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CONCEPTO 21 DE 2012A

(Noviembre 8)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

La publicación en el diario oficial como requisito para el perfeccionamiento de los actos administrativos de carácter particular que conceden la Nacionalidad Colombiana por adopción.

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento contiene un análisis jurídico referente a: 1) la naturaleza jurídica de los actos administrativos de otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción; y 2) la necesidad de publicar las Cartas de Naturalización y las Resoluciones de Autorización en el Diario Oficial, como requisito para el perfeccionamiento del acto administrativo respectivo.

II. ANALISIS JURÍDICO.

1) Naturaleza Jurídica de los actos administrativos relativos al otorgamiento de la nacionalidad colombiana por adopción.

El artículo 4o de la Ley 43 de 1993 “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, dispuso que “la naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes”. Así, dicho acto administrativo de otorgamiento de nacionalidad confiere a una persona determinada un derecho concreto e individual, y por tanto, se constituye en un acto de carácter particular, incluso cuando la acción contencioso administrativa que procede para pretender su anulación es la de nulidad simple ante el Consejo de Estado(1), la cual puede ser interpuesta por cualquier persona, pues el derecho otorgado puede afectar la adecuada integridad de la nacionalidad de una persona en particular al ignorar los principios que enmarcan el título III de la Constitución Política(2), relativos a la nacionalidad, la ciudadanía, los extranjeros y el territorio.

2) La publicación en el Diario Oficial de las Cartas de Naturalización y las Resoluciones de Autorización como requisito para el perfeccionamiento del acto administrativo respectivo.

Las autoridades administrativas tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en las leyes especiales que regulen la materia. Así, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 señaló que todas las actuaciones administrativas deberán desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

De manera especial, el principio de publicidad de las actuaciones administrativas se consagró en el numeral 9o, artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, señalando que “las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma”.

En consecuencia, se tiene que por regla general los actos administrativos entran en vigencia desde el momento de su expedición, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos de publicación o notificación según sea el caso. En consecuencia, todo acto administrativo que no haya sido publicado o notificado será un acto ineficaz, esto es que no producirá efectos, lo que no quiere decir, desde luego, que sea nulo o inexistente, pues el acto administrativo es válido desde el momento en que se expide pero su contenido únicamente vincula y se impone desde el momento en que se cumplan con los requisitos de publicación o notificación(3).

Así, se tiene que los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que por regla general, los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados personalmente, pues son expedidos frente a una situación determinada de sujetos individualizados, bien porque en ellos se autorice, facilite o registre el ejercicio de un derecho subjetivo, bien que en ellos se creen obligaciones a cargo o a favor del particular.

Por el contrario, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 señala que por regla general, los actos administrativos de carácter general deberán ser publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, con el fin de que adquieran vigencia y oponibilidad. Esto en concordancia con lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 el cual dispone que mientras no se realice la publicación del acto administrativo de carácter general, las decisiones serán válidas mas no obligatorias para los asociados.

No obstante lo anterior, la distinción en las formas de publicidad que dispuso el legislador para los actos administrativos, dependiendo de si se trata de actos de carácter general, o de carácter particular y concreto, no excluye la posibilidad de incluir presupuestos adicionales para la publicidad de ciertos actos administrativos particulares en virtud de su carácter especial, siempre que para ello medie una norma especial sobre la materia, tal y como acontece para el caso de las Cartas de Naturalización o de las Resoluciones de Autorización, lo cual no vulnera ni amenaza ningún precepto de la Carta Política en particular ni del ordenamiento jurídico en general, en razón a las siguientes consideraciones:

La norma de carácter general determinada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, regula en sus artículos 66 y siguientes la forma de darles publicidad a los actos administrativos particulares, resultando esto incompatible con lo dispuesto en la norma especial para la materia, contenida en el artículo 16 de la Ley 43 de 1993 relativo a la publicidad de las Cartas de Naturalización. Así, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional(4) y al artículo 5o de la Ley 57 de 1887, esta última deberá preferirse en su aplicación antes que la norma general contenida en el Código citado, pues las normas especiales prevalecen sobre las normas generales.

La finalidad de establecer requisitos adicionales para la publicidad de las Cartas de Naturalización busca no sólo establecer con precisión la fecha en que entra en vigencia el contenido de los respectivos actos y la activación del principio de oponibilidad inherente a las decisiones de carácter público, sino además, garantizar que todos y cada uno de los asociados conozcan de su contenido, cometido que se cumple publicándolos en el diario oficial, medio de divulgación del Gobierno Nacional, al cual puede acceder cualquier persona.

Así las cosas, el hecho de establecerse por el legislador, elementos adicionales como la publicación en el Diario Oficial para el perfeccionamiento de unos actos administrativos de carácter particular tales como los de otorgamiento de la nacionalidad colombiana, aún cuando en principio este requisito se encuentre consagrado para los que conservan un carácter general, obedece en parte a la prevalencia de las normas especiales que regulen una materia sobre las de carácter general, y a los efectos públicos y a veces políticos que dichos actos conllevan, pues tal y como lo estableció el Consejo de Estado, ese derecho otorgado tiene la potencialidad de afectar la adecuada integridad de la nacionalidad al ignorar los principios que enmarcan el título III de la Constitución Política(5), relativos a la nacionalidad, la ciudadanía, los extranjeros y el territorio, y por tanto, resulta necesario dar a conocer el contenido de esas decisiones administrativas no sólo a sus destinatarios directos, sino también a terceros que puedan encontrarse con derecho a conocer de las mismas.

III. CONCLUSIÓN.

Conforme a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 43 de 1993 Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" como norma especial que regula la materia y prevalente sobre otra de igual jerarquía, en concordancia con los principios de publicidad de las actuaciones administrativas contenidos en la Constitución Política, el numeral 9o, artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que regulen la materia, deberá exigirse el trámite de la publicación en el Diario Oficial de las Cartas de Naturalización y las Resoluciones de Inscripción de los extranjeros que adquieren la nacionalidad por adopción, pues aún cuando estos se constituyen en actos administrativos de carácter particular, por su naturaleza especial al afectar la adecuada integridad de la nacionalidad consagrada en la Constitución Política, pueden contener requisitos adicionales para su perfeccionamiento, lo cual no va en contravía con el ordenamiento jurídico colombiano.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. Al respecto, el numeral 6o, artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las acciones de nulidad contra los actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 6 de Septiembre de 1994. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Rad. No. 1811.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-646 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-576 de 2004.

5. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 6 de Septiembre de 1994. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez, Rad. No. 1811.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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