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CONCEPTO 11 DE 2010

(Abril 23)

<Fuente: Archivo Ministerio de Relaciones Exteriores>

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

BOGOTÁ, D.C.,

CONCEPTO JURÍDICO PERMISO DE TRABAJO PARA MENORES DE EDAD VS VISA DE TRABAJO.

Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica formula las siguientes consideraciones jurídicas:

El Código Sustantivo del Trabajo como norma regulatoria de las relaciones laborales en Colombia establece en cuanto a la aplicación de la territorialidad de sus preceptos lo siguiente:

ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”.

Así mismo, la Constitución Política en el inciso segundo del artículo 4o fija la sujeción de las leyes colombianas a todos los nacionales o extranjeros de la siguiente manera:

“Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Teniendo en cuenta la normatividad antes transcrita, tenemos que las normas laborales en Colombia se deben aplicar tanto a los trabajadores nacionales como a los extranjeros sin hacer distinción alguna en su cumplimiento.

En desarrollo de los mandatos legales del Código Sustantivo del Trabajo y en especial del artículo 30 modificado por el artículo 238 del decreto 2737 de 1989, tenemos que al tratar el asunto de la autorización para contratar establece que:

“Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector del trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.

Prohíbase el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo”.

Con el objetivo de lograr la total abolición del trabajo de los menores de edad, la Organización Internacional del Trabajo OIT, ha tratado el tema objeto de estudio de manera precisa por medio del Convenio Sobre Edad Mínima C-138 de 1973, aprobado por Colombia en la ley 515 de 1999 de la siguiente manera:

“Artículo 2.

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4o a 8o del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

(…)”

Según las disposiciones antes transcritas, tenemos que Colombia al hacer parte del Convenio C138 y encontrarse clasificado como un país con economía y medios de educación insuficientemente desarrollados tendrá la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 7 ibídem a lo siguiente:

“… 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2o podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años.

Visto lo anterior, se encuentra explicación clara del por qué Colombia mantiene en su normatividad interna como límite de edad para la admisión al trabajo la de 14 años y 12 años para casos excepcionales en atención a circunstancias calificadas por el defensor de familia.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2004 al referirse a la posibilidad de permitir el trabajo de menores de 14 años estableció lo siguiente:

“Frente a la segunda parte de la norma demandada, es decir, en torno a las expresiones: “Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo”, no encuentra la Corte vicio alguno de constitucionalidad, en la medida en que se entienda que la posibilidad de desarrollar actividades laborales por parte de menores de catorce (14) años y mayores de doce (12), es eminentemente excepcional, es decir, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-325 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia C-535 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia”.

Como hasta el momento se ha podido apreciar, producto de las disposiciones del Convenio 138 de la OIT y de lo establecido en la sentencia C-170 de 2004, el límite de edad para la admisión al trabajo establecido en Colombia sería el de 12 años, sin embargo el mismo Convenio aprobado por la ley 515 de 1999 en su artículo 8o otorga a los Estados parte la posibilidad de “…conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas”.

Según lo anterior, en el caso del Circo del Sol, por ser éste un grupo netamente artístico y cultural, sus integrantes estarán amparados por las disposiciones del artículo 8o antes citado y en consecuencia, aún cuando los menores integrantes no sobrepasen los 12 años de edad, previo aval del Ministerio de Protección Social podrán desarrollar sus funciones laborales.

Teniendo en cuenta la necesidad de elevar ante el Ministerio de Protección Social la solicitud de autorización para los menores de edad que pretendan laborar en el territorio colombiano en desarrollo del espectáculo artístico del Circo del Sol, considera esta Oficina Asesora Jurídica Interna que deberá ser solicitado por medio de los padres del menor, o en su defecto por su representante debidamente autorizado, el permiso de trabajo dirigido al Ministerio de Protección Social, a través de la Dirección Territorial o inspección del trabajo, solicitud que deberá estar acompañada de los documentos que identifiquen al menor integrante junto con los soportes que permitan a dicha entidad tomar una decisión respecto de la solicitud.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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