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                                                                                                                                                      EXTRADICIÓN. 20.773

                República de Colombia                                                                                      JAIRO VILLEGAS AMARILES                                                                                                                                                                                                 

                     

                          Corte Suprema de Justicia                                                                                                                                                                                                

 

Proceso No 20773

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

                                              Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                              Aprobado Acta No. 013

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por JAIRO VILLEGAS AMARILES, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto proferido el pasado 22 de octubre de 2003, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas en este trámite.

EL RECURSO:

Manifiesta el recurrente, que en materias como la que es objeto de este trámite, a la Corte le corresponde acatar y respetar lo dispuesto en Tratados Internacionales y también, desde luego, la regulación pertinente del Código de Procedimiento Penal, "en todo su contexto allí existente, es decir considerándose tanto lo desfavorable como lo favorable, el ejercicio del derecho de defensa, el derecho de contradicción que tiene todo investigado, implicado, sumariado o procesado dentro del régimen penal, y precisamente la práctica de pruebas, como bien fueron invocadas por la honorable Sala de Casación Penal, cuando dio traslado tanto al suscrito sindicado como a su defensa técnica, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 518 del C.P.P., y a cabalidad su despacho así lo dispuso".

A partir de esta premisa, de manera insistente el recurrente manifiesta que el traslado que se corrió para la solicitud de pruebas fue apenas un distractor porque la Corte negó las deprecadas por su defensor, en una clara violación al derecho de defensa y el debido proceso, desconocedor también de preceptos constitucionales e internacionales a los que se ha comprometido el Estado Colombiano, tanto, que por ese motivo se han instaurado demandas ante organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la ONU.

Según el petente, el criterio de la Corte es que ningún ciudadano colombiano sindicado de la comisión de delitos en el exterior, tiene derecho a controvertir los hechos que se le imputan  "y menos aún naturalmente a través del único medio probatorio y procesalmente legal, como es la práctica de pruebas, con elemental y distractor fundamento, de que éstas no son aplicables, en este tipo de procesos, como en mi caso, para colombianos en Colombia y dentro de nuestro ordenamiento jurídico Penal en lo que favorece pero si aplicable en todo lo que le (sic) desfavorable".

Por último, agrega que no entiende por qué la Corte tramita esta clase de asuntos sin ningún respeto a las normas nacionales e internacionales.

Solicita, por tanto, se revoque el auto recurrido y se disponga la práctica de las pruebas deprecadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Como es sabido, en materia procesal los recursos tienen por finalidad permitirle a las partes la controversia sobre las decisiones que les generan perjuicio, por contener errores fácticos o jurídicos. De ahí que, como elemento que es del derecho a la defensa, supone el cumplimiento de unos básicos requisitos, como que se ejerza dentro de los límites temporales indicados en la ley y se expongan las razones de hecho o de derecho por las cuales el sujeto inconforme considera necesario que el mismo funcionario que la profirió o el superior jerárquico, según el caso, vuelvan sobre sus fundamentos y los confronten con los que pone de presente el recurrente, a fin de constatar el acierto de la determinación adoptada, pues de presentarse lo primero procedería su revocatoria, aclaración, adición o modificación, pero, si es lo segundo, lo que se impondría sería su confirmación.

2. En el caso presente, debe precisarse, que si bien el recurso de reposición se interpuso oportunamente, los fundamentos de la inconformidad del recurrente no indican desacierto alguno en la decisión, pues solo se limita a afirmar reiteradamente que la negativa de las pruebas le parece violatorio del derecho de defensa y del debido proceso, sin que con esa tesis logre desvirtuar las razones en que se apoyó la Corte para no acceder a la práctica de las  deprecadas por su defensor.

3. Por el contrario, los argumentos del recurrente ponen de relieve una confusión sobre la naturaleza jurídica de la extradición y el contenido del auto objeto de cuestionamiento, toda vez que parte del equívoco supuesto de que en esta clase de trámites se cumplen funciones investigativas sobre los hechos que motivan la solicitud del país extranjero, y que los ciudadanos colombianos pedidos en extradición "no tienen derecho a defenderse".

4. En estas condiciones, corresponde dejar en claro que tal y como lo admite el propio petente, en este caso, las disposiciones aplicables según el concepto respectivo del Ministerio de Relaciones Exteriores, no son otras que las contenidas en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición. Esto significa, que las autoridades colombianas que intervienen en esta clase de asuntos deben observar lo dispuesto en el Capítulo III del Libro V del ordenamiento procesal interno. Por ello, en lo que concierne a la actuación de la Corte, no puede perderse de vista que su función es la de emitir concepto sobre la procedencia o no de la extradición fundamentándose en "la validez formal de la documentación presentada, en la demostración de la plena identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados Públicos" (Artículo 520 ibídem).

5. Por eso mismo, la etapa probatoria que se surte ante esta Corporación, tiene como finalidad expresa practicar las pruebas solicitadas y las "que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto", es decir, que los elementos a recaudar, deben, como se anotó en el auto recurrido cumplir las condiciones de procedencia, pertinencia y conducencia frente a los temas objeto del concepto. Lo contrario, esto es, que se debe "considerar" lo favorable y desfavorable, como pareciera que es el entendimiento que tiene JAIRO VILLEGAS AMARILES sobre el trámite de extradición, es confundir una actuación en la que no se juzga nada distinto a los requisitos de procedencia de la solicitud elevada por un Gobierno extranjero, con el proceso que adelantan las autoridades judiciales del país requirente. Y como es allí donde se definirá lo atinente a la responsabilidad de la persona solicitada, es en su interior donde incumbe debatir las imputaciones y los medios de convicción en las que se soportan. Esa, precisamente es la finalidad de la extradición: procurar que la persona que ha cometido un delito o ha sido acusada o condenada por ello en un país y se refugia en otro, comparezca personalmente al proceso o afronte directamente la sanción que pesa en su contra.  

7. A propósito de este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: "Pretender probar en el trámite de extradición la inocencia del requerido en el proceso penal que da origen al inicio de este trámite es confundir la naturaleza de los dos asuntos, pues en el primero, el proceso penal propiamente dicho, es obvio, no lo adelanta la Corte, sino las Autoridades Judiciales de un país extranjero y es en él en donde se discute la participación del solicitado en la comisión de un delito, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, su responsabilidad, la calificación jurídica de su conducta y desde luego, las consecuencias que le acarrearía una decisión de condena. En lo segundo, en el trámite de extradición, para el caso concreto el que se adelanta en Colombia cuando una persona es reclamada por otro Estado, no solo intervienen diferentes autoridades de la Rama Ejecutiva y Judicial, sino que lo que aquí se discute es el cumplimiento de una serie de requisitos formales que permiten la aplicación de este instrumento internacional, sin que sea objeto de estudio la legalidad o la capacidad incriminatoria de las pruebas en que se apoyaron las Autoridades Judiciales Extranjeras para acusar o condenar a una persona, y mucho menos el acierto de sus decisiones en ese sentido, pues, como reiteradamente ha debido recordarlo la Sala, en esta clase de diligenciamientos esta Corporación no actúa como el Juez del caso, y mucho menos con facultades decisiorias en torno al fondo del asunto que motiva un pedido de esta naturaleza" (auto del 8 de julio de 2003, rad. 20.803, M.P., Carlos Augusto Gálvez Argote).

La decisión atacada, entonces, deberá mantenerse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

No reponer el auto del 22 de octubre de 2003, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por el defensor de JAIRO VILLEGAS AMARILES.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMÁN GALÁN CASTELLANOS

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                             ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           

EDGAR LOMBANA TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 

MARINA PULIDO DE BARÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                    

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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