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CONCEPTO 13 DE 2013

(Mayo 17)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Relativo a la delegación de Funciones Ministeriales.

I. INTRODUCCIÓN.

Este documento contiene un análisis jurídico referente a la delegación de funciones y sus presupuestos necesarios.

II. ANÁLISIS JURÍDICO.

De la delegación de funciones.

La Corte Constitucional ha definido la delegación de funciones como “una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos que fije la ley(1)”.

Dentro de este marco conceptual y en concordancia con lo preceptuado por el artículo 211 de la Constitución Política, la delegación de funciones dentro de los órganos de la administración deberá someterse a las siguientes reglas específicas:

a) Corresponde al legislador determinar tanto las funciones que pueden ser delegadas como los órganos que pueden ser receptores de las funciones delegadas, así como las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo la delegación.

El traslado de las funciones del titular de la función al órgano delegatario se debe producir a través de un acto administrativo (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución Política o la ley.

Por su naturaleza, la delegación de funciones es transitoria, pues el órgano delegante puede reasumir, en cualquier momento, las funciones delegadas, o en relación con una situación particular y concreta cuando decide resolver directamente un asunto determinado o reformar o revocar la decisión del delegatario (fenómeno de avocación).

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario; salvo cuando, conforme a lo expuesto anteriormente, el órgano delegante resuelva reasumir las competencias delegadas(2).

Está prohibido que el delegatario pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la Ley.

Según lo preceptuado por el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, y tratándose especialmente de Ministros y otros funcionarios de superior jerarquía, la delegación quedó sujeta a una especial restricción, pues sólo puede recaer en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor del respectivo Ministerio. Esta regla deberá ser aplicada a todos los casos de delegación de funciones ministeriales y, por tanto, a la función del Ministro consistente en participar en un consejo, junta o comité(3).

En este sentido, los Ministros correspondientes no podrán delegar sus funciones en funcionarios distintos a los del nivel asesor o directivo, tampoco podrán hacerlo en particulares ni en funcionarios de entidades públicas distintas al Ministerio respectivo, incluso si se trata de organismos adscritos o vinculados.

Según la Corte Constitucional(4), la delegación es también una transferencia de la entidad propia, en el nivel jurídico, no real a otro, con tres presupuestos adicionales: plena potestad, autonomía de ejecución(5) y confianza “infuifu personae”, es decir, personal e intransferible.

III. CONCLUSIONES.

De conformidad con los artículos 209 y siguientes de la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, los Ministros sólo podrán delegar la asistencia a Comisiones Intersectoriales, en servidores públicos de los niveles asesor o directivo, vinculados al organismo correspondiente.

IV. ALCANCE AL CONCEPTO.

Este concepto no compromete la responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica Interna, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política.

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

2. En principio, deberá ententenderse que los actos dictados por el delegatario sólo a él se le imputan, sin embargo, se puede dar la posibilidad de que el delegante, en cierto modo, retenga la titularidad de las funciones delegadas para determinadas circunstancias, asumiendo por consiguiente la respectiva responsabilidad.

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 15 de marzo de 2011. C.P. Augusto Hernández Becerra. Rad. No. 11001-03-06- 000-2011-00007-00(2051).

4. Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

5. Esta autonomía e independencia para realizar la labor del delegante debe también relativizarse pues no es un agente con libertad absoluta.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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