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República de Colombia

 

 

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

CP047-2014

Radicación n° 42119

(Aprobado Acta No. 093)

Bogotá D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA presentada por el Gobierno de los Estados Unido.

ANTECEDENTES

Con Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, contra quien la Corte del Distrito Este de Virginia dictó el 18 de julio de 2013 la acusación No. 1:13-CR-310 para que comparezca a juicio por obstrucción a la justicia, conducta cumplida respecto del homicidio de una persona internacionalmente protegida.

Documentos aportados con la solicitud de extradición

Para formalizar la solicitud de entrega de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:

(i) Nota Verbal No. 1275 del 3 de julio de 2013, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.

ii) Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013 mediante la cual se protocoliza el requerimiento de extradición.

(iii) Copia de la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 1116, 1114, 1111, 1201, 111, 112, 1512, 2 y 3282 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Este de Virginia en contra de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.

(vi) Declaración jurada de Michael P. Ben'Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Virginia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la ocurrencia de la prescripción, concreta los cargos formulados contra WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Beau Bourgeois, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación origen de la solicitud de entrega y aporta los datos de identidad del requerido.

(viii) Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 80.161.719 a nombre de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.

(ix) Oficio No. 20520 del 15 de julio de 2013 suscrito por Mary Catherine Malin, Asesora Legal Auxiliar del Departamento de Estado de los Estados Unidos, por cuyo medio confirma que James T. Watson fue acreditado como agente diplomático de la Embajada de ese país ante el gobierno de Colombia.

(x) Nota Verbal No. 1564 del 15 de julio de 2010 mediante la cual Stephanie A. Gillespie, agregada de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia sobre el nombramiento del señor James T. Watson como agregado auxiliar de esa embajada.

(xi) Copia del carné diplomático No. D20102392 a nombre de James T. Watson expedido por el gobierno nacional y del oficio ADPI.A/D20102392 del 21 de julio de 2010 a través del cual el Director de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores acusa recibo de la Nota Verbal antes citada.       

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

Recibida la Nota Diplomática No. 1275 del 3 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, la cual se había concretado por la Policía Nacional el 29 de junio anterior con fundamento en la Circular Roja No. A-4033/6-2013.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1737 del 22 de agosto de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1820 de la misma fecha, en el cual conceptuó:

“Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad y en el Código de Procedimiento Penal, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI13-0021419-OAI-1100 del 22 de agosto de 2013, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Actuación cumplida en esta Corporación

El 28 de agosto de 2013 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció al defensor designado por el requerido y ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 9 de octubre siguiente denegó las postulaciones probatorias de la defensa y el 13 de noviembre resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación. Por último, en la oportunidad pertinente, se dio traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.

Alegatos de conclusión

1. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento, solicita a la Corte emitir concepto favorable al requerimiento con fundamento en las siguientes consideraciones:

James Terry Watson, agente de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, fue asignado por su Gobierno a la Oficina Regional de Cartagena bajo la acreditación de agregado de la embajada de esa nación en Colombia desde el 19 de julio de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fecha de su deceso.

La acreditación como agregado de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia se tramitó mediante Nota Verbal No. 1564 del 15 de julio de 2010, razón por la cual el señor James T. Watson se encontraba amparado por la Convención de Viena de 1991 sobre relaciones diplomáticas y, por ende, era una persona con protección internacional reconocida.

La noche del 20 de junio de 2013, el señor James T. Watson, luego de departir con amigos, abordó un vehículo de servicio público (taxi), cuyo conductor hacía parte de una agrupación criminal dedicada a la retención de los pasajeros, a quienes, mediante violencia física y sicológica, despojaban de sus pertenencias, incluidas las claves de sus tarjetas bancarias con las cuales retiraban de cajeros automáticos cuantiosas sumas de dinero, labor en la cual participaban dos automotores donde se transportaban los otros asaltantes. Como el señor Watson presentó oposición al accionar delictivo, fue objeto de aturdimiento con choques eléctricos y lesiones con arma corto punzante que produjeron su muerte por shock hipovolémico.

Aunque los anteriores hechos acaecieron en territorio colombiano, agrega, el fenómeno de la globalización ha originado el principio de la “territorialidad pasiva” acorde con el cual la normatividad de un país puede aplicarse a los delitos cometidos en el extranjero respecto de sus ciudadanos cuando se afecten sus intereses.

Así, opina, el principio de territorialidad del artículo 16 del Código Penal debe entenderse como la autonomía de un Estado para determinar si aplica el derecho sancionatorio a conductas ocurridas dentro de su ámbito territorial.     

De otra parte, señala, de acuerdo con lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normativa aplicable es la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

En ese orden considera que los únicos requisitos a verificar por la Sala son: i) la validez formal de la documentación aportada, el cual encuentra satisfecho porque el requerimiento fue presentado por conducto de la representación diplomática debidamente autenticado; ii) la demostración de la plena identidad, aspecto sobre el cual no existe ningún reparo; iii) el principio de doble incriminación, presupuesto cumplido en tanto el delito atribuido a WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA equivale a la descripción del artículo 454B del Código Penal nacional, relativo al ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, y, iv) la equivalencia de la providencia dictada por el país reclamante con la resolución de acusación, postulado que también se satisface por cuanto el indictment individualiza al requerido, narra clara y sucintamente los hechos imputados e indica su adecuación a la normativa de ese país.

Finalmente, aduce, si la Corte conceptúa favorablemente, deberá efectuar los condicionamientos que tradicionalmente formula respecto de la extradición de connacionales.

2. La defensa solicita a la Corte emitir concepto desfavorable por cuanto WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA no participó en los hechos que ocasionaron la muerte de James T. Watson ni se percató de la existencia de huellas dentro del taxi de placas VEN 144, que conducía en el día, que le permitieran deducir la ocurrencia de algo anormal dentro del mismo. Así mismo, porque tampoco destruyó elementos materiales probatorios, pues se limitó a lavar el automotor por sugerencia de un familiar de alias “payaso”.

Además, considera que el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo No.1 de 1997, establece que la extradición sólo procede por hechos acaecidos en el exterior, condición no satisfecha en el evento examinado por cuanto el acontecimiento atribuido al requerido acaeció exclusivamente en Colombia.

Por último, opina, debe otorgársele preponderancia a la Constitución Política, de manera que ni siquiera considerando las diversas teorías sobre el lugar de ocurrencia de los hechos pueda omitirse que el acontecer atribuido a PERALTA BOCACHICA se concretó en territorio patrio.

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aspectos Generales

De acuerdo con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano, nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado llamado a regular el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la ley.  

Entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado bilateral que regule el trámite de extradición ordinario, esto es, el relacionado con las solicitudes que usualmente se radican en desarrollo de la cooperación para combatir la criminalidad común y organizada.    

Sin embargo, como conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, existe la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomático, tratado multilateral del que forman parte más de 79 Estado, entre ellos Estado Unido y Colombia, quien adhirió el 16 de enero de 1996, previa expedición de la Ley 169 de 1994. En virtud de este convenio se habilita la extradición como mecanismo idóneo para prevenir y castigar los delitos allí descritos cometidos contra las personas señaladas en su texto.

En efecto, el artículo 8-2 establece que “si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos”.  

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 169 de 1994 mediante sentencia C-396 del 7 de septiembre de 1995 y al examinar el contenido del tratado, fundada en la Carta Política de 1991, destacó cómo “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, razón por la cual “el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional”.     

Así mismo, advirtió, la Convención es un “instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los países que conforman la Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar sus relaciones en aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos”.        

Siguiendo este marco normativo y conceptual, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, es el tratado llamado a regular la solicitud de extradición del señor WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, por cuanto los hechos base del requerimiento se relacionan con el homicidio del ciudadano norteamericano James Terry Watson, acreditado como agente diplomático de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia desde el 15 de julio de 2010 hasta su muerte, según se verifica con la Nota Verbal No. 1564 de esa fech y con la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriore del 21 de julio subsiguiente donde acepta tal calidad.

Acorde con el literal b) del artículo 1 de la Convención, se entiende por persona internacionalmente protegida “cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial u cualquier otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus colegas oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa” (subrayas propias).   

Para determinar qué personas tienen derecho a protección conforme al derecho internacional, debe acudirse a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante la Ley 6 de 1972, según la cual “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas la medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y su dignidad.

Así mismo, prevé que “toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido (subrayas propias), entendiéndose por personas con derecho a protección, el jefe de misión, los miembros del personal de la misión, el personal técnico o administrativo de la misma, entre otros, conforme con lo definido en el artículo 1 de dicho tratado.

En el evento bajo examen, acorde con la documentación aportada por el país requirente, el ciudadano norteamericano James Terry Watson fue acreditado como agente diplomático de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia desde el 15 de julio de 2010, por manera que se trataba de una persona protegida internacionalmente. Siendo así, se itera, procedente deviene aplicar al caso la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos.

Corresponde destacar que el objetivo de ese instrumento internacional es prevenir las agresiones contra personas protegidas internacionalmente y cuando se concreten los ataques, sancionar a sus autores conforme con los parámetros estipulados.

El tal sentido, el tratado propende por fortalecer la administración de justicia interna en cada Estado y vigorizar la cooperación judicial internacional para enfrentar la violencia y el terrorismo desplegados contra los representantes de cada país, en procura de preservar relaciones internacionales armónicas.

El preámbulo de la Convención exalta la necesidad de: a) observar “los propósitos y principios de la Carta de la Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados”; b) reconocer que los delitos contra los agentes diplomáticos ponen en peligro las relaciones internacionales y los lazos de cooperación; y, c) adoptar medidas de prevención y castigo de esos punibles, acorde con el ordenamiento interno de cada país.

A su vez, el artículo 2 establece la obligación de cada Estado de tipificar en su legislación interna los siguientes delitos, cuando se realicen intencionalmente:

a) Homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida;  

b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su libertad física o su libertad;

c) La amenaza de cometer tal atentado;

d) La tentativa de cometer tal atentado, y,

e) La complicidad en tal atentado.

Por su parte, el artículo 3 de la Convención impone a cada Estado parte instituir su jurisdicción sobre los delitos anteriormente citados y si lo considera procedente, solicitar y conceder la extradición respecto de los delitos y las personas referidas en el mismo.

En desarrollo del principio de derecho internacional aut dedere aut iudicar, el artículo 6 establece que “Si las circunstancias lo justifican, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, deberá adoptar las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición” (subrayas propias). Así, el Estado donde se encuentra el acusado del delito cometido contra persona internacionalmente protegida, cuenta con la posibilidad de aplicar su jurisdicción o conceder la extradición al país en cuya representación actuaba la víctima.

Para esos efectos, el numeral 2 del artículo 8 de la Convención establece que, “si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido”.

Lo anterior significa que la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, en ausencia de tratado bilateral de extradición entre Colombia y Estados Unidos, sirve de base al requerimiento elevado en relación con WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.

Esa preceptiva también establece que el procedimiento y demás condiciones de la extradición se sujetarán a la legislación nacional de cada Estado. Por ende, una vez determinado que la normativa aplicable es la aludida Convención, dada la calidad de persona internacionalmente protegida de la víctima, debe acudirse a la normatividad interna de Colombia para el trámite del requerimiento.   

      

De otra parte, el numeral 4 del artículo 8 de la Convención prevé que “a los fines de la extradición entre los Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3” (subrayas propias).

Pues bien, esta cláusula convencional constituye una forma de extensión de la jurisdicción de los Estados respecto del juzgamiento de los responsables de los ataques contra sus agentes internacionalmente protegidos, por cuanto permite considerar que los delitos se cometieron tanto en el lugar donde ocurrieron como en el territorio del Estado obligado a establecer su jurisdicción.

Para el caso bajo examen, en aplicación de la citada preceptiva, el homicidio y demás delitos asociados a la muerte de James Terry Watson pueden ser investigados y juzgados tanto en Colombia como en los Estados Unidos a efectos de materializar los principios de extraterritorialidad y de protección que permiten el ejercicio de la jurisdicción por parte del Estado cuyo agente fue objeto de la agresión.

En anteriores oportunidades la Sala había considerado improcedente la extradición cuando el hecho atribuido por la autoridad foránea se había concretado exclusivamente en territorio naciona, bajo el entendido de que el canon 35 Superior prohibía la entrega en ese evento y que los tratados internacionales no podían modificar la proscripción constitucional.

Con todo, una nueva mirada al tema, armonizada con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, permite colegir, razonada y lógicamente, que el artículo 35 Superior sí permite la extradición de nacionales por hechos cometidos en territorio patrio siempre y cuando un tratado internacional debidamente aprobado y declarado exequible por la Corte Constitucional así lo disponga.

En efecto, el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, preceptúa:

“La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La Extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

La revisión gramatical de la preceptiva transcrita evidencia que la Constitución no se refiere en términos prohibitivos al lugar de comisión de la conducta punible como si lo hace respecto de los delitos políticos y los cometidos antes del Acto Legislativo No. 1 de 1997, en relación con los cuales no existe duda sobre la proscripción de la entrega. En ese orden, si la intención del constituyente hubiese sido la de vedar en todos los casos la extradición por hechos cometidos en territorio colombiano, así lo habría señalado, como en las hipótesis contenidas en los dos últimos incisos del canon transcrito.

Además, el primer inciso del citado artículo establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, lo cual significa que si existe un acuerdo bilateral o multilateral regulador del evento analizado, éste debe aplicarse preferentemente.

En ese orden, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, habilita la extradición de los autores, partícipes  o cómplices de algunos delitos contra las personas con protección reforzada allí mencionadas, evento en el cual los Estados obligados a instituir sus leyes pueden extender su jurisdicción con independencia del lugar donde se haya materializado el hecho punible.

Entonces, en virtud de la citada Convención, suscrita por Colombia de manera soberana siguiendo los trámites previstos en la Constitución y en la Ley, resulta viable considerar que los hechos base del requerimiento pueden ser objeto de extradición en tanto el país reclamante está obligado a instituir su jurisdicción respecto del atentado contra la seguridad y la vida de James Terry Watson, dada su calidad de persona internacionalmente protegida.

Y si bien en un principio el país formuló reservas frente a los artículos 8, 13-1 y a la expresión “presunto culpable”, las mismas fueron retiradas mediante Nota D.M./OAJ.CAT. 6084 del 15 de febrero de 2002, depositada el 1 de marzo de 2002 ante el Secretario General de las Naciones Unidas, por manera que actualmente no existe ninguna restricción en torno a la aplicación de ese instrumento internaciona.  

Además, aunque la Corte Constitucional no analizó el contenido del artículo 8 de la Convención en atención a las reservas consignadas y a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento existente en esa época, lo cierto es que con posterioridad ha revisado diversos convenios multilaterales que incluyen similares cláusulas y ha señalado su conformidad con la Constitución Política Nacional. A modo de ejemplo, véanse los siguientes pronunciamientos.

TratadoCláusula sobre extradición y jurisdicción extraterritorial Decisión de la Corte Constitucional
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Aprobado mediante Ley 808 del 27 de mayo de 2003.

Artículo 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 2° se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2°. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.
3. (….)
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1° y 2° del artículo 7°
”.
Sentencia C-037 del 27 de enero de 2004:
El considerar los delitos del artículo 2º del Convenio sobre la financiación del terrorismo como base jurídica para tomar decisiones de extradición está permitido por la Constitución Política, la que dispone en su artículo 35 que esta medida de colaboración internacional se podrá conceder, solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, con excepción de los delitos políticos y los cometidos antes de la promulgación del acto legislativo No 1 de 1997.
Sobre este particular ha de tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia constitucional los delitos de terrorismo, incluyendo su financiación no pueden ser considerados como delitos políticos. De igual modo lo prescribe el artículo 14 del Convenio al cual se hará referencia posteriormente.
En estas condiciones, el hecho de que los delitos del artículo 2º del Convenio se deban considerar como susceptibles de extradición no vulnera la Constitución
”.
"Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado", hecha en Nueva York, el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Aprobada por Ley 877 del 2 de enero de 2004.Artículo 15. Extradición de los presuntos culpables
1. Si los delitos enumerados en el artículo 9° no están enumerados entre los que dan lugar a extradición en un tratado de extradición vigente entre los Estados Partes, se considerarán incluidos como tales en esa disposición. Los Estados Partes se comprometen a incluir esos delitos, en todo tratado de extradición que concluyan entre sí, entre los que dan lugar a extradición.
2. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una petición de extradición de otro Estado Parte con el que no tenga tratado de extradición, podrá, a su discreción, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sometida a las condiciones establecidas por la legislación del Estado requerido.
3. (…)
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que esos delitos se han cometido no solamente en el lugar donde se perpetraron, sino también en el territorio de los Estados Partes a que se hace referencia en los párrafos 1 ó 2 del artículo 10
”.
Sentencia 863 del 7 de septiembre de  2004
El artículo 15 de la Convención establece el fundamento jurídico necesario para conceder una eventual extradición cuando no exista un tratado sobre el tema que incluya los delitos a los que se refiere el instrumento. Esta disposición también resulta respetuosa del principio de soberanía, pues deja a discreción del Estado la decisión de extraditar o juzgar al presunto responsable. En esta materia, la Convención objeto de revisión resulta conforme con lo que establece el artículo 35 de la Carta”.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003.
Aprobada mediante Ley 970 del 13 de julio de 2005.
“Artículo 44. Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. (…)     3. (…)
4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Estos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.(…)
5. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
Sentencia 172 de 8 de marzo de 2006.
“No obstante, el Congreso de la República, mediante el Acto Legislativo No. 01 de 16 de diciembre de 1997, modificó el artículo 35 de la Constitución, estableciendo que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Además, precisó el Acto reformatorio de la norma constitucional, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana, correspondiéndole al legislador reglamentar la materia. Determinó también dicho Acto, que la extradición no procederá por delitos políticos, o cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de dicho Acto Legislativo.
Bajo los anteriores presupuestos es viable concluir, que las normas de la Convención referidas a la extradición por la comisión de conductas tipificadas en nuestra legislación como delitos de corrupción, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo que reformó el artículo 35 de la Carta Política, son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, es decir, que es posible la extradición de toda persona acusada de haber cometido dichos delitos o condenada por su comisión, tal como lo prevé el artículo XIII del instrumento que se revisa, de conformidad con las disposiciones de los tratados públicos que al efecto celebre nuestro país, o en su defecto de la ley.
Por lo dicho, no encuentra la Corte en las normas de la Convención sub examine que se refieren a la extradición por la comisión de delitos de corrupción, ninguna violación o desconocimiento de las disposiciones del ordenamiento superior, pues al contrario ellas facilitan la definición y el establecimiento de mecanismos de cooperación multilateral, dirigidos a contrarrestar y prevenir la comisión de esos hechos punibles, que por sus características no sólo atentan contra la administración pública y el interés general, sino contra la estabilidad del sistema y contra los principios fundantes del Estado social de derecho”.
Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Aprobada por Ley  1418 del 1 de diciembre de 2010.


Artículo 13.
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.
5. (…)6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. (…)”
Sentencia C-620 del 18 de agosto de 2011.
“96. El artículo 9º, fija los criterios para determinar la jurisdicción de los Estados partes a los efectos de asumir competencia para la investigación y juzgamiento del delito de desaparición forzada o para la adopción de medidas necesarias para establecerla, en los siguientes casos: bien cuando se hubieren cometido en su territorio entendido ampliamente, bien por la nacionalidad del autor del mismo o la nacionalidad de la persona desaparecida (en este caso, según se estime apropiado por el Estado).
La Convención entonces prevé para los Estados Partes, el deber de ejercer su jurisdicción cuando en su territorio sea cometido un delito de desaparición forzada. Es decir, que se plasma allí una manifestación del ejercicio de su soberanía territorial, con aplicación del principio de territorialidad de la ley penal. Pero también la obligación se extiende a ejercer jurisdicción sobre los nacionales del Estado vinculado por la Convención, esto es, la aplicación de la ley, conforme al estatuto personal.
Esta definición del Estado llamado a administrar justicia, en todo caso, no excluye la extradición o entrega del implicado, en atención a las obligaciones internacionales asumidas, ni su transferencia a la jurisdicción penal internacional cuando tal competencia se haya reconocido”.
“102. Con relación a la extradición, desde el Acto Legislativo Nº 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corte la ha reconocido como una herramienta idónea de cooperación internacional para la persecución del delito. Su reconocimiento por lo demás no representa violación del principio de soberanía, sino su cabal ejercicio al suscribir de manera autónoma los tratados por los cuales de pacta.  
103. En cuanto a lo previsto en el artículo 11, conviene precisar, siguiendo la sentencia C-405 de 2004, que allí se contempla lo que la tradición jurídica ha reconocido como el principio aut dedere aut iudicare, es decir, “sancionar o extraditar”, como fórmula complementaria de la cooperación internacional en asuntos penales. Con ese principio se pretende que si el Estado considera, en ejercicio de su poder soberano, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de desaparición forzada, en todo caso está obligado a enjuiciarlo, aunque el delito no se hubiere cometido en su territorio. Se trata pues, de un acto de soberanía con alcances razonables, que no deja desprotegidas la libertad personal, la seguridad jurídica ni el derecho a la personalidad jurídica violentados contra la persona y víctimas de la desaparición, pues fuerza en todo caso a ejercer el poder de administrar justicia”.

En consecuencia, tener la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos como base para conceptuar sobre la extradición y aplicar la cláusula convencional que extiende la jurisdicción de los Estados partes a hechos cometidos en contra de sus agentes cobijados con protección internacional, no vulnera el ordenamiento jurídico patrio, pues la Corte Constitucional ha avalado dicha hipótesis.

La anterior conclusión se corrobora al observar cómo los artículos 14 y 15 del Código Penal establecen el imperativo de aplicar la ley nacional a todas las personas que la infrinjan en el territorio nacional, “salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional” y “salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia”. De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional no excluye la opción de permitir que otros Estados ejerzan su jurisdicción respecto de hechos cometidos en Colombia, siempre que haya sido pactado en tratados internacionales debidamente ratificados.    

La extradición de los autores de delitos contra personas internacionalmente protegidas se enmarca dentro de la tradición internacional de permitir a los Estados juzgar a quienes han afectado sus valores e intereses sustanciales. En tal orden, la normatividad colombiana prevé la extraterritorialidad de su jurisdicción, esto es, la posibilidad de aplicar sus leyes a hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio patrio.

Por tanto, la territorialidad en materia penal no es un principio absoluto en la medida que admite excepciones, verbi gratia, las previstas en los tratados debidamente suscritos, ratificados y aprobados por Colombia e, incluso, la del artículo 16 del Código Penal, según el cual “ley penal colombiana se aplicará: 1. Modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana (…)” (subrayas propias).

Definido que el tratado aplicable al caso es la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive sus agentes diplomáticos, y que el procedimiento de extradición es el previsto en el ordenamiento jurídico interno, procede la Sala a verificar los aspectos que por disposición legal debe constatar, previo a emitir concepto.

Entonces, acorde con las previsiones de los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe corroborar: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Validez formal de la documentación

Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Michael P. Pen'Ary, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Virginia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones para  mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul (E) de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.

En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.

Demostración plena de la identidad del solicitado

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 1:13-CR-310 del 18 de julio de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, nacido el 18 de febrero de 1983, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.161.719.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.

Principio de la doble incriminación

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Y cuando se proceda con base en un tratado que habilite la extradición se debe verificar que el delito esté incluido como uno de aquellos respecto de los cuales procede el requerimiento.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 o la inclusión del comportamiento dentro de los previstos en el convenio llamado a regular el caso.

En este sentido, la Sala encuentra que la imputación efectuada a WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA por la autoridad foránea en la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia se concreta en al siguiente cargo:

CARGO 7

EL GRAN JURADO ADEMÁS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN:

Las alegaciones descritas en los párrafos 1 al 17 de esta Acusación Formal se incorporan al presente en calidad de referencia.

Del 21 al 28 de junio de 2013, o alrededor de esas fechas, el acusado, Wilson Daniel Peralta Bocachica, logró, e intentó lograr, alterar corruptamente, destruir, mutilar y ocultar, objetos, específicamente, un vehículo con placa de taxi número 42889, placas colombianas VEN 144, y Número de identificación del vehículo KMHCM41AP8U154320, así como artículos de vestir y otros materiales, con la intención de afectar la integridad de los objetos y la disponibilidad de los mismos para uso en un procedimiento oficial, y de otra manera obstruyó y dificultó un procedimiento oficial.

(En contra de la Sección 1512(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

Y los hechos base de la anterior acusación se resumen así en el indictment:

Antecedentes

En todo momento en lo que respecta a esta acusación formal:

1. James Terry Watson fue un Agente Especial (Agente Especia Watson) de la Administración para el Control de Drogas (DEA), una agencia del Gobierno de los Estados Unidos.

2. La DEA tiene 86 oficinas en 67 países extranjeros. Dos de estas oficinas se encuentran en la República de Colombia (Colombia).

3. El Agente Especial Watson fue contratado por la DEA como empleado a tiempo completo para prestar servicio como Agente Especial en junio de 2000. Después de trabajar en la Oficina del Distrito de Honolulu de la DEA, la División Caribeña y el Equipo de Apoyo Asesor en el Extranjero, el Agente Especial Watson fue asignado a la Oficina Regional de Cartagena, Colombia en julio de 2010.

4. Antes de trabajar en la DEA, el Agente Especial Watson trabajó como Agente del Alguacil en la Oficina del Alguacil del Distrito de Richland, y como Alguacil Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Misisipi.   

5. El Agente Especial Watson era ciudadano estadounidense, nacido el 9 de diciembre de 1970 en Monroe, Louisiana.

6. El Agente Especial Watson era un apersona con protección internacional.

7. La conducta alegada en el presente está dentro de la Jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia como se dispone en la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a los cual los acusados serán llevados al Distrito Este de Virginia.

El “Paseo del millonario”

8. Los acusados operaban taxis en Bogotá, Colombia para atraer a las víctimas que lucían adineradas.

9. Los acusados se armaban con cuchillos, armas de aturdimiento, rociadores de productos químicos y otras armas.

10. Una vez que la víctima seleccionada se subía a uno de los taxis operados por los acusados, el taxista hacía señales a otros para comenzar la operación de robo y secuestro.

11. Después de que uno de los acusados daba la señal, otros acusados en un segundo taxi se detenían detrás del taxi en el que iba la víctima seleccionada, y los acusados del segundo taxi se subían al asiento trasero del taxi con la víctima.

12. Los acusados retenían a la víctima en la parte trasera del taxi con uso de fuerza y amenazas de uso de fuerza, y robaban a la víctima sus pertenencias de valor, incluidas las tarjetas de crédito y bancarias y otras cosas de valor.

13. Mientras retenían y detenían a la víctima, los acusados obtenían los números de identificación de la víctima (PIN) para las tarjetas bancarias y de crédito, a la fuerza y con amenazas.

14. Un acusado que operaba un tercer taxi se detenía detrás de los otros taxis para ayudar a los acusados de los otros dos taxis, incluso para servir como vigilante, para bloquear tráfico y, en algunos casos, para tomar posesión de las tarjetas de crédito y bancarias de la víctima.

15. El acusado del tercer taxi conducía de banco en banco para intentar retirar tanto dinero como fuera posible de las cuentas bancarias y de crédito de la víctima. Si la víctima no proporcionaba el número PIN correcto, los acusados que se quedaban con la víctima usaban fuerza adicional para obtener el número correcto de la víctima.

16. Este tipo de robo se conoce coloquialmente en Colombia como un “paseo millonarios”.

El robo, secuestro y asesinato del Agente Especial Watson

17. El 20 de junio de 2013, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados seleccionaron al Agente Especial Watson para un “paseo millonario”. Después de que recogieran al Agente en un taxi, los acusados lo trasportaron y retuvieron. Uno de los acusados usó un arma de aturdimiento contra el Agente. Uno de los acusados apuñaló al Agente. El Agente Especial Wilson (sic) pudo escaparse de la custodia de los acusados. Pronto se desplomó y fue llevado a un hospital, en donde fue declarado muerto. Murió por hemorragia causada por múltiples heridas de puñal.   

El cargo imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 454B del Código Penal, adicionado por el artículo 13 de la Ley 890 de 2004, relacionado con el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, que contempla sanción de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior por cuanto la conducta de “alterar corruptamente, destruir, mutilar y ocultar, objetos, específicamente, un vehículo con placa de taxi número 42889, placas colombianas VEN 144, y Número de identificación del vehículo KMHCM41AP8U154320, así como artículos de vestir y otros materiales, con la intención de afectar la integridad de los objetos y la disponibilidad de los mismos para uso en un procedimiento oficial” se identifica con la descripción típica del canon 545B, según la cual comete delito quien “oculte, altere o destruya elemento material probatorio”.  

Ahora, si bien este tipo penal no está expresamente relacionado en el listado del artículo 2 de la Convención, lo cierto es que la actividad desplegada por el WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA constituye un acto de complicidad con el atentado contra la vida de James Terry Watson por estar orientada a favorecer a los autores materiales del delito evitando o entorpeciendo el recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para su juzgamiento.

El término complicidad utilizado en el literal e) del artículo 2 de la Convención no debe asumirse en su acepción dogmática colombiana sino en el contexto del tratado que incluye todo tipo de favorecimiento y en el cual su significado responde a la necesidad de reprimir toda conducta orientada a apoyar los punibles mencionados en ella, razón por la cual no puede restringirse a una categoría jurídica de responsabilidad penal. En ese orden, pueden incluirse todos los comportamientos inequívocamente dirigidos a atentar contra la vida, la libertad, la integridad física de la persona internacionalmente protegida o contra su residencia oficial o particular o sus medios de transporte, cuando comporten amenaza contra su integridad, al igual que las conductas orientadas a facilitar dichas acciones o a proteger a los autores de las mismas y evitar su sometimiento y juzgamiento por las autoridades competentes.

  Entonces, la complicidad, entendida como el accionar de solidaridad o camaradería respecto de alguien o en relación con una caus, explica la conducta atribuida en el indictment a WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, por cuanto en ese ámbito, “alterar, destruir, mutilar y ocultar objetos” del vehículo, artículos de vestir y otros materiales presentes en el mismo, constituyen abierta connivencia con el atentado perpetrado contra la persona protegida internacionalmente.

De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación con la normatividad nacional y la norteamericana, la Sala advierte que ocultar, alterar o destruir elementos materiales probatorios, constituye comportamiento proscrito y penalizado en Colombia y Estados Unidos y, además, puede considerarse incluido en la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.

Respuesta a los alegatos

1. La defensa solicita emitir concepto desfavorable por cuanto  en su opinión el reclamado no participó en la muerte del ciudadano norteamericano ni incurrió en la destrucción de elementos materiales probatorios.

Frente a dicho planteamiento, la Sala debe precisar que es ante la autoridad judicial requirente ante quien deben formularse las propuestas defensivas orientadas a demostrar la inocencia del acusado, pues el proceso surtido en el país solicitante constituye el escenario natural para reivindicar temáticas como las propuestas por la defensa del solicitado.  

Ello porque tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Sala debe establecer la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, sin que en dichos presupuestos se incluya el examen de la responsabilidad del requerido en los hechos base de la solicitud de extradición o el análisis de las pruebas mencionadas como base de la imputación por parte de la autoridad foránea, motivo por el cual la Corporación no hará ninguna manifestación al respecto, pues de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido deferidas en materia de extradición.

En segundo orden, la defensa considera que el artículo 35 Superior prohíbe la extradición respecto de hechos cometidos exclusivamente en Colombia.

Empero, tal como se expuso en acápites anteriores, no resulta acertado afirmar que el citado canon constitucional proscribe la extradición respecto de hechos punibles cometidos exclusivamente en Colombia, porque:

i) El texto normativo no incluye prohibición expresa al respecto; ii) Si el constituyente hubiese pretendido prohibir en todos los eventos la extradición de hechos cometidos exclusivamente en Colombia, lo habría consignado expresamente el texto constitucional; iii) Las solicitudes de extradición se regulan acorde con los tratados o, en cuando no existen, acorde con la ley; iv) La petición de extradición de WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA se rige por la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, normativa internacional que considera que “a los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el país donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción” (negrillas propias).

En ese contexto, el inciso 2 del artículo 35 Superior no se refiere a las extradiciones reguladas por tratados internacionales debidamente ratificados y tramitados por Colombia donde se haya pactado el principio de extraterritorialidad por subjetividad pasiva, como en el evento analizado.

En consecuencia, los argumentos suministrados por la defensa no logran persuadir a la Sala sobre la necesidad de emitir concepto desfavorable al requerimiento.

2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.

3. Aduciendo el ejercicio de sus funciones en materia de política criminal, la Fiscalía allegó un análisis sobre la procedencia de la extradición en el caso bajo examen.

La Sala no hará referencia alguna a dicho  estudio en atención del principio de estricta legalidad, aplicable también al trámite de extradició, por cuanto la labor asignada en esta clase de actuaciones al ente acusador no incluye la de conceptuar sobre la procedencia o improcedencia del requerimiento, por manera que desborda las funciones que de forma precisa el asigna la ley en punto de esta figura jurídica.

El concepto de la Corporación

En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo No. 7 contenido en la acusación No. 1:13-CR-310 dictada el 18 de julio de 2013 por la Corte del Distrito Este de Virginia.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.

De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. Además prevendrá al Estado requirente, para que el solicitado no sea condenado dos veces por  los mismos hechos, así a éstos se les dé una denominación jurídica distinta.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WILSON DANIEL PERALTA BOCACHICA, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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