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CONCEPTO 15 DE 2013

(Julio 23)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Relativo a la procedencia de adelantar trámite de repatriación de 55 piezas pertenecientes al Patrimonio Arqueológico de la Nación.

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento contiene un análisis jurídico referente a: 1) la repatriación de piezas arqueológicas por parte del Gobierno Colombiano; 2) la función de las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, encaminadas a lograr la repatriación de piezas arqueológicas exportadas ilegalmente de Colombia y; 3) la posibilidad de lograr que la Embajada de Colombia en Panamá se encargue de recibir y enviar el material arqueológico al ICANH y; que a través de la Embajada de Colombia en Italia, se expidan los permisos pertinentes para que un ciudadano colombiano pueda regresar al país con piezas arqueológicas extraídas ilegalmente de territorio colombiano.

II. ANÁLISIS JURÍDICO.

1. De la repatriación de piezas arqueológicas por parte del Gobierno Colombiano.

El artículo 72 de la Constitución Política prevé que “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica

En desarrollo de lo anterior se expidieron las siguientes leyes que regulan los mecanismos para readquirir los bienes que conforman el patrimonio arqueológico de la Nación, a saber:

a) La Ley 63 de 1986, aprobatoria de la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, suscrita en París en noviembre de 1970(1), estableció en su artículo 7o, literal b), numeral ii), que los Estados Partes se obligan “A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte de la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado requirente debe facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. (... )”.

En este sentido, se denota que es posible lograr la repatriación de piezas arqueológicas exportadas ilegalmente de Colombia a través de un requerimiento realizado por el Estado Colombiano a través de sus Embajadas, ante los Estados Italiano y Panameño(2).

El inciso cuarto, numeral 3o del artículo 11 de la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladas algunas dependencias”, instituyó que “El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano”; con lo cual, es dable que el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, gestionen las labores administrativas y judiciales que resulten necesarias ante Italia y Panamá, para lograr la repatriación de las piezas arqueológicas que fueron exportadas ilegalmente del país.

Por su lado, la Ley 1304 de 2009 aprobatoria del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, firmado en Roma el 24 de junio de 1995(3), el cual complementó y adecuó la Convención de la UNESCO de 1970 anteriormente citada, señaló en su artículo 8o que “se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural”, para lograr la repatriación o restitución del bien ilegalmente exportado(4).

En este sentido, el Capítulo II del Convenio – Restitución de los bienes culturales robados(5), señala que “el poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo”, considerándose como tal el “obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente, si ello es compatible con el Derecho de Estado donde se ha efectuado la excavación”.

Aunado a esto, se señaló que “una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una colección pública(6), no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor”. Sin embargo, la Corte Constitucional(7), al realizar el respectivo análisis de constitucionalidad del Convenio, lo declaró exequible condicionadamente, en el sentido de señalar que el Señor Presidente de la República, al momento de manifestar o ratificar el consentimiento internacional para obligar al Estado colombiano por el presente Convenio, deberá formular una declaración interpretativa del mismo, en el sentido de señalar que “el Gobierno de Colombia entiende que por existir un precepto de derecho interno más favorable para la restitución de bienes robados o ilícitamente exportados, como lo es el artículo 63 de la Carta Política, según el cual “los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, éste se aplicará de preferencia en relación con los términos de prescripción consagrados en el Instrumento Internacional”.

En este orden de ideas, se debe entender que el Estado colombiano podrá demandar ante el Estado Italiano y el Panameño, la restitución de bienes arqueológicos robados, en cualquier momento, sin establecerse para ello término prescriptivo alguno.

Por su parte, el Capítulo III - Devolución de los bienes culturales exportados ilícitamente(8), del mencionado Convenio, señala que “Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente”, con lo cual “El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses siguientes: a) la conservación material del bien o de su contexto; b) la integridad de un bien complejo; c) la conservación de la información, en particular de carácter científico o histórico, relativa al bien; d) la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa”.

Aunado a esto, se señala que “toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen con las condiciones de loa párrafos 1 a 3”.

Sin perjuicio de las consideraciones jurídicas anteriormente citadas, se antepone el numeral 1) del artículo 9o del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente” que actualmente se analiza, pues dispone que “El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robado o exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio”, razón por la cual, resulta importante analizar la normatividad interna tanto de Panamá como de Italia, con el fin de determinar si existen mecanismos normativos más favorables al del citado Convenio, que faciliten la repatriación de las piezas arqueológicas exportadas ilegalmente de Colombia.

2. De la función de las Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, encaminadas a lograr la repatriación de piezas arqueológicas exportadas ilegalmente de Colombia.

El numeral 2o, literal b) del artículo 7o de la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, estableció que “Las peticiones de decomiso y restitución deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática”.

El literal c) del artículo 16 del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, prevé que “Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes: (...) c) por vía diplomática o consular”.

Por su parte, los numerales 5, 6 y 8 del artículo 3o del Decreto 3355 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, establecieron entre las funciones generales del Ministerio de Relaciones Exteriores, las siguientes: “Promover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, organismo y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional”; Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”; “Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”. (Subrayado y negrilla propios)

En este orden de ideas, es factible llegar a concluir que tanto las Misiones Diplomáticas como las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, son instrumentos institucionales cuya función es principalmente servir de interlocutor, coordinador y enlace en las gestiones del Gobierno Colombiano ante los Estados extranjeros, con el fin de lograr la restitución a territorio nacional, de las piezas arqueológicas exportadas ilegalmente y que forman parte del patrimonio arqueológico de la Nación.

3. De la posibilidad de lograr que la Embajada de Colombia en Panamá se encargue de recibir y enviar el material arqueológico al ICANH y; que a través de la Embajada de Colombia en Italia, se expidan los permisos pertinentes para que un ciudadano colombiano pueda regresar al país con piezas arqueológicas extraídas ilegalmente de territorio colombiano.

En lo que respecta al trámite administrativo necesario para que la Embajada de Colombia en Italia reciba y envíe al ICANH, el material arqueológico extraído ilegalmente del país, y del pertinente para que la Embajada de Colombia en Panamá obtenga los permisos respectivos para que un ciudadano colombiano pueda regresar al país con la pieza arqueológica extraída ilegalmente, sin tener lugar a inconvenientes, se requerirá analizar el ordenamiento jurídico interno de estos países, situación ésta frente a la cual esta Oficina Asesora Jurídica Interna carece de competencia para pronunciarse.

III. ALCANCE AL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. Al respecto, Colombia aceptó la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales”, el 24 de agosto de 1988, fecha en la cual entró en vigor dentro del ordenamiento jurídico interno.

2. Al respecto, Italia ratificó la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales” a partir del 2 de Octubre de 1978 y lo propio ocurrió con Panamá a partir del 13 de agosto de 1973. http://www.unesco.org/eri/la/convention.asp?KO=13039&language=E&order=alphaPágina consultada el 4 de Julio de 2013.

3. El “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente” fue ratificado por Colombia a partir del 1o de Diciembre de 2012.

4. Al respecto se aclara que Italia ratificó el “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, el 11 de Diciembre de 1999, y dicho instrumento internacional entró en vigor el 1o de Abril de 2000. Por su lado, Panamá ratificó el citado Convenio el 26 de Junio de 2009 y este último entró en vigencia a partir del 1o de Diciembre de 2009. http://www.unidroit.org/english/implement/i-95.pdf Página consultada el 4 de abril de 2013.

5. Según lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 10 del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, “Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el que se presenta la demanda, a condición de que: a) el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o, b) el bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado”. (subrayado y negrilla propios)

6. El numeral 7 del artículo 3o del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, establece que “colección pública” “se entiende todo conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a: a) Un Estado contratante; b) una colectividad regional o local de un Estado contratante; c) una institución religiosa situada en un Estado contratante; o, d) una institución establecida con fines esencialmente culturales, pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de interés público”.

7. Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

8. Según lo dispuesto por el numeral 2o del artículo 10 del “Convenio de Unidroit sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente”, “Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán sólo a un bien cultural exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda”. (subrayado y negrilla propios)

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Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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