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DECRETO 55 DE 1940

(enero 22)

Diario Oficial No. 24.276 de 26 de enro de 1940

<NOTA DE VIGENCIA: Sustituido por el Decreto 4165 de 1948, artículo 20>

Sobre visas de turismo

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos del presente Decreto, entiéndese por turista extranjero cualquier ciudadano –no comprendido en las disposiciones del Decreto número 1723 de 1938- originario del Canadá, Estados Unidos de Norte América, México, Guatemala, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Cuba, Panamá, Venezuela, Ecuador, Perú, Brasil, Bolivia, Chile, Argentina, Paraguay, Uruguay, así como de Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Suecia, Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Italia, Japón, Noruega, Portugal y Suiza, que sin intención de fijar su residencia ni establecerse comercial o industrialmente, ni en funciones oficiales entre y permanezca cierto tiempo en el territorio de la República, con el objeto de conocer el país, recibir una impresión objetiva de sus costumbres o con fines artísticos o científicos o con el objeto de estudiar o visitar las industrias y comercio del país.

Concordancias

PARÁGRAFO: No obstante lo expuesto en el Decreto número 1723 de 1938 acéptanse también como turistas a los individuos que hayan adquirido carta de naturaleza (o permiso de residencia) en los países del continente americano que determine el Gobierno.

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ARTÍCULO 2o. El extranjero que con el carácter de turista y amparado por el presente Decreto desee entrar al territorio nacional deberá presentar a los funcionarios autorizados para expedir visas de turismo según el artículo 8º del presente Decreto, los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido expedido por autoridad competente de su país; b) Certificado de conducta otorgado por autoridad de Policía competente, en que conste que no tiene ni ha tenido cuenta pendiente con la justicia, o en su defecto, un certificado de conducta expedido por otra entidad honorable, a satisfacción del Agente Consular; c).Documentos que acrediten su estado civil; d) Certificado de buena salud, expedido por un médico de reconocida honorabilidad, del cual se desprenda que el extranjero no está en los casos que señalan los apartes a) y b) del artículo 7º de la Ley 48 de 1920; e) Pasaje a Colombia de ida y regreso; f). Certificado de alguna entidad bancaria, industrial o comercial honorable de que el presunto turista cuenta con suficientes recursos para el viaje de turismo proyectado o comprobación de ese hecho en alguna otra forma, a satisfacción del Cónsul.

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ARTÍCULO 3o. En el pasaporte estampará el funcionario colombiano autorizado por el artículo 8º del presente Decreto, una visa especial llamada visa de turismo, en la cual constará: número de orden, nombre del portador, periodo de validez de la visa, fecha en la cual debe salir del país el portador. El sello estará de acuerdo con el modelo que fijará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los Capitanes de Puerto dejarán constancia con su firma y sello –cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Relaciones Exteriores- de las fechas de entrada y salida de Colombia de las personas que viajen con visa de turismo.

Concordancias
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ARTÍCULO 4o. El funcionario consultar extenderá un certificado por cuadruplicado de toda visa de turismo que expida; cada ejemplar de dicho certificado llevará adherida la fotografía del turista y expresará:

Número de orden y fecha del otorgamiento de la visa; nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, sexo y edad del turista; número y fecha del pasaporte y autoridad que lo expidió; puerto a donde se dirige el turista, fecha aproximada de llegada y vehículo que se propone utilizar, y firma y sello del funcionario consular.

PARÁGRAFO: Tres (3) ejemplares del certificado deben remitirse por primer correo aéreo al Ministerio de Relaciones Exteriores. Estas copias se destinarán así:

Una para el Ministerio de Relaciones Exteriores;

Una para la Dirección General de la Policía Nacional;

Una para la Sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional;

El cuarto ejemplar se conservará en el Consulado.

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ARTÍCULO 5o. La visa de turismo será gratuita, podrá será utilizada dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición y permitirá al turista permanecer en el territorio nacional por un periodo hasta de sesenta (60) días.

Este periodo podrá prorrogarse hasta por dos (2) periodos más de sesenta (60) días cada uno, mediante los requisitos que determina el artículo 11 del presente Decreto.

Concordancias
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ARTÍCULO 6o. El extranjero provisto de la visa de turismo a que se refiere el presente Decreto, no necesitará presentarse a su arribo a Colombia a las autoridades locales, ni solicitar cédula de extranjería, ni acreditar recibos de impuesto sobre la renta al salir del país, y estará exento de llenar los requisitos portuarios establecidos para las personas que, con otro carácter y aisladamente, entran o salen del país, siempre que su salida del territorio nacional ocurra dentro del término fijado por el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Antes DE entrar al país los extranjeros portadores de visas de turismo, deberán llenar y firmar ante el Capitán de Puerto y con destino a la Policía Nacional un cuestionario según modelo que suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 7o. Para que cada turista extranjero pueda regresar al Exterior con el sobrante de la moneda extranjera que introduzca al país, deberá declarar ante el respectivo Capitán de Puerto la cantidad de moneda extranjera que porte consigo a su arribo a Colombia, cantidad que se anotará en el pasaporte con la firma del respectivo empleado oficial que reciba la declaración.

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ARTÍCULO 8o. Expedirán las visas de turismo de que habla el presente Decreto únicamente los siguientes funcionarios de la República:

Los Cónsules Generales en:

Buenos Aires, Belén del Pará, Manaos, Río de Janeiro, San José de Costa Rica, La Habana, Santiago de Chile, Guayaquil, Quito, Nueva Orleáns, Nueva Cork, San Francisco, Guatemala, México, D. F., Colón, Panamá, Asunción, Iquitos, San Salvador, Maracaibo, Montreal, Curacao, Berlín, Hamburgo, Amberes, Copenhague, Barcelona, Burdeos, El Havre, Paris, Liverpool, Londres, Ámsterdam, Génova, Ginebra, Yokohama y Estocolmo.

Los Cónsules en:

Miami, Chicago, Baltimore, Boston, Filadelfia, Houston, Los Angeles, Kingston, Puerto España, El Callao, Puerto Limón (Costa Rica), Caracas, Marsella, Sevilla, Roma, Rótterdam y el Vicecónsul en Madrid.

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ARTÍCULO 9o. El extranjero que haya entrado al país provisto de visa de turismo y que, próximo a vencerse el plazo de sesenta (60) días para salir del territorio nacional, deseare solicitar la prórroga de que trata el artículo 5º del presente Decreto, deberá dirigir una solicitud en papel sellado al Director General de la Policía Nacional con los siguientes requisitos:

a). Enviar la solicitud por lo menos diez (10) días antes de vencerse el término de la visa de turismo;

b). Explicar por qué motivos solicita la prórroga;

c). Acompañar certificación de entidad bancaria, industrial o comercial conocida, de que el peticionario cuenta con recursos suficientes para permanecer ene. País durante el tiempo de la prórroga o comprobarlo de otro modo a satisfacción de la Policía.

El Director General de la Policía Nacional, oído el concepto de la Sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional resolverá lo conveniente. Esta resolución no será apelable.

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ARTÍCULO 10. Los turistas de nacionalidad venezolana o ecuatoriana que viajen por la carretera internacional podrán obtener en los Consulados de Colombia en San Cristóbal, San Antonio del Táchira y Tulcán, visas gratuitas de turismo por el término improrrogable de ocho (8) días.

Para la expedición de tales visas especiales los Cónsules en las ciudades fronterizas indicadas exigirán de los interesados el cumplimiento de las condiciones establecidas por los numerales a), b) y c) del artículo 2º del presente Decreto y los eximirán de las que establecen los numerales d) y f) del mismo artículo. Además, si quien solicita la visa viaja en su propio automóvil, quedará exento del cumplimiento de lo establecido por el numeral 4) de dicho artículo 2o.

También quedan exentos del requisito e) del artículo 2º los acompañantes del dueño del automóvil siempre que éste se haga responsable del regreso en el momento de solicitar la visa y lo confirme en el formulario de entrada de que trata el parágrafo del artículo 6º del presente Decreto.

PARÁGRAFO: Los turistas venezolanos o ecuatorianos que obtengan estos permisos de ocho (8) días deberán llenar con destino a la Policía Nacional los formularios de que trata el parágrafo del artículo 6º del presente Decreto.

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ARTÍCULO 11. El funcionario consular que contraviniere las disposiciones del presente Decreto, incurrirá en una multa de cinco ($ 5) a cincuenta pesos ($ 50), que le será impuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Para la imposición y exacción de esta multa, el Ministerio adoptará el siguiente procedimiento: comprobada la falta dictará resolución y la comunicará tanto al interesado como al Consulado Central respectivo, el cual descontará al multado la suma correspondiente en estampillas de timbre nacional tomándola del sueldo más próximo.

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ARTÍCULO 12. Autorizase a los Capitanes de Puerto para expedir un permiso especial individual o colectivo, a los turistas de tránsito que desembarquen en puertos marítimos colombianos y que no posean visa de turismo, para permanecer hasta ocho (8) días en el territorio de la República, pudiendo salir del país por un puerto distinto al de entrada.

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ARTÍCULO 13. Por turistas de tránsito se entiende aquellos que vienen conducidos por vapores, aviones o cualquiera otro medio de transporte que, siguiendo un itinerario determinado, arriben de paso a puertos marítimos colombianos.

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ARTÍCULO 14. El permiso especial de que trata el artículo 12 se expedirá mediante solicitud que haga ante el Capitán de Puerto un representante acreditado de la respectiva línea de vapores o compañía de transportes, siempre que el turista presente el pasaje para la nave o vehículo en que ha de continuar su viaje de Colombia y que acredite tener fondos suficientes para su permanencia.

PARÁGRAFO. Para obtener el permiso especial los turistas deberán llenar y firmar previamente el cuestionario de que trata el artículo 6º del presente Decreto.

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ARTÍCULO 15. Los permisos de que trata el artículo 14 se expedirán por triplicado, debiendo entregarse el original al interesado y remitirse una copia a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional y la otra a la sección de Turismo del Ministerio de Educación Nacional.

En dichos permisos se anotará el lugar por donde el interesado o grupo de turistas determine salir del país, nombre y apellido de los turistas, fecha y autoridad que expidió los pasaportes, edad y nacionalidad de cada individuo y cantidad de dinero que trae consigo.

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ARTÍCULO 16. El extranjero que entre al país amparado por una visa de turismo o permiso especial de los establecidos por los artículos 5º, 10 y 12 del presente Decreto y permanezca en territorio colombiano por un tiempo mayor del autorizado, según el caso, incurrirá en una multa de doscientos pesos ($ 200) moneda legal, sin perjuicio de la expulsión.

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ARTÍCULO 17. Para la imposición y exacción de la multa de que trata el artículo anterior, la autoridad competente adoptará el siguiente procedimiento: comprobada la falta, dictará resolución motivada y la notificará personalmente al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada dos pesos ($ 2) moneda legal.

PARÁGRAFO. La multa de que trata el artículo anterior, la impondrá en Bogotá el Director General de la Policía Nacional y en los demás municipios las autoridades encargadas del registro y control de extranjeros. El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 18. La Dirección General de la Policía Nacional llevará un control riguroso de las entradas y salidas de turistas al territorio de la República y dictará la reglamentación del caso.

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ARTÍCULO 19. Deróganse los Decretos 1615 de 1936 y 1164 de 1939.

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ARTÍCULO 20. Este Decreto principiará a regir desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de enero de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,

ALFONSO ARAUJO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

MODELO DE VISA DE TURISMO

VISA DE TURISMO No………….

Consulado

o

Consulado General          de Colombia en………………………………………..

Visase este pasaporte de …………………………………………………………………

Para entrar a Colombia, una vez.,……………….. antes del …………………………..

De………………… de 194…… y permanecer en el país hasta por 60 días después de la fecha de su entrada a Colombia……………………………………………………

Exento del Depósito Inmigratorio

VISA GRATUITA

SELLO

Lugar y fecha…………………………

Firma del Cónsul……………………..

Suma declarada a la entrada al país……………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………..

 ……………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………..

Lugar y fecha…………………………………………

SELLO……………………………..

Capitán del Puerto

………………………………….

FORMULARIO QUE DEBERÁ LLENAR EL TURISTA EN LAS

CAPITANÍAS DE PUERTO

Nombre y apellido…………………………………………………………………………...

Lugar habitual de residencia………………………………………………………………

Dirección completa…………………………………………………………………………

Lugares a donde piensa dirigirse en Colombia…………………………………………

………………………………………………………………………………………………..

Con que fines viene a Colombia………………………………………………………….

Qué persona conoce en Colombia (indicar nombre y dirección)……………………..

………………………………………………………………………………………………..

País a donde se dirigirá después de salir de Colombia………………………………..

Declarar si tiene visa o permiso para dirigirse a él……………………………………...

………………………………………………………………………………………………...

El suscrito declara bajo juramento que conoce las disposiciones sobre turismo y se compromete a salir de Colombia antes de sesenta (60) días contados desde la fecha, y si obtuviere prórroga al expirar dicha fecha. Asimismo se compromete a no trabajar ni aceptar sueldo ni salario durante su permanencia en Colombia.

Lugar y fecha………………………………..

Firma…………………………………………

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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