al Tribunal para darle el trámite correspondiente.

CAPÍTULO OCTAVO.

TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

ARTÍCULO 168. EXAMEN PRELIMINAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibido el expediente por el Superior, antes de iniciar el trámite, observará si la resolución apelada reune las formalidades y requisitos legales que le son propios.

Si los reuniere, ordenará la tramitación del recurso. En caso contrario, mediante auto de sustanciación, la declarará inexistente y ordenará que se rehaga.

ARTÍCULO 169. TRÁMITE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si no hay lugar a la declaratoria de inexistencia, se dará traslado al recurrente por el término de tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se a mantendrá en la Secretaría a disposición de la parte no recurrente por otros tres días, que se contarán a partir del vencimiento del primer traslado.

ARTÍCULO 170. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la segunda instancia no habrá lugar a la aportación ni práctica de pruebas. El Superior decidirá, dentro de los términos señalados en el artículo 146 de este Código.

ARTÍCULO 171. REPARTO ESPECIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si la resolución apelada decide sobre la privación de libertad, el expediente se repartirá el mismo día de su recibo.

CAPÍTULO NOVENO.

NULIDADES.

ARTÍCULO 172. CAUSALES DE NULIDAD EN TODOS LOS PROCESOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son causales de nulidad en todos los procesos:

1. La incompetencia del funcionario de investigación del de acusación o del Juez.

2. La falta de defensor.

3. Cuando en la acusación se ha incurrido en error relativo a la identidad del procesado, de la víctima o a la época o lugar en que se cometió el hecho punible.

4. La falta de querella o petición; y la ilegitimidad del querellante o peticionario.

ARTÍCULO 173. CAUSAS DE NULIDAD EN EL PROCESO DE JUZGAMIENTO CON JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son causas de nulidad en el proceso de juzgamiento con intervención de jurado:

1. No señalarse fecha y hora para la celebración del sorteo de jurados o no celebrarse en la fecha y horas señaladas.

2. Reemplazar ilegalmente a alguno de los sorteados, o no reemplazarlo existiendo motivo legal para hacerlo.

3. Figurar como miembro del jurado una persona que no aparezca en la lista correspondiente.

4. No haberse realizado la diligencia de posesión de alguno de los miembros del jurado.

5. Haberse incurrido en la diligencia de sorteo en una equivocación tal, que no pueda saberse exactamente quienes fueron las personas que debían formar el jurado.

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ARTÍCULO 174. CAUSALES GENÉRICAS DE NULIDAD.  <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982>También son causales de nulidad en todos los procesos, las irregularidades procesales de entidad similar o superior a las señaladas en los artículos anteriores, que conculquen ostensiblemente los principios jurídico-procesales en detrimento del debido proceso.

ARTÍCULO 175. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR Y DECRETAR LAS NULIDADES EN EL PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier estado del proceso en que el funcionario advierta alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará la reposición de la actuación, salvo que se trate de falta de querella o petición, o ilegitimidad en el querellante o peticionario. En este caso se archivarán las diligencias. El funcionario de investigación decretará la nulidad que advierta, por auto de sustanciación.

El Juez, al recibir la acusación, decretará las nulidades que advierta. La parte defensora, al descorrer el traslado, podrá, proponer las que observe sin dejar de contestar la acusación en forma legal. Si fueren procedentes, el Juez las decretará, y ordenará la devolución de las diligencias a quien hubiere formulado la acusación para que reponga la actuación. La resolución, por medio de la cual la decreta será apelable en el efecto suspensivo.

En cualquier estado del juzgamiento las partes podrán proponer las causales de nulidad que observen.

ARTÍCULO 176. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, y no podrá formular nueva solicitud de nulidad sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en el recurso de casación.

ARTÍCULO 177. INEXISTENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo declarará inexistentes.

TÍTULO VI.

SISTEMA PROBATORIO.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 178. FINES DE LAS COMPROBACIONES PROCESALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son fines de las comprobaciones procesales producir en la conciencia del funcionario la certeza respecto de la existencia del hecho punible y su modo de ser, así como de la responsabilidad del procesado y de las circunstancia que vienen a determinar la pena o la medida de seguridad que corresponda, o de los hechos en que la parte incidental funde su pretensión.

ARTÍCULO 179. CARGA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante la investigación, el funcionario debe averiguar, con igual celo, no solo los hechos y circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible y la responsabilidad del procesado, sino también los que tiendan a demostrar su inexistencia o que lo eximan de responsabilidad.

Durante el juzgamiento, la prueba del hecho punible, de la responsabilidad del procesado y de los perjuicios materiales y morales corresponde a la parte acusadora. El Juez podrá, decretar oficiosamente la práctica de pruebas.

ARTÍCULO 180. OPORTUNIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para que puedan ser apreciadas por el funcionario las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al expediente dentro de los términos señalados en este Código.

ARTÍCULO 181. ADMISIBILIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el proceso, tanto en la investigación como en el juzgamiento, solo podrán admitirse los medios probatorios previstos en este Código.

ARTÍCULO 182. LEGALIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante el juzgamiento solo se practicarán las pruebas previamente ordenadas por el Juez de oficio o a petición de alguna de las partes.

En la investigación, salvo las excepciones legales las pruebas podrán practicarse sin previo auto que las ordene.

ARTÍCULO 183. CONDUCENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Solo se admitirán las pruebas que por su relación con los hechos materia del proceso, conduzcan a demostrarlos directa o indirectamente.

ARTÍCULO 184. LIBERTAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los elementos constitutivo del hecho punible, la responsabilidad del procesado y la naturaleza y monto de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.

ARTÍCULO 185. PUBLICIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante el juzgamiento no habrá reserva en las pruebas. Durante la investigación solo podrán ser conocidas por los funcionarios y empleados que la adelanten, los encargados de la vigilancia, los peritos cuando lo necesiten para rendir su dictamen, el procesado y su defensor.

ARTÍCULO 186. CONTRADICCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Durante la investigación no habrá controversia probatoria. En el juzgamiento las partes podrán controvertir las pruebas de cargo y de descargo. Para ello gozarán de Iibertad bajo la dirección del Juez.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 187. CRITERIOS GENERALES DE APRECIACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con la crítica racional sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia o validez de ciertos actos.

El funcionario expondrá siempre razonadamento el mérito que asigne a las pruebas.

ARTÍCULO 188. PRUEBA TRASLADADA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables a partir de la ejecutoria del auto por el cual se ponga en conocimiento de las partes.

Si se hubiere producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por traductor oficial.

ARTÍCULO 189. CERTEZA PROCESAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La certeza procesal es el convencimiento del Juez, por fuera de toda duda razonable, fundado en hechos objetivos aportados regular y oportunamente al expediente.

En caso de duda razonable, se aplicará el principio de presunción de inocencia. Este se tendrá en cuenta al momento de dictar la sentencia o de proferír auto de conclusión.

ARTÍCULO 190. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la recolección, práctica y conservación de las pruebas, se podrán emplear los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.

ARTÍCULO 191. PROHIBICIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Prohíbese a los funcionarios en los interrogatorios procesales, ejercer violencia sobre el interrogado y la formulación de preguntas capciosas.

ARTÍCULO 192. VALIDEZ DE PRUEBAS PRACTICADAS EN EL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las pruebas consagradas en este Titulo, excepto la versión del procesado, podrán practicarse en el exterior mediante las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO 193. SANCIÓN PARA QUIEN OBSTACULICE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> A quien impida u obstaculice la realización de cualquier prueba en el proceso, el funcionario impondrá por resolución motivada, arresto inconmutable de uno a treinta días, según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.

ARTÍCULO 194. FIJACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son medios legales de prueba los siguientes: la inspección, los indicios, el testimonio, la confesión el dictamen pericial y los documentos.

CAPÍTULO SEGUNDO.

INSPECCIÓN.

ARTÍCULO 195. DEFINICIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La inspección es el examen y reconocimiento que hace el funcionario acompañado de su Secretario y de los peritos que sean necesarios, de hechos que son materia del proceso.

ARTÍCULO 196. REQUISITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el Juez designará peritos en la misma resolución, o en el momento de realizarla.

Sin embargo, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia, los puntos que han de ser objeto de la inspección.

La que practique el Fiscal General o sus agentes, no requiere de auto que la ordene.

ARTÍCULO 197. PROCEDIMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario procederá a examinar y reconocer los hechos materia de inspección con todas sus circunstancias. Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

ARTÍCULO 198. INTERVENCIÓN DE PERITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez determinará los puntos materia del dictamen pericial, los cuales podrá de oficio o a petición de las partes, modificar o ampliar durante la diligencia.

ARTÍCULO 199. INSPECCIÓN PRACTICADA POR JUEZ COLEGIADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la inspección se decretare por la Corte Suprema de Justicia, o por un Tribunal, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de las partes, este dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la Sala.

CAPÍTULO TERCERO.

INDICIOS.

ARTÍCULO 200. DEFINICIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Se entiende por indicio un hecho del cual se infiere lógicamente la existencia de otro.

ARTÍCULO 201. UNIDAD DE INDICIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.

ARTÍCULO 202. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El hecho indicador debe estar probado.

CAPÍTULO CUARTO.

TESTIMONIO.

ARTÍCULO 203. CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona es hábil para rendir testimonio. Pero a los menores de doce años no se les tomará, juramento.

ARTÍCULO 204. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona citada tiene el deber de concurrir ante el funcionario y de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal.

El que citado no concurriere o no cumpliere el deber de declarar, quedará, sometido a las sanciones previstas en este Código para quienes incumplen el deber de comparecer.

ARTÍCULO 205. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Nadie podrá ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a toda persona que; como procesado o testigo, vaya a declarar.

ARTÍCULO 206. OTRAS EXCEPCIONES AL DEBER DE DECLARAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No pueden ser obligados a declarar:

1. Los religiosos, de cualquier religión admitida en la República, sobre los hechos que les hayan sido revelados en la confesión.

2. Los empleados oficiales, cuando no pudieren declarar sin violar el secrete o, que legalmente estén obligados y que hayan conocido por razón de sus funciones, a menos que fueren autorizados por sus superiores.

3. Los abogados, consejeros técnicos, médicos, farmacéuticos, enfermeros y las demás personas que ejercen una profesión sanitaria o de servicio social, sobre los hechos que hubieren conocido en ejercicio legal de la profesión; a menos que la ley les imponga el deber de informar a la autoridad.

Estas personas no podrán negar el testimonio que se les pida cuando sean liberadas por el interesado en el deber de guardar el secreto.

ARTÍCULO 207. COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los testigos comparecen a declarar:

1. Previa citación por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el lugar y la hora, en que deba rendirse la declaración. En este caso la boleta deberá ser firmada por el citado.

En casos urgentes la citación podría hacerse verbalmente. En este caso y cuando el citado se niegue a firmar, la citación se probará con el informe de la persona que la haya hecho.

2. El testigo podrá presentarse espontáneamente a declarar. Tal presentación se hará constar en el expediente.

ARTÍCULO 208. FORMA DE RECEPCIÓN DEL TESTIMONIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la recepción del testimonio se observarán las formalidades propias de todo acto procesal, se le impondrá al declarante de las sanciones previstas para quien comete falsas imputaciones hechas ante las autoridades y falso testimonio y le tomará juramento en forma legal. Acontinuación le preguntará por su nombre y apellidos y demás generalidades de ley para identificarlo. Realizado lo anterior, se solicitará al testigo que haga un relato de los hechos que hubiere percibido. Terminado este, procederá el funcionario a interrogarlo.

En el juzgamiento, el interrogatorio se hará así:

Primero interrogará la parte acusadora y luego la parte defensora, si fuere testigo llevado por aquella. En caso contrario, se invertirá el orden del interrogatorio.

El Juez podrá interrogar en cualquier momento que lo estime conveniente o necesario.

ARTÍCULO 209. INTERROGATORIO DE TESTIGOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que los demás declarantes no oigan ni puedan saber lo que el interrogado declara. No se permitirá a los que han declarado que hablen, ni vean a los que no lo han hecho.

ARTÍCULO 210. FORMA DE RESPONDER. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El testigo declarará solo sobre los hechos que hubiere percibido y que tengan relación con el asunto materia del proceso, señalando clara y precisamente el medio por el cual obtuvo el conocimiento de lo que declara y las condiciones de lugar, tiempo y modo en que percibe lo que atestigua. No se le preguntará por conceptos u opiniones ni se le permitirá que los exprese espontáneamente.

En el jusgamiento el Juez no podrá rechazar las preguntas que las partes formulen al declarante; salvo cuando carezcan de relación directa o indirecta con los hechos materia del debate.

ARTÍCULO 211. LUGAR EN QUE SE RECIBE EL TESTIMONIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El testimonio se rendirá en el lugar donde ha ya sido citado el declarante.

Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a declarar, será interrogado en el lugar en que se encuentre en razón de tal impedimento.

ARTÍCULO 212. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, el Designado para ejercer la Presidencia de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Electoral; el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de Territorios Nacionales, los Generales y Almirantes en servicio activo, los Arzobispos, Obispos, Previsores y Dignidades de los Cabildos Eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos de Colombia en el exterior y los Jueces rendirán su testimonio por medio de certificación jurada. Con este fin se les pasará copia de lo conducente.

Cualquiera de estas personas que se abstenga de dar la certificación a que esta; obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

ARTÍCULO 213. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se requiera el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Ministro o Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si el tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

ARTÍCULO 214. RECEPCIÓN DE TESTIMONIO EN EL EXTERIOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando los testigos residan en país extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se enviará Carta rogatoria a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de Colombia acreditado en ese país, o el de una nación amiga. Ante tal Agente se autenticarán las diligencias practicadas en razón de la Carta rogatoria.

ARTÍCULO 215. TRASLADO DE TESTIGOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La parte que solicita el testimonio de persona que no se halle en el lugar donde se sigue el juzgamiento, deberá sufragar los gastos de transporte y la permanencia del testigo en el lugar donde debe declarar. Si no lo hiciere, la persona no estará obligada a comparecer. Estará exenta de la obligación prevista en el inciso anterior, la parte que demuestre hallarse en imposibilidad de cumplirla.

ARTÍCULO 216. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para apreciar el testimonio y determinar su mérito probatorio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la crítica testimonial y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentir o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió a la personalidad del declarante; a la forma como hubiere declarado y a las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

CAPÍTULO QUINTO.

CONFESIÓN.

ARTÍCULO 217. CONFESIÓN SIMPLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Confesión simple es la declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se le imputa y la propia responsabilidad siempre que reúna las condiciones siguientes:

1. Que sea hecha ante el funcionario competente.

2. Que el procesado haya sido informado de los derechos de nombrar defensor, a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo.

3. Que se haga consciente y voluntariamente.

4. Que no se haya obtenido mediante violencia, fraude o promesa de cualquier índole.

ARTÍCULO 218. CONFESIÓN CALIFICADA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La confesión calificada es la declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se le imputa, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación, o inculpabilidad; o en alguna otra circunstancia que modifica su participación o que específicamente atenúa la penalidad. Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 219. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la crítica racional de las declaraciones y, especialmente, la sinceridad del confesante, posibilidad de que los hechos hubieren ocurrido como lo dice el procesado, el contenido lógico de la confesión y la personalidad del que confiesa.

ARTÍCULO 220. CONFESIÓN EXTRAPROCESAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Confesión extraprocesal es la declaración del procesado en la que reconoce el hecho que se le imputa y la propia responsabilidad o no, pero que no ha sido hecha ante el funcionario que conoce del proceso.

Pero la contenida en prueba trasladada se entenderá confesión procesal si reúne las condiciones previstas para esta.

ARTÍCULO 221. VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN EXTRAPROCESAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La confesión extraprocesal, si no refine los requisitos del artículo 217 de este Código, tendrás el valor de indicio. Este lo determinará el funcionario de acuerdo con los criterios para fijar el mérito probatorio de los indicios.

CAPÍTULO SEXTO.

DICTAMEN PERICIAL.

ARTÍCULO 222. NECESIDAD DE PRUEBA PERICIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El dictamen pericial es necesario respecto de todos y cada uno de los elementos de evidencia física. También es necesario cuando la investigación de un hecho determinado requiera conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte, exija avalúos o se necesite traducir al español documentos o versiones que deben ser, aportados al proceso.

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ARTÍCULO 223. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El servicio de peritos se prestará por los expertos de Policía Judicial y Medicina Legal de la Fiscalía General de la Nación. Los expertos por si o asociados con otros, cuando sea del caso, harán las investigaciones y los análisis. El dictamen será firmado por todos los que hubieren intervenido.

ARTÍCULO 224. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el funcionario de signará el perito o peritos que deban intervenir.

ARTÍCULO 225. QUIENES PUEDEN SER NOMBRADOS PERITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Podrán ser nombrados peritos, conforme al artículo anterior:

1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. Cuando no se diere el caso anterior, podrán ser nombradas personas entendidas en la respectiva materia aunque no tengan título.

ARTÍCULO 226. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El nombramiento de perito conforme a los artículos anteriores es de forzosa-aceptación y ejercicio.

El nombrado solo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo o por grave perjuicio a sus intereses.

ARTÍCULO 227. POSESIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El perito especialmente nombrado conforme a los artículos anteriores, tomará posesión del cargo prestando, previamente, el juramento legal.

ARTÍCULO 228. SANCIONES PARA EL PERITO RENUENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El perito que se niegue a aceptar el nombramiento, a desempeñar el cargo o no cumpla los deberes que este le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa previstas en el artículo 226 de este Código, será sancionado por quien haya hecho el nombramiento con multa hasta de cinco mil pesos, quedando con la obligación de cumplir.

ARTÍCULO 229. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No pueden ser peritos, en ningún caso:

1. Los menores de diez y ocho años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte.

3. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar y los que como testigos hubieren declarado o fueren a declarar en el proceso.

4. Los que hayan sido condenados por algún delito.

ARTÍCULO 230. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.

Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

ARTÍCULO 231. INTERVENCIÓN DE LOS PERITOS DE POLICÍA JUDICIAL Y MEDICINA LEGAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los peritos de Policía Judicial y Medicina Legal intervendrán en el proceso:

1. Cuando el funcionario encargado de la investigación los requiera para asesorarlo en las diligencias que deba practicar, y cuando les solicite hacer investigaciones y análisis especiales. En este caso no se necesita de resolución procesal.

2. Cuando el Juez, mediante resolución procesal; ordene la prueba pericial, señalará los puntos sobre los cuales ha de versar.

3. Cuando el defensor del procesado, durante la investigación, les solicitare hacer investigaciones y análisis respecto de hechos materia del proceso en que activa. En este caso se les deberá presentar, por escrito, el formulario de preguntas que deben responder.

ARTÍCULO 232. INVESTIGACIONES Y ANÁLISIS SOBRE SUSTANCIAS PERECEDERAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando las investigaciones y análisis recaigan sobre sustancias u objetos que se consuman al ser analizados, los peritos, al realizar el primer examen, lo harán sólo sobre parte de esa materia y conservarán el resto para el caso de que sean necesarios nuevos dictámenes, a menos que la cantidad de que dispongan sea tan pequeña que tengan que utilizarla toda. En este evento la utilizaran dejando constancia de la cantidad de que disponían.

ARTÍCULO 233. IGUALDAD EN LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los peritos de los laboratorios de Policía Judicial y de Medicina Legal practicarán, con igual celo y diligencia, las investigaciones y análisis solicitados por el funcionario encargado de la investigación, el Juez y el defensor del procesado. Rendirán su dictamen a quien lo haya solicitado.

ARTÍCULO 234. CONTENIDO DEL DICTAMEN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El dictamen pericial contendrá, si fuere posible:

1. La descripción de la persona, objeto o hecho examinado con la clara indicación del estado o modo en que se hallaba al memento del examen.

2. La descripción detallada de las investigaciones y análisis realizados, con la indicación de los medios técnicos empleados, de la fecha y el lugar en que se hicieron.

3. Las conclusiones a que llegaren conforme a los principios de su ciencia, técnica o arte.

ARTÍCULO 235. TÉRMINO PARA RENDIR DICTAMEN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El perito rendirá el dictamen dentro de los cinco días siguientes al del recibo de la solicitud.

ARTÍCULO 236. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante la investigación, el procesado y su defensor podrán conocer los dictámenes que reciba el funcionario.

El perito oficial que rinda dictamen a solicitud del defensor, enviará copia de este al funcionario correspondiente.

Durante el juzgamiento, el dictamen recibido por el Juez se pondrá en conocimiento de las partes por el término de dos días, dentro del cual se podrá solicitar ampliación sobre puntos específicos. La ampliación se rendirá en el término que señale el Juez.

ARTÍCULO 237.OBJECIÓN AL DICTAMEN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el término del traslado previsto en el artículo anterior, las partes podrán objetar el dictamen por error que pueda incidir fundamentalmente en cualquier decisión procesal.

ARTÍCULO 238. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE OBJECIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El incidente de objeciones se tramitará así:

Recibido el escrito de objeciones en tiempo oportuno, el Juez dará traslado común por el término de dos días a las demás partes. En el escrito de objeciones como en el de respuesta se indicarán las pruebas que se harán valer. Contestado el traslado o vencido el término, el Juez decretará y practicará las pruebas, solicitadas lo que hará en el término de cinco días. Practicadas las pruebas o vencido el término para hacerlo; el Juez decidirá dentro de los tres días siguientes. Si las declarare infundadas condenará al objetante al pago de las costas de incidente y a multa hasta de cinco mil pesos. Cuando las declare probadas se ordenará nuevo dictamen si fuere posible.

El incidente de objeciones se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el juzgamiento. Pero no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 408 de este Código hasta tanto se decida el incidente.

ARTÍCULO 239. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las partes podrán solicitar al Juez que haga comparecer a los peritos a los debates para que, conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido en el proceso y respondan las preguntas que sean procedentes. El Juez podrá hacerlo oficiosamente.

ARTÍCULO 240. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para apreciar el dictamen y determinar su mérito probatorio, el Juez tendrá, en cuenta los principales de la crítica racional de las pruebas y especialmente, la competencia científica, técnicas o artística del perito o peritos, la seriedad y honestidad del perito como hombre de ciencia, el tipo y número de investigaciones y análisis llevados a cabo y la calidad de los medios técnicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, técnica o arte y la forma de exposición del dictamen.

CAPÍTULO SEPTIMO.

DOCUMENTOS.

ARTÍCULO 241. NOCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito, por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas, y archivos, electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.

ARTÍCULO 242. CLASES DE DOCUMENTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los documentos son públicos y privados.

Documento público es el expedido por empleado oficial, con las formalidades legales, en ejercicio de sus funciones o con su intervención.

Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

ARTÍCULO 243. DEBER DE ENTREGAR DOCUMENTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene el deber de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.

El funcionario decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones previstas para quien obstaculiza la práctica de pruebas.

No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

ARTÍCULO 244. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible se reconocerán en inspección, dentro de la cual se tomará copia en transcripción o reproducción. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejara copia auténtica.

ARTÍCULO 245. DOCUMENTO REDARGüIDO DE FALSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando el documento redargüido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenara que se le envíe el original y lo agregara al expediente.

Lo decidido sobre el documento redargüido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.

ARTÍCULO 246. AUTENTICIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad. La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

LIBRO SEGUNDO.

INVESTIGACION Y ACUSACION.

TÍTULO I.

INVESTIGACIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO.

FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 247. FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son funcionarios de investigación el Fiscal General de la Nación y sus Agentes.

ARTÍCULO 248. AUXILIARES DE INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son auxiliares de los funcionarios de investigación:

1. Los miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación y quienes por delegación ejerzan esa función.

2. Los peritos de la sección de laboratorio de la División de Criminalística de la Policía Judicial y de la Dirección General de Medicina Legal de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 249. INICIACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario iniciará investigación siempre que, por flagrancia, o cuasiflagrancia, denuncia, informe de empleado oficial, notoriedad pública, querella o petición, tuviere conocimiento de la perpetración de un hecho punible cuya investigación le correspondiere adelantar.

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ARTÍCULO 250. FLAGRANCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Existe flagrancia cuando el infractor es sorprendido al momento de estar cometiendo el hecho punible, lo mismo que cuando es sorprendido después de cometerlo y como resultado de la persecución material a que es sometido.

ARTÍCULO 251. CUASIFLAGRANCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Existe cuasiflagrancia cuando el infractor es aprehendido por autoridad pública inmediatamente después de cometer un hecho punible y porque alguno lo señala como autor o partícipe, siempre que en su poder se encuentre el objeto material del delito o parte del mismo, o el instrumento con, que aparezca cometido, o presente manchas, huellas o rastros que hagan presumir fundadamente su autoría o participación.

También hay cuasiflagrancia cuando el hecho punible ha sido cometido en el interior de una residencia o cualquier otro recinto cerrado y el morador retiene al infractor a la vez que requiere la presencia del funcionario de investigación o de cualquier autoridad policiva para entregárselo y establecer la comisión del hecho.

ARTÍCULO 252. NOTORIEDAD PÚBLICA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Existe notoriedad pública cuando la existencia posible de un hecho punible es conocida por un número indeterminado de personas en una comunidad que evidencia o pone de manifiesto la necesidad de iniciar la investigación.

ARTÍCULO 253. DEBER DE DENUNCIAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Todo habitante del territorio colombiano mayor de diez y seis años, tiene el deber de denunciar ante la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación pueda iniciarse de oficio.

ARTÍCULO 254. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La denuncia se hará bajo juramento y contendrá una relación detallada de los hechos conocidos por el denunciante.

Si se formula verbalmente se levantará acta que suscribirá también el denunciante. Si fuere escrita se hará constar su presentación personal, en el mismo acto se ratificará bajo la gravedad del juramento y, si fuere necesario, se interrogará al denunciante sobre los hechos.

ARTÍCULO 255. QUERELLA Y PETICIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho de presentarla formule la respectiva denuncia.

ARTÍCULO 256. QUERELLANTE LEGÍTIMO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La querella puede ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible. Si este fuere incapaz, podrá ser presentada por su representante legal, por el Defensor de Menores, o por quien compruebe un interés legítimo en su protección y defensa.

Si se trata de persona jurídica, la querella puede ser presentada por su representante legal.

ARTÍCULO 257. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La querella debe ser presentada dentro del término de tres meses contados a partir de la comisión del hecho punible instantáneo, o de la realización del último acto si se tratare de hecho permanente.

La fuerza mayor o el caso fortuito interrumpen el término de caducidad.

ARTÍCULO 258. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Nadie esta obligado a dar noticia o a formular denuncia contra si mismo, contra su cónyuge o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

ARTÍCULO 259. INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN POR QUERELLA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando para investigar un hecho punible se requiera querella, ésta solo es necesaria para iniciar la investigación; pero en su tramitación se procederá como si se tratara de un hecho punible perseguible de oficio.

ARTÍCULO 260. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, QUERELLA O PETICIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El denunciante, querellante o peticionario, puede ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades los informes que sean conducentes.

ARTÍCULO 261. EXTENSIÓN DE LA QUERELLA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La querella se extiende contra todos los que hubieren tomado parte en el hecho.

CAPÍTULO SEGUNDO.

ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 262. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Corresponde al Fiscal General de la Nación por si o por Medio de sus Agentes, iniciar y adelantar la investigación de los delitos de competencia de los órganos jurisdiccionales penales comunes y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al proceso, todo ello con arreglo a este Código y a la Ley Orgánica de la Fiscalía.

ARTÍCULO 263. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Policía Judicial podrá, realizar, mientras el funcionario de investigación inicia su práctica y dirección las siguientes diligencias:

1. Recibir, con las formalidades legales las denuncias por hechos punibles que les sean presentadas y dar aviso inmediato de ello al funcionario de investigación correspondiente.

2. En el caso anterior y en los demás en que por los medios legales tenga conocimiento de un hecho punible, procederá, a proteger y conservar el lugar de los hechos mientras se hace presente el funcionario de investigación. Si este no concurriere, practicará, la diligencia de observación criminalística y la fijación de dicho lugar y recogerá técnicamente la evidencia física hallada y demás objetos y documentos. Practicará el levantamiento de cadáveres y remitirá dicha evidencia a los laboratorios oficiales para su examen científico y técnico.

3. Practicar, con las formalidades legales, el registro de personas, bienes muebles e inmuebles.

4. Practicar todas las diligencias legales para la identificación física de los autores y cómplices.

5. Recibir testimonio a las personas que hayan presenciado los hechos y a las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o copartícipes. Relacionará los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueron interrogados. Con este fin podrá impedir hasta por seis horas que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes.

6. En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia capturara o hará capturar al presunto autor o cómplice a quien impondrá de los derechos del capturado, avisará a la persona que deba enterarse de la aprehensión y citará al defensor que haya sido designado. Si el capturado no designa defensor, nombrará, de oficio.

El capturado será recluido inmediatamente en el establecimiento carcelario del lugar. Dentro de la primera hora siguiente a la captura, el funcionario de Policía dará aviso al funcionario de investigación correspondiente

7. Decomisar marihuana, cocaína, morfina, heroína, y cualquiera otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica; los muebles, equipos, medios de transporte y elementos que se hayan utilizado en la comisión del hecho punible o que provengan de su ejecución.

Los objetos decomisados a que se refiere el inciso anterior, se someterán al análisis correspondiente para su identificación, se conservarán con las debidas seguridades, dando aviso al funcionario de investigación para los fines subsiguientes.

ARTÍCULO 264. CUMPLIMIENTO DE COMISIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los auxiliares de los funcionarios de investigación deben cumplir las órdenes que les impartan el Fiscal e General de la Nación o sus Agentes para practicar, durante la investigación, diligencias y comisiones específicas.

Igualmente deben cumplir las comisiones que les encomienden los Magistrados y Jueces.

ARTÍCULO 265. INFORMES DE POLICÍA JUDICIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los miembros de la Policía Judicial rendirán sus informes bajo juramento, que suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifica como Policía Judicial.

ARTÍCULO 266. REQUERIMIENTO COMO TESTIGOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Quienes ejerzan funciones de Policía Judicial podrán ser llamados a declarar en el proceso como testigos.

ARTÍCULO 267. VALOR PROBATORIO DE LAS DILIGENCIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las diligencias practicadas por Policía Judicial serán apreciadas conforme a las normas generales establecidas en este Código.

ARTÍCULO 268. ENTREGA DE DILIGENCIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la captura o de la identificación del presunto infractor, el funcionario de Policía Judicial que hubiere realizado las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, las entregará o enviará al funcionario de investigación junto con las armas y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución y pondrá a su disposición la persona o personas capturadas en el respectivo establecimiento carcelario.

Cuando no haya personas capturadas o no estuviere identificado el presunto infractor, entregará o enviara las diligencias al funcionario; de investigación dentro de los diez días, siguientes a su iniciación.

CAPÍTULO TERCERO.

ACTOS REFERENTES A LA INICIACIÓN DEL PROCESO.

ARTÍCULO 269. DEVOLUCIÓN A LA POLICÍA JUDICIAL PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibidas las diligencias de Policía Judicial si no estuviere identificado el presunto infractor, el funcionario de investigación podrá devolvérselas para que procure la identificación física, señalándole las diligencias que debe practicar dentro de un término no mayor de sesenta días. Sin embargo, tales diligencias serán realizadas por el investigador si así lo estima conveniente.

ARTÍCULO 270. CONTINUACIÓN DE DILIGENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si las diligencias a que se refiere el capítulo anterior hubieren sido realizadas directamente por el funcionario de investigación y pasados diez días el presunto infractor no estuviere identificado, deberá continuarlas con tal fin hasta por sesenta días. Para este efecto podrá comisionar a la Policía Judicial por el mismo término.

ARTÍCULO 271. SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Vencidos los términos previstos en los artículos anteriores, si no hubiere logrado la identificación física del presunto infractor, el funcionario de investigación, mediante auto de sustanciación, ordenará suspender las diligencias y las remitirá a la Policía Judicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Policía Judicial podrá reanudar las diligencias si hallare prueba de la identidad del presunto infractor. En tal caso darán aviso inmediato al funcionario que hubiere ordenado la suspensión.

ARTÍCULO 272. RESOLUCIÓN DE NO INICIACIÓN DEL PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario de investigación se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.

Este auto y el mencionado en el inciso primero del artículo anterior, no se cumplirán hasta tanto sean revisados por el Director Seccional. Con este fin se le remitirán las diligencias dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto para que resuelva dentro del término de cinco días al de su recibo.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 273. INICIACIÓN DEL PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En los casos de flagrancia o cuasiflagrancia o cuando del medio de conocimiento o de las diligencias practicadas, puede inferir que una persona determinada es autora o cómplice de un hecho punible, el funcionario de investigación ordenará iniciar el proceso investigativo y dispondrá que se les oiga en declaración bajo juramento como procesado y solicitará, si fuere el caso el embargo y secuestro preventivos de acuerdo con el artículo 389 de este Código.

Si el presunto infractor estuviere identificado y no fuere posible hallarlo, o si citado no compareciere, se le declarará en rebeldía, se le nombrará defensor de oficio y se continuará el proceso.

Lo dispuesto en el inciso anterior no impide la actividad probatoria:

CAPÍTULO CUARTO.

ACTOS DE INVESTIGACIÓN.

ARTÍCULO 274. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La investigación penal tiene por objeto el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente respecto de las siguientes cuestiones:

1. Si el hecho es o no constitutivo de delito.

2. En que circunstancias de lugar, tiempo y modo se realizó.

3. Quien o quienes son autores o cómplices.

4. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la realización del hecho punible.

5. Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, antecedentes del procesado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales.

6. Las circunstancias que califiquen el hecho, agraven o atenúen la punibilidad y las causales de justificación o de inculpabilidad que concurran.

7. Establecer los daños materiales y morales provenientes del hecho.

8. Practicar las diligencias necesarias para el aseguramiento de los presuntos infractores con miras a promover el juzgamiento.

ARTÍCULO 275. OBSERVACIÓN CRIMINALISTICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Inmediatamente tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y en los casos en que ello sea procedente, el funcionario de investigación el de Policía Judicial, se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente con el fin de descubrir todos los elementos de evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y señalar el autor o cómplices del mismo.

ARTÍCULO 276. FIJACIÓN CRIMINALÍSTICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En desarrollo de la diligencia prevista en el artículo anterior, el funcionario consignará por escrito con claridad y precisión, todo lo que vaya observando sin olvidar que es tan importante el conjunto como los detalles y relacionará la evidencia física que encuentre señalando, en lo posible, su posición, orientación, forma y cantidad.

Además, hara el plano del lugar y si fuere un recinto cerrado lo hará con abatimiento. Si lo considerá necesario sacará fotografías.

ARTÍCULO 277. LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la diligencia de levantamiento del cadáver se observarán las reglas previstas en los dos artículos anteriores y se identificará la presunta víctima por cualquiera de los medios legales.

Se ordenará la necropsia y las pruebas técnicas necesarias para establecer las causas de la muerte. Con tal fin, el funcionario entregará el cadáver al perito médico en las mismas condiciones en que lo halle.

ARTÍCULO 278. RECOLECCIÓN DE LA EVIDENCIA FÍSICA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La evidencia física hallada en el lugar de los hechos y en el cuerpo, de la víctima será técnicamente levantada y embalada y se enviará de inmediato al laboratorio en donde sin dilación alguna se harán los análisis pertinentes.

ARTÍCULO 279. NECROPSIA Y EXHUMACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Sin haber practicado la necropsia no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito; se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

El funcionario de investigación identificará por los medios legales el lugar de la inhumación.

Hecha la exhumación identificará el cadáver por los medios que estuvieren a su alcance y ordenará la necropsia.

ARTÍCULO 280. HECHO PUNIBLE COMETIDO A BORDO DE NAVE O AERONAVE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando el hecho punible se cometa a bordo de nave o aeronave, el comandante dará inmediatamente cuenta a la autoridad colombiana del lugar donde primero haga escala y le entregará los elementos con que se hubiere cometido o que provengan de su ejecución.

ARTÍCULO 281. PROHIBICIÓN DE INCINERAR O EMBALSAMAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Queda absolutamente prohibido incinerar embalsamar el cadáver cuando exista prueba de que la persona fue víctima de homicidio.

ARTÍCULO 282. RECOLECCIÓN DE ELEMENTOS, OBJETOS INSTRUMENTOS DE COMISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario recogerá los elementos que constituyan objeto material del hecho punible, instrumentos de comisión que provengan de su ejecución, los identificará claramente indicando el lugar en donde fueron recogidos y la persona o personas en cuyo poder estaban y formarán parte del expediente. Si fuere posible se conservarán en el despacho. En caso contrario, se procederá conforme se indica en los artículos siguientes. Los demás objetos recogidos durante la investigación serán igualmente identificados y se conservarán para los fines ulteriores.

ARTÍCULO 283. RECOLECCIÓN DE DOCUMENTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si se tratare de documentos, se agregarán al expediente y, en cuanto fuere posible, se sacará fotocopia de ellos o compulsará copia que se guardará cuidadosamente en el archivo para que, en caso de pérdida de los originales, suplan su falta y obren sus efectos. Si fuere necesaria prueba tecnico-científica sobre ellos, se enviaran los originales al respectivo laboratorio.

ARTÍCULO 284. APREHENSIÓN DE DINERO, JOYAS Y ALHAJAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando lo aprehendido sea dinero, o cualquier otro objeto similar, se depositará en el Banco Popular o en la Caja Agraria del lugar. En la misma forma se procederá cuando se trate de documentos que, sin ser objetos materia del hecho punible, instrumentos de comisión o que provengan de su ejecución sean recogidos en desarrollo del proceso.

Cuando se trate de mercancías u otros objetos que por su naturaleza no puedan conservarse en el despacho o depositarse en los lugares antes mencionados, se entregarán a un depositario designado para el efecto.

El funcionario levantará un acta en que describirá detalladamente los bienes a que se refieren los incisos anteriores antes de efectuar el depósito entregarlos al depositario, y la agregará al expediente.

ARTÍCULO 285. INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario podrá interceptar la correspondencia privada postal o telegráfica que el sindicado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de este. Para tal fin comunicará por escrito, en forma reservada, la orden pertinente a los jefes de las oficinas de correos y de telégrafos, y a los Directores de establecimientos carcelarios para que procedan a la interceptación y la entreguen bajo recibo al funcionario.

Abierta la correspondencia interceptada, si hallare alguna prueba la identificará y agregará al expediente. Si lo hallado fuere algún objeto sobre el que deba recaer un examen tecnico-científico, sacará fotocopia de ella, o compulsará copia que mantendrá en el archivo y el original lo enviará al laboratorio respectivo para los análisis subsiguientes. Si no encontrare lo uno ni lo otro, la entregará al sindicado bajo recibo.

ARTÍCULO 286. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario encargado de la investigación podrá ordenar, con el único fin de buscar pruebas, que se intercepten por cualquier medico técnico o electrónico, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono.

Las grabaciones obtenidas formaran parte del expediente. Pero serán analizadas por expertos en la materia, para identificar a las personas entre quienes se hubiera llevado a cabo la comunicación telefónica. Una vez analizadas y obtenido el dictamen se trasladaran por escrito al expediente de modo que no haya lugar a dudas o confusiones acerca de la identidad entre la grabación examinada y la trasladada a escrito.

ARTÍCULO 287. APORTACIÓN DE COPIAS DE TELEGRAMAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario encargado de la investigación podrá ordenar a los jefes de las oficinas telegráficas le expidan copias de los telegramas trasmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento de los hechos.

ARTÍCULO 288. EXHIBICIÓN DE LIBROS Y OTROS PAPELES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Toda persona que tenga en su poder libros, papeles u otros objetos que tengan valor probatorio para la investigación a juicio del investigador, esta obligada a exhibirlos y entregárselos. Si rehusare, incurrirá en las sanciones previstas para quien obstaculice la practica de pruebas, a menos.que fuere de aquellas personas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar y los libros, papeles u otros objetos pudieran comprometerlo 0 comprometer a algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 289. ALLANAMIENTO Y REGISTRO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El miembro de la Policía Judicial, por iniciativa propia, o el funcionario de investigación, o aquel en cumplimiento de orden escrita de este o de Juez, podía penetrar en cualquier edificio o lugar cerrado, nave o aeronave, sean públicos o privados y practicar registro, cuando existan razones fundadas para lo siguiente:

1. Capturar a una persona en caso de flagrancia cuasiflagrancia.

2. Aprehender a una persona contra la cual se ha expedido orden de captura.

3. Rescatar a la víctima de un hecho punible:

4. Recoger objetos o instrumentos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución.

5. Recoger instrumentos y demás implementos aptos para cometer falsificación u objetos falsificados.

6. Para decomisar armas de fuego o municiones y sustancias que produzcan dependencia psíquica o física.

7. Recoger documentos y otros papeles que puedan servir para la investigación.

8. Recoger cualquiera otro elemento de prueba.

ARTÍCULO 290. TIEMPO DE LA DILIGENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la diligencia deba efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o su representante lo consiente, y sin tal consentimiento en los casos sumamente graves o cuando peligre el orden público.

En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

ARTÍCULO 291. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA DILIGENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el lugar de la diligencia, el funcionario se identificará con su carné. Si quien practicare la diligencia fuere un miembro de la Fonda Judicial y obrare por comisión, no sólo se identificará sino que leerá la orden al morador o su representante y solicitará permiso para entrar a practicar el registro. Si el notificado se negare, el funcionario podrá penetrar por la fuerza si fuere necesario procurando no hacer daño a personas ni a cosas. En el interior realizará el registro respetando la dignidad de las personas que allí se encuentren. Todo lo sucedido lo consignará por escrito con claridad y precisión. El morador o su representante podrá dejar las constancias pertinentes y en tal caso suscribirá el acta.

Si en el lugar del allanamiento no se hallare persona alguna, se designará un testigo actuario que presencie la diligencia y suscribirá el acta. Terminado el registro, el funcionario tomará las medidas necesarias para la protección de los bienes.

Copia auténtica del acta que se extienda, con el inventario de los objetos que hayan sido recogidos, se entregará al morador o su representante.

ARTÍCULO 292. PERSONAS QUE PUEDEN CONCURRIR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Pueden concurrir a la diligencia de allanamiento y registro por orden de funcionario encargado de practicarla, los peritos que sean necesarios, los Agentes de Policía Judicial y los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 293. ALLANAMIENTO DE TEMPLOS Y EDIFICIOS PÚBLICOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para proceder al allanamiento de templos, edificios en que funcione alguna autoridad pública, cuarteles, naves, aeronaves, instalaciones militares o de Policía, o edificaciones del Estado, el funcionario lo comunicará a la persona a cuyo cargo estuvieren. Pero no podrá practicarse en templos mientras se realizan oficios religiosos, ni cuando el lugar constituya secreto militar referente a la seguridad del Estado. En este último caso debe mediar autorización del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 294. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para el allanamiento de muebles y naves que conforme al derecho internacional se reputan territorio de otra nación, el funcionario encargado de practicar la diligencia pedirá su venia al respectivo Agente Diplomático por oficio, en el cual se rogará que conteste dentro de las veinticuatro horas siguientes. Tal oficio se remitirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si negare su venia o no contestaren en ese termino, el funcionario lo comunicará al referido Ministro. Mientras este no conteste manifestando el resultado de sus gestiones, el funcionario se abstendrá de entrar en el lugar indicado, pero tomará las medidas de vigilancia discreta evitando cualquier hostigamiento.

Si se tratare de casas y oficinas de Censales, se dará aviso al Cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere la casa u Oficina. Si se tratare de naves o aeronaves mercantes extranjeras, se dará aviso a la persona a cuyo cargo estuviere.

ARTÍCULO 295. REGISTRO PERSONAL DURANTE LA DILIGENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Durante la diligencia de allanamiento y registro, el funcionario, por si o por medio de los Agentes que lo acompañen, podrá, registrar a las personas que se encuentren en el lugar con el único fin de buscar elementos de prueba.

ARTÍCULO 296. REGISTRO DE PERSONAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario podrá ordenar el registro de las personas cuando haya fundado motivo para creer que ocultan objetos importantes para la investigación. Para practicarlo comisionará a personas del mismo sexo de la registrada, y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.

ARTÍCULO 297. RECONOCIMIENTO DEL SINDICADO EN FILA DE PERSONAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En los casos en que se impute la comisión de un delito a persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varias, el funcionario de investigación ordenará el reconocimiento de tal persona por el que hubiere dirigido la imputación conforme a las siguientes reglas:

1. Se formulará, una fila de por lo menos cinco personas de la que hará parte el que ha de ser reconocido. Las personas que acompañen al sindicado en fila deberán estar vestidas de manera semejante y ser de clase análoga atendidas su educación, modales y circunstancias. En el acta se anotarán los nombres de esas personas.

2. Quien debe hacer el reconocimiento prestará juramento y desde un punto en que no pueda ser visto, manifestará claramente si en la fila se encuentra el individuo a quien ha hecho la imputación y si lo había visto con anterioridad o con posterioridad a los hechos y en que circunstancias.

El funcionario preguntará el nombre al señalado y lo hará constar claramente en el acta. Si la persona señalada fuere completamente ajena a los hechos investigados, tal circunstancia se hará constar exactamente. Si fueren varias las personas que deban ser reconocidas o las personas que deban hacer el reconocimiento, la diligencia se hará separadamente.

ARTÍCULO 298. RECONOCIMIENTO DEL PROCESADO FOTOGRAFÍA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El reconocimiento fotográfico para identificar al procesado podrá hacerse en la siguiente forma:

1. Cuando se tuviere la fotografía del procesado, ella se colocará en fila con otras nueve de personas parecidas. Luego se someterán al examen minucioso del testigo que, en caso de señalar alguna, se hará constar a quien pertenece, se marcará claramente y junto con las otras formará, parte del proceso.

2. Cuando no fuere el caso del numeral anterior, el testigo examinará las fotografías que le fuere posible del archivo fotográfico de Policía Judicial. Si señaleae alguna como perteneciente al procesado se marcará claramente, se hará constar en el acta y se agregará al expediente.

3. En todo caso se hará un acta redactada con claridad y precisión. El reconocimiento fotográfico no exonera del deber de hacer el reconocimiento en fila de personas en caso de aprehensión del procesado.

ARTÍCULO 299. RETRATO HABLADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando haya de hacerse el retrato hablado de un procesado, el perito observará el procedimiento de descripción sistemática que comprenda la posición del sujeto, la frente, la nariz, la oreja, la boca y la barbilla o mentón, o cualquier otro procedimiento utilizado en los servicios de identificación y en los laboratorios forenses. El retrato así obtenido se agregará al expediente.

ARTÍCULO 300. IDENTIFICACIÓN DACTILAR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Tan pronto sea aprehendido el procesado, se tomarán a este sus huellas dactilares. Estas se clasificarán inmediatamente, y si apareciere ya reseñado, de esa ficha se tomarán los datos pertinentes para su identificación. La tarjeta se agregará al expediente.

ARTÍCULO 301. OTROS MODOS DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Además de los procedimientos señalados en los artículos anteriores, el procesado podrá ser identificado por cualesquiera de los métodos aconsejados por la técnica criminalística.

ARTÍCULO 302. IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la víctima no pudiere identificarse por si misma el funcionario investigador la identificará por cualesquiera de los medios aconsejados por la técnica criminalística.

ARTÍCULO 303. A QUIEN SE INTERROGA COMO PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En los casos señalados en el artículo 273 de este Código el funcionario ordenará el interrogatorio del procesado.

ARTÍCULO 304. DECLARACIÓN DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El procesado no está obligado a declarar. Pero si lo quiere hacer será interrogado en la misma forma que un testigo. En todo caso deberá estar asistido por un defensor.

ARTÍCULO 305. FORMA DE INTERROGATORIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario que vaya a interrogar al procesado le hará saber del derecho que tiene de abstenerse de declarar, pero que si decide hacerlo será bajo juramento. Si el procesado quiere declarar, deberá estar asistido por su defensor. Si no hubiere designado, deberá hacerlo, y si no se le nombrará de oficio.

Hecho lo anterior, se le preguntará sobre todo lo que sea conducente para establecer su identidad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia, antecedentes, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, los motivos determinantes y los demás factores que hubieren influido en la comisión del hecho.

Si el procesado se abstuviere de declarar, así se hará constar en el acta que será suscrita por quienes hubieren intervenido.

ARTÍCULO 306. DECLARATORIA DE CONTUMACIA DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el procesado estuviere debidamente identificado, transcurridos cinco días contados a partir de la fecha de expedición de la orden de captura, no hubiere sido aprehendido o no hubiere comparecido voluntariamente, se le declarará, en rebeldía, se le nombrara defensor de oficio y se proseguirá la investigación hasta su culminación.

ARTÍCULO 307. CITACIÓN PARA INTERROGATORIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando no fuere procedente la captura, el funcionario de investigación citará a la persona para que comparezca a rendir declaración como procesado. Si citado no compareciere, con base en el informe respectivo inmediatamente lo declarará en rebeldía, le nombrará defensor de oficio y proseguirá la investigación hasta su culminación.

ARTÍCULO 308. DERECHO DEL PROCESADO A SER OÍDO EN DECLARACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier momento el procesado que haya sido declarado en rebeldía podrá solicitar al funcionario le reciba declaración como procesado.

En todo caso, quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones en su contra, puede solicitar al funcionario respectivo le reciba declaración como procesado. De la solicitud deberá quedar constancia en el expediente.

ARTÍCULO 309. PRÁCTICA DE PRUEBAS MENCIONADAS POR EL PROCESADO EN SU DECLARACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar en su declaración cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de su conducta. Las pruebas que mencione en su interrogatorio para demostrar sus aseveraciones se practicarán con el mismo celo que las pruebas de iniciativa del Agente investigador.

ARTÍCULO 310. COMPROBACIÓN DE LA CONDUCTA INDIVIDUAL, FAMILIAR Y SOCIAL DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La conducta individual, familiar y social del procesado se comprobará por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley.

ARTÍCULO 311. ANTECEDENTES JUDICIALES Y POLICIVOS DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los antecedentes judiciales y policivos del procesado se establecerán por medio de la certificación correspondiente de Policía Judicial y por cualquier otro medio escrito en el que consten tales antecedentes.

ARTÍCULO 312. EXAMEN MÉDICO-LEGAL DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Desde el momento de la captura y tan pronto como el funcionario observe en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias del artículo 31

 del Código Penal o que se encuentre en estado de embriaguez, intoxicación aguda o inconsciencia, ordenará su examen por los peritos de Medicina Legal.

Igual diligencia deberá ordenarse con el procesado respecto de quien no sea procedente la captura, aun antes de tomarle declaración.

También procederá el examen médico-legal en los casos de enfermedad orgánica del procesado o cuando este presente lesiones corporales.

Si el procesado se negare a ser examinado, deberá dejarse constancia de ello en el proceso.

Sin perjuicio de este reconocimiento, el funcionario recibirá informaciones del estado psíquico del procesado a las personas que pudieran dar detalles más precisos por razón de circunstancias especiales o de relaciones que hayan tenido con aquel, antes y después de haberse ejecutado el hecho.

ARTÍCULO 313. COMPROBACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los daños materiales y morales provenientes del hecho punible se comprobarán por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley. El funcionario, además, practicará las diligencias pertinentes para determinar a la persona o personas titulares de la indemnización.

ARTÍCULO 314. FINES DE LA CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La captura tiene como fines asegurar la comparecencia del presunto responsable en las actuaciones procesales y hacer efectiva la pena o medida de seguridad que se le imponga.

ARTÍCULO 315. CASOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La captura procede en los siguientes casos:

1. En los casos de flagrancia y cuasiflagrancia.

2. En todos los casos en que por naturaleza de la pena, sea procedente la privación de libertad.

3. Para hacer efectiva la medida de aseguramiento de privación de libertad.

4. En todos los casos en que por la naturaleza de la pena, sea procedente la conminación o la caución como medida de aseguramiento, para vincularlo como procesado y hacer efectiva la medida correspondiente, siempre que no haya comparecido voluntariamente o en razón de la citación.

5. En todos los casos en que el procesado sea inimputable con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento que corresponda.

6. También procede la captura para hacer efectiva la pena impuesta o la medida de seguridad.

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ARTÍCULO 316. QUIENES PUEDEN ORDENAR LA CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Pueden ordenar la captura del presunto infractor los funcionarios de investigación y el Juez del conocimiento.

Tarbién podrán ordenarla, en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de Policía judicial.

ARTÍCULO 317. QUIENES PUEDEN REALIZAR LA CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982>

1. Por iniciativa propia, en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, los miembros de Policía Judicial, los Agentes de la Fuerza Pública y los particulares.

2. Los miembros de la Policía Judicial y los Agentes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la orden impartida por el funcionario de investigación o el Juez del conocimiento.

3. Cualquier persona cuando el funcionario de investigación o el Juez del conocimiento la hayan requerido por un médico serio de publicidad.

ARTÍCULO 318. FORMA DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo en los casos de flagrancia y cuasiflagrancia, la orden de captura se dará por escrito que contendrá la identificación exacta de la persona contra quien se libra, el nombre del hecho punible que se le atribuye y la firma y sello del funcionario que la imparte.

ARTÍCULO 319. INFORME SOBRE LA CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La autoridad que haya recibido la orden de captura, dentro de los cinco días siguientes, presentará informe escrito bajo juramento a quien la impartió dando cuenta de las diligencias que haya realizado para su cumplimiento. Si realizó la captura, en el informe hará constar que enteró al capturado de sus derechos.

ARTÍCULO 320. DEBERES DEL CAPTOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Quien realice la captura dará al capturado un trato compatible con los derechos humanos y le impondrá del contenido del artículo 321 de este Código.

Si la captura se realiza en cumplimiento de orden escrita de autoridad competente, la persona será puesta directa e inmediatamente a ordenes de quien la impartió. Si ello no fuere posible, se pondrá a su disposición en la cancel del lugar, cuyo Director dará el aviso respectivo.

El Agente de la Fuerza Pública que hubiere realizado la captura en caso de flagrancia o cuasiflagrancia o por haber sido requerida por un medio serio de publicidad, inmediatamente entregará al capturado a la autoridad competente para resolverle su situación.

Si fuere un particular quien la realizare, lo entregará a cualquier autoridad policiva del lugar y ésta procederá conforme al inciso anterior.

ARTÍCULO 321. DERECHOS DEL CAPTURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata:

1. Los motivos de su aprehensión.

2. Que tiene derecho a nombrar defensor y a conferenciar con él y que si no lo hace se le designará de oficio.

3. Que tiene derecho a señalar la persona a quien se debe comunicar su aprehensión, lo que se hará de inmediato a una de ellas.

4. Que tiene derecho a guardar silencio y a saber que todo lo que diga podrá ser utilizado en su contra.

ARTÍCULO 322. FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Realizada la captura en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos anteriores, el funcionario a cuyas órdenes se ponga el capturado, expedirá inmediatamente mandamiento escrito al Director del respectivo establecimiento de detención para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. En esta orden se expresará el motivo de la captura señalando la fecha en que aquella se hubiere practicado. Si dentro de las seis horas siguientes al ingreso del capturado, el Director del establecimiento carcelario no recibiere del funcionario el mandamiento escrito a que se refiere el inciso anterior; lo reclamará dentro de las seis siguientes y si pasadas otras seis no Ilegare la orden, procederá a poner en libertad al capturado bajo, la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El aprehensor y el Director de la cárcel o quien haga sus veces suscribirán un acta en la que quede constancia de la captura y de los motivos que la determinaron, de la que se remitirá copia por el Director del establecimiento al funcionario a cuyas ordenes se haya puesto al capturado.

En ningún caso el capturado será incomunicado.

ARTÍCULO 323. AVISO A LA PROCURADURÍA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Director del establecimiento carcelario o quien haga sus veces, remitirá copia del acta a que se refiere el artículo anterior al representante del Procurador General de la Nación, radicado en ese lugar.

CAPÍTULO QUINTO.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

ARTÍCULO 324. CLASIFICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la privación de libertad.

ARTÍCULO 325. CONMINACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado, so pena de, multa de cinco mil a cien mil pesos, garantiza el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Presentarse periódicamente, en las fechas que se le indiquen, ante el funcionario de investigación o el Juez que llegue a conocer del asunto.

2. Observar buena conducta individual, familiar y social.

3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia que produzca dependencia física o psíquica.

4. Abstenerse de portar armas.

5. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.

6. Informar todo cambio de habitación.

El funcionario fijará la cuantía de la multa en el auto que la decrete, teniendo en cuenta la personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El acta correspondiente será firmada por el funcionario, el conminado y el Secretario.

En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas se le declara incurso en la multa. Si el procesado pagare la multa podrá ser conminado nuevamente. Si no la pagare será privado de libertad hasta tanto la pague.

Declarado incurso en la multa se ordenará pagarla en la Recaudación de Impuestos Nacionales del lugar. Si transcurridos dos días no ha presentado el recibo de pago, se enviará copia de la diligencia pertinente a las autoridades encargadas de hacerla efectiva por la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 326. CAUCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Consiste en el depósito de dinero, en cuantía de dos a cien meses de salario mínimo establecido para el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible con el cual el procesado garantiza el cumplimiento de Ias obligaciones previstas en el artículo anterior, las que se le impondrán en la respectiva diligencia que firmarán el funcionario, el asegurado y el Secretario

En el auto que decrete la medida se fijará la cuantía teniendo en cuenta la personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El dinero se depositará, a la orden del despacho respectivo, en el Banco Popular. Si no hubiere Banco, el depósito se hará, en la Tesorería de Rentas Municipales del lugar.

En caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas, el funcionario hará efectiva la caución en favor del Tesoro Nacional. En este caso el procesado deberá prestar nueva caución en el término que se le señale que no podrá exceder de cuatro días. Si no la prestare será privado de libertad.

ARTÍCULO 327. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La privación de la libertad es el acto procesal por el cual se ordena que el procesado sea internado en el establecimiento carcelario del lugar donde se adelanta la investigación.

Si en el lugar donde se adelanta la investigación no hubiere establecimiento de internación que ofrezca las debidas seguridades, el funcionario señalará el lugar donde deba cumplirse la privación de la libertad. De igual manera, procederá cuando la presencia del procesado en el establecimiento donde se hallare privado de libertad genere perturbación del orden público.

ARTÍCULO 328. CASOS EN QUE PROCEDE LA CONMINACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La conminación es procedente en los casos de delitos sancionados con arresto.

ARTÍCULO 329. CASOS EN QUE PROCEDE LA CAUCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La caución es procedente:

En los casos de delitos dolosos cuya pena máxima señalada en la respectiva disposición penal no exceda de tres años de prisión.

En los casos de delitos dolosos y preterintencionales cometidos en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, salvo cuando se hubiere realizado con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 324 del Código Penal.

En los casos de delitos culposos, menos cuando se hubieren cometido con alguna de las circunstancias previstas en el artículo 330 del Código Penal.

ARTÍCULO 330. CASOS EN QUE PRECEDE IA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La privación de libertad procede:

1. En todos los casos no previstos en los dos artículos anteriores.

2. En cualquiera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, cuando aparezca demostrado en el expediente que el procesado ha sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del nuevo hecho punible, o durante ese mismo tiempo registrare tres o más sindicaciones por delitos de la naturaleza antes mencionada.

3. Cuando no suscribiere el acta de conminación o no prestare la caución.

4. Cuando declarado incurso en la multa no la pague o cuando hecha efectiva la caución no prestare una nueva.

ARTÍCULO 331. LIBERTAD INMEDIATA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, se pondrá en libertad al procesado si suscribiere el acta de conminación, prestare la caución o pagare la multa.

ARTÍCULO 332. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL INIMPUTABLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria será internado provisionalmente en los establecimientos mencianados en los artículos 94 y 95 del Código Penal.

El inimputable que no padezca enfermedad mental será internado provisionalmente en uno de los establecimientos de que trata el artículo 96 del Código Penal. Sin embargo, el funcionario podrá entregarlo a sus parientes más próximos quienes garantizarán con caución que se fijara discrecionalmente, dar cumplimiento a las finalidades del mencionado artículo.

Cuando en el curso del proceso se establezca que el inimputable por trastorno mental transitorio, o le quedaron perturbaciones mentales, se revocará la medida de aseguramiento y se le dejará en libertad.

ARTÍCULO 333. PRESUPUESTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La medida de aseguramiento procedente se decretará después que el presunto infractor haya sido vinculado como procesado, siempre y cuando que en el expediente exista prueba que permita inferir al funcionario, razonablemente, que el procesado es autor o cómplice del hecho punible investigado.

ARTÍCULO 334. CASOS DE PLURALIDAD DE HECHOS PUNIBLES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando los hechos punibles investigados sean varios y estén sometidos a distintas medidas de aseguramiento, se impondrá la que corresponda al delito que tenga señalada pena más grave.

ARTÍCULO 335. FORMALIZACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL INIMPUTABLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la formalización de la captura, el funcionario enviará al Director del establecimiento o a quien haga sus veces, oficio en el que se comunique la fecha de la captura, el nombre del delito y la fecha del auto que decrete la medida. En la misma forma se procederá cuando se trate de inimputable.

En caso contrario se le pondrá en libertad bajo la responsabilidad del funcionario renuente.

Este término se duplicará cuando hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

ARTÍCULO 336. CAMBIO DE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO POR OTRA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario procederá de oficio al cambio de la medida de aseguramiento adoptada, en los siguientes casos:

1. Cuando en el curso del proceso se establezca que el delito porque se procede da lugar a la imposición de otra medida.

2. Cuando en el curso del proceso se establezca que el procesado debe ser sometido a medida diferente.

ARTÍCULO 337. SUSPENSIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario suspenderá la efectividad de la medida de privación de libertad en los siguientes casos:

1. Cuando el procesado fuere mayor de setenta años siempre que su personalidad, los motivos determinantes y las modalidades del hecho pagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la procesada le faltaren menos de tres meses para el parto o no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que ha dado a luz.

3. Cuando el proceso penal se haya suspendido por cuestiones prejudiciales.

4. Cuando el procesado se hallare afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de internamiento, previo dictamen de perito de Medicina Legal.

A. quien se le suspenda la privación de libertad será conminado conforme al artículo 325 de este Código.

ARTÍCULO 338. REVOCATORIA OFICIOSA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando en el curso del proceso desaparezcan los presupuestos en que se funda la medida de aseguramiento, el funcionario procederá a revocarla oficiosamente. En este caso cancelará la conminación, devolverá la caución o pondrá en libertad incondicional al procesado según corresponda.

ARTÍCULO 339. PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el mismo auto en donde se decrete la privación de libertad de un funcionario o empleado público, se ordenará la suspensión del cargo o empleo que ejerza y se comunicará a la corporación o autoridad respectiva para que la cumpla. Mientras se hace efectiva la suspensión se adoptarán las medidas de vigilancia y seguridad necesarias para evitar que el procesado se sustraiga a la acción de la justicia. Pero si pasados cinco días desde la fecha de la comunicación no se hubiere producido la suspensión, se hará, efectiva la privación de libertad para lo cual se expedirá la correspondiente orden de captura.

ARTÍCULO 340. LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de la Policía Judicial, cumplirán la privación de libertad en establecimientos o pabellones especiales para ellos.

ARTÍCULO 341. LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS ARMADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los miembros de los cuerpos armados cumplirán la medida de privación de libertad en el cuartel de la unidad a que pertenezcan. A falta de este en el lugar donde se adelante la investigación; tal medida se cumplirá en el cuartel que señale el respectivo superior del procesado previa comunicación al funcionario que la haya decretado.

ARTÍCULO 342. LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CLÉRIGOS Y RELIGIOSOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los clérigos y religiosos a quienes se refiere el artículo XX de la Ley 20 de 1974, cumplirán la medida de privación de libertad en sus respectivas casas parroquiales, o en casa o convento de comunidades religiosas. Pero si no fueren aceptados en esos lugares, la cumplirán en los mismos lugares en que la cumplan los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 343. LUGAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR RAZÓN DE LA EDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los menores comprendidos entre los diez y seis y los diez y ocho años de edad, cumplirán la privación de libertad en establecimientos o pabellones especiales para ellos.

ARTÍCULO 344. INIMPUGNABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 345. INMUNIDAD DE CONGRESISTAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Mientras subsista la inmunidad reconocida per la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser detenido ni privado de libertad por motivo alguno, a menos que en su contra se dicte sentencia condenatoria de primera o única instancia.

En caso de flagrancia o cuasiflagrancia, el capturado será puesto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara a que pertenezca para que adopte las medidas constitucionales pertinentes.

La subsistencia de la inmunidad no impedirá el adelantamiento de la investigación, la formulación de acusación si es el caso, ni la tramitación del juzgamiento, lo cual se llevará hasta su terminación.

CAPÍTULO SEXTO.

TÉRMINOS Y COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 346. TÉRMINO PARA INTERROGAR AL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario de investigación procederá al interrogatorio del procesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.

Cuando el presunto infractor compareciere voluntariamente o en razón de la citación, sea interrogado de inmediato.

ARTÍCULO 347. TÉRMINO PARA PROFERIR AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir del momento en que el procesado declare o manifieste que se abstiene de hacerlo, si estuviere capturado, el funcionario de investigación dictará auto de privación de libertad si esta fuere la medida de aseguramiento procedente.

Si no estuviere capturado, el auto a que se refiere el inciso anterior, se proferirá una vez el procesado haya declarado o manifestado que se abstiene de hacerlo. En este caso se le retendrá en el Despacho para hacer efectiva la decisión.

Si el procesado fuere declarado en rebeldía, la medida mencionada en los incisos anteriores se adoptará en el mimo auto en que lo declara en contumacia.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 348. TÉRMINO PARA ADOPTAR OTRAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando la medida de aseguramiento fuere la de conminación o exigencia de caución, el funcionario dictará la resolución pertinente al finalizar la declaración del procesado o haya manifestado que se abstiene de hacerlo.

Si la medida de aseguramiento fuere de caución, en el mismo auto señalará el término para constituirla, el que no podrá exceder de cuatro días hábiles contados a partir de la fecha de la resolución. Si no la otorga será privado de libertad hasta tanto la preste.

Si el procesado estuviere capturado, en cualquiera de los casos anteriores, será puesto en libertad.

ARTÍCULO 349. TÉRMINO DEL PROCESO INVESTIGATIVO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los términos para hacer la investigación serán los siguientes:

1. En los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple, el término de investigación será hasta de ocho días contados a partir de la fecha de la resolución que ordene iniciar el proceso investigativo.

2. En los casos no previstos en el ordinal anterior, si contra el procesado existiere auto de privación de libertad vigente, el término de investigación será hasta de quince días contados a partir de la fecha de la resolución de iniciación del proceso investigativo.

3. En los casos en que el procesado esté sometido a conminación o a caución, el término de investigación será hasta de treinta días contados a partir de la fecha de la resolución de iniciación del proceso investigativo.

ARTÍCULO 350. AMPLIACIÓN DE LOS TÉRMINOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se investiguen delitos conexos o fueren dos o más los procesados, los términos, previstos en los artículos anteriores se ampliarán hasta en otro tanto.

ARTÍCULO 351. COMUNICACIONES CON OTRAS AUTORIDADES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando el funcionario en desarrollo de la investigación deba comunicarse con alguna otra autoridad, lo hará mediante oficio redactado con claridad y precisión. Pero cuando deba comunicarse con los Agentes de Policía Judicial o peritos de los distintos laboratorios, podrá hacerlo telefónicamente si le es posible. En este caso dejará constancia en el expediente de que hizo dicha comunicación.

TÍTULO II.

DE LA ACUSACIÓN Y OTRAS PRETENSIONES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA ACUSACIÓN.

ARTÍCULO 352. FUNCIONARIOS DE ACUSACIÓN EN ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General de la Nación formulará la acusación en los delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia en única instancia. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora. Esta función es indelegable.

ARTÍCULO 353. FUNCIONARIOS DE ACUSACIÓN EN ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LAS SALAS DE DECISIÓN PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Agente del Fiscal General que lleve a cabo la investigación de delitos de competencia de las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores, formulará la acusación correspondiente. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora.

ARTÍCULO 354. FUNCIONARIOS DE ACUSACIÓN EN ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Agente del Fiscal que lleve a cabo la investigación de competencia de los Jueces, formulará la acusación correspondiente. En el proceso de juzgamiento que promueve tiene la calidad de parte acusadora.

ARTÍCULO 355. CAMBIO DE FUNCIONARIO DE ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General de la Nación, por si o por medio del Director Seccional, podrá disponer que un Agente distinto del de investigación, formule la acusación correspondiente, o continúe como parte acusadora en el proceso de juzgamiento ya promovido.

ARTÍCULO 356. PRESUPUESTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acusación se formulará cuando en el expediente aparezca prueba suficiente que permita inferir al funcionario, razonablemente, la existencia probable del hecho típicamente antijurídico, que el procesado es autor o cómplice a título de dolo preterintención o culpa; o que al momento de realizar el hecho se encontraba en las circunstancias del artículo 31 del Código Penal.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 357. FORMA, Y CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982>

El acto procesal de acusación se dirigirá al Juez competente y deberá contener:

1. Los nombres y apellidos, apodos y filiación del autor y cómplice, si lo hay, su dirección, la medida de aseguramiento a que esté sometido, indicando si es el caso, el lugar donde se encuentra recluido o si ha sido declarado en rebeldía Además, el nombre y dirección del defensor,

2. La identificación de la víctima y de las personas que tienen derecho a la indemnización.

3. La síntesis de los hechos en que se funda Ia acusación, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo.

4. La relación de las pruebas en que se funda, practicadas en la investigación.

5. El señalamiento de la disposición o disposiciones penales a las que se adecuen los hechos fundantos de la acusación.

6. La cuantía de los daños materiales y morales provenientes del hecho punible y la denuncia de los bienes del procesado, si los conoce.

7. La petición de la declaratoria de responsabilidad por el hecho o hechos objeto de acusación, la imposición de la pena o medidas de seguridad que corresponde y la obligación de reparar los daños materiales y morales en cuantía determinada.

ARTÍCULO 358. UNIDAD DE ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo las excepciones legales, por cada delito se formulará y una sola acusación cualquiera sea el número de autores o cómplices. Igual regla se seguirá cuando se trate de varios delitos cometidos por un solo procesado, o en concurso recíproco, o cuando sean varios los delitos y varios los procesados.

ARTÍCULO 359. TÉRMINO PARA FORMULAR LA ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acusación se formulará y dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término de investigación. Cuando sean dos o más los procesados o los delitos, el término será de cinco días.

ARTÍCULO 360. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El expediente y la acusación se entregarán personalmente por el funcionario en la Secretaría del Juzgado competente, en donde se le pondrá la nota de presentación.

Además, entregará todos los elementos aprehendidos dentro de la investigación, pondrá a disposición del Juez, en el respectivo establecimiento, al procesado privado de libertad y en el banco o entidad correspondiente, las cauciones que hubieren sido prestadas.

De lo anterior se le expedirá recibo.

CAPÍTULO SEGUNDO.

DE OTRAS PRETENSIONES.

ARTÍCULO 361. OTRAS PRETENSIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier estado del proceso investigativo en que el funcionario de investigación tenga la certeza procesal sobre la existencia de alguna de las causales previstas en el numeral 2 del artículo 125 de este Código, solicitará al Juez competente la finalización del proceso mediante auto de conclusión.

ARTÍCULO 362. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La solicitud a que se refiere el artículo anterior, se formulará por escrito, con claridad y precisión, y contendrá:

1. Los nombres y apellidos del procesado y de la víctima, si se conocieren.

2. La narración sucinta de los hechos materia de las diligencias.

3. La indicación clara de la causal invocada y de la prueba en que se funda.

4. Si el procesado estuviere privado de libertad, se revocará la medida y en su lugar se le someterá a conminación mientras el Juez decide.

ARTÍCULO 363. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud.

ARTÍCULO 364. DECISIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el Juez estuviere de acuerdo con la solicitud, proferirá auto de conclusión en el que, además, revocará la medida de aseguramiento vigente y ordenará la devolución de las cauciones prestadas, si fuere el caso.

Si se tratare de pretensión de extinción de la acción penal y el Juez no estuviere de acuerdo con devolver las diligencias al funcionario solicitante. Una vez ejecutoriado obliga al peticionario.

Si se tratare de pretensión distinta de la mencionada en el inciso anterior y el Juez estuviere en desacuerdo con el pretensor, negara la solicitud mediante auto interlocutorio y ordenará enviar las diligencias al Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación para que por si, o por medio de Agente diferente al solicitante, formule la acusación que corresponda. Si la formulare, la presentará ante Juez competente diverso al que le remitió el expediente.

Si se tratare de Juez único, se presentará ante el Juez de un lugar limítrofe. Si el Tribunal Superior de la acusación conocerá una Sala de Decisión distinta. En la Corte se sortearán Conjueces.

Si el Director o el nuevo Agente insistiere en Ia pretensión inicial, así lo declarará y devolverá las diligencias al Juez que la hubiere negado y este proferirá auto de conclusión en el término previsto en el artículo anterior.

El nuevo funcionario de la Fiscalía General de la Nación formulará su petición dentro de los cinco días siguientes al recibo de las diligencias.

ARTÍCULO 365. EJERCICIO CONJUNTO DE LA PRETENSIÓN ACUSATORIA Y OTRAS PRETENSIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Habrá lugar a ejercer la pretensión acusatoria conjuntamente con otras pretensiones en los siguientes casos:

1. Cuando siendo varios los delitos y uno solo el procesado, hubiere motivo para acusarlo por uno de Ios hechos punibles y para ejercer, respecto del otro u otros, algunas de las pretensiones mencionadas en este Capítulo.

2. Cuando siendo varios los procesados y uno solo el hecho punible, hubiere motivo para formular acusación contra uno o algunos de ellos y para ejercer, respecto de otro u otros, alguna de las pretensiones mencionadas en este Capítulo.

3. Cuando siendo varios los hechos punibles y varios los procesados, hubiere motivo para formular acusación par uno o alguno de tales hechos y para ejercer, respecto de los otros, alguna otra pretensión. O cuando existiere motivo para acusar a uno o algunos de los procesados y para ejercer, respecto de otro u otros, alguna otra pretensión de las señaladas en este Capítulo.

En estos casos, la petición conjunta se formulará ante el Juez de mayor jerarquía, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 366. MODIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si la competencia del Juez viniere determinada por el hecho o hechos punibles contenidos en la acusación, si aceptare las otras pretensiones conjuntamente ejercidas, proferirá el auto de conclusión que corresponda y por separado proseguirá el juzgamiento:

Si la competencia del Juez viniere determinada por alguna de las hipótesis respecto de la cual se ejerce pretensión distinta de la acusación, enviará la petición acusatoria con copia del expediente al Juez competente y resolverá, en auto separado, lo relativo a la solicitud de conclusión.

Si rechazare alguna de las pretensiones distintas de la acusación, procederá en la forma señalada en el artículo 364 de este Capítulo.

ARTÍCULO 367. APELACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZA OTRAS PRETENSIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La apelación del auto que decide sobre alguna de las pretensiones mencionadas L en este Capítulo se concederá en el efecto suspensivo.

TÍTULO III.

HÁBEAS CORPUS.

ARTÍCULO 368. CONCEPTO DE HÁBEAS CORPUS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El hábeas corpus es una acción de garantía de la libertad individual contra la ilegal reducción a prisión o arresto y la ilegal privación de libertad.

ARTÍCULO 369. TITULARES DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acción de hábeas corpus podrá ser ejercida directamente por el afectado con la privación ilegal de libertad o por medio de su apoderado, el Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Agentes, o por cualquier persona interesada en la libertad del afectado.

ARTÍCULO 370. CASO EN QUE PROCEDE EL HÁBEAS CORPUS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La acción de hábeas corpus precede en los siguientes casos:

1. Cuando la persona se encuentre privada de libertad, procesada por hecho punible que no tenga señalada pena de prisión o arresto.

2. Cuando la persona se encuentre privada de libertad sin que se haya decretado por el funcionario a medida de aseguramiento que corresponda, no obstante ha vencido el término señalado para ello.

3. Cuando el procesado se encuentre privado de libertad sin que se haya formulado acusación en su contra a pesar de haber vencido el término señalado para hacerlo, excepto cuando hubiere sido devuelta por vicios de forma.

4. Cuando a pesar de haber exigido al procesado la prestación de caución para gozar de libertad, el funcionario, exigiéndole una superior a la que le fue fijada, se negare a aceptarla.

5. Cuando el sentenciado continúe ilícitamente privado de libertad, a pesar de haber cumplido la pena impuesta.

6. En el caso previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, cuando transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión, la persona retenida no haya sido puesta en libertad o a disposición del funcionario competente por orden del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 371. FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La solicitud de hábeas corpus se formulará por escrito con claridad y precisión ante el funcionario competente para resolverla y deberá contener lo siguiente:

1. Nombre y apellidos de la persona que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo 370 de este Código de modo que no quede duda acerca de su identidad.

2. La especificación clara de la situación en que se funda para demandar el hábeas corpus: Si le fuere posible, aportará la prueba de dicha, situación.

3. La identificación del despacho o funcionario por cuya orden o disposición se encuentra en la situación que plantea, si le fuere posible. Igualmente la identificación del lugar donde se encuentre privado de libertad.

Si obrare como interesado, aportará la prueba del interés.

La solicitud deberá ser firmada por quien la formula y, si no fuere presentada personalmente, deberá ser autenticada. El visto bueno del Director o del encargado de la dirección del establecimiento donde se encuentre recluido el agraviado por la privación ilegal de libertad, es autenticación suficiente.

ARTÍCULO 372. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de hábeas corpus, el Juez Penal del lugar donde se encuentre privado de libertad el agraviado.

La solicitud no será sometida a reparto.

Cuando el agraviado se hallare privado de libertad a disposición del Juez del lugar y este fuere único, la solicitud se presentará ante el Juez Penal del lugar más cercano, atendidas las vías de comunicación.

ARTÍCULO 373. TRÁMITE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si de la solicitud de hábeas corpus resultare evidente su procedencia o improcedencia, el Juez la concederá o negará inmediatamente y de plano. Si no fuere ese el caso, verificará por el medio más expedito la situación planteada, para lo cual dispondrá de dos días más el término de la distancia.

Recibidas las pruebas correspondientes, decidirá de inmediato.

Cuando se concediere el hábeas corpus, se remitirá la orden de libertad por el medio de comunicación más rápido posible, con la advertencia de que es consecuencia de tal acción.

ARTÍCULO 374. OTRAS DECISIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la decisión que conceda el hábeas corpus se ordenará comunicar el hecho a la autoridad competente para investigar el posible delito en que haya incurrido el funcionario o empleado autor de la privación ilegal de libertad, del amparado con la medida.

También se comunicará ese hecho al Procurador General de la Nación o a sus Agentes, cuando no hubieren sido peticionarios, y a todos los encargados de la vigilancia del funcionario o empleado. Cuando se negare la solicitud, la documentación se remitirá al funcionario por cuya orden se encuentre privado de libertad el agraviado, para que forme parte del expediente.

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ARTÍCULO 375. LEGALIZACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si antes de decidir la petición de hábeas corpus, desapareciere la causal invocada, se negará por improcedente. Si concedido el pedimento y librada la orden de libertad se legalizare la situación en que se funde la decisión, esta quedará sin efectos.

ARTÍCULO 376. INIMPUTABILIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Contra la providencia que decida la petición de hábeas, corpus no procederá recurso alguno.

LIBRO TERCERO.

JUZGAMIENTO.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO PRIMERO.

INICIACIÓN DEL PROCESO DE JUZGAMIENTO.

ARTÍCULO 377. DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El día siguiente a aquel en que recibiere la acusación, si reuniere las formalidades legales y no se observaren causales de nulidad, el Juez competente proferirá, auto en el cual la admita, resuelva sobre medida de aseguramiento que corresponda y decrete el embargo y secuestro de bienes del procesado que hubiesen sido denunciados por la parte acusadora.

Si no reuniere las formalidades legales o la solicitud no comprendiere todos los hechos punibles investigados o todas las personas vinculadas como procesados, se devolverá mediante auto de sustanciación, indicando los requisitos echados de menos para que se corrija dentro del término de dos días. Esta decisión obliga a la parte acusadora. Una vez corregida se procederá, conforme al inciso anterior.

Si el Juez que recibe la acusación no fuere competente, mediante auto de sustanciación la remitirá al que considere que lo es para conocer del asunto.

Si advirtiere alguna causal de nulidad, la decretará de plano y devolverá el expediente a la oficina de origen.

El auto admisorio de la acusación, a que se refiere el inciso primero de este artículo, solo es apelable en cuanto a las medidas de aseguramiento y de embargo y secuestro que contenga.

ARTÍCULO 378. DEL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el auto que admita la acusación se ordenará dar traslado al procesado y a su defensor por el término común de cinco días, contados a partir de su ejecutoria. En el acto de notificación se les entregará copia de la acusación. El expediente quedará en Ia, Secretaría a disposición de la parte defensora por el mismo tiempo.

ARTÍCULO 379. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El auto que admite la acusación se notificará personalmente al procesado y a su defensor. Si aquel no estuviere privado de libertad, se le citará para ese fin y, si fuere el caso, se ordenará su captura.

Cuando citado legalmente no compareciere, se porseguirá la actuación con el defensor que lo hubiere venido representando y asistiendo. Si no fuera posible hallarlo para la citación, con base, en la constancia pertinente, se proseguirá el trámite en la forma ya indicada.

Rendido el informe de Policía Judicial en que conste que no ha sido posible la captura del procesado, se proseguirá la actuación con el defensor que lo ha venido representando y asistiendo. Dicho informe se rendirá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la fecha en que hubiere recibido la orden respectiva. Si dentro de ese término no se rindiere el informe el Juez sancionará con multas sucesivas con suma equivalente a cinco días de sueldo al empleado funcionario renuente, mediante resolución inimpugnable.

ARTÍCULO 380. CONTESTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el término del traslado se contestara la acusación por quien, ejerza la defensa. En la contestación se pronunciara, expresamente, sobre los lechos en que se funda la acusación y las pretensiones contenidas en ella, indicando claramente los que admite y los que niega.

Además, podrá, proponer las excepciones y formular las peticiones que sean pertinentes para la defensa y la legalidad del proceso.

CAPÍTULO SEGUNDO.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL JUZGAMIENTO.

ARTÍCULO 381. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO DE JUZGAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son medidas de aseguramiento en el proceso de juzgamiento Ias ya señaladas en la investigación y, además, la libertad bajo custodia.

ARTÍCULO 382. LIBERTAD BAJO CUSTODIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La libertad bajo custodia suspende, parcialmente, la ejecución de la resolución procesal mediante la cual se ordena la privación de libertad del procesado. Esta medida solo podrá, ser adoptada por el Juez en cualquier estado del juzgamiento.

ARTÍCULO 383. PROCEDENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La libertad bajo custodia puede concederse:

1. En los procesos por delitos de peculado cuando se den las circunstancias previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 139 del Código Penal.

2. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 373 y 374 del Código Penal:

3. En los procesos por delitos, cuya pena máxima señalada en la respectiva disposición penal no exceda de cinco años, cuando el procesado haya observado buena conduzca individual, familiar y social, siempre que en cumplimiento del deber legal atienda a la subsistencia de su cónyuge, ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivos, y no haya eludido su comparecencia al proceso.

4. Cuando el hecho punible se cometa en las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Penal, siempre que se reúnan los requisitos personales mencionados en el numeral anterior, salvo que concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324 del mismo Código.

5. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido en privación de libertad un tiempo igual al que mereciere como pena por el delito de que se le acusa. Se considera que ha cumplido la pena el que lleve privado de libertad el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. Se tendrá en cuenta para este caso cualquier rebaja que consagre la ley para los procesados.

6. Cuando, a juico del Juez, fuere procedente la suspensión de la ejecución de la pena en caso de sentencia condenatoria.

7. Cuando se dicte en primera instancia auto de conclusión o sentencia absolutoria.

8 Cuando se decrete la nulidad por alguna de las causales previstas en el artículo 172 de este Código. Pero si la decretada fuere la señalada en el numeral 4, la libertad será incondicional.

9. Cuando proferido por el Jurado veredicto absolutorio, no fuere este declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los términos Señalados en el artículo 146 de este Código, para dictar sentencia, o cuando el Tribunal revoque el auto por el cual se declare el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

Cuando el veredicto del segundo Jurado sea absolutorio, se decretará la libertad inmediatamente.

ARTÍCULO 384. OTROS REQUISITOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La libertad bajo custodia a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo anterior, solo procederá cuando se reúnan los requisitos del ordinal 2º del artículo 68 del Código Penal.

ARTÍCULO 385. OBLIGACIONES DEL LIBERADO BAJO CUSTODIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Al concederse la libertad bajo custodia, se impondrán al procesado las obligaciones inherentes a la conminación.

ARTÍCULO 386. PROHIBICIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No podrá concederse la libertad bajo custodia a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional durante los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hecho punible o durante ese mismo tiempo registrare tres o más sindicaciones por delitos dolosos o preterintencionales.

ARTÍCULO 387. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD BAJO CUSTODIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier estado del juzgamiento podrá revocarse la libertad bajo custodia cuando se acredite que el procesado esta exceptuado de tal beneficio, que incumpla las opilaciones que le fueron impuestas o cesen los motivos que la originaron.

CAPÍTULO TERCERO.

EMBARGO Y SECUESTRO.

ARTÍCULO 388. SECUESTRO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Procede el embargo y secuestro de bienes muebles y el solo embargo de inmuebles` denunciados par la parte acusadora, que sean de propiedad del procesado.

ARTÍCULO 389. EMBARGO Y SECUESTRO DURANTE EL PROCESO INVESTIGATIVO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El funcionario de investigación y acusación, cuando exista prueba para dictar medida de aseguramiento, podrá solicitar a cualquier Juez Penal o Civil del lugar donde se adelantó la investigación, el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, que conozca o le hayan sido denunciados, en cantidad suficiente para asegurar la reparación de los daños materiales y morales ocasionados con el hecho punible.

En la solicitud individualizará claramente bienes respecto de los cuales exige dicha medida.

El Juez que la reciba la decretará de inmediato sin que haya lugar a exigir caución.

Realizadas las diligencias anteriores, enviará copia al funcionario que solicitó las medidas cautelares. Una vez formulada la acusación, el Juez que conozca de esta le solicitará el envío inmediato de los originales para que formen parte del proceso de juzgamiento.

ARTÍCULO 390. EMBARGO Y SECUESTRO DURANTE EL JUZGAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez del conocimiento, de oficio o a solicitud de la parte acusadora, podrá decretar el embargo y secuestro preventivos de bienes del procesado en cantidad suficiente para el pago de los perjuicios. En tal caso procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La parte acusadora no está obligada a prestar caución.

ARTÍCULO 391. DEPÓSITO DE COSAS APREHENDIDAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El depositario a que se refiere el inciso 2º del artículo 284 de este Código será designado por el funcionario de Policía Judicial o el de investigación.

La designación deberá recaer en persona de notoria solvencia económica y moral a quien se le harán las advertencias inherentes al desempeño del cargo.

ARTÍCULO 392. FACULTADES, DEBERES Y REMUNERACIÓN EN EL SECUESTRE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las facultades, deberes y remuneración del secuestre se regirán por las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil. Esta disposición es aplicable al depositario a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 393. DEVOLUCIÓN DE BIENES APREHENDIDOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante el proceso y que no deban pasar a poder del Estado, podrán demandar su devolución ante el funcionario de investigación o el Juez. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia legítima por el demandante, el funcionario de investigación o el Juez, salvo lo prescrito en el artículo siguiente, decretará la entrega, previo avalúo de los bienes cuya devolución se ordena.

ARTÍCULO 394. APREHENSÍON DE ARMAS, INSTRUMENTOS Y EFECTOS DEL HECHO PUNIBLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el hecho punible o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se aprehenderán y harán parte del proceso para los efectos de la investigación y el juzgamiento.

Si se tratare de hecho punible culposo cometido con vehículo automotor o de transporte, este se entregará en calidad de depósito a quien demuestre la propiedad, posesión o tenencia legítima.

En todo caso, cuando se trate de armas con que se haya cometido el hecho punible, el funcionario respectivo procederá de acuerdo a las disposiciones que regulan el control, comercio y porte de armas.

ARTÍCULO 395. DEVOLUCIÓN DE BIENES APREHENDIDOS ANTES, DE INICIAR PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se solicite la devolución de bienes aprehendidos que no fueren indispensables para la investigación y no se hubiere identificados al presunto infractor, el funcionario de Policía Judicial enviará la solicitud junto con las diligencias al funcionario de investigación para que resuelva lo pertinente dentro de los tres días siguientes a su recibo.

ARTÍCULO 396. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El embargo y secuestro se debe levantar en los siguientes casos:

1. Si se acredita el pago de los perjuicios.

2. Si el procesado presta caución que garantice lo que quiere asegurar por este medio.

3. Cuando se dicte auto de conclusión, una vez ejecutoriado.

4. Si un tercero poseedor que pretenda ser dueño, presta caución de restituir la cosa o su valor, si es fungible.

5. Cuando se dicte sentencia absolutoria, una vez ejecutoriada.

Durante el juzgamiento el desembargo y el levantamiento del secuestro, se tramita como incidente.

Si durante el proceso investigativo se presentare solicitud de desembargo, o levantamiento del secuestro con base en Ios numerales 1, 2 y 4 de este artículo, si fuere procedente, el funcionario de investigación y acusación así lo pedirá al Juez que hubiere decretado las medidas preventivas. Este accederá sin más trámite a lo pedido y remitirá todas las diligencias al funcionario solicitante.

CAPÍTULO CUARTO.

EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 397. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el proceso penal, durante el juzgamiento, podrán proponerse, como excepciones, las siguientes:

1. La cosa juzgada penal sobre los mismos hechos que fundamentan la acusación.

2. La extinción de la acción penal.

ARTÍCULO 398. OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Al Contestarse la acusación podrán proponerse las cuestiones previstas en el artículo anterior como excepciones de especial y previo pronunciamiento.

Si alguna de las causales mencionadas apareciere después de contestada la acusación, el Juez, de oficio o a petición de parte, la resolverá de plano.

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ARTÍCULO 399. TRÁMITE Y DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> De las excepciones propuestas y las pruebas allegadas se dará traslado por el término de tres días a la parte acusadora, para que aporte las pruebas que tiendan a infirmar las presentadas o acepte la excepción. El traslado se surtirá en la Secretaría y el silencio se entenderá como aceptación de la excepción propuesta. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de ese término el Juez resolverá en vista de lo alegado y probado. Si decretare la excepción propuesta lo hará mediante auto de conclusión en el que revocará las medidas de aseguramiento, embargo y secuestro que se hubieren dictado y, si es del caso, devolverá las cauciones. El auto por el cual la niegue es interlocutorio. En este caso el proceso proseguirá pero no se dictará sentencia hasta tanto el superior decida.

CAPÍTULO QUINTO.

TRÁMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES ESPECIALES.

ARTÍCULO 400. PRECLUSIÓN DE LOS INCIDENTES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El incidente procesal especial deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su promoción y no se admitirá luego incidente similar a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la decisión del ya propuesto.

ARTÍCULO 401. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretenden demostrar.

2. Del escrito y las pruebas se dará, traslado a quienes tengan interés, por el término común de quince días, el cual se surtirá en la Secretaría. Dentro de ese término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición. Si aceptare la petición que origina el incidente deberá; manifestarlo expresamente. La no contestación se entenderá, aceptación a lo pedido.

3. El día siguiente al vencimiento del término anterior, el Juez decidirá lo pertinente de acuerdo con lo alegado y probado. Se dará cumplimiento al auto una vez ejecutoriado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante, el proceso, se abstendrá de devolverlos si son necesarios para fines ulteriores o deban confiscarse o conservarse para el pago de perjuicios.

ARTÍCULO 402. FORMALIZACIÓN ESPECIAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se tratare de oposición al embargo y secuestro en el momento de la diligencia, el oponente dispondrá de dos días para formalizar por escrito su oposición. Si no la formalizare dentro de ese tiempo se desechará de plano la oposición. En estos casos la diligencia se llevará a cabo.

TÍTULO II.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CAÍTULO PRIMERO.

PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCIÓN DE JURADO.

ARTÍCULO 403. APERTURA A PRUEBA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El día siguiente a la ontestación de la acusación se abrirá el proceso a prueba por el término de tres días para que las partes aporten los elementos de prueba recogidos por ellas, soliciten la práctica de nuevas pruebas y la comparecencia de testigos y peritos que ya hubierén declarado o dictaminado para ser interrogados nuevamente en la audiencia pública.

ARTÍCULO 404. DECRETO DE PRUEBAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el Juez resolverá sobre la legalidad de las pruebas aportadas, decretará las solicitadas y las demás que considere conducentes y pondrá en conocimiento de las partes los dictámenes producidos. En el mismo auto señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, la cual no se podrá realizar antes de cinco días ni después de diez. Durante la audiencia se practicarán las pruebas decretadas, salvo los dictámenes periciales que podrán practicarse tan pronto sean ordenados.

El auto a que se refiere el inciso anterior es de sustanciación. El que niega la práctica de pruebas es interlocutorio pero la apelación se concederá en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 405. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la fecha y hora señaladas se reunirán en la sala de audiencias respectiva, el Juez; el Secretario, los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia, se dispondrá la práctica de las pruebas y los interrogatorios de testigos y peritos solicitados por la parte acusadora quien interrogará en primer término y luego podrá hacerlo la parte defensora.

A continuación se procederá a la práctica de pruebas solicitadas por la parte defensora, quien interrogará primero y luego podrá hacerlo la parte acusadora. El Juez formulará las preguntas que estime necesarias y podrá rechazar por inconducentes o ilegales las formuladas por las partes. El debate probatorio no excederá de cinco días, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Este término se duplicará en los procesos con intervención de jurado.

El Juez o las partes podrán solicitar la comparecencia de personas que hayan declarado extrajuicio. Si no comparecieren, esos testimonios no se tendrán encuenta.

ARTÍCULO 406. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Corresponde al Juez la dirección de la audiencia. En el curso de ella podrá adoptar las medidas necesarios para el normal desarrollo del acto y mantener el orden dentro de la sala, para lo cual tendrá, además de las facultades señaladas anteriormente, las siguientes:

1. Rechazar las interpelaciones que no sean pertinentes y limitarlas al tiempo y al número que estime necesarios para el normal desarrallo del debate.

2. Amonestará a la parte que ejerza ilegalmente su derecho o desacate las órdenes impartidas y podrá sancionarla con arresto inconmutable hasta de cinco días si le faltare al debido respeto o perturbare el desarrollo del acto.

3. Sancionar con arresto inconmutable hasta de cinco días a la persona del público que le faltare al debido respeto o perturbare el desarrollo del acto. Esta sanción se impondrá mediante resolución inimpugnable.

4. Sancionar con arresto inconmutable hasta de cinco días, mediante resolución inimpugnable, a quien falte al debido respeto a cualquiera de las personas que por ley intervienenen la audiencia.

Las sanciones de que trata este artículo no impiden el proceso disciplinario a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 407. SUSPENSIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez, de oficio o a solicitud de parte, por causa justificada, podrá decretar recesos por término no mayor de dos horas y aún suspenderla hasta por un día.

ARTÍCULO 408. CONCLUSIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Terminada la práctica de pruebas el Juez concederá la palabra por una sola vez a la parte acusadora y luego a la parte defensora para que formulen sus conclusiones, lo que pueden hacer por escrito. Si fueren varios los procesados el Juez determinará el Orden en que deba intervenir sus defensores.

El término para formular conclusiones será, el de dos horas por cada parte. Si se estuviere juzgando varios procesados, el término anterior se duplicará para que la parte acusadora las formule. En la misma forma se procederá respecto del defensor que asista a varios procesados.

Concluido el debate, cada una de las partes hará al Juez, por escrito, clara y concretamente la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado.

ARTÍCULO 409. ASISTENCIA DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El procesado privado de libertad debe estar presente en la audiencia pública, salvo que se compruebe enfermedad o causa grave que impida su concurrencia.

La ausencia del procesado que no estuviere privado de libertad no impedirá la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 410. ASISTENCIA DE MENORES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Número de asistentes. Los menores de diez y seis años no serán admitidos en la sala de audiencias, salvo que deban concurrir como testigos. El número de personas que pueden asistir, será determinado por el Juez.

ARTÍCULO 411. PETICIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las peticiones formuladas por las partes durante la audiencia y que deban resolverse mediante auto interlocutorio o de conclusión, se decidirán en la sentencia.

ARTÍCULO 412. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA DICTAR SENTENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez de primera instancia, antes de dictar sentencia, examinará si de acuerdo con los hechos debatidos y probados en la audiencia sigue siendo o no competente para sentenciar. En caso de que lo sea, proferirá el fallo correspondiente; si no lo fuere, mediante auto de sustanciación, lo enviará a quien considere competente.

ARTÍCULO 413. PRÓRROGA DE COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si como consecuencia de la prueba recepcionada en el juzgamiento, los hechos que dieron origen a la acusación constituyen una infracción cuyo conocimiento este atribuido a Juez de inferior jerarquía de quien celebre la audiencia, este debe proferir sentencia, prorrogando así su competencia.

ARTÍCULO 414. ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el Juez que recibe el expediente acepta la competencia, procederá en la siguiente forma:

1. Si se tratare de procedimiento ordinario con intervención de jurado, señalará, fecha y hora para el sorteo de jurado y proseguirá el juzgamiento.

2. Si se tratare de procedimiento ordinario sin intervención de jurado o especial, abrirá el proceso a prueba y proseguirá el juzgamiento.

En los casos previstos en los numerales anteriores solo podrán pedirse y practicarse pruebas que no hayan sido practicadas. De las practicadas se dará lectura durante la diligencia de audiencia pública.

El auto mediante el cual el Juez acepta la competencia es apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 415. NO ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si no aceptare la competencia procederá en la siguiente forma:

1. Si no fuere posible el conflicto de competencia lo devolverá al inferior para que dicte Ia sentencia que corresponda.

Si fuere posible el conflicto de competencia, lo remitirá a quien deba resolverlo.

ARTÍCULO 416. SENTENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Terminada la audiencia pública, el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes.

La sentencia recaerá sobre el hecho o hechos por los que hubiere formulado acusación, sin extenderse a otros distintos. Pero en cuanto a la calificación jurídica, de aquellos hechos, el grado de participación y su correspondiente penalidad, el juez, al proferir sentencia, podrá darles una calificación jurídica distinta de la que en la acusación les hubiere dado la parte acusadora, todo según la naturaleza y carácter del hecho que hubiere resultado probado en el proceso de juzgamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PROCEDIMIENTO CON INTERVENCIÓN DE JURADO.

ARTÍCULO 417. COMPOSICIÓN DEL JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Jurado se compondrá de tres jueces de hecho.

ARTÍCULO 418. NÚMERO DE LISTAS DE JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cada Juzgado Superior habrá una lista de Jurados, integrada con cien nombres, elaborada en la forma que a continuación se indica.

ARTÍCULO 419. ELABORACIÓN DE LISTAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cada dos años, durante los primeros quince días del mes de noviembre, cada uno de los Jueces Superiores enviará al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente, una lista de no menos de ciento cincuenta nombres de candidatos para Jurados. Esta lista llevará al final una constancia firmada por el juez en la que se de fe que las personas que la integran reúnan las condiciones para ser Jurado.

El primero de diciembre siguiente a la recepción de las listas, la Sala Penal del Tribunal se reunirá en pleno y elaborará las listas para cada juzgado. En su elaboración se adoptará el sistema que mejor garantice Ia rectitud, eficacia y prontitud de la administración de justicia.

La lista para cada juzgado contendrá cien nombres y será firmada por el Presidente y el Secretario de la Sala Penal. Este la remitirá, al respectivo juzgado a más tardar el once de enero del año siguiente.

ARTÍCULO 420. INFORME SOBRE INCLUSIÓN EN LISTA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida por el Juez Superior la lista de Jurados, oficiar a cada una de las personas que la integran para notificarles su inclusión en ella.

Al oficio se agregará un formato que recoja los datos personales, dirección y el compromiso a informar todo cambio de habitación y causales de inhabilidad que sobrevengan.

Los formatos se conservarán en la Secretaría para que sirvan de fuente de información.

ARTÍCULO 421. QUIENES NO PUEDEN SER JURADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En ningún caso podrán ser Jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el encargado de la Presidencia; los funcionarios y empleados de cualquier categoría de la Rama Jurisdiccional; los Senadores y Representantes; el Fiscal General de la Nación y sus Agentes; el procurador General de la Nación y sus Agentes; los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte Electoral; Magistrados de lo Contencioso Administrativo; Ios Ministros y Viceministros del Despacho; los Gobernadores y Alcaldes; los Diputados a las Asambleas Departamentales; los Concejales Municipales los Concejales intendenciales; los miembros y en servicio activo de las Fuerzas Militares y de Policía; los Jefes de Departamento Administrativo los mayores de sesenta y cinco años, los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que padezcan enfermedad orgánica permanente o transitoria, que le impida desempeñar el cargo; los que hubieren sufrido alguna condena penal.

ARTÍCULO 422. IMPEDIMENTOS PARA SER JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No podrán ser Jurados las personas en quienes concurra alguna de las causales de recusación señaladas para los jueces.

Tampoco podrá serlo el que haya formado parte de otro Jurado en que se haya debatido el mismo hecho punible;

ARTÍCULO 423. EXCUSA PARA SER JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Constituye motivo de excusa para ser Jurado, el haber desempeñado el cargo en el mismo mes, o sufrir al tiempo de la audiencia, enfermedad que impocibilite su ejercicio.

ARTÍCULO 424. PARENTESCO ENTRE JURADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> No podrá haber en un Jurado dos o más personas que sean una respecto de la otra cónyuge o parientes dentro o del cuarto grado de consanguinidad o primero civil.

ARTÍCULO 425. COPIA DEL ACTA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Copia del acta de elección de Jurados, quedará en la Secretaria de la Sala Penal.

ARTÍCULO 426. CONDICIONES PARA SER JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para ser Jurado se necesita ser ciudadano colombiano, persona de conocida y notoria honorabilidad, poseer una cultura media y desempeñará una profesión u oficio de aquellos que exigen capacidades intelectuales.

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ARTÍCULO 427. SORTEO DE JURADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El día siguiente a la contestación de la acusación, el juez señalará día y hora para el sorteo de jurados, que se fijará para uno cualquiera de los cinco días siguientes a la expedición del auto

ARTÍCULO 428. PUBLICIDAD DEL SORTEO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El sorteo de Jurado será público, con asistencia de las partes. Pero la ausencia de estas no impedirá su realización.

ARTÍCULO 429. PROCEDIMIENTO PARA EL SORTEO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Llegado el día y hora señalados para el sorteo, el Juez pondrá a disposición de las partes que hayan concurrido, la lista de los Jurados y las fichas correspondientes, numeradas a partir de la unidad.

Examinada la lista y las fichas, estas se depositarán en una urna para que sean revueltas, Luego, el juez procederá a extraer tres fichas, una a una, cuyo número será, leído en voz alta, confrontándole con el número de la lista. La persona cuyo nombre corresponda al número extraído, será la sorteada. Antes de clausurar el acto, el Secretario se comunicará por cualquier medio, si le fuera posible, con cada uno de los sorteados para verificar su existencia y citarlo para que comparezca el mismo día o a más tardar el siguiente, para las diligencias posteriores. Si se estableciere que la persona sorteada no existe o que está residenciada en lugar diferente de donde se adelanta el juzgamiento, el juez, de oficio o a petición de parte, procederá a reemplazarla. Si se verificare su existencia pero no fuere citada en esa oportunidad, será citada por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 430. REEMPLAZO DE JURADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si al practicar la diligencia resultaren sorteadas personas que no pueden ser Jurados o en quienes concurra cualquier impedimento; el juez procederá, a su reemplazo de oficio o a petición de parte.

Si con posterioridad a la diligencia de sorteo se conocieren los motivos señalados en el inciso anterior, el juez procederá a realizar sorteo parcial, dentro de los dos días siguientes, previo señalamiento de fecha y hora.

ARTÍCULO 431. COPIA DEL ACTA DE SORTEO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Del acta de diligencia de sorteo de Jurados para cada proceso, se dejará copia en la secretaría del juzgado respectivo.

ARTÍCULO 432. POSESIÓN DE JURADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jurados sorteados concurrirán conjunta o separadamente, al despacho del juez el día siguiente al de la diligencia. El funcionario les hará saber los deberes que les incumben, la naturaleza e importancia de la función que habrán de realizar y la necesidad de que obren cumplidamente. Además, les pondrá de presente las causas de impedimento y de excusa, así como aquellas por las cuales una persona no puede ser Jurado. Les tomará el juramento legal, advirtiéndoles que, en caso de incumplimiento de sus deberes; serán sancionados disciplinariamente sin perjuicio de la acción penal por el delito o delitos en que incurran. El acta será firmada por quienes intervienen en la diligencia. Si manifestare algún impedimento, excusa o motivo de aquellos por los cuales no puede ser Jurado, lo hará bajo juramento.

ARTÍCULO 433. APERTURA A PRUEBA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El día siguiente a la constitución del Jurado, conforme a los artículos anteriores, el juez abrirá el proceso a prueba por el termino de tres días para que las pastes aporten las recogidas por ellas, soliciten la práctica de nuevas pruebas y la comparecencia de testigos y peritos que ya hubieren declarado o dictaminado, para ser interrogados nuevamente.

ARTÍCULO 434. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las pruebas se decretarán y la audiencia se señalará, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de este Código.

ARTÍCULO 435. CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la fecha y hora señaladas, se reunirán en la Sala de audiencias respectiva, el juez, los Jurados, el secretario; los empleados necesarios y las partes. Instalada la audiencia se recordará a los Jurados que están bajo juramento; leyéndoles la fórmula respectiva y se dispondrá la lectura de la acusación y la contestación. La audiencia proseguirá conforme al artículo 405 de este Código.

ARTÍCULO 436. PETICIONES AL JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Terminado el debate, cada una de las partes hará al Jurado por escrito, clara y concretamente, la petición correspondiente de acuerdo con las conclusiones que ha formulado. Antes de entregarla al Jurado, el juez observará si la petición se encuentra acorde con dichas conclusiones y que no esté afectada del principio de contradicción. En caso contrario los devolverá a la parte respectiva para que subsane el defecto, la aclare o la precise inmediatamente.

La orden del juez es absolutamente obligatoria, pero en caso de que no se acatare, la petición no se pasará al Jurado, el cual resolverá teniendo en cuenta lo debatido y probado en el proceso.

ARTÍCULO 437. INSTRUCCIONES AL JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Formuladas y examinadas las peticiones, el juez, en presencia de las partes, informará al Jurado que pude emitir su decisión conforme a una cualquiera de ellas pero que también es libre para adoptar una decisión absolutoria o condenatoria con cualquier circunstancia que modifique la denominación jurídica de los hechos, el grado de participación del procesado o su responsabilidad y les entregará las peticiones y el expediente que se hubiere formado.

ARTÍCULO 438. DELIBERACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Jurado deliberará colectivamente y sus conclusiones serán tomadas en privado por mayoría de votos. Bajo ningún pretexto podrá, interrumpirse la deliberación antes de emitir el veredicto, ni podrá permitirse la intervención de persona alguna.

Sin embargo, el Jurado podrá solicitar la presencia del Juez para pedir instrucciones. Este concurrirá acompañado de las partes que se hallaren presentes.

ARTÍCULO 439. VEREDICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los Jurados emitirán su decisión con un sí o un no es responsable por el hecho o hechos punibles de que se hallaren convencidos. Agregarán si fuere el caso, las circunstancias modificadoras de la denominación jurídica, de la responsabilidad o del grado de participación.

ARTÍCULO 440. VEREDICTO CONTRAEVIDENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el veredicto careciere de fundamento probatorio en el, expediente, el juez lo declarará contraevidente y convocará nuevo Jurado. Este pronunciamiento podrá hacerse también en segunda instancia.

El Segundo veredicto, si no es inexistente, obliga al juez.

ARTÍCULO 441. VEREDICTO INEXISTENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el veredicto fuere incompleto, contradictorio o anfibológico, el juez lo declarará inexistente. Este pronunciamiento podrá hacerse también en segunda, instancia y en el recurso extraordinario de casación.

ARTÍCULO 442. ACLARACIÓN DEL VEREDICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibido por el juez el veredicto, llamará a las partes y las enterará de su contenido. este fuere ininteligible, el juez; de oficio o a solicitud de parte pedirá al Jurado que lo aclare.

Aclarado el veredicto, si fuere el caso, el juez la leerá, públicamente y terminará la audiencia.

ARTÍCULO 443. CONCORDANCIA DE LA SENTENCIA EN EL VEREDICTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La sentencia se dictará de acuerdo con el veredicto.

Si alguno o algunos de los veredictos, siendo varios, fuere declarado contraevidente o inexistente, se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se obtengan las nuevas veredicciones.

ARTÍCULO 444. NUEVA AUDIENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En la nueva audiencia no habrá lugar a la práctica de pruebas observarán las reglas generales señaladas para la primera y se dará lectura a las pruebas que hubieren sido practicadas durante ella.

ARTÍCULO 445. REMUNERACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cada uno de los Jurados será remunerado con suma equivalente al sueldo básico devengado par el juez de derecho en la proporción que corresponda al número de días que asista a la audiencias.

ARTÍCULO 446. NORMAS APLICABLES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En lo no prevista en este capítulo se aplicarán las disposiciones del procedimiento sin intervención de Jurado.

ARTÍCULO 447. SANCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Jurado que injustificadamente no comparezca a la actuación procesal para la cual fue legalmente citado, será sancionado con arresto inconmutable de cinco días, que se impondrá mediante resolución motivada quedando con la obligación de comparecer. Esta resolución es inimpugnable.

ARTÍCULO 448. ASISTENTES DE LA PARTE ACUSADORA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se trate de juzgamiento de más de un procesado, podrá la parte acusadora estar asistida por Agentes de las Fiscalía en número que no exceda al de defensores. Los asistentes no tienen carácter de parte.

TÍTULO III.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

CAPÍTULO PRIMERO.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

ARTÍCULO 449. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Se tramitarán por este procedimiento todos los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple. También se aplicará en los procesos por delitos de fuga de presos; fraude procesal de los artículos 182, 184 y 185 del Código Penal: delitos contra la salud pública; del incesto; de la bigamia y de los matrimonios ilegales de la supresión, alteración o suposición del estado civil: delitos contra la inviolabilidad de habitación o sitio de trabajo y de los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos; de las falsas imputaciones ante las autoridades; del falso testimonio, asonada y de los delitos a que se refieren los artículos 201 y 202 del Código Penal.

De este procedimiento se exceptúan los delitos cuyo juzgamiento este sometido al Jurado de Conciencia.

ARTÍCULO 450. CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, CUASIFLAGRANCIA Y CONFESIÓN SIMPLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En el mismo auto en que se ordene iniciar el proceso investigativo, el funcionario de investigación calificará el estado de flagrancia o cuasiflagrancia. Si el llamado a declarar como procesado confesare en la primera oportunidad para declarar, el funcionario dirá por ante, si considera que la comisión es simple.

ARTÍCULO 451. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El término para la investigación y para formular la acusación, será el señalado para los casos de flagrancia, cuasiflagrancia y confesión simple.

ARTÍCULO 452. INICIACIÓN DEL PROCESO DE JUZGAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La iniciación del proceso de juzgamiento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Primero, título I de este Libro, pero el traslado para contestar la acusación será de tres días.

ARTÍCULO 453. TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Presentadas las conclusiones por las partes, el Juez decretara un receso de la audiencia por el término de dos días para elaborar la sentencia. Vencido este se reanudara y se proferir, el fallo que corresponda que se entenderá notificado a todas las partes en ese mismo acto.

Cuando fueron varios los procesados, solo se aplicara este procedimiento si respecto de todos ellos concurriere cualquiera de las circunstancias que lo determinen.

ARTÍCULO 454. NORMAS APLICABLES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En lo no previsto en este Capítulo se aplicarán las normas señaladas en este Código para el procedimiento ordinario sin intervención de Jurado.

CAPÍTULO SEGUNDO.

PROCEDIMIENTO POLICIVO.

ARTÍCULO 455. CASOS QUE SE TRAMITAN POR ESTE PROCEDIMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Se tramitarán por este procedimiento los delitos que no tengan señalada pena privativa de la iibertad y los delitos que requieran querella o petición especial.

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ARTÍCULO 456. TÉRMINO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POLICIVO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El término para la investigación y para formular la acusación se regirá, por las normas generales que regulan esta materia.

ARTÍCULO 457. INICIACIÓN DEL PROCESO DE JUZGAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La iniciación del proceso de juzgamiento se regirá por lo dispuesto en el Capítulo Primero, Titulo I de este Libro; pero el traslado para contestar la acusación será de tres días.

ARTÍCULO 458. TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Es aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el artículo 453 de este Código.

ARTÍCULO 459. NORMAS APLICABLES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En lo no previsto en este capítulo se aplicarán las normas señaladas en este Código para el procedimiento ordinario sin intervención de Jurado.

CAPÍTULO TERCERO.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

ARTÍCULO 460. PRELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SIN INTERVENCIÓN DE JURADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando fueren varios los delitos y uno de ellos estuviere sometido al procedimiento ordinario sin intervención de Jurado y los otros a procedimiento especial, tanto para la investigación como para el juzgamiento se seguirá el trámite ordinario.

ARTÍCULO 461. PRELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POLICIVO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando fueren varios los delitos y uno de ellos estuviere sometido al procedimiento policivo y el otro u otros al procedimiento abreviado, tanto para la investigación como para el juzgamiento se seguirá aquel trámite.

ARTÍCULO 462. COPIAS PARA QUE SE INICIE EL PROCESO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si durante el proceso se ha dejado de investigar un delito conexo o la conducta de un posible copartícipe se ordenará en la sentencia compulsar copias para que se inicie el proceso respectivo.

TÍTULO IV.

RECURSOS EXTRAORDINARIAS.

CAPÍTULO PRIMEIRO.

CASACIÓN.

ARTÍCULO 463. PROCEDENCIA DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Habrá recurso de casación en lo penal, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, por los demás que tengan señalada, en la respectiva dispocisión, pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años.

Cuando el recurso verse exclusivamente sobre indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, se lo procederá por violación de la ley sustantiva y si el interés para recurrir es o excede de doscientos mil pesos. En este caso no se tendrá en cuenta la Pena señalada en la disposición penal.

ARTÍCULO 464. TITULARES DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de casación podrá ser interpuesto por la parte acusadora, por el procesado y por su defensor.

El Fiscal General, si lo considera conveniente, podrá ser si mismo o por un agente designado para el efecto, desplazar al funcionario recurrente para la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 465. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso podrá interponerse desde que se haya dictado sentencia de segunda instancia hasta que hayan transcurrido tres días a partir de la última notificación.

ARTÍCULO 466. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La interposición del recurso se hará por escrito, dirigido al Tribunal que dicta la sentencia.

ARTÍCULO 467. CONCESIÓN DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el Magistrado ponente lo concederá una vez vencido el término para recurrir y ordenará que se remita el expediente a la Corte.

ARTÍCULO 468. REQUISITOS DE LA DEMANDA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:

1. La identificación de las partes y del Tribunal, que hubiere referido la sentencia.

2. Un resumen de los hechos materia de juzgamiento.

3. La causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustantivas que el recurrente estime infingidas.

Si fueren varias las causales, las expondrá en capítulos separados con sus respectivos fundamentos.

4. La conclusión de sus premisas y la petición que formula en relación con la sentencia recurrida.

ARTÍCULO 469. ADMISIÓN DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Repartido el expediente en la Corte, dentro de los cinco días siguientes la Sala admitirá el recurso, si fuere procedente, y ordenará el traslado por quince días o cada uno de los recurrentes, si fueren varios, para que dentro de dicho término presenten sus respectivas demandas de casación. Cuando no se admita el recurso o ninguno de Ios recurrentes presente demanda o no hubiere sido presentada en tiempo, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

ARTÍCULO 470. TRÁMITE DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado común a quienes no son recurrentes, por quince días, para que contesten la demanda. Si la demanda no reúne los requisitos legales, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución al Tribunal de origen.

ARTÍCULO 471. CAUSALES DE CASACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Son causales de casación:

1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustantivo por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de las pruebas, es necesario que se alegue y demuestre por el recurrente haberse incurrido en error de derecho o en error de hecho que aparezca manifiesto en el proceso.

2. Cuando la sentencia se haya dictado en desacuerdo con el veredicto del Jurado.

3. Cuando la sentencia se haya dictado con base en un veredicto inexistente.

4. Cuando la sentencia se haya proferido en un proceso viciado de nulidad.

ARTÍCULO 472. LIMITACIÓN DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.

Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 4 del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.

ARTÍCULO 473. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Magistrado ponente tendrá treinta días para registrar el proyecto y la Sala decidirá dentro de los veinte días siguientes.

ARTÍCULO 474. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

ARTÍCULO 475. ACEPTACIÓN DE CAUSALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Procedimiento. Cuando la Corte aceptare como justificada. Alguna de las causales, procederá así:

1. Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba emplazarlo.

2. Si la causal fuere la tercera, se revocara el fallo y se remitirá al funcionario respectivo para que se convoque el nuevo Jurado; y

3. Si la causal fuere la cuarta, declarará en que estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.

CAPÍTULO SEGUNDO.

REVISIÓN.

ARTÍCULO 476. CAUSALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En materia penal hay lugar a revisión de los procesos por delitos, finalizado mediante sentencia ejecutoriada, en los siguientes casos:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias hayan sido condena das dos o más personas un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria, se demuestre que fue obtenida mediante fraude procesal, documento o alguna otra prueba secreta que no existía en el momento del fallo.

3: Cuando después de la condenación, aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas no aportadas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o la irresponsabilidad del condenado o condenados o que constituyan siquiera duda razonable que favorezcan esa inocencia o irresponsabilidad.

4. Cuando el Juez o el Magistrado que profirió la sentencia condenatoria o absolutoria haya sido condenado por el delito previsto en el artículo 149 del Código Penal, cometido al proferirla.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria o absolutoria se demuestre que se fundamenta en testimonio, peritación, documento o cualquier otra prueba falsa.

6. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o se presenten pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que demuestren que el hecho por el cual fue condenado se adecua a una disposición penal que tiene señalada una pena menor.

7. Cuando alguno hubiere sido condenado como autor o partícipe de homicidio cometido en persona cuya existencia se compruebe después de la condena.

ARTÍCULO 477. TITULARES DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el Fiscal General de la Nación o sus agentes, por el sentenciado y por los titulares de la acción civil mediante apoderado.

ARTÍCULO 478.TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de revisión podrá interponerse dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, salvo que se trate de la causal prevista en el numeral 7, en cuyo la revisión se interpondrá en cualquier momento.

ARTÍCULO 479. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y deberá contener:

1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los juzgados o tribunales que lo hubieren fallado.

2. La clase de hecho o hechos punibles que hubieren motivado el proceso y el fallo, así como la clase de pena que se hubiere impuesto.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.

4. La relación de las pruebas que acompañe para demostrar los hechos básicos de la petición.

ARTÍCULO 480. TRÁMITE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida la solicitud, la Corte examinará si refine los requisitos exigidos en el artículo anterior; si los refine la admitirá en el mismo auto solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

Recibido el proceso, se ordenará traslado por cinco días al Fiscal General de la Nación para que por si o por medio de sus agentes, se haga parte en el recurso, si este no hubiere sido el recurrente,

ARTÍCULO 481. APERTURA A PRUEBA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Vencido el término de traslado se abrirá a prueba por el término de cinco días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 482. TRASLADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Vencido el término probatorio se dará traslado por diez días al recurrente y al Fiscal General para que formulen sus alegaciones.

ARTÍCULO 483. TÉRMINO PARA DECIDIR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Descorrido el traslado o vencido el término previsto en el artículo anterior, la Corte decidirá dentro de los términos señalados en el artículo 473 de este Código.

ARTÍCULO 484. REVISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si la Corte encuentra fundada la causal invocada, declarará sin valor la sentencia y devolver el proceso a juzgado o tribunal diferente de aquel que profirió el fallo para que se tramite nuevamente la etapa de juzgazmiento a partir del auto de apertura aprueba.

ARTÍCULO 485. LIBERTAD DEL PROCESADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Con las seguridades del caso y en la misma providencia que ordene la revisión la Corte podía si lo considera prudente decretar la libertad bajo custodia del procesado, si estuviere detenido.

ARTÍCULO 486. CONSECUENCIAS DEL FALLO ABSOLUTORIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si la sentencia que se dictare en el proceso revisado fuere absolutoria, el procesado o sus herederos pueden demandar, de quien las hubiere recibido la devolución de las sumas de dinero pagadas como sanción o como indemnización de perjuicios.

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ARTÍCULO 487. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los condenados a quienes se absolviere en virtud de la revisión, o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los Magistrados, Jueces, testigos o peritos que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella. La acción correspondiente se surtirá ante los Jueces competentes del ramo civil.

CAPÍTULO TERCERO.

REVISIÓN DE AUTOS DE CONCLUSIÓN.

ARTÍCULO 488. PROCEDENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Contra los autos de conclusión ejecutoriados procede el recurso de revisión especial, por los siguientes motivos:

1. Cuando se demuestre que el auto fue proferido como consecuencia de fraude procesal.

2: Cuando se demuestre que el auto no se funda en los hechos probados en el proceso y fue proferido como consecuencia de violencia ejercida contra el funcionario que lo dictó.

3. Cuando el Agente de la Fiscalía que formuló la pretensión de conclusión o el Juez que profirió el auto, hubieren sido condenados por el delito de prevaricato previsto en el artículo 149 del Código Penal cometido al formularla o proferirlo.

Contra los autos de conclusión proferidos par la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 489. TITULARES DEL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de revisión podrá ser interpuesto por el perjudicado mediante abogado titulado.

ARTÍCULO 490. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso de revisión de que trata este capítulo podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del respectivo auto.

ARTÍCULO 491. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar donde se hubiere proferido el auto y deberá contener.

1. La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda con la identificación de los despachos judiciales que hubieren proferido el auto de conclusión.

2. La clase de hecho o hechos punibles que hubieren motivado el proceso y el auto de conclusión.

3 Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyare la solicitud.

La relación de las pruebas que acompañe para demostrar los hechos básicos de la petición.

ARTÍCULO 492. TRÁMITE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida la solicitud, la Sala respectiva examinará si refine los requisitos. señalados en el artículo anterior. Si los reúne, la admitirá y en el mismo auto solicitará el proceso de cuya revisión se trata.

Recibido el proceso, se ordenará traslado por cinco días al Fiscal General de la Nación para que por si o por medio de sus Agentes, se haga parte en el recurso, si este no hubiere sido el recurrente.

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ARTÍCULO 493. APERTURA A PRUEBA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Vencido el término de traslado se abrirá a prueba por el término de cinco días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta días siguientes.

ARTÍCULO 494. TRASLADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Vencido el término probatorio se dará traslado por diez días al recurrente y al Fiscal General para que formulen sus alegaciones.

ARTÍCULO 495. TÉRMINO PARA DECIDIR <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Descorrido el traslado y vencido el término previsto en el artículo anterior, la Sala decidirá dentro de los términos señalados en el artículo 146 para proferir auto interlocutorio.

ARTÍCULO 496. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si la Sala encuentra fundada la causal propuesta, invalidará la actuación desde el acto que solicitó el auto de conclusión y ordenará que se devuelva el proceso a la Dirección Seccional para los fines subsiguientes.

Si encontrare infundada la causal propuesta, así lo declarará y devolverá, las diligencias a la oficina de origen.

LIBRO CUARTO.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

TÍTULO I.

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

CAPÍTULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 497. A QUIENES CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada, proferida por Juez colombiano, corresponde al Juez que conoció del proceso en Primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o medida de seguridad.

ARTÍCULO 498. ORDEN DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si contra una misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutaran en el orden en que se hayan proferido. El tiempo durante el cual hubiere permanecido privada de libertad por cualquiera de ellos, se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.

Si se tratare de inimputables, el tiempo que hubiere permanecido bajo la debida medida de aseguramiento, se computará, conforme al artículo 102 del Código Penal.

ARTÍCULO 499. EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo lo previsto en los tratados públicos, las sentencias extranjeras que tienen el valor de cosa juzgada conforme al artículo 16 del Código Penal, dictadas contra persona que se encuentre en Colombia, serán ejecutadas por las autoridades nacionales, cuando no hubiere lugar a la extradición del condenado, siempre que no sean incompatibles con la Constitución y las leyes colombianas.

La ejecución de la sentencia será ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a petición del Procurador General de la Nación, quien acompañará, a su solicitud copia legalmente autenticada de la respectiva sentencia y si fuere el caso, traducida oficialmente al idioma español. Aportará además, los documentos que demuestren que se está en el caso del inciso anterior.

La Corte resolverá dentro de los cinco días siguientes a la petición. Si ordenare la ejecución, en el mismo auto designará un Juez, de acuerdo con la naturaleza del hecho, para que proceda en la forma indicada en el artículo 497 de este Código.

Si hallare incompleta la documentación la devolverá al peticionario indicando los documentos que echare de menos.

CAPÍTULO SECUNDO.

EJECUCIÓN DE LAS PENAS.

ARTÍCULO 500. COPIAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PRISIONES Y OTRAS INSTITUCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Ejecutoriada la sentencia que imponga pena privativa de libertad, el Juez enviará copia de ella a la Dirección General de Prisiones, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación,

ARTÍCULO 501. LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA SANCIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida la copia de la sentencia, el Director General de Prisiones señalará el establecimiento donde el condenado debe cumplir la sanción y dará aviso de ello al Juez sentenciador. Igualmente, oficiará al Juez, a la Procuraduría General de la Nación y al Fiscal General de la Nación sobre cualquier traslado del preso que haga de un establecimiento a otro.

ARTÍCULO 502. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los siguientes casos:

1. Cuando el sentenciado fuere mayor de setenta años siempre y cuando su personalidad, los motivos determinantes, las modalidades del hecho y la Buena conducta que haya observado en el establecimiento carcelario hagan aconsejable la medida.

2. Cuando a la sentenciada le faltaren menos de tres meses para el parto y no hubieren transcurrido cuatro meses de la fecha en que haya dado a luz.

3. Cuando el procesado se hallare afectado de grave enfermedad que no pueda ser tratada en el lugar de internamiento, previo dictamen de los peritos de Medicina Legal.

Cuando se trate de enfermedad mental se procederá conforme al artículo, 56 del Código Penal.

Para gozar del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, el sentenciado deberá prestar caución conforme al artículo 326 de este Código.

La suspensión o el aplazamiento se revocarán cuando se incumplan las obligaciones impuestas o cuando hayan cesado los motivos que la originaron.

ARTÍCULO 503. APLICACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en el Código Penal se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviara copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También oficiara a la Procuraduría General para u control.

2. Guando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirá a las Divisiones de Identificación y Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Defensa, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, copias de la sentencia ejecutoriada, a fin de que se cancelen las respectivas cédulas, se den de baja en los censor y se de aviso al Registrador que corresponda para la anotación en la tarjeta alfabética. Junto con la copia de que trata este artículo, se remitirá a la División de Identificación la cédula de ciudadanía, si la tuviere, y una tarjeta decadactilar del condenado a menos que se trate de persona ausente.

3. Si de la pérdida del empleo público u oficial; se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación.

4. Si de la prohibición de una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.

5. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:

a) El Juez una vez cumplida la pena privativa de la libertad lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que dentro de las setenta y dos horas siguientes lo expulse del territorio nacional;

b) En el auto que decrete la liberación definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida esta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para que dentro de las setenta y dos horas siguientes se proceda a la expulsión del territorio nacional.

6. Si de la prohibición de consumir bebidas Alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando a la Procuraduría General de la Nación para su control.

7. Si de la suspensión de la patria potestad, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para las fines a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 504. FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus Agentes, para procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales, tendrá las siguientes funciones que consignará en un libro de registro.

1. En los casos de suspensión de la patria potestad, instaurará la acción correspondiente para que se designe tutor o curador, a los menores que hallan quedado sin representante legal.

2. Si se trata de la pérdida de empleo público, controlar que se haga efectiva esta medida, para cuyo efecto oficiará a la entidad que hizo el nombramiento respectivo.

3. Practicar visitas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar si se ha cumplido la sentencia que condena a la interdicción de derechos y funciones públicas y velar porque se hagan efectivas las demás consecuencias de alguna sanción.

4. Verificar con las entidades que expiden los documentos de autorización para el ejercicio de industria, profesión u oficio, si las licencias de autorización para tales actividades han sido o no canceladas.

5. Constatar periódicamente con las autoridades de Policía a quienes haya oficiado el juez, si se ha ejercido control respecto de la restricción domiciliaria o de la prohibición de consumir bebidas embriagantes.

6. Verificar con el Departamento Administrativo de Seguridad; Si el extranjero condenado a la expulsión del territorio nacional, lo ha sido efectivamente.

7. Constatar si se han pagado o se han hecho efectivas coactivamente, las multas impuestas en las sentencias penales.

8. Vigilar el cumplimiento de la condena de ejecución y libertad condicionales que se hubieren otorgado.

ARTÍCULO 505. AMORTIZACIÓN MEDIANTE TRABAJO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se imponga como Sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la resolución indique, o, en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria.

Empero, dentro del mismo término podrá el condenado solicitar su amortización mediante trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, para lo cual deberá; pedir al juez su aprobación, respecto a la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además eI tiempo que habrá de prestar ese servicio de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

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ARTÍCULO 506. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General de la Nación por si o por medio de sus Agentes, vigilará el cumplimiento de las providencias dictadas por los Jueces penales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la fiscalía.

ARTÍCULO 507. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE PENA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a una ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con leyes anteriores, será dictada por el Juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte.

CAPÍTULO TERCERO.

EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 508. INTERNACIÓN PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente, se oficiara por el juez al Director del establecimiento psiquiátrico oficial, para que se proceda al tratamiento adecuado.

La misma determinación se tomará en caso de inimputable por enfermedad mental transitoria.

ARTÍCULO 509. INTERNACIÓN DE INMADURO SICOLÓGICO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si se tratare de inmaduro sicológico, el juez ordenará su internamiento en establecimiento público para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola y buscar su adaptabilidad al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fijara el juez, garantizan Ios fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internamiento en establecimiento particular aprobado oficialmente.

ARTÍCULO 510. MEDIDA DE SEGURIDAD PARA INDÍGENA INIMPUTABLE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se trate de indígena inimputable por inmadurez sicológica y se le imponga como medida de seguridad su reintegro al medio ambiente natural, se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para que provea su regreso a la tribu a que pertenece.

ARTÍCULO 511. LIBERTAD VIGILADA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se imponga como accesoria a la internación, la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar; para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal.

ARTÍCULO 512. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del Código Penal.

1. Suspender Condicionalmente la medida de seguridad.

2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.

3. Ordenar la cesación de tal medida.

La persona beneficiada con la suspensión condicional, o su cambio por una de libertad vigilada, deberá constituir, caución en la forma prevista en el artículo 326 de este Código.

ARTÍCULO 513. REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad, Cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución; o Cuando los peritos médicos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

CAPÍTULO CUARTO.

CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.

ARTÍCULO 514. APLICACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se otorgue la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

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ARTÍCULO 515. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Condición para aplicar el artículo 70 del Código Penal para los efectos del artículo 70 del Código Penal, se considerará que el contenido condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declara responsable de él.

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ARTÍCULO 516. EJECUCIÓN DE LA PENA POR NO REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional no reparare los daños dentro del término que le haya fijado el Juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

ARTÍCULO 517. PRÓRROGA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de reparar los daños dentro del término señalado, el Juez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un término no mayor de ciento veinte días. Si no cumpliere, se ejcutará la pena.

ARTÍCULO 518. EXTINCIÓN DE CONDENA Y CANCELACIÓN DE FIANZA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 71 del Código Penal, se cancelará la fianza.

ARTÍCULO 519. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE CONDENA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La providencia que declare extinguida la condena, se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPÍTULO QUINTO.

LIBERTAD CONDICIONAL.

ARTÍCULO 520. QUIEN LA CONCEDE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al Juez que profirió sentencia de primera o única instancia, la libertad condicional.

ARTÍCULO 521. ANEXOS A LA SOLICITUD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del Consejo de Disciplinario, en su defecto, del Director del respectivo establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por el Código penal.

ARTÍCULO 522. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Recibida la solicitud, el Juez resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, las cuales se garantizarán mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

Las rebajas que establezca la ley se tendrán en cuenta como parte cumplida de la pena.

ARTÍCULO 523. COPIAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Copia de la resolución que otorgue la libertad condicional, se enviará al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.

ARTÍCULO 524. CONDICIÓN PARA APLICAR EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

CAPÍTULO SEXTO.

REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 525. LA REHABILITACIÓN EN EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La rehabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas se regirá por lo dispuesto en la Ley 28 de 1979.

ARTÍCULO 526. REHABILITACIÓN EN OTRAS SANCIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Salvo lo previsto en el artículo anterior, la rehabilitación de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 92 del Código Penal, se concederá por el Juez que hubiere dictado la sentencia en primera o única instancia.

ARTÍCULO 527. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> A la solicitud de rehabilitación se anexarán:

1. Dos declaraciones, por lo menos, de personas reconocidamente honorables, sobre la conducta observada después de la condena.

2. Certificado de la autoridad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la condena o libertad condicionales o libertad vigilada, si fuere el caso.

3. Comprobación del pago de los perjuicios civiles, o de los motivos que justifiquen la falta de pago.

ARTÍCULO 528. DECISIÓN. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Si de la documentación acompañada se infiere que el solicitante tiene derecho a la rehabilitación, el Juez proferirá la providencia respectiva dentro de los cinco días siguientes. En caso contrario, se devolverá para que la corrija o complete.

El auto que concede o niega la rehabilitación será apelable en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 529. COMUNICACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La providencia que concede la rehabilitación se comunicará a las mimas entidades a quienes se comunicó la sentencia.

CAPÍTULO VII.

REGISTRO PENAL.

ARTÍCULO 530. REGISTRO PENAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En cada oficina judicial se llevará un registro de sentencias y autos de conclusión en el cual se anoten los siguientes datos:

1. Identificación del procesado.

2. Naturaleza del hecho punible.

3. Clase de resolución y fecha de su ejecutoria.

4. Medida de aseguramiento a que fue sometido.

5. Pena o medida de seguridad que se le haya impuesto

Copia del registro se enviará a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 531. SOLICITUD DE CERTIFICADOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Consejo Superior de la Judicatura, los funcionarios de investigación y de acusación y los Jueces en ejercicio de sus funciones, podrán pedir certificados del registro penal. Los funcionarios administrativos solo podrán solicitarlo cuando sea necesario investigar los antecedentes de persona llamada a ejercer funciones públicas.

ARTÍCULO 532. SOLICITUD POR PERSONA INSCRITA EN EL REGISTRO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las personas inscritas en el registro penal pueden solicitar y obtener el respectivo certificado, sin que se les obligue a exponer los motivos de su solicitud.

CAPÍTULO OCTAVO.

VISITAS DE CÁRCEL.

ARTÍCULO 533. VISITA DE CÁRCEL POR EL MINISTERIO PÚBLICO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El Fiscal General y el Procurador General, por si o por medio de sus agentes, practicarán visitas ordinarias cada mes y extraordinarias cuando las necesidades lo exijan, los establecimientos carcelarios a efecto de vigilar y procurar el cumplimiento de las resoluciones procesales, velar por la legalidad del proceso y el debido respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 534. ACTAS Y COMUNICACIONES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> De toda visita se elaborará acta, y las irregularidades que se observen se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes para procesar y sancionar disciplinariamente a los responsables, sin perjuicio de la acción penal a que haya Lugar.

TÍTULO II.

RELACIONES JURISDICCIONALES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS.

CAPÍTULO UNICO.

AUTORIDADES EXTRANJERAS.

ARTÍCULO 535. NORMAS PREFERENCIALES. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> En todo lo referente a exhortos y relaciones entre autoridades extranjeras y la administración de justicia en materia penal, se observarán los tratados y convenios internacionales, y a falta de estos, se aplicarán las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 536. EXHORTOS. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los exhortos de las autoridades colombianas a las autoridades extranjeras para prácticas de cualquier prueba o diligencia, se tramitarán por la vía diplomática. En casos de urgencia, la autoridad judicial podrá transmitirlos directamente a los agentes diplomáticos o consulares del país en el exterior, dando aviso del hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 537. EXHORTO PARA DILIGENCIA EN TERRITORIO NACIONAL. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras a las autoridades colombianas deberán transmitirse también por la vía diplomática, y solo podrán cumplirse cuando el Tribunal Superior respectivo, por medio de Sala de Decisión Penal lo hubiere autorizado.

El Tribunal Superior no podrá autorizar actos, pruebas o diligencias que sean contrarios a la Constitución o leyes de la República.

TÍTULO III.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

CAPÍTULO UNICO.

ARTÍCULO 538. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> La Corte los Tribunales y los Juzgados remitirán a la Fiscalía General de la Nación, en el estado en que se encuentren, todos los expedientes en que no se hubiere dictado auto de proceder, aunque estuvieren s archivados o con la investigación suspendida en s razón de los artículos 473 y 495 del Código de Procedimiento Penal derogado.

Junto con los expedientes se remitirán los instrumentos y demás elementos que correspondan a cada uno. Lo mimo que los depósitos que se hubieren hecho en cada uno de ellos.

Las medidas preventivas que se hayan tornado se conservaran y cualquier pedimento con ellas relacionado se tramitará conforme a este Código.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 539. SUMARIOS CON AUTO DE DETENCIÓN O DE EXCARCELACIÓN APELADO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los sumarios en que el auto de detención o de excarcelación estuviere apelado continuarán en la tramitación del recurso conforme a la ley vigente al momento de la interposición. Una vez decidido se remitirán a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 540. TÉRMINOS EN LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los términos de investigación y acusación, en los procesos que recibiere la Fiscalía General de la Nación, empezaran a contarse a partir de la fecha de su recibo.

ARTÍCULO 541. ULTRA ACTIVIDAD. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los procesos en que se hubiere dictado auto de proceder continuarán tramitándose conforme a la ley vigente a la fecha de la providencia.

ARTÍCULO 542. PROCESOS QUE SE ENCUENTREN EN CONSULTA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Los procesos que se encuentren en segunda instancia en razón de la consulta se devolverán de inmediato, a los juzgados de origen, en cualquier estado del trámite en que se encuentren.

Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 543. APLICACIÓN INMEDIATA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Las medidas de aseguramiento previstas en este Código, se aplicarán de inmediato a los procesos en curso. Por eso habrá lugar a cambio la detención preventiva por la medida de aseguramiento que corresponda.

ARTÍCULO 544. DEROGATORIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> Derógase el Decreto 409 de 1971, excepto sus artículos 592 a 659 y 733 a 762. Deróganse también todas las disposiciones de procedimiento penal común no previstas en este Código.

ARTÍCULO 545. VIGENCIA. <Derogado por el artículo 1o de la Ley 2 de 1982> El presente Código empezará a regir un año después de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,

FELIO ANDRADE MANRIQUE.

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