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CONCEPTO 19 DE 2013

(Marzo 12)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Relativo a la reserva legal de documentos oficiales.

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento contiene un análisis jurídico referente a: 1) los documentos con reserva legal en el Ministerio de Relaciones Exteriores y; 2) la reserva legal de conceptos jurídicos dirigidos a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores.

II. ANÁLISIS JURÍDICO.

1) Documentos con reserva legal en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Según lo previsto por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), "tendrán carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los siguientes:

1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.

2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

3. Los amparados por el secreto profesional.

4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.

5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valorización de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación". (subrayado y negrilla propios)

Por otro lado, el artículo 31 del Decreto 3355 de 2009 estableció que el Archivo General del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene el carácter de público, con lo cual se deduce que estará cobijado bajo la reserva legal, pues para lograr su consulta deberá mediar autorización escrita del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada y el objeto de la consulta.

El artículo 32 del Decreto 3355 de 2009 plantea que los conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, así como los informes relacionados con temas de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo, están cobijados bajo la reserva legal. En consecuencia, no podrán ser incorporados a expedientes levantados sobre reclamaciones privadas, ni utilizados o conocidos por personas extrañas al Ministerio, sin autorización escrita del Ministro, de los Viceministros o del Secretario General. Sin embargo, la norma señala que el Ministerio podrá publicar aquellos conceptos que por su interés general puedan servir para formar un cuerpo de doctrina del Ministerio sobre temas jurídicos.

Finalmente, el numeral 9o del artículo 4o del Decreto-Ley 274 de 2000 consagra el principio de confidencial idad como uno de los elementos orientadores de la función pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, entendido éste como la necesidad de guardar “especial grado de reserva frente a los asuntos que, por la naturaleza de la actividad del Ministerio de Relaciones Exteriores, así lo requieran, incluyendo la información contenida en sus archivos”.

2) Reserva legal del concepto del 31 de Octubre de 1996 dirigido al Gobierno de Colombia, emitido por el Profesor Prosper Wheil.

Ya para el caso concreto, se tiene que en virtud de lo señalado por la Coordinadora del Grupo Interno de Asuntos Ante la Corte Internacional de Justicia, se solicita copia del “concepto del 31 de octubre de 1996 dirigido al Gobierno de Colombia, en el que evaluaba la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia”, cuyo contenido hace parte de la estrategia de defensa del Gobierno de Colombia ante el mencionado litigio y que se viene construyendo desde esa época, con lo cual se hace necesario establecer si esta información forma o no parte de los documentos cobijados con la reserva legal, a lo cual se hacen las siguientes apreciaciones:

En distintas decisiones jurisprudenciales la Honorable Corte Constitucional(2) ha admitido que una de las razones que pueden justificar la restricción del principio de publicidad de la información del Estado es la defensa de la seguridad nacional a través de la protección de ciertos documentos e información restringida, con lo cual, para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de los mismos.

Así las cosas, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible, sino que también debe satisfacerse los siguientes criterios: 1) la restricción deberá estar autorizada por la ley o la Constitución; 2) la norma por la cual se establezca el límite sea precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; 3) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información deberá motivar su decisión por escrito, fundamentándose en una norma legal constitucional que lo autoriza; 4) la ley establece un límite temporal a la reserva; 5) deberán existir sistemas adecuados de custodia de la información; 6) deberán existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; 7) la reserva opera respeto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; 8) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que accedan a dicha información puedan publicarla; 9) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación que los fines que busca alcanzar y; 10) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva determinada información.

Corolario de lo anterior, la Corte Constitucional también señaló que las restricciones por motivos de seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones de emergencia excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Por lo cual, una restricción sobre la base de la defensa y seguridad nacional sólo será legítima si su propósito no es solamente proteger los intereses del gobierno sino también los de la sociedad en su conjunto(3).

En razón a las anteriores consideraciones, es claro que el concepto del 31 de octubre de 1996 dirigido al Gobierno de Colombia, emitido por el Profesor Prospel Wheil es un documento de carácter reservado en razón a la protección legal de la información relacionada con la defensa y seguridad nacional, pues busca garantizar que las estrategias de defensa del Estado Colombiano ante instancias y tribunales internacionales no sean conocidas por terceros que puedan utilizar dicha información en detrimento de los intereses y soberanía estatal y de la sociedad colombiana en su integridad, con lo cual se lograría proteger un bien constitucionalmente válido.

III. CONCLUSIÓN.

En aplicación del numeral 2o del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el “concepto del 31 de octubre de 1996 dirigido al Gobierno de Colombia, en el que evaluaba la controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia” tiene reserva legal al versar sobre temas de defensa y seguridad nacionales, pues relaciona estrategias de defensa judicial que viene utilizando el Estado Colombiano ante instancias y estrados internacionales, el cual, si se llegase a publicar, podría implicar la puesta en riesgo de la soberanía y seguridad territorial, en detrimento de la sociedad colombiana en su integridad.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-818 de 2011, decidió declarar inexequible el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el derecho de petición, sustentando su determinación en que la reglamentación de dicho derecho fundamental debe ser determinada mediante Ley estatutaria. Sin embargo, para evitar que se presentara un vacío legislativo frente al ejercicio de dicho derecho, la Corte difirió los efectos de la sentencia aludida, hasta que el legislador expida una ley estatutaria que regule en su integridad el derecho de petición, lo cual debe ocurrir a más tardar el 31 de diciembre de 2014. En este orden de ideas, el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en general, y su artículo 24 en particular, son plenamente aplicables para el día de hoy, pues hasta la fecha, aún no ha sido expedida la ley estatutaria que reglamente el tema de los derechos de petición.

2. Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1268 de 2001.

3. Corte Constitucional, Sentencias C-491 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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