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CONCEPTO 23 DE 2012

(julio)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Frente a solicitud de pasaportes en la última semana del mes de mayo de 2011, y que no fueron entregados el 04 de febrero de 2012 por la oficina de pasaportes del centro internacional, al encontrarse anulados de conformidad con el artículo 2o del decreto 3915 del 21 de octubre de 2011.

Mediante derecho de petición se indicó que en el mes de mayo de 2011 pagaron y solicitaron la expedición de sus pasaportes, acudiendo a reclamarlos el día 4 de enero de 2012, recibiendo la noticia de que los citados documentos habían sido anulados por no haberse reclamado antes del mes de noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 2o del Decreto 3915 de 2011, el cual adicionó el artículo 26 al Decreto 830 de 2011 “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones”, estableciendo lo siguiente:

Artículo 26. Del plazo máximo. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis meses para reclamar el documento de viaje una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este periodo de tiempo, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento de viaje”.

Agregan las peticionarias, que no recuerdan ningún aviso publicado o información de algún funcionario sobre este plazo en la sede de pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores o tiempo después en los datos del contacto.

2. Del análisis de la petición formulada.

Si bien al momento de la solicitud de los respectivos pasaportes se encontraba vigente el Decreto 830 del 18 de marzo de 2011, el mismo, fue modificado por el Decreto 3915 de 2011, adicionándole el artículo 26, en el sentido de establecer un plazo máximo de seis meses para reclamar el pasaporte que haya sido expedido, el cual en caso de no reclamarse será anulado debiéndose tramitar uno nuevo.

En ese sentido se debe tener en cuenta a la hora de analizar los Decretos objeto de estudio la vigencia de la norma jurídica en el tiempo, bajo los efectos de la restrospectividad, la cual fue objeto de análisis por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia T-110 de 2011, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la cual se consignó lo siguiente:

“El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición” (El subrayado es nuestro).

Y agregó:

la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica” (El subrayado es nuestro).

"(...) la ley puede ser aplicada con efectos retrospectivos. En este caso, la nueva ley se aplica a las consecuencias de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley precedente. (las negrillas y el subrayado es nuestro), Esta figura se diferencia de la retroactividad en el hecho de que la nueva ley entra a regir las consecuencias nuevas de un hecho antiguo”.

Así mismo el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2011, dentro del expediente distinguido con el radicado No 25000232600020100019501, frente a la aplicación de la retrospectividad, fijó la siguiente jurisprudencia, trayendo a colación el fallo de la Corte Constitucional. No C-957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis:

"(...) la ley puede ser aplicada con efectos retrospectivos. En este caso, la nueva ley se aplica a las consecuencias de un hecho ocurrido bajo el imperio de la ley precedente, (El subrayado y las negrillas son nuestras), Esta figura se diferencia de la retroactividad en el hecho de que la nueva ley entra a regir las consecuencias nuevas de un hecho antiguo. Es decir, los efectos realizados hasta la iniciación de la vigencia de la nueva ley se rigen por la ley antigua y la ley nueva entra a regir los efectos posteriores”.

En ese sentido podemos concluir lo siguiente:

a) El Decreto 3915 de 2011, modificó más no derogó el Decreto 830 del 18 de marzo de 2011.

b) En ese sentido el artículo 26 de la norma en comento (Decreto 3915 de 2011) tuvo como fin establecer una situación jurídica que no se encontraba regulada y por ende no consolidada en el Decreto 830 de 2011, ejemplificada en el tiempo máximo para reclamar los pasaportes.

c) Corolario de lo anterior, al ser incorporado el artículo 26 al Decreto 830 de 2011, sus efectos tendrán lugar desde la entrada en vigencia de la norma en comento y no desde la promulgación del Decreto 3915 de 2011, ya que la situación objeto de normatividad no nace de una modificación o derogatoria sino por el contrario de una situación no regulada en la legislación aplicable.

Ahora bien, otro aspecto que vale la pena resaltar es el conocimiento del Decreto 3915 de 2011, a los usuarios, el cual se llevó a cabo con su publicación, cuyo objetivo, fue dar a conocer a los solicitantes de documentos las modificaciones llevadas a cabo al Decreto 830 de 2011, “Por el cual se reglamenta la expedición de documentos de viaje colombianos y se dictan otras disposiciones”, en ese sentido el desconocimiento de la ley no es excusa para su no cumplimiento, máxime si se tiene en cuenta que los citados pasaportes fueron tramitados en el mes de mayo de 2011, y tan solo vinieron a ser reclamados en el mes de enero de 2012, es decir ocho meses después de su solicitud, con lo cual no puede pregonarse la responsabilidad al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien cumplió a cabalidad la respectiva expedición de los documentos encontrándose en la imperiosa obligación de acatar el ordenamiento jurídico establecido en el Decreto 3915 de 2011.

En ese orden de ideas, vale la pena resaltar que no es obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicar de manera personal la expedición de los pasaportes, ya que el Decreto 3915 de 2011, señala en su artículo 26 el termino para ser reclamados a partir de su expedición, el cual se estipuló en seis meses.

Aunado a lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores respetó en todo sentido la expedición de los pasaportes, los cuales no fueron reclamados dentro de un tiempo prudente por las peticionarias, quienes tenían la obligación de actuar conforme al interés jurídico solicitado.

En ese sentido se debe realizar un nuevo pago para la expedición de los pasaportes, ya que frente a la solicitud elevada a finales de mayo de 2011, operó la anulación, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 830 de 2011 (adicionado mediante decreto 3915 de 2011).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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